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CE-11001-03-25-000-2011-00119-00(0411-11)-2013

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00119-00(0411-11)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DESTITUCION DE ALCALDE – Inhabilidad. Desempeño de cargo con autoridad política y administrativa. Secretario de Planeación y Control interno disciplinario Advierte la Sala que no le asiste razón a la censura al afirmar que no se estructuró la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que en el presente caso se encuentran demostrados los presupuestos que configuran la referida inhabilidad, por haber desempeñado el actor, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, el empleo público de Secretario de Planeación y Control interno, el cual, por su naturaleza, la índole de sus funciones y responsabilidades, y la connotación atribuida por los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, implica el ejercicio de autoridad política y administrativa en el respectivo municipio, tal y como lo consideró el órgano disciplinario en los actos sancionatorios cuya nulidad se demanda, incurriendo de esta forma en la falta disciplinaria establecida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por tomar posesión como Alcalde de Tipacoque, a pesar de la existencia de la causal de inhabilidad aludida.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 37 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 190 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 189 / LEY 734 DE 2002 –

ARTICULO 48

AUTORIDAD POLITICA Y ADMINISTRATIVA – Significado. Alcance Los secretarios de la alcaldía, al igual que el Alcalde, ejercen autoridad política y

administrativa por mando expreso de la ley, por lo tanto, prima facie, el cargo de Secretario de Planeación y Control Interno desempeñado por el actor tiene tal connotación. Ha disertado sobre el significado y el alcance de estos conceptos para precisar que son manifestaciones del concepto más general de “autoridad pública”, que se refiere a la facultad de mando, imposición o “imperium” que la Constitución y la ley otorgan a determinados servidores públicos e, incluso, a ciertos particulares, para fijar políticas o directrices, dictar actos o expedir órdenes que deben ser cumplidas obligatoriamente por sus subalternos y por los particulares, para la realización de los fines del Estado, y cuya ejecución puede lograrse mediante la imposición de sanciones y otras formas de coacción. INHABILIDAD POR DESEMPEÑAR CARGO CON AUTORIDAD POLITICA Y ADMINISTRATIVA – Operancia También se ha precisado por la jurisprudencia que para que se presente esta clase de inhabilidades no es necesario demostrar que el funcionario público efectivamente dictó o ejerció, durante el período inhabilitante, algún acto de aquellos que suponen jurisdicción o autoridad civil, administrativa, política o militar, como lo consideró, sino que basta con demostrar que la persona (o sus familiares, según la causal) haya ocupado o desempeñado (aun sin haberse posesionado), durante dicho período, un cargo cuyas funciones o atribuciones implican autoridad pública, pues en esta clase de empleos el ejercicio de la jurisdicción o de la autoridad política, civil, militar o administrativa resulta inherente al cargo, hipótesis que involucran la posibilidad de actuar con mando o imposición sobre los

particulares y/o los subalternos, todo lo cual, de por sí, puede representar una influencia privilegiada sobre el electorado. PROCESO DISCIPLINARIO – Aplicación del procedimiento verbal. No tiene límite temporal / PROCESO DISCIPLINARIO – Variación del trámite procesal El inciso tercero del artículo 175 del CDU, planteaba unos presupuestos normativos sin los cuales no podía citarse a audiencia, por lo que puede concluirse que la norma, lejos de imponer un límite temporal, lo que consagraba era el ejercicio de una facultad –variar el procedimientoque no expiraba en el momento del auto de apertura, sino que podía ejercerse dentro de la investigación disciplinaria a partir del momento en que se dispusiera del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza a la existencia de la falta disciplinaria, con el fin de permitir que la autoridad disciplinaria pudiera aplicar un procedimiento más ágil y rápido en desarrollo del principio de celeridad. Bajo esta consideración, y teniendo en cuenta que la falta disciplinaria que se le atribuyó al señor José Esteban Duarte en su condición de Alcalde Municipal de Tipacoque estaba catalogada como gravísima, en los términos del artículo 48, numeral 17 de la Ley 743 de 2002 no hay duda de que bien podía el Procurador Provincial de Santa Rosa de Viterbo variar el trámite procesal que se le venía imprimiendo a la investigación en comento por el del proceso verbal sin que, se repite, existiera condicionamiento legal alguno que impidiera adoptar dicha decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00119-00(0411-11)

Actor: JOSE ESTEBAN DUARTE

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala, en única instancia, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor JOSE ESTEBAN DUARTE contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor José Esteban Duarte, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución de 22 de noviembre de 2004 mediante la cual el Procurador Provincial de Santa Rosa de Viterbo le impuso sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, como responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al encontrarse inhabilitado para desempeñar el cargo de Alcalde, por haber laborado dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección ejerciendo como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio de Tipacoque.

 Resolución 001 S.A. de 01 de febrero de 2005, por la cual el Procurador Regional de Boyacá, en segunda instancia, confirmó la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años para ejercer cargos públicos, impuesta al actor. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio personal como Alcalde Municipal de Tipacoque, para lo cual solicitó el reintegro al servicio público con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 5 de abril de 2005 hasta que se produzca el reintegro efectivo. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Narra el actor que se posesionó como Alcalde Municipal de Tipacoque (Boyacá), el 1 de enero de 2004. Precisa que antes de su elección, ejerció el cargo de Secretario de Planeación y Control Interno código 20, grado 2 de la planta de personal del Municipio de Tipacoque del 4 de febrero de 2002 al 25 de abril de 2003, fecha en que se aceptó su renuncia por Decreto 011 de 25 de abril de 2003 del Alcalde municipal. Refiere que la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo abrió investigación en su contra por infracción del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 la cual culminó con la imposición de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, para ejercer cargo o función, mediante providencia de 22 de noviembre de 2004.

Relata que la falta imputada fue la prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al encontrarse inhabilitado para desempeñar el cargo como Alcalde, por haber laborado dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección ejerciendo como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio de Tipacoque. Manifiesta que la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante Resolución 001 de 01 de febrero de 2005 -notificada el 08 de febrero de 2005-, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión de primera instancia que le impuso sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años para ejercer cargos públicos. El 5 de abril de 2005, el señor Misael Rojas Salcedo tomó posesión como Acalde encargado de Tipacoque (Boyacá). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 209, 228, 229, 230 y 277. Del Decreto 250 de 1970, los artículos 5 y 71. Del Decreto 1660 de 1978, los artículos 115, 116 y 188. De la Ley 4 de 1990, artículo 8. De la Ley 734 de 2002, los artículos 28, 128, 139, 156, 175 y concordantes.

Al explicar el concepto de violación se expusieron las siguientes razones que resume la Sala: a.- Desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que expiden los actos acusados dentro de la investigación disciplinaria. Se sostuvo que, el cargo de Secretario de Planeación y Control Interno no conlleva el ejercicio de autoridad administrativa, civil y política. Ninguna de las funciones establecidas en el manual específico de funciones, Decreto 043 de 30 de diciembre de 1998, comporta el ejercicio de dicho poder. b.- Interpretación errónea. Se argumentó que, la Procuraduría en su decisión realizó una errónea interpretación de la norma aplicable, Decreto 043 de 30 de diciembre de 1998, por el cual se adopta el manual específico de funciones y requisitos mínimos para los diferentes empleos de la planta de personal del municipio de Tipacoque, dándole un alcance que no tiene en relación con las funciones del cargo de Secretario de Planeación y Control Interno, toda vez que ninguna concierne a jurisdicción o autoridad administrativa, política, civil o militar, fundamentalmente a dicho empleo le corresponden funciones de coordinación administrativa. Se refirió en la demanda, que no fue acertado el grado de culpabilidad imputado al actor al considerar que, según lo manifestado en la diligencia de versión libre, conocía la situación fáctica y la existencia de la inhabilidad desde el mes de julio de 2003, por lo que le correspondía actuar conforme a la constitución y la ley, frente a lo cual, adujo el actor que consultó el tema de la inhabilidad con un abogado especialista quien lo asesoró acerca de la no procedencia de la misma,

circunstancia que no tuvo en cuenta el órgano disciplinario. Se afirmó que la sanción no responde a la verdad sustantiva y procesal, violando notoriamente los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, principio de legalidad y libre acceso a la recta administración de justicia, consagrados en los artículos 25, 29, 228, 229 y 230 respectivamente de la C.N., con perjuicio irremediable para el actor y la comunidad. c.- Falta de aplicación de norma obligatoria. Se indicó que al fallar aplicando únicamente lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 e interpretar erróneamente la norma aplicable, se incurre en falsa declaración legal y en falta de aplicación de la norma obligatoria. La ley no define el concepto de autoridad administrativa y política, por lo que ha de acudirse a la jurisprudencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1987 y el artículo 230 de la C.N. La jurisprudencia ha definido que la autoridad civil confiada a un servidor público tiene que ser por razón de sus funciones y consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Que su expresión puede ser diversa y la determinación de la misma debe partir del análisis del contenido funcional que se tenga a cargo. Se afirmó que la autoridad administrativa no es de cualquier naturaleza, sino que consiste en el poder de mando del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional, y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias

para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de las necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales. El Decreto 043 del 30 de diciembre de 1998, no comprende para el cargo de Secretario de Planeación y Control Interno, las funciones de la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas, poder de mando, las que ejerce el Alcalde Municipal de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la CN, siendo el Secretario de Planeación un funcionario dependiente de dicha autoridad. Se indicó que no están probados los supuestos fácticos y jurídicos de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 617 de 2000 por lo que la decisión sancionatoria incurre en un defecto fáctico. d.- Violación al Debido Proceso. Se argumentó que, con la variación del procedimiento ordenado por la Procuraduría Provincial se incurrió en violación del debido proceso por cuanto el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 señala los casos en que se da aplicación al procedimiento verbal. Se refirió en la demanda, que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso tercero, la oportunidad para determinar por parte del operador disciplinario que va a aplicar el procedimiento verbal, es al momento de valorar sobre la decisión de apertura de

investigación, siempre y cuando se den los requisitos para proferir pliego de cargos, exigencia que en el caso bajo estudio no se cumplió, al no estar claro para el funcionario investigador la responsabilidad del encartado. Se adujo violación al derecho de defensa porque dejó de practicarse la prueba testimonial del abogado Jorge Patiño, quien asesoró al actor sobre la improcedencia de la inhabilidad, situación por la que manifiesta que la Procuraduría no hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 139 de la Ley 734 de 2002, máxime cuando la prueba resultaba determinante para establecer la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28 numeral 6. Se afirmó que no se investigó lo favorable y desfavorable del implicado, ni se dio cumplimiento al artículo 128 del CDU sobre la necesidad y carga de la prueba, correspondiendo esta última al Estado en cabeza de la Procuraduría. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 207 a 220): Manifestó que los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria en contra del actor fueron acreditados dentro de la actuación con los documentos respectivos que dan cuenta del ejercicio del cargo de Secretario de Planeación y Control Interno Municipal dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como Alcalde de Tipacoque. Se argumentó que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto las normas invocadas en el concepto de violación no regulan la controversia, no se configura ningún vicio de nulidad de los actos administrativos y

se trata de un asunto interpretativo propio de un recurso de apelación. La Procuraduría realizó un análisis sobre las funciones asignadas por el Decreto 043 de 1998 al Secretario de Planeación y Control Interno de la Alcaldía de Tipacoque que le permitió establecer que dicho cargo implicaba el ejercicio de autoridad política y administrativa, acudiendo igualmente a los conceptos de autoridad política y dirección administrativa contenidos en los artículos 189 y ss de la Ley 134 de 1996. De otra parte, se argumentó que la presunta nulidad procesal por haber aplicado el procedimiento verbal de que tratan los artículos 175 y ss. del CDU con posterioridad a la apertura de la investigación, fue saneada ante el hecho de que no fue alegada por los sujetos procesales ni advertida por los funcionarios de conocimiento antes de que quedase en firme la resolución sancionatoria que puso fin al proceso. En gracia de discusión, de configurarse la nulidad, la misma carece de contenido sustancial suficiente para afectar el sentido de la decisión que debía tomarse en el proceso, esto es, la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 10 años. Se afirma que la falta de insistencia en la prueba testimonial que no fue practicada obedeció al desistimiento de la misma por el abogado del investigado quien invocó el principio de celeridad, entre otras razones, por lo que no se trató de una decisión inconsulta, ligera o arbitraria, que afecte el derecho de defensa del sujeto disciplinado. En las decisiones de primera y segunda instancia se realizó un análisis probatorio ponderado en relación con la actitud del actor, quien pese a la conciencia que

tenía de estar posiblemente incurso en una causal de inhabilidad tomó posesión del cargo de Alcalde. Se concluye que no existen razones de hecho o de derecho para considerar nulas las determinaciones disciplinarias sancionatorias objeto de demanda. ALEGATOS .-De la parte actora. En esta oportunidad, el apoderado del actor reiteró los planteamientos de la demanda (fls. 349 a 378): Indicó que los principios de culpabilidad, legalidad y debido proceso deben aplicarse en toda clase de actuaciones judiciales administrativas y disciplinarias, al tenor del artículo 29 de la C.N. Insistió en la violación al debido proceso por haberse producido el cambio del procedimiento ordinario al verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, con posterioridad a la apertura de la investigación. Reiteró el cargo de violación al derecho de defensa por no haberse practicado la prueba testimonial solicitada, la cual consideró determinante para establecer la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002. Alegó que la Procuraduría incurrió en exceso en la dosificación de la sanción porque la conducta del disciplinado se calificó como gravísima a título de culpa gravísima, sin haber indicado los motivos determinantes, esto es, establecido y probado el dolo, la ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento al tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. No se indicaron los criterios tenidos en cuenta para establecer el término de la sanción accesoria de inhabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo

47 de la Ley 734 de 2002, desconociendo que la inhabilidad como sanción accesoria no puede exceder la principal. De otra parte, se afirmó que no pueden existir dos competencias superpuestas, ni la hipotética eventualidad de aplicación de dos sanciones, una disciplinaria genérica derivada del CUD, y, otra disciplinaria específica, derivada del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la que concluyó con la nulidad de la elección del actor como Alcalde del Municipio de Tipacoque periodo 2004-2007. Se argumentó que los cargos imputados carecen de tipicidad, que son “ambiguos”, “contradictorios” y “carecen de prueba”, ya que no son claros en señalar a qué clase de autoridad se refieren y que no existe tipicidad de falta gravísima en razón de no haber actuado a título de dolo o culpa. Por último, se sostuvo que no se demostró el presupuesto normativo del “ejercicio de autoridad” que exigen los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. .- De la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación estimó necesario negar las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fls. 334 a 344): Afirmó que la investigación disciplinaria se adelantó con observancia del debido proceso; que la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años resulta procedente al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, esto es

actuar a pesar de la existencia de causales de inhabilidad por haber ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Alcalde. Indicó que el testimonio del abogado Jorge Patiño no constituía per se dentro del proceso disciplinario una causal excluyente de responsabilidad, y sostuvo que en el recaudo probatorio se garantizó el derecho de defensa y contradicción del disciplinado, porque el investigado contó con suficientes medios probatorios y garantías para ejercer su defensa, además se precisó que dicha prueba no variaba la calificación de la falta ni la decisión final. Sostuvo que las disposiciones señaladas como objeto de violación no resultan aplicables ni pertinentes al asunto en controversia, toda vez que los Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978 regulan aspectos sobre administración de personal en la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Direcciones de Instrucción Criminal, situaciones ajenas al fondo de la presente litis. El procedimiento verbal se ajustó al artículo 175 de la Ley 734 de 2002, se acataron los términos procesales, se tuvieron en cuenta tanto las pruebas favorables como las desfavorables al procesado, se valoraron bajo las reglas de la sana crítica, dándole oportunidad en todo el curso procesal de controvertir el pleno probatorio, interponer los recursos de ley, de los cuales hizo uso. Se reiteró que el análisis de la tipicidad de la conducta del disciplinado en las decisiones de primera y segunda instancia se basó en la ley 617 de 2000, ley 136

de 1994 y el Decreto 043 de 1998, mediante el cual se adoptó el manual específico de funciones y requisitos, concluyendo que las funciones asignadas al Secretario de Planeación y Control Interno del municipio de Tipacoque, conllevaban el ejercicio de autoridad política, civil y administrativa. No se incurrió en interpretación errónea del Decreto 043 de noviembre 30 de 1998 porque las funciones asignadas al Secretario de Planeación y Control Interno, implicaban potestad de mando. No existió vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa del disciplinado, porque el proceso disciplinario se ajustó a la Ley 734 de 2002, se adelantó por funcionario competente, el sujeto procesal se vinculó en debida forma, fue notificado de la investigación y de las distintas actuaciones intervino dentro de la investigación, tuvo defensa técnica, presentó alegatos e interpuso recursos de apelación contra la decisión de primera instancia, luego, bajo esas premisas conoció y aceptó las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario, acción que culminó con la ejecutoria del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. .- Cuestión previa La parte actora invoca como vulneradas, entre otras, las siguientes disposiciones: Decreto 250 de 1970, artículos 5 y 71; Decreto 1660 de 1978, artículos 115, 116 y 188, Ley 4 de 1990, artículo 8. La Procuraduría General de la Nación, al contestar la demanda, sostiene como razones de defensa que la parte actora invoca la aplicación de normas ajenas a la

controversia. Al revisar las normas invocadas en el concepto de violación la Sala advierte lo siguiente: El Decreto 250 de 19701, contiene el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público. El Decreto 1660 de 19782, reglamenta parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. 1 “Artículo 5o. Para desempeñar en propiedad cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, se requiere el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para él, y además haber sido seleccionado mediante concurso; sin embargo, las corporaciones y funcionarios a quienes corresponde la provisión en propiedad, podrán hacerla prescindiendo de la selección de candidatos por medio de concursos respecto de los cargos reservados a su libre designación, y en los demás casos, cuando no se haya realizado el concurso o se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los artículos 64 a 66. “Artículo 71. La Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Gobierno podrán designar sin subordinación a los concursos la cuarta parte de los Magistrados, Fiscales y funcionarios correspondientes a cada Distrito. El Consejo de Estado y la Procuraduría podrán en la misma forma y en su orden, designar Magistrados y nombrar Fiscales de lo Contencioso Administrativo en la mitad de unos y otros.

Los Tribunales Superiores y el de Aduanas y los Fiscales de ellos, podrán designar o postular, según el caso, en la misma forma una cuarta parte de los jueces y fiscales, guardando estricta proporción dentro de las categorías de cargos, grados de escalafón, especialidades y divisiones territoriales. En cuanto a empleados, el Reglamento indicará, una vez hecha la clasificación de los cargos y su gradación, la proporción de libre designación, según los grados y despachos, y el procedimiento para escogerlos”. 2 “Artículo 115. En cualquier momento podrá declararse insubsistente en el cargo, sin motivar la providencia, a un funcionario o empleado titular, provisional o interino que no reúna los requisitos y calidades exigidos para su ejercicio, y sin perjuicio del derecho a la estabilidad de los empleados judiciales y de las Fiscalías de que tratan los artículos”. “Artículo 116. La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es de competencia de la autoridad nominadora.” “Artículo 188. La Corte Suprema de Justicia conoce en única instancia de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y del Tribunal Superior de Aduanas, y contra sus propios empleados”. Y, la Ley 4 de 19903 (derogada por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995), reorganiza la Procuraduría General de la Nación. En efecto, las normas anteriormente citadas regulan materias ajenas a la controversia que se plantea en la demanda, es por ello que la Sala circunscribirá

el control de legalidad de los actos demandados únicamente respecto a las siguientes disposiciones invocadas en el concepto de violación: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 209, 228, 229, 230 y 277; De la Ley 734 de 2002, artículos 28, 128, 139, 156, 175 y concordantes, toda vez que las restantes normas invocadas no resultan aplicables al presente caso. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a resolver el fondo del asunto. 1.- El problema jurídico Deberá determinar la Sala, si la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años impuesta al actor es nula, para lo cual es necesario resolver los siguientes interrogantes: (i) Se configuró la falta disciplinaria imputada al actor?, (ii) Se vulneró el debido proceso del investigado con ocasión del cambio del procedimiento ordinario al procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002?, y (iii) Se violó el derecho de defensa del investigado?. 3 “Artículo 8º. La Oficina de Veeduría tendrá las siguientes funciones: a) Examinar y verificar las conductas de los empleados del Ministerio Público que puedan constituir falta al debido ejercicio de las funciones. Para el cumplimiento de lo anterior, adelantará diligencias sumarias con carácter reservado tendientes a establecer si efectivamente ocurrieron los hechos. Para ello podrá pedir el apoyo necesario a la Oficina de Investigaciones Especiales; b) Comunicar al Viceprocurador General los hechos o conductas irregulares que hubiere comprobado; c) Rendir concepto sobre la viabilidad de las cancelaciones de antecedentes disciplinarios;

d) Formular las recomendaciones necesarias al Viceprocurador General, para mejorar el funcionamiento interno de la Procuraduría; e) Ejercer las demás funciones que se le deleguen”. 2.- Marco jurídico y jurisprudencial. Del alcance del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios. La Sala Plena Contenciosa Administrativa de la Corporación, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 20124, estableció los alcances del control de legalidad del juez administrativo sobre los actos administrativos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno que no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. Así se pronunció: “Sobre el primer aspecto, es decir, el alcance del control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, debe partirse de la premisa según la cual el control de legalidad del juez administrativo sobre estos actos es pleno, es decir, no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo5”. En dicho precedente jurisprudencial, la Sala Plena discurrió sobre las particularidades de la actividad administrativa disciplinaria y las cargas argumentativas y probatorias que tiene la parte actora en esta clase de procesos, así como el papel del juez administrativo frente a las mismas, pronunciamiento del cual se destacan las siguientes subreglas que deben orientar el ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios: 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sente

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