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CE-11001-03-25-000-2011-00091-00(0274-11)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2011-00091-00(0274-11)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Rechazo / AUTO PROFERIDO POR LA SALA DE LA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B - Improcedencia del recurso de súplica El auto de 26 de mayo de 2011, en cuanto decidió sobre la admisibilidad de la demanda de simple nulidad presentada, es un auto interlocutorio proferido por la Sala de la Sección Segunda, Subsección B en un proceso de única instancia. Así, el recurso ordinario de súplica interpuesto deviene improcedente porque conforme al artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, éste procede contra los interlocutorios dictados por el ponente y, por lo mismo, debe ser rechazado, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00091-00(0274-11)

Actor: PEDRO ANTONIO BARRETO ALFONSO

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Procede la Sala a proveer sobre el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de mayo de 2011 proferido por el Consejo Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó la demanda de simple

nulidad interpuesta por Pedro Antonio Barreto Alfonso. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA, Pedro Antonio Barreto Alfonso por conducto de apoderado acudió ante esta Corporación, para solicitar las siguientes declaraciones y condenas:  La nulidad de la Resolución Nº 321 de 27 de noviembre de 2008, proferida por la Junta Central de Contadores, mediante la cual se profirió fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario, sancionándolo con un año de suspensión de la inscripción profesional.  La nulidad de la Resolución Nº 049 de 12 de marzo de 2009, proferida por la Junta Central de Contadores, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia. Por auto de 26 de mayo de 2011, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la demanda de simple nulidad y ordenó su devolución a la parte actora (fls. 215-219). La parte demandante en el proceso de la referencia, en ejercicio del recurso ordinario de súplica, solicitó que se revoque el auto de 26 de mayo de 2011, sobre el argumento de que en el presente caso es procedente la acción de simple nulidad, por cuanto la pretensión del actor está dirigida simplemente a impugnar la legalidad del acto administrativo. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 61 de la Ley 1395 de 20101, que adiciona el artículo 146 A al Código Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, en única, primera o segunda instancia, serán adoptadas por el

magistrado ponente, así: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” En ese orden de ideas, como quiera que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto el 18 de julio de 2011, es decir, después de la entrada en vigencia de 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. la Ley 1395 de 20102, la presente decisión debe ser proferida por el Magistrado Ponente de esta providencia.3 El caso en concreto El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. (Negrilla fuera del texto original)

El auto de 26 de mayo de 2011, en cuanto decidió sobre la admisibilidad de la demanda de simple nulidad presentada, es un auto interlocutorio proferido por la Sala de la Sección Segunda, Subsección B en un proceso de única instancia. Así, el recurso ordinario de súplica interpuesto deviene improcedente porque conforme al artículo 183 antes transcrito, éste procede contra los interlocutorios dictados por el ponente y, por lo mismo, debe ser rechazado, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

III. 2 Sobre la vigencia de esta ley su artículo 122 indica que “rige a partir de su promulgación.”, es decir, desde la publicación oficial de la ley?, por tanto fija la vigencia de la misma desde el 12 de julio de 2010 cuando fue publicada en el Diario Oficial 47.768. 3 “…Por lo tanto, las decisiones que tradicionalmente eran pasibles de reposición, súplica ordinaria, apelación o queja, seguirán siendo las mismas, anteriores a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010; la única alteración consistió en que con posterioridad al 12 de julio de 2010, las determinaciones que antes correspondían a Salas de Decisión, ahora la competencia para su expedición recae en cabeza del Magistrado o Consejero Ponente, pero ello no altera la forma de recurrir las providencias, ya que, se reitera, el legislador no modificó los artículos 180 y siguientes del C.C.A. que regulan los medios ordinarios de impugnación de decisiones.” Consejo De Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P.: ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 7de

diciembre 2010. Expediente No: 080012331000200900019 02 (IJ) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: RECHAZASE, por improcedente, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de mayo de 2011, por el cual se rechazó la demanda de simple nulidad y se ordenó su devolución a la parte actora. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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