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CE-11001-03-25-000-2011-00093-00(0322-11)-2014

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00093-00(0322-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado La posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. POTESTAD DISCIPLINARIA - Valoración probatoria / PRUEBAS - Recaudo en ejercicio de la potestad disciplinaria En línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un

nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el CDU. A la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena por entero a lo que muestran las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, que como todo proceso, exige que la decisión esté fundada en pruebas, no solo legal y oportunamente practicadas, sino razonablemente valoradas. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario. PODER DISCIPLINARIO - Ámbito externo e interno / CONTROL JUDICIALJuez administrativo Las referencias jurisprudenciales dan cuenta que de tiempo atrás se ha entendido por ésta Corporación que el poder disciplinario es un poder que se ejerce en sus dos grandes ámbitos de aplicación tanto interna como externa, siendo esta última ejercida por la Procuraduría General de la Nación, y como tal, en cualquiera de las dos manifestaciones es en ejercicio de función administrativa, que se encuentra sujeta al control judicial por parte del Juez de la Administración que lo es el Contencioso Administrativo quien en su ejercicio de control de legalidad y

constitucionalidad de la actuación disciplinaria no cuenta con restricción o limitación alguna dada su posición de garante del debido proceso y del derecho de defensa. REVOCATORIA DIRECTA - Marco normativo y jurisprudencial / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Está facultada para revocar los actos que profirió / REVOCATORIA DIRECTA - Procedencia y oportunidad / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBVERNATIVA - Incompatibilidad con la revocatoria directa Esta facultad está radicada en la misma autoridad administrativa que lo profirió o en su superior jerárquico y opera de oficio o a solicitud de parte. En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes pautas: En primer término, señalan que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa. Lo anterior significa que existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la administración ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su actuación mediante los recursos. Y, en segundo lugar, dichas normas prevén que la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos, bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 70 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 71

REVOCATORIA DIRECTA - Actos de contenido general / REVOCATORIA DIRECTA - Procedimiento Está claro que para efectos de revocar los actos de contenido general, basta que la Administración decida revocarlos, dada su esencia impersonal y abstracta que no consolida una situación jurídica particular. Por el contrario, cuando se trata de actos de contenido particular y concreto, la normatividad Contenciosa Administrativa ha establecido un procedimiento reglado, en razón de la creación de situaciones subjetivas, individuales y concretas de los administrados sobre un derecho, protegidos por la Constitución Política en su artículo 58 cuando dice que” […] se garantizan […] los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles […]”. Es por lo anterior, que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo estableció las reglas para efectos de revocar directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

73 REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA - Excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada / REVOCATORIA DIRECTACaracterísticas para que proceda / PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Puede revocar los fallos sancionatorios proferidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación Normativamente se encuentra descrita en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de

2002, que fueron modificados por los artículos 47, 48, y 49 de la Ley 1474 de 2011 como características fundamentales se desprenden las siguientes: procede contra fallos sancionatorios; opera de oficio o a petición del sancionado; la competencia para revocar un fallo es del funcionario que lo profirió, o de su superior jerárquico, o del Procurador General de la Nación; como causales de revocación se consagran la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales, es requisito esencial, si la revocatoria es solicitada por el sancionado, que contra el fallo cuya revocatoria se solicita, no se hubieren interpuesto recursos ordinarios; la petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas. El artículo 124 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011, señala respecto a la causal de revocación de las decisiones disciplinarias FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 122 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 123 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 124 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 125 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 126 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 127 PERSONERO MUNICIPAL - Inhabilidad / INHABILIDAD - Cuarto grado de consanguinidad / INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL CARGOPersonero municipal En fallo la procuraduría señaló que el disciplinado se posesionó y ejerció, encontrándose incurso en inhabilidad por tener vinculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con el Concejal Saúl vera Gomez, inhabilidad que debió observar y no esperar a que la elección fuera objeto de demanda. Igualmente estimó que se encontraba incurso en causal de inhabilidad al haber desempeñado el cargo de Registrador Especial del Estado Civil de Tuluá, dentro de los doce meses anteriores a su elección como personero de ese municipio, ejerciendo en dicho cargo autoridad civil, por lo que se cumple con la exigencia contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, puesto que evidentemente el señor Gomez Duran se desempeñó como Registrador Especial de Tuluá, hasta el 18 de agosto de 2003, es decir dentro de los doce meses anteriores a su elección como personero de esa localidad, lo que estima comportan actividades de orden administrativo que implican el ejercicio de autoridad administrativa, toda vez que según los numerales 3, 5, 6, 14 a 19 señala que le corresponde nombrar jurados de votación, como visitadores de mesa, dirigir y controlar las actividades administrativas realizadas en la dependencia y del personal a su cargo e incluso imponer multas a los jurados de votación, dirigir y controlar el desarrollo de los procedimientos y mecanismos que permitan el oportuno recaudo de los recursos económicos con relación a los dineros cancelados por los ciudadanos por concepto de duplicados y rectificaciones y copias de registro civil, como también coordinar los asuntos

disciplinarios y emitir fallos en esta materia de su competencia. REVOCATORIA DIRECTA - Pérdida de fuerza ejecutoria del fallo / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Desaparición de los fundamentos de derecho / REVOCATORIA DEL FALLO DISCIPLINARIO - Procedencia La Corte Constitucional mediante sentencia C-903 de 2008 declaro inexequible la expresión dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, contenida en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007 y exequible el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. Por lo anterior, con fundamento jurídico en la Ley 1148 de 2007 y las sentencias C-311 de 2004 y C-903 de 2008, solicita se declare el decaimiento del fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca el 15 de junio de 2005, confirmado en segunda instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por cuanto este conjunto normativo permite constatar que la falta disciplinaria cuya ineficacia se solicita obedece a un nuevo referente normativo que supone el decaimiento del acto administrativo, toda vez que las circunstancias de derecho que la soportan han dejado de existir. Dicha solicitud fue resuelta directamente por el Procurador General de la Nación el 06 de septiembre de 2011, quien declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del fallo en

cuestión, por haber desaparecido los fundamentos de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 66 del C.C.A. y estarse cumpliendo sus efectos, en cuanto a la inhabilidad impuesta la disciplinado. Idénticas solicitudes presentaron los restantes concejales sancionados radicadas el 23 de noviembre y el 19 de diciembre de 2011, resueltas por la entidad demandada por medio de providencia de fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual se resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del fallo proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante Resolución No 046 de 15 de junio de 2005, confirmado en segunda instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 5 de septiembre de 2005 mediante los cuales se sancionó a las solicitantes con destitución e inhabilidad de diez (10) años para el ejercicio de funciones públicas, por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 66 del C.C.A. y por estarse cumpliendo sus efectos, en cuanto a la inhabilidad impuesta a los disciplinados.

FUENTE FORMAL: LEY 1148 DE 2007 - ARTICULO 1 INCISO 2º / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66 / LEY 617 DE 2000 / LEY 821 DE 2003 / LEY 1136 DE 1994

ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA - No fue objeto de demanda / REVOCATORIA DIRECTA - Puede incluirse antes de ser admitida la demanda mediante aclaración o corrección del escrito inicial / RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARACTER ECONOMICO - No de demandó el acto de revocatoria directa / SUSTRACCION DE MATERIA - Sentencia inhibitoria Nótese que este acto administrativo no es objeto de demanda, y si bien para la fecha en que se adjuntó por el apoderado del demandante al proceso aún no se había admitido y notificado la demanda, estaba en término de aclarar o corregir el escrito inicial con la finalidad de incluir este acto dado que afectó el objeto de la petición de nulidad que dio origen a esta acción cual era perseguir pronunciamiento en control de legalidad frente a las providencias sancionatorias. Empero así no ocurrió más sin embargo reitero la solicitud de condena en estos términos: “Por lo anterior me permito solicitar a usted, en virtud de lo resuelto por la demandada, que es una confesión de parte de su error al proferir los actos demandados, condenarla al pago de las sumas deprecadas en la demanda.” Pues bien, en este acto administrativo de revocatoria directa la entidad de mandada no hizo referencia al contenido económico del restablecimiento que se pretende, que es uno de los extremos de la Litis en sub-júdice. Al haber sustraído a través de la revocatoria directa de fecha 15 de mayo de 2012 el objeto de la demanda inicialmente interpuesta, acto que no se impugna en este caso, se reitera, el restablecimiento de carácter económico solicitado se sustrajo igualmente al estar atado a la declaratoria de nulidad de los fallos sancionatorios, proferidos en primera instancia, como en Segunda Instancia, dentro del proceso disciplinario

radicado 074-4938-05, mediante el cual se le impuso como sanción la destitución del cargo de Personero e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un término de doce años. Baste recordar que el artículo 138 del C.C.A dispone que “… Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión”. - Se subrayaLuego, aquí el acto que revocó dejó sin piso no solo la declaratoria de nulidad solicitada, dado que por vía legalmente prevista estimo la contrariedad de estos actos con el ordenamiento jurídico, sino también el restablecimiento buscado que implicaba el reconocimiento económico deprecado. El restablecimiento es consecuencia de la declaración de nulidad de los fallos en cuestión que han sido sustraídos del mundo jurídico por el acto que los revocó cuya legalidad se presume, y que es susceptible de ser cuestionado judicialmente en razón a que este acto no adujo argumento alguno con relación al restablecimiento de carácter económico que se pretendía consecuencia de la declaratoria de nulidad de los fallos sancionatorios, por lo que anota la Sala que frente a este restablecimiento económico no se agotó vía gubernativa y por tanto no es posible emitir pronunciamiento en este tema. No encuentra la Sala que el acto administrativo que revocó las sanciones haya sido objeto de demanda estando posibilitado procesalmente para incluirlo, el restablecimiento económico debe ser consecuencia de la nulidad parcial del

mismo, lo que no aconteció y por tanto al no haber sido objeto de demanda mal puede la Sala emitir un pronunciamiento frente a la legalidad de un acto que no ha sido cuestionado, so pretexto de hacer un restablecimiento del derecho de carácter económico que estaba atado a los actos enjuiciados y cuya revocatoria ha dejado sin efectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00093-00(0322-11)

Actor: JOSE OLEGARIO GOMEZ DURAN

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y MUNICIPIO DE

TULUA - VALLE DEL CAUCA ASUNTO Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado, por Jose Olegario Gomez Duran contra la NaciónProcuraduría General de la Nación y del Municipio de Tuluá.

1. ANTECEDENTES Jose Olegario Gomez Duran, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha15 de julio de 2005, proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, como de Segunda Instancia de fecha 05 de

septiembre de 2005 emitido por parte del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, dentro del proceso disciplinario radicado 074-4938-05, mediante el cual se le impuso como sanción la destitución del cargo de Personero e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un término de doce años. Igualmente impetra la nulidad de la Resolución No 135 de octubre 11 de 2005, proferida por el presidente de la junta Preparatoria del Honorable Consejo Municipal de Tuluá, mediante el cual dio cumplimiento a lo dispuesto por la procuraduría Regional del Valle del Cauca y ordenó cesar y dejar sin funciones como personero municipal al señor Jose Olegario Gomez Duran. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro al cargo de Personero Municipal de Tuluá del señor Jose Olegario Gomez Duran o en su defecto se ordene el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se ordenó la cesación de funciones como tal y hasta el momento en que se cumpla la sentencia favorable que se dicte en este proceso. Impetrada demás la declaración de responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación, Regional Valle del Cauca, como del Municipio de Tuluá, Concejo municipal, del pago de los emolumentos dejados de percibir por el demandante como personero de Tuluá desde el momento en que se declaró la cesación en funciones y hasta el momento en que debía cumplir su periodo, sin solución de continuidad, así como el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.1

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: 1 Flios 102-103 El señor Jose Olegario Gomez Duran fue elegido personero municipal de Tuluá para el periodo 2004-2008, habiéndose desempeñado como Registrador Especial del Municipio en el año anterior y siendo un concejal del municipio primo hermano del elegido. La Procuraduría General de la Nación, Regional Valle del Cauca, adelantó proceso disciplinario No 074-4938-5, que culminó con la destitución del cargo de personero municipal del Dr. Jose Olegario Gomez Duran inhabilitándolo para el ejercicio de cualquier cargo o función pública por el término de doce años. La Junta Preparatoria del Concejo Municipal de Tuluá, profirió la Resolución No 135 de octubre 11 de 2005 mediante la cual se daba cumplimiento a lo dispuesto por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y ordenó cesar y dejar sin funciones a partir de esa fecha al doctor Jose Olegario Gomez Duran. La destitución e inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo o función pública realizada al señor Jose Olegario Gomez Duran, se hizo por parte de la Procuraduría General de la Nación, Regional Valle del Cauca, en flagrante violación de la Constitución y la Ley.2

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima violados los artículos 1, 25, 29, 40, 275, 292, 313 numeral 8 de la Constitución; artículos 3 y 4 de la Ley 734 de 2002, Ley 617 de 2000.

Señala se violan estas normas porque al adelantar un proceso disciplinario e imponer una sanción tan drástica e injusta de destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos o funciones públicas por el término de doce años a Jose Olegario Gomez Duran, se desconoció que desde la Ley 4ª de 1913, las personerías municipales hacen parte del Ministerio Público, el cual por expresa disposición del Capítulo II del título X de la Constitución de 1991, es un órgano de control, el cual escapa a la aplicación de las norma relativas a la administración de central o descentralizada del orden municipal. Y ello se reitera en los dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 734 de 2002, en los que se señala que las personerías 2 Flios 102-103 Municipales tienen frente a la administración un poder disciplinario preferente, lo cual los excluye de las normas que regulan la administración central o descentralizada de los municipios. En igual sentido se refiere el decreto 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1994, que son ejes normativos del régimen municipal. Se desconoció el artículo 292 de la Constitución en tanto que la inhabilidad allí establecida solo se hace extensiva al segundo grado de consanguinidad, dado que la exequibilidad de la Ley 821 de 2002 que amplio las inhabilidades de los concejales, fue dispuesta por la Corte Constitucional, de manera condicionada para su aplicación. Señala que la Ley 617 de 2000 y la Ley 821 de 2003, fueron violadas por la Procuraduría General de la Nación, Regional Valle del Cauca, por indebida

aplicación, en relación con las inhabilidades aplicables a los Concejales y al personero electo Jose Olegario Gomez Duran, y trae como sustento de su argumento el concepto rendido por el Procurador séptimo Delegado ante esta Corporación, rendido dentro del expediente 7600133100020040028101, radicación 3815.3

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Municipio de Tuluá guardo silencio. Por su parte el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que en razón a que los actos acusados en nulidad fueron expedidos con acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario adelantado contra el actor y por tanto la sanción disciplinaria impuesta al actor es producto de la investigación que la Procuraduría General de la Nación [adelantó], la cual observó el debido proceso, los derechos del investigado, la garantía efectiva de los derechos de audiencia, defensa y contradicción del demandante tal y como quedará probado en desarrollo de la acción. Señala que el demandante se le imputó cargo por haberse posesionado como personero Municipal de Tuluá, para el periodo comprendido entre el 2004-2008 y 3 Flios 297-348 haber ejercido como tal a partir de esa fecha, encontrándose posiblemente inhabilitado por tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con el señor Saúl Vela Gomez, Concejal del municipio de Tuluá electo para el mismo periodo, porque son primos hermanos. También se le reprocha estar incurso en inhabilidad para ser elegido y ejercer

como personero municipal de Tuluá, por haber desempeñado el cargo de Registrador Especial del estado civil de esa municipalidad, hasta el 18 de agosto de 2003, es decir, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección como personero, efectuada el 9 de enero de 2004, ejerciendo autoridad administrativa en ese territorio. Argumenta en favor del alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario para anotar que el mismo no se puede constituir en una tercera instancia, sino que tiene dentro de su funcionalidad única y exclusivamente la verificación del adelantamiento del mismo bajo las preceptivas de los derechos al debido proceso y de defensa, así como revisar que la aplicación de la normatividad fue la correspondiente. Ello implica que la intervención de la jurisdicciones meramente dirigida hacia una valoración formal del proceso disciplinario. Esto implica que no puede el juez fungir como intérprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso, ya que su intervención implica una revisión de legalidad, y que debe analizar simplemente de su parte que la actuación disciplinaria se haya ajustado a las reglas de hermenéutica jurídica y de aplicación de la ley. En sustento de su postura cita providencias de 19 y 21 de mayo de 2011 de la Subsección B de esta Sección. Finalmente señala que la carga de la prueba corresponde al actor tanto en lo concerniente a la pretendida nulidad de los actos administrativos citados en las peticiones, como en lo que atañe a los perjuicios reclamados.4

5. ALEGATOS DE CONCLUSION

El apoderado del actor presenta alegaciones finales en las que señala que la 4 Flios 267-274 Sección Quinta de esta Corporación dentro del proceso electoral5 se “declaró nulo el fallo” proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que buscaba declarar nula la elección de Jose Olegario Gomez Duran, como personero municipal de Tuluá, para el periodo 2004-2007. En sustento de sus argumentos trae en cita los expuestos por el Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación y complementa su intervención con el análisis efectuado por el Procurador General de la Nación en Resolución de fecha 15 de mayo de 20126, mediante la cual revoca directamente los fallos proferidos por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y de la procuraduría primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, calendados el 15 de junio y 5 de septiembre de 2005, respectivamente contra el señor Jose Olegario Gomez Durán, en su calidad de personero Municipal de Tuluá, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de doce años al encontrarlo disciplinariamente responsable de los cargos formulados dentro del proceso disciplinario 074-4938-05. Agrega que la demanda incoada buscaba que se declarara la nulidad de los fallos de fecha 15 de junio y 5 de septiembre de 2005, proferidos por la procuraduría general de la nación y la Resolución No 0135 de 11 de octubre de 2005 expedida por el Municipio de Tuluá. Señala que con base en los apartes que refiere y transcribe, constituye una clara

confesión del error en que incurrieron al decretar ilegalmente la destitución del demandante como Personero Municipal, por lo que estima que no hay otro camino más que declarar la nulidad de los actos demandados y declarar la responsabilidad el ente demandado en la irregular expedición de los mismos y consecuentemente condenarlo al pago de loa emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se ordenó la cesación en funciones como Personero Municipal de Tuluá y hasta el momento en que se cumpla la sentencia con el consecuente pago de los daños y perjuicios que fueron causados con las decisiones revocadas.7 Por su parte el abogado defensor del Ministerio Público reiteró lo manifestado en 5 Radicado 7600133100020040028101, 6 Dentro del radicado No 074-4938-05 (SIAF-455830-468948-468953) 7 Flios 281-287 la contestación de la demanda.8 El apoderado del municipio interviene en esta instancia procesal para señalar que la Resolución No 0135 de octubre 01 de 2005 por la cual se ejecutó dicha sanción, por parte de la Junta Preparatoria del Concejo Municipal, de acuerdo a la facultad establecida en el numeral 4 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, por lo que estima la legalidad del acto administrativo por el cual se procedió a dar ejecución y registro de la sanción9. A su turno el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación emite concepto solicitando decretar la nulidad de las decisiones enjuiciadas, eliminar la inhabilidad impuesta y denegar las demás pretensiones de la demanda.

Para sustentar su pedimento, argumenta bajo el entendido de resolver si el proceso disciplinario adelantado contra el demandante quebranto el principio del debido proceso, toda vez que la inhabilidad establecida en el artículo 292 Constitucional, solo se hace extensiva hasta el segundo grado de consanguinidad. Menciona las normas que estima resuelven la controversia señala que el artículo 49 de la Ley 617 de 2001 establece una prohibiciones relativas a los parientes, entre otros, de los concejales, articulo que fue modificado por la Ley 821 de 2003. Con base en ello considera que las previsiones contenidas en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 e inciso tercero del artículo 1º de la Ley 821 de 2003, en cuanto establecen como inhabilidad para ser elegido personero a quien se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad con los concejales que intervienen en su elección, vulneran el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución Política. Trae en cita la Ley 1148 de 2007 que modifico la Ley 136 de 1994 y la 617 de 2000, señala que estas normas hicieron más gravosa las incompatibilidades de los funcionarios allí citados en contravía de lo estatuido por el Artículo 292 de la Carta Fundamental. Posteriormente refiere sentencia de Constitucionalidad C-903 de 2008 que declaró inexequible la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de 8 Flios 288-298 9 Flio 301-303 afinidad o primero civil” contenida en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1148 de

2007, por considerar que los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el artículo 292 de la Constitución son taxativos o cerrados de suerte que el legislador no puede establecer dicha inhabilidad con base en otros grados. Igualmente cita providencia de esta Sección de 13 de septiembre de 2012, que señala que la prohibición contenida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, según la cual no podrán ser elegidos personeros quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con los concejales, es más severa que la contenida en el inciso segund

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