CE-11001-03-25-000-2011-00110-00(0355-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00110-00(0355-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBA GRAFOLOGICA – Práctica por subalterno de la entidad investigadora Igualmente, si consideró que el criterio del servidor público designado por la Policía Nacional podría estar viciado de parcialidad, en razón a que éste dependía o era subalterno de la misma, debió controvertir su participación en la práctica de la prueba, sin embargo, decidió guardar silencio. Por lo anterior, no es ésta la instancia pertinente para debatir situaciones que pudieron ser confrontadas en sede administrativa, más aun, en los eventos en que el accionante conoció y participó en la actuación disciplinaria, y estuvo representado por apoderado, con lo que pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa. Ahora bien, tal como se señaló en el artículo 406 de la Ley 906 de 2004, el servicio de peritos puede ser prestado por expertos de la Policía Judicial, por tanto, no le halla razón al accionante en cuanto a la inconveniencia de designar un servidor público vinculado a la entidad demandada, a fin de que éste profiera un dictamen, pues tal facultad está prevista en la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 406
REGIMEN DISCIPLINARIO EN LA POLICIA NACIONAL – Aspecto sustancial.
Aspecto procesal Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006, y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada ley sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00110-00(0355-11)
Actor: JUAN IGNACIO OJEDA AMARILLO Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL -AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor Juan Ignacio Ojeda Amarillo y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
LA DEMANDA JUAN IGNACIO OJEDA AMARILLO Y JAIDY ZULEIMA ROMERO GÓMEZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitan se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Auto No. 358 de 23 de noviembre de 2009, proferido en primera instancia por la Inspección Delegada Especial de la Dirección de la Policía Nacional, dentro del proceso disciplinario REDIP-2008-3, mediante el cual se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. - Fallo de Segunda Instancia de 15 de marzo de 2010, expedido por la
Inspección General de la Policía Nacional, por medio del cual confirmó en todas sus partes el Auto No. 358 de 23 de noviembre de 2009. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: Retirar del folio de vida del actor las anotaciones relacionadas con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 1 Mediante Auto del 14 de diciembre de 2010, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto en única instancia. (folios 307 a 315). Oficiar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que las mencionadas sanciones sean eliminadas de sus antecedentes disciplinarios. Reintegrar al accionante a la Policía Nacional, en el grado que tendría si no se hubiera efectuado su desvinculación y en el escalafón que corresponda de acuerdo a su antigüedad. Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo que venía ocupando. Reconocer la totalidad de los salarios y prestaciones a que haya lugar, desde la fecha de retiro hasta aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio, con los correspondientes aumentos y conforme al grado que hubiera tenido en cada mensualidad. Condenar a la Nación a la reparación de los daños materiales e inmateriales en razón a la expedición de los actos acusados. Pagar, a título de lucro cesante, los intereses legales a la tasa de 0.5%
mensual que hubieran producido los emolumentos laborales a que tuvo derecho el Teniente Juan Ignacio Ojeda Amarillo durante el tiempo en que estuvo cesante. Pagar, a título de daño moral, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma que el fallador considere pertinente, en el momento en que se profiera la sentencia definitiva. Pagar al demandante, las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. Para sustentar sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 2 de noviembre de 2007, época en la que el accionante se desempeñaba como Subteniente, la Inspección Delegada Especial de la Dirección de la Policía Nacional le inició investigación No. P-REDIP-2007-42, con el argumento de que al parecer falsificó las firmas de sus calificaciones de ascenso al grado de Teniente, las cuales fueron entregadas por el demandante en la Oficina de Hoja de Vida DIRAN. Posteriormente, se recepcionaron testimonios y un dictamen grafológico por parte del Perito Técnico del Área de Policía Científica y Criminalística de la Policía Nacional, en el que quedaron dudas sobre la autoría de las grafias falsificadas. El 7 de mayo de 2008 se ordenó apertura de investigación disciplinaria porque presuntamente el demandante podría estar comprometido en las irregularidades presentadas en la elaboración de sus calificaciones de ascenso. El 19 de febrero de 2009 el actor rindió versión libre y espontánea y se le negó la práctica de una prueba grafológica, la cual sería realizada por un Auxiliar de
Justicia inscrito al Consejo Superior de la Judicatura. El 22 de julio de 2009 se le formuló pliego de cargos, en el que se le imputó la falta descrita en el literal a) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero” Con la expedición de los actos acusados el demandante perdió la posibilidad de ascender y acceder a otro trabajo, pues debido a las anotaciones en su hoja de vida y a los antecedentes disciplinarios no ha podido obtener un nuevo empleo. Sumado a lo anterior, sufrió daños morales. La señora JAIDY ZULEIMA ROMERO GÓMEZ, en su calidad de compañera permanente del actor, perdió las prerrogativas que le ofrecía esa condición, como el acceso a clubes de Policía, tratamientos médicos y subsidio familiar, lo cual le generó perjuicios materiales e inmateriales. En razón a la falsificación de las firmas de calificaciones parciales para el ascenso al grado de teniente del actor, se inició investigación penal en contra de éste, la cual cursa en la Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección General de Policía Nacional, con el radicado No. 674. En el momento de su desvinculación el actor prestaba sus servicios en la Estación
de Policía de Bosa, ubicada en la Ciudad de Bogotá. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 4.2, 25, 29, 53, 95, 123 y 228. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 6, 7, 11, 16, 18 y 19. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 92.4, 129, 132, 140, 141 y 142. El demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad, porque:
1. Primer cargo: Vulneración al debido proceso Se lesionaron los artículos 92.4 y 132 de la Ley 734 de 2002 y el 16 de la Ley 1015 de 2006, en razón a que se le negó al accionante el derecho a solicitar y controvertir pruebas, así como de intervenir en su práctica, pues aunque su apoderado presentó descargos y solicitó pruebas, éstas le fueron negadas, así como el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2009.
Se lesionó el artículo 140 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que el dictamen pericial que se realizó en sede administrativa se efectuó sin el lleno de las formalidades, pues fue practicado por un perito que tenía la calidad de funcionario de la misma entidad investigadora y que era subalterno de las autoridades disciplinarias. Además, el referido dictamen no arrojó certeza sobre la responsabilidad del actor en la adulteración de los documentos relacionados con su ascenso. Igualmente, ninguno de los testigos señaló que el investigado hubiera
adulterado su folio de vida o que al momento de firmarlo tuviera conocimiento de la falsedad de éste. Se vulneraron los artículos 129 y 140 de la Ley 734 de 2002 pues los hechos debieron valorarse con el propósito de buscar la verdad real y el estudio de las pruebas debió desarrollarse conforme a la sana crítica, sin embargo, no se construyó un indicio que le permitiera a la entidad llegar a la conclusión de que el disciplinado alteró los documentos.
Segundo Cargo: Presunción de Inocencia: Se transgredió el artículo 18 de la Ley 1015 de 2006, pues el fallo no se motivó conforme a los principios de razonabilidad y congruencia. Además, no hubo certeza frente a la responsabilidad del actor en la comisión de la conducta, tampoco se demostró su autoría ni el elemento subjetivo que exige el artículo 11 de la referida ley, en el que se establece que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Los actos acusados son ilegales e inconstitucionales, pues fueron expedidos con falsa motivación y vulneración al principio de indubio pro reo, pues las dudas debieron resolverse a favor del accionante. Sumado a ello, se lesionaron los artículos 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006 pues la duda razonable debe ser resuelta a favor del investigado, por lo tanto, se lesionó el principio de presunción de inocencia. Se vulneró el artículo 141 de la citada Ley, ya que al accionante se le sancionó sin que hubiera certeza de su responsabilidad, es decir, se le juzgó con base en la sospecha.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Policía Nacional, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor (folios 116 a 124). Señaló que las pruebas testimoniales, documentales y periciales aportadas al proceso, le dieron plena certeza al Juez Disciplinario para proferir una sanción ajustada a derecho. Igualmente, éste garantizó los derechos de contradicción y defensa, y el debido proceso. Sumado a ello, los actos acusados fueron expedidos por la autoridad correspondiente, pues tratándose de un Subteniente, la atribución de investigarlo en primera instancia, es de los Inspectores Delegados, y en segunda instancia, del Inspector General de la Policía Nacional. La parte actora pretende reabrir el debate probatorio, sin tener en cuenta que en sede administrativa tuvo la oportunidad de discutir los planteamientos fácticos y jurídicos relativos al asunto. Afirmó que los actos administrativos acusados se ajustaron a la constitución y la ley, y fueron expedidos por la autoridad competente, por tal razón gozan de presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por la parte demandante. Asimismo, el proceso disciplinario y la imposición de la sanción estuvieron regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. Señaló que no se lesionó el debido proceso ni el derecho de defensa, pues el actor, a través de apoderado ejerció la defensa técnica, interpuso los recursos de ley, fue notificado de los cargos, y se le advirtió sobre los recursos que tenía derecho a emplear, los cuales fueron presentados y tramitados, por lo tanto no
hubo lugar a falsa motivación ni a decisiones arbitrarias. De acuerdo con lo anterior, y según lo establece el artículo 135 del C.C.A., la parte actora no podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues excepcionalmente se permite demandar directamente en el evento en que las autoridades no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, situación que no se presentó en el asunto. Expresó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es una tercera instancia para dirimir procesos disciplinarios, por cuanto los fallos emitidos por la Procuraduría General de la Nación y las demás instituciones públicas a través de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, deben ajustar sus decisiones a la Constitución y a la Ley, por lo tanto el sujeto disciplinable cuenta con las garantías legales para ejercer el derecho de defensa y contradicción, y no cualquier alegato puede ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, ni cualquier error está en la capacidad de cuestionar el fallo disciplinario, el cual goza de presunción de legalidad y certeza. Señaló que la investigación disciplinaria tiene una finalidad distinta al derecho penal, pues la primera goza de autonomía frente a los procesos judiciales y administrativos. Así mismo, las pruebas obrantes en el proceso penal o la existencia de una sentencia condenatoria en esa jurisdicción no son óbice para la toma de decisiones en un fallo disciplinario, pues los fines de un proceso y otro son distintos Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: Inepta demanda, por cuanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que al actor se le garantizaron los derechos de defensa y debido proceso.
Cosa juzgada: en razón a que el proceso disciplinario culminó con el fallo segunda instancia, contra el cual no procedía ningún recurso, por lo cual quedó ejecutoriado. Señaló que hay lugar a aplicar el principio del non bis in ídem.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión dentro del término que se les concedió para el efecto.
Entidad demandada: (folios 174 a 178).
Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Enfatizó en que las pretensiones no pueden prosperar, toda vez que los actos acusados fueron proferidos por la autoridad competente y sin desviación de poder.
Parte demandante: (folios 179 a 211).
Insistió en las razones que expuso en el escrito de la demanda. Señaló que en la investigación disciplinaria se verificó la ocurrencia de la conducta, se determinó que ésta no constituyó falta disciplinaria y se encontró que el responsable de la misma fue el Auxiliar Diego Armando Holguín Alfonso, y aún así, se decidió sancionar al actor con destitución e inhabilidad por el término de 10 años. A través de testimonios se probó que el actor no incurrió en la falsedad de documentos ni hizo entrega de éstos en la Oficina de Hojas de Vida de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. Afirmó que la investigación disciplinaria fue manipulada por sus superiores con el fin de retirarlo de la
Institución. Indicó que no había una infraestructura adecuada ni seguridad para el manejo de los documentos, y que como consecuencia de ello, de la hoja de vida del actor desaparecieron las anotaciones desfavorables. Argumentó que de existir dudas frente a las declaraciones del Auxiliar Holguín, el Patrullero Luis Alejandro Castro Jiménez, el Mayor Pérez o el Coronel Parrado, en la apertura de la investigación disciplinaria se debió solicitar la ampliación de la prueba que permitiera realizar careos, o de ser necesario, someter a los testigos al polígrafo. Sin embargo, solamente se decretó el testimonio del Capitán Roberto Andrés Marín, quien nada le aportó a la investigación. Señaló que el dictamen pericial fue contradictorio y que fue objetado por error grave, por lo cual fue aclarado, y se concluyó que no todos los elementos presentes en la escritura se identifican frente a la letra del señor Juan Ojeda Amarillo. Sumado a ello, fue realizado por un perito del Área de Documentología adscrito a la entidad demandada, con lo que se lesionó el principio de imparcialidad. Por lo anterior, la apoderada del actor solicitó la realización de un nuevo dictamen, por un perito de la lista de auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, el investigador disciplinario negó la práctica de la prueba. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, sin embargo, ésta se confirmó con el argumento de que el dictamen fue realizado por un perito competente, además, se insistió en la inexistencia del error. Frente a la versión libre y el pliego de cargos, señaló que el investigador
disciplinario debió tener la versión del implicado como plena prueba. Sumado a ello, dentro del proceso se probó que el accionante no estuvo relacionado con la alteración de la información, además, dicha alteración no tuvo ninguna incidencia en su ascenso, por tal razón no se lesionó ningún bien jurídico tutelado por el ordenamiento disciplinario. Argumentó que los fallos acusados tuvieron como fundamento un dictamen grafológico inexistente. Además, no se tuvo en cuenta la declaración del Auxiliar Holguín y se le dio credibilidad al Mayor, al Coronel y al Teniente TOTENA, pues se concluyó que el citado dictamen y los referidos testimonios daban certeza de que el actor, en coautoría con el señor Holguín, adulteró los documentos. A pesar de lo anterior, el referido dictamen dejó serías dudas y ninguno de los testigos afirmó que el accionante hubiera alterado su folio de vida. Señaló que al expediente se allegó proceso penal por falsedad documental en el que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar profirió Auto de Cesación de Procedimiento a favor del accionante. Dicha decisión fue proferida con base en la misma prueba allegada al proceso disciplinario. Así las cosas, si la autoridad disciplinaria hubiera ampliado la declaración del Auxiliar Holguín y hubiera decretado el examen grafológico, habría optado por absolver de responsabilidad al actor. Indicó que no se le desvinculó de la institución en razón a su responsabilidad en la comisión del una falta disciplinaria, sino por incumplir la orden de realizar un acta.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda (folios 213 a 221). La prueba grafológica que se practicó en el proceso disciplinario, y que se tiene como pericial, cumple con las formalidades para su decreto y práctica, como es, la designación, la posesión, la toma de juramento de perito, el concepto y el traslado, además, se efectuó la solicitud de aclaración. Señaló que aunque los dictámenes fueron contrarios a la teoría del caso planteada por el disciplinado, tal situación no implicó vulneración al debido proceso. Afirmó, que la práctica de otra prueba pericial no era conducente, útil, ni necesaria, pues el investigador disciplinario contó con un medio probatorio obtenido de manera legal. Sumado a lo anterior, el artículo 137 de la Ley 734 de 2002, faculta al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, para solicitar a todos los organismos del Estado – Policía Nacional la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones. Así las cosas, se evidencia que el dictamen fue realizado por un servidor público perteneciente a la Policía Nacional, quien obró en ejercicio de sus funciones, pues tenía la facultad para efectuarlo. Adicionalmente, si la parte actora dudó de la integridad del citado servidor, debió recusarlo, sin embargo, en la diligencia de nombramiento y posesión del perito guardó silencio frente a ese asunto, con lo cual, aceptó su competencia. Por lo anterior, no puede ahora controvertir su intervención dentro del proceso.
CONSIDERACIONES Antes de establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, se analizarán las excepciones propuestas, pues se relacionan directamente con la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir que en caso de prosperar, impediría efectuar un pronunciamiento de mérito en esta instancia. De la excepción de inepta demanda: En criterio de la Policía Nacional, la parte actora no presentó la demanda en debida forma, pues consideró que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que al actor se le garantizaron los derechos de defensa y debido proceso. Sobre la función de la jurisdicción contenciosa administrativa, considera la Sala que en sede judicial el debate discurre frente a la protección de las garantías básicas en el evento en que el proceso disciplinario lesione valores constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa y la competencia del funcionario, entre otros, por tal motivo, no puede tenerse como una tercera instancia a través de la cual se busque un propósito distinto al análisis de legalidad y constitucionalidad de los actos acusados. Así las cosas, se evidencia que el asunto que se debate está relacionado con el análisis de las garantías legales y constitucionales que se otorgaron a la parte demandante durante el desarrollo del proceso disciplinario, aspectos sobre los cuales la Sala se pronunciará de fondo. Por lo que, no prospera la excepción planteada.
De la excepción de cosa juzgada: La parte demandada expresó que el proceso disciplinario culminó con el fallo de
segunda instancia, contra el que no procedía recurso alguno, por lo cual quedó ejecutoriado. Para el análisis de la excepción, es necesario estudiar la diferencia existente entre la cosa juzgada administrativa y la cosa juzgada judicial, tesis que ha sido señalada por la Corte Constitucional en Sentencia T-382 de 19952: 2 Magistrado ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Referencia: 68030. 31 de agosto de 1995. “En efecto, la cosa juzgada administrativa se distingue de la cosa juzgada judicial por dos aspectos esenciales: a) se trata de una inmutabilidad estrictamente formal -no materialen el sentido de que nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después extinguido por el órgano judicial; y b) porque siempre se admite la revocación favorable al administrado.” Para el caso concreto, la cosa juzgada administrativa se predica de los fallos proferidos por la Policía Nacional que conllevaron a la sanción disciplinaria del actor. Las citadas providencias fueron expedidas como resultado de una investigación disciplinaria realizada por la entidad demandada, conforme a la normatividad aplicable a los miembros de esa institución, y en virtud de las atribuciones contempladas en el artículo 1 de la Ley 1015 de 2006, que señala: Artículo 1. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.
Por lo anterior, se evidencia que los actos cuestionados fueron proferidos con base en la atribución legal de que goza la Policía Nacional. Sin embargo, en lo relativo a los recursos que fueron interpuestos en el proceso disciplinario, la legalidad de los mismos, será estudiada de fondo, por cuanto tal análisis no corresponde ni se relaciona con el estudio de la excepción de cosa juzgada. Ahora bien, según lo señaló la citada sentencia de la Corte Constitucional, nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después extinguido por el órgano judicial. En tal sentido, para el estudio de la cosa juzgada judicial, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…) En ese sentido, no se encuentra demostrado que en sede judicial se hayan presentado las situaciones previstas en el citado artículo, pues no se allegó ni siquiera sumariamente referencia de sentencia o de proceso judicial en el que se haya tramitando o se esté estudiando asunto similar. En ese orden de ideas, la Sala desestimará las excepciones propuestas y procederá a estudiar el fondo del asunto.
Cuestión previa: La demanda fue interpuesta por el señor Juan Ignacio Ojeda Amarillo, y su compañera permanente, la señora Jaidy Zuleima Romero Gómez, quien solicitó el
reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales, incluida la indemnización por daño moral y por daño a la vida de relación. Por lo anterior, a través de Auto de 26 de mayo de 2011, proferido por este Despacho, se admitió la demanda en cuanto al señor Ojeda Amarillo, pero se rechazó respecto de la señora Romero Gómez, por cuanto el llamado a solicitar la revocatoria de un acto administrativo es el titular del derecho, es decir, la persona individualizada en dicho acto y sobre quien recae la decisión de la administración. De conformidad con lo anterior, la legitimación por activa dentro de este proceso está en cabeza del señor Ojeda Amarillo, y únicamente a éste le serán aplicables los efectos de la sentencia.
Cuestión de fondo: El problema jurídico del cual se ocupará la Sala, consiste en determinar la legalidad de los actos proferidos por la entidad demandada, por medio de los cuales declaró responsable al accionante, le impuso sanción de destitución, y le inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.
La Sala abordará el análisis del presente asunto en el siguiente orden: i) alcance del control que ejerce esta Jurisdicción respecto de los actos proferidos con ocasión del ejercicio de la potestad disciplinaria; ii) hechos probados, iii) normativa aplicable al caso concreto; iv) violación del derecho al debido proceso; v) vulneración del principio de presunción de inocencia; y vi) prejudicialidad penal frente a la acción disciplinaria.
1. Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que se refiere al control judicial de la
potestad disciplinaria. Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional y legal, la potestad disciplinaria corresponde al Estado y la acción se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se le reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades -como la Policía Nacionalen esta materia, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 20093 en la cual consideró: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No 11001032500020050011300. No.
Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. “De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como
soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional (…) no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.” (Negrillas de la Sala).
Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el
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