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CE-11001-03-25-000-2011-00106-00(0340-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00106-00(0340-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / PRUEBAS - Valoración / DEBIDO PROCESO - El fallo se fundó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso / FALTA GRAVISIMA - Apoderamiento de dinero / DOLO - Falta gravísima Es necesario precisar que el debido proceso es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial, garantía que consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole principios como los de publicidad, contradicción y el derecho de defensa. De igual manera se dirá que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por si sola nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud por parte de la entidad investigadora que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso. Aprecia la Sala que el ente disciplinario realizó un análisis integral y valorativo de todo el material probatorio aportado al proceso, sin que encuentre motivo que permita deducir la vulneración de los derechos fundamentales del actor; los actos y actuaciones de las autoridades administrativas están ajustados no solo al ordenamiento jurídico legal, sino a los preceptos constitucionales. Garantizan el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de los actos impugnados los cuales no resultan arbitrarios o contrarios a los principios del Estado Social de Derecho. Para esta Corporación es del caso precisar, que el juzgador disciplinario valoró las pruebas

libremente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. En relación con el aspecto probatorio, se tiene que el derecho de defensa se materializó al respetársele al actor la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas, tal y como obra en el acto demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00106-00(0340-11)

Actor: CARLOS MANUEL BANQUET VERDEZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los

siguientes: ANTECEDENTES Carlos Manuel Banquet Verdeza, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación la nulidad de los siguientes actos administrativos: Fallo de 6 de marzo de 2009, proferido por el Inspector General de la Policía, Oficina de Control Disciplinario Interno, por medio del cual impuso la sanción disciplinaria de Destitución e inhabilidad para el ejercicio de sus funciones por doce (12) años. Fallo de segunda instancia de 20 de marzo de 2009 expedido por el Inspector Delegado Regional Número Seis de la Policía Nacional, mediante el cual confirma el fallo de primera instancia

Resolución No 1010 de 15 de abril de 2009 por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor en los fallos acusados. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrar al actor al mismo cargo o a uno de similar categoría y en consecuencia pagarle todos los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho desde el momento de su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, así mismo se declare que no hubo solución de continuidad y finalmente se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos en los cuales soportó el actor sus pretensiones, relató que fue vinculado a la Policía Nacional el 6 de marzo de de 2000 y retirado del servicio mediante Resolución No. 1010 de 15 de abril de 2009. Manifestó que la Oficina de la Policía de Antioquia, adelantó proceso disciplinario en contra del actor, por cuanto el día 26 de octubre de 2008, se desplazó desde la localidad de Frontino a zona rural del Municipio de Peque, sin haber informado a sus superiores, manejando armamento y elementos de la Institución, encontrándose en el sitio la suma de $611.800.000, omitiendo informar inmediatamente a sus superiores del hecho acaecido. Proceso que culminó con fallo sancionatorio de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por doce (12) años. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó las siguientes:  Constitución Política: artículos, 2, 6, 13, 25, 29, 83 y 216.

 Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1996: artículos 21, 3, 14 y 26  Convención Americana de Derechos Humanos: artículos 8, 11 y 25  Código Contencioso Administrativo: artículo 2, 3, 85 y 206  Ley 1285 del 22 de enero de 2009: artículo 13  Ley 640 de 2001: artículo 23  Ley 1015 de 2006  Ley 734 de 2002  Algunos pronunciamientos jurisprudenciales Argumentó que los actos acusados fueron expedidos irregularmente, por cuanto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa contemplado en el artículo 29 superior, de la misma manera no explicaron con claridad el verbo rector del deber violado. De otra parte los elementos probatorios allegados al proceso no probaron la comisión del hecho típico a la luz de la normatividad penal, por lo que consideró que no podía establecerse responsabilidad disciplinaria. Así mismo, indicó que el artículo 184 del CUD señala los requisitos que debe contener el acta de citación a audiencia, su desconocimiento genera nulidad. Expresó que se desconoció el debido proceso, al trasgredir la prohibición de la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con la Ley 1015 de 2000, en cuanto las pruebas no establecen la responsabilidad general de los disciplinados. Señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, profirió en materia penal fallo absolutorio por falta de pruebas, siendo este el que originó el proceso disciplinario, el cual culminó con fallo sancionatorio

adoleciendo de sustento jurídico. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, por intermedio de apoderado contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por las siguientes razones: Indicó que el proceso disciplinario es autónomo e independiente, pues tiene una finalidad distinta a la del proceso penal, ya que se busca determinar si se presentó o no infracción al deber funcional, mientras el penal investiga y sanciona conductas delictuosas, por esto no puede afirmarse que en los dos procesos el resultado debe ser el mismo. Añadió que los planteamientos del actor debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción de lo contencioso, toda vez que esta no es una tercera instancia para dilucidar aspectos del resorte del proceso disciplinario; además, este se encuentra ajustado a derecho y goza de la presunción de legalidad. Manifestó que los actos acusados fueron expedidos por los funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, los cuales conllevan la presunción de legalidad que no fue desvirtuada por el actor, por tanto se deberán denegar las súplicas de la demanda. Señaló que en ningún momento se vulneraron derechos del actor, por el contrario, durante todo el proceso disciplinario ejerció el derecho a la defensa en las condiciones que el mismo aceptó, prueba de ello es que el proceso final no adoleció de nulidades, fue un proceso que se rigió por los principios de legalidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó

denegar las pretensiones incoadas como quiera que la Corte Constitucional en sentencia C-427 DE 1994, planteó las diferencias sustanciales entre sanción penal y disciplinaria e indicó que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que pudieron deducirse de los hechos que la originaron, es decir, la investigación disciplinaria es independiente y autónoma y no está sujeta a lo que se decida en el proceso penal, como si existiera una especie de prejudicialidad, lo cual no es admisible en el procedimiento disciplinario, dada su autonomía e independencia funcional consagrada en el artículo 2 del CUD. Así las cosas, cuando se adelanta un proceso penal y uno disciplinario contra la misma persona, por unos mismos hechos, no necesariamente existe identidad de objeto ni de causa, toda vez que la finalidad de estos dos procedimientos es distinta, ya que los bienes jurídicamente tutelados son diferentes, así como el interés jurídico protegido. En efecto agregó, que en el proceso disciplinario se juzga la conducta de los servidores públicos frente a los comportamientos que conllevan el cumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos, funciones, prohibiciones, violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, mientras que el proceso penal la investigación está dirigida a los delitos allí tipificados, y parte buscan preservar bienes sociales más amplios, complejos y de diversa índole. Dijo que en el proceso está probado que el patrullero encartado, junto con otros policiales fueron capturados por tropas del Ejército Nacional,

portando grandes cantidades de dinero que no pudieron justificar, el ofrecimiento de dinero a un Suboficial para que guardara silencio sobre lo ocurrido, igualmente se probó que utilizó medios y bienes de la institución para fines ilegales, sin haber informado a sus superiores ni haber coordinado las operaciones respectivas, al ser detenidos con más de $600.000.000. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico, gira en torno a establecer la legalidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Inspección General de la Policía Oficina de Control Interno y el Inspector Delegado No. Seis de la Policía Nacional, respectivamente, mediante los cuales impuso al actor como sanción principal destitución e inhabilidad para el ejercicio del cargo público por el término de doce (12) años y de la Resolución No. 1010 del 15 de abril de 2009 por medio de la cual se ejecuta la decisión anterior. DE LAS PRUEBAS Obra a folio 28 y s.s, informe sin número del 26 de octubre de 2008, suscrito por el Cabo Primero del Ejército Nacional Héctor Ramírez, Comandante Brasil Dos, donde da a conocer los hechos ocurridos, a las 17:15 horas, es decir, el paso de una camioneta Toyota HILUX de placa OKU 444 con cuatro personas los cuales se identificaron como policías con destino al municipio de Peque, al regreso fueron detenidos por el Ejército Nacional, encontrando dentro de la camioneta en la parte trasera de la silla dos bolsas las cuales contenían $ 611. 800.000, sin justificarlos. Acta de incautación de 26 de octubre de 2008, hace una descripción

del dinero encontrado (folio 15). Aparece de folio 16 a 19 minuta de guardia donde se registró la siguiente anotación: A las 19:11 horas del día 26-10-2008 son ingresados a las instalaciones del comando de Peque cuatro agentes de la Policía Nacional, entre los que se encuentra el actor, haciendo una descripción pormenorizada de los bienes y elementos que se les encontró, entre ellos el dinero y armamento. Reposa a folio 478 del expediente la minuta de población de la Estación de Policía de Uramita, donde se registró una llamada telefónica alertando de la inmovilización de cuatro policías y preguntando si se encontraban adscritos a la Policía Nacional y la misión en que se hallaban (fl. 38). Declaraciones de los miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional los señores: Héctor Ramírez, John Alexander Sánchez, Rodrigo Alberto Medina, Jairo Rodríguez, Bernardo Alonso Ríos, Edgar de Jesús Tamayo, Luis Eduardo Martínez y Javier Mauricio Rubio, a través de las cuales manifiestan que el 26 de octubre de 2008 a las 19:15, las tropas del Ejército Nacional, detuvieron a cuatro agentes de la Policía Nacional, quienes transportaban una gran cantidad de dinero, posteriormente hecha la investigación se determinó que no estaban en cumplimiento de una orden superior, finalmente fueron puestos a disposición de la Estación de Policía de Peque junto con los elementos y bienes incautados. Informe No 1106 del 29 de octubre de 2008, del Jefe Seccional de Investigaciones Criminal DEANT, mediante el cual se da a conocer la novedad

presentada con cuatro miembros de la Policía adscritos a su unidad el día 26 de octubre de 2008, revelando que los policiales no se encontraban en cumplimiento de ninguna misión institucional, visible a folio 144 del cdno 2. Obra a folio 15 registro de cadena de custodia con SPOA 052346000326200880071, que describe las armas que portaban al momento de su captura. Oficio No 251 del 30 de octubre de 2008, suscrito por el Dr Gustavo Humberto Ceballos, Fiscal Seccional 129 del Municipio de Frontino, declarando que en ningún momento fue informado del procedimiento que haría la Unidad Investigativa de Policía Judicial fuera de su jurisdicción (folio 53). Oficio No 248 del 29 de octubre de 2008, suscrito por el Fiscal Seccional de Frontino, hace un relató de la forma como tuvo conocimiento de los hechos llevados a cabo el 26 de octubre de 2008 y reitera no haber dado orden de trabajo al los miembros de la Sijín. El anterior material probatorio condujo a formular los siguientes cargos: “El anterior cargo por cuanto el señor patrullero Carlos Manuel Banquet Verdaza, en su calidad de investigador de la unidad investigativa criminal de Frontino, el día 26 de octubre de 2008 participó en la utilización de los medios de la institución como son: el armamento de dotación, de chalecos que los identifica como miembros de la Sijín, y el vehículo de dotación a fin de desplazarse desde la localidad de Frontino a zona rural del municipio de Peque, sin haber informado a sus superiores ni haber realizado las coordinaciones operacionales del caso, es decir en la clandestinidad y en dicho sitio geográfico encontraron

un dinero cuya suma corresponde a $ 611.000.000, dinero según sus versiones arrojado por un ciudadano que se desplazaba en un caballo, que fue ocultado en el vehículo oficial y al ser detenido por parte del personal del Ejército Nacional, ocultó el hecho de la tenencia del dinero, situación que no fue comunicada por usted al personal del Ejército Nacional ni al señor subteniente John Alexander Sánchez, Comandante de la Estación de Policía de Peque, cuando llegaron a la Estación de Policía conducidos por el personal del Ejército Nacional”. Cargos que fueron contestados, así: “El señor patrullero Carlos Manuel Banquet Vernaza, dijo: ese día en horas del medio día tipo doce o una de la tarde más o menos salimos del Municipio de Frontino a jurisdicción de Municipio de Uramita a ubicar a una persona la cual tenía información de unos homicidios que habían acontecido en el mes de abril en la zona rural del municipio de Uramita, luego de haber hecho la anotación de salida y la orden de marcha nos trasladamos a dicho lugar, estando en el sector de juntas de Uramita que queda en la vía Uramita Peque no sin antes haber pasado e informado al Comandante de Estación de Uramita IJ Tamayo que íbamos a estar en la zona realizando unas averiguaciones, teniendo en cuenta una serie de llamadas recibidas por parte de una persona de sexo masculino la cual no se identificaba por razones de seguridad en donde daba a conocer la presencia de un sujeto los días domingos en horas de la tarde entre el paraje de toldas y el Municipio de Peque (…) este personaje repartía dinero a otras

personas sin conocer el objetivo (…)resolviendo desplazarse hasta este sitio con el fin de constatar dicha información (…) y efectivamente en un paraje desconozco el nombre fueron interceptado por el ejército. Entre cinco y seis observamos un sujeto a la distancia en un ejemplar caballar no sé si era un caballo o una mula y al percatarse de nuestra presencia toda vez que íbamos plenamente identificados con gorras y chaquetas de la Sijín y armamento de dotación (…) emprendió la huida y en medio de la huida deja caer dos bolsas una color negro y una del éxito, guardándolas en el carro por temor que el ejército nos hiciera daño, sin informar al fiscal por cuanto no había señal en la zona (…)”. En consecuencia, en fallo de primera instancia proferido por el Inspector General de la Oficina de Control Interno de la Policía, consideró al respecto lo siguiente: “ (…) Analizadas en su conjunto las probanzas que anteceden, bajo los criterios de la sana crítica que sirven de fundamento a los cargos elevados a los disciplinados, se llegó a la conclusión que estos medios de prueba ofrecen serios motivos de credibilidad, por cuanto los disciplinados el día de los hechos salieron con rumbo al Municipio de Peque, pasando primero por la Estación de Policía de Uramita, entrevistándose con el señor Edgar Tamayo Álvarez, Comandante de la Estación a quien le manifestaron que iban a efectuar unas órdenes de trabajo y que posteriormente hablarían con el mismo para coordinar un operativo en dicha localidad, pero manifiesta el Suboficial que no le manifestaron el sitio exacto a

donde se dirigían (ver folio 160 y 161 del Co) siguiendo con su destino, a eso de las 17:15 horas pasaron por un puesto de control o retén militar donde se encontraba personal adscrito de contraguerrilla No 79 identificándose los disciplinados como miembros de la Sijín, continuando con su marcha manifestando que era su jurisdicción y que iban a conocer el Municipio de Peque, como lo afirma el señor Cabo Primero Héctor Ramírez ( ver folio 1 Co ), a raíz de ello se le informó de esta situación al señor Mayor Rodrigo Alberto Medina, Comandante del Batallón de Contraguerrilla, para que verificara la situación de los policiales en dicha zona, quien en primera instancia se comunicó con el señor Subteniente John Alexander Sánchez comandante de la Estación de Policía de Peque, quien a la vez indagó al Distrito de Frontino con el PT secretario del mismo, quién le manifestó que al haber preguntado al señor comandante del Distrito encargado, desconocía la actividad que realizaba este personal, ello le fue manifestado al Mayor Medina por parte del señor Comandante de la Estación de Peque, quien igualmente manifestó que no tenía conocimiento el motivo por el cual este personal, eso le fue manifestado al señor mayor Medina le manifestó a sus superiores quienes le suministraron el abonado celular del señor Coronel Luis Eduardo Martínez Comandante del Departamento, el Comandante del Ejército al entablar comunicación con el señor Coronel Martínez, le informó de la situación quien a la vez indagó con el señor Capitán Bernardo Ríos Ortiz, Jefe Seccional de Investigación

Criminal DEANT, y este oficial manifestó que desconocía esta actividad por parte de las unidades investigativa, por estas razones el señor Coronel Martínez le recomendó al señor Mayor Medina que los condujera a la estación de policía para verificar esta irregularidad porque ellos no tenían que estar por allá sin haber informado, por ello el señor Mayor Medina le ordenó a su personal, que los detuviera y le retirara en forma respetuosa el armamento para conducirlo hasta la Estación de Policía de Peque (folio 121 al 123 co) Al regresar el personal policial al puesto de control se les notificó de dicha situación, quienes en primera instancia no accedieron a las pretensiones de los militares, pero hicieron entrega del armamento oficial dirigiéndose rumbo a la localidad de Peque, relata el señor suboficial Héctor Ramírez Reinoso, estando en el trayecto y ante las circunstancias que se presentaron determinó que uno de sus soldados llevara el vehículo, bajando al conductor que era el señor PT Banquet, este se ubicó en la parte trasera del vehículo con los militares, cita el señor suboficial que el mencionado patrullero comenzó a indagarles por situaciones personales, posteriormente le manifestó que le colaborara que ellos podrían perder el empleo y le ofreció la suma de $25.000.000 en presencia de dos soldados profesionales (folio 115 a 117) (…) al revisar el vehículo encontró en la parte de atrás de la silla trasera del vehículo oficial dos bolsas plásticas que sacó del vehículo y ordenó que fueran contabilizado por parte del señor Sv Jaime Rodríguez Venegas, subcomandante de la estación quien

estableció que la suma encontrada correspondía al gran total de $ 611.800.000 (fl 124 al 127) sin encontrar respuesta por parte de los policiales” Dentro del fallo se analizaron los argumentos de descargos los cuales no fueron de recibo entre otros aspectos por cuanto la autoridad judicial fue informada de los hechos después que les fue encontrado esta suma de dinero, además en dicha vía contaban con señal de celular, pues el señor CT Ríos entabló comunicación celular tal y como lo reconoce el mencionado oficial y el sargento Agudelo en la exposición vertida ante esta instancia. Quedó demostrado en el proceso que los agentes encartados se vinieron a comunicar con el Fiscal Seccional de Frontino cuando les fue encontrado al interior del vehículo la mencionada suma de dinero por parte del superior horas después teniendo la oportunidad de hacerlo al llegar a la Estación de Policía de Peque, que era un sitio seguro si dudaba de los militares que los habían conducido hasta allí. Probado de esta manera para la entidad que adelantó la investigación disciplinaria que la falta fue ejecutada por el actor a título de dolo, pues de manera voluntaria el actor ocultó la tenencia de la suma de $ 611.800.000, sin informar al personal del Ejército Nacional, ni al comandante de la estación de Policía de Peque., hecho este que no logró ser desvirtuado por el actor durante el trámite del proceso”. En fallo de segunda instancia, el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, al considerar que el actor en compañía de otros miembros de la policía

ocultaron al interior de la camioneta propiedad de la Institución un dinero, el cual, de acuerdo a sus declaraciones, era de un particular que fue arrojado de un caballo y que en efecto su intención fue la de obtener un beneficio propio, tratándose de una alta suma de dinero, situación que no fue informada a los superiores, hasta tanto fue encontrada por el señor Subteniente Sánchez mediante registro efectuado al vehículo en el cual se movilizaban los disciplinados, existe prueba que el actor previamente había hecho un ofrecimiento de dinero a los miembros del Ejército para que le permitieran ocultar dicha suma, por lo que su conducta estaba dirigida a obtener un beneficio ilícito que raya la disciplina y honor de los miembros de la Policía Nacional dada sus características. Además no aportó elementos probatorios que cambiaran las afirmaciones. A continuación, la Sala examinará los cargos propuestos por el actor contra los actos acusados, así: DEL DEBIDO PROCESO Manifestó el actor que los actos acusados se expidieron irregularmente, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 superior, pues no se explicó con claridad el verbo rector violado, además las pruebas no probaron la comisión del hecho típico a la luz de la normatividad penal, por lo que considera que no podía establecerse la responsabilidad disciplinaria. Así mismo indicó que se desconocieron los requisitos del artículo 184 del CUD; finalmente señaló que en materia penal lo absolvieron por falta de pruebas, motivo por el cual en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debería proferirse fallo revocando la decisión sancionatoria.

Al respecto debe señalarse que el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 200 de 1995, establece: “El sujeto disciplinario deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso en los términos de este Código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público” En relación con el cargo aducido es necesario precisar que el debido proceso es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial, garantía que consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole principios como los de publicidad, contradicción y el derecho de defensa. De igual manera se dirá que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por si sola nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud por parte de la entidad investigadora que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso. En otras palabras, sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que impliquen violación de garantías o derechos fundamentales acarrearán la nulidad de los actos sancionatorios. Entonces, es indispensable examinar si dentro del proceso disciplinario que se adelantó a Carlos Manuel Banquet, existieron irregularidades de tal dimensión que configuren la violación de ciertos derechos fundamentales que lo hicieran nulo. Observa de esta manera la Sala, que la investigación disciplinaria se

originó como consecuencia de un procedimiento incorrecto que adelantaron miembros de la Policía Nacional adscritos a la Sijín, el 26 de octubre de 2008 en el Municipio de Penque, omitiendo poner oportunamente en conocimiento de sus superiores los hallazgos encontrados el día de los hechos, por lo que la Oficina de Control Interno de la Policía decide sancionar al actor con destitución del cargo y con inhabilidad para el ejercicio de funciones por un término de doce (12) años. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la entidad investigadora dispuso solicitar pruebas que sirvieron de fundamento para esclarecer los hechos investigados, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa del investigado Ante esta situación el actor tuvo la oportunidad de presentar descargos y solicitar pruebas. Aprecia la Sala que el ente disciplinario realizó un análisis integral y valorativo de todo el material probatorio aportado al proceso, sin que encuentre motivo que permita deducir la vulneración de los derechos fundamentales del actor; los actos y actuaciones de las autoridades administrativas están ajustados no solo al ordenamiento jurídico legal, sino a los preceptos constitucionales. Garantizan el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de los actos impugnados los cuales no resultan arbitrarios o contrarios a los principios del Estado Social de Derecho. Para esta Corporación es del caso precisar, que el juzgador disciplinario valoró las pruebas libremente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. En relación con el aspecto probatorio, se tiene que el derecho de defensa se materializó al respetársele al actor la posibilidad de solicitar y

controvertir pruebas, tal y como obra en el acto demandado. En relación a las pruebas obrantes en el proceso, existe certeza de las irregularidades que cometieron los miembros de la Policía Nacional, al tratar de ocultar un dinero que dicen haberse encontrado; de desplazarse sin autorización de los superiores al municipio de Peque a cumplir una orden de trabajo, de la cual se desconoce su origen y finalidad, sin que logrará justificar su conducta ya que no coexiste medio de convicción que establezca lo contrario, hechos que quedaron demostrados con declaraciones aportadas al proceso, con registros en los libros de población de la Policía de Peque, con acta de levantamiento de los elementos y bienes encontrados en el vehículo oficial que se transportaban, registro de llamadas efectuadas entre la dirección del comando de la Policía y el Ejército Nacional acantonado en la zona. De ahí que la Sala avizora, que el actor no aportó prueba que lo eximiera o justificara de los cargos formulados por la Dirección de la Policía Nacional o que demuestre lo contrario; la sola mención de sus argumentos o motivos no son suficientes para desvirtuar o controvertir las pruebas que lo inculpan de hechos irregulares. Examinados los actos acusados encuentra entonces esta Corporación que la decisión que adoptó la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, obrando en la investigación, pruebas que condujeron a la certeza legal objetiva de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, los hechos en que se basó la acción están probados en la autoría de la conducta tipificada como infracción

disciplinaria imputable al procesado. Al tenor del artículo 142 del C.C.A. establece que: “Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. De otra parte, resulta pertinente analizar los fines de la acción disciplinaria y penal, en tanto que el actor señala que en la segunda fue absuelto y en la primera fue sancionado, así: Es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y, demostrada ésta, imponer la sanción respectiva. La acción disciplinaria se produce dentro de las relaciones de subordinación que existen entre el funcionario y la administración, en el ámbito de la función pública, y se origina en el incumplimiento de un deber o de una pr

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