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CE-11001-03-25-000-2011-00130-00(0427-11)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00130-00(0427-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTOS DE CARACTER DISCIPLINARIO – Control pleno de la jurisdicción contencioso administrativa Los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de constitucionalidad y legalidad por la jurisdicción contenciosoadministrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasisde actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. JURISDICCION ROGADA – Normas violadas y conceptos de violación. Límites. Violación de norma constitucional. Aplicación en materia disciplinaria Sobre el punto es necesario señalar que en acciones como la que se adelanta en el sub-lite, se aplica el principio de la jurisdicción rogada, consistente en que la legalidad y validez de los actos demandados solo puede juzgarse frente a las normas citadas como violadas y su respectivo concepto de violación, lo cual tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 137, numeral 4º, que exige, entre otros presupuestos formales de la demanda cuando se impugna un acto administrativo, la indicación precisa de las normas superiores que se estiman infringidas y el correspondiente concepto de la violación. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del precepto citado, condicionado a que cuando el Juez Administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de

aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación; pero además señaló que cuando advierta incompatibilidad entre la Constitución Política y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4º de la norma Superior. En términos aún más contundentes, el Consejo de Estado afirmó en sentencia del 19 de mayo de 2011 que el juez contencioso administrativo está en la obligación constitucional de confrontar los actos disciplinarios presentados a su conocimiento con la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política, y no únicamente con aquellas disposiciones legales expresamente invocadas en la demanda correspondiente: “en criterio de esta Sala no le asiste la razón al Tribunal que profirió el fallo apelado al afirmar que el control que efectúa esta Jurisdicción respecto de los actos administrativos, es únicamente de legalidad y no de constitucionalidad. Si bien es cierto que el análisis que se realiza en sede Contenciosa Administrativa incluye la confrontación entre el acto administrativo y la ley, ello no obsta para que se examinen los actos demandados a la luz de la Constitución que, como ya se dijo, es norma de normas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de proteger los derechos fundamentales constitucionales por parte del juez como limitante a la jurisdicción rogada, sentencia de la Corte Constitucional C-197-1999 y sentencia del Consejo

de Estado, Sección Segunda de 19 de mayo de 2011, Rad. 2000-00281(2157-05), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila ACTIVIDAD Y VALORACION PROBATORIA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Diferencia entre el juez administrativo. Alcance El Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar, en tanto parámetros normativos, no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes. Ahora, la revisión de legalidad de estas decisiones dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. PROCESO PENAL – No limita la facultad disciplinaria. No violación del principio non bis in ídem. Falta gravísima tipificada como delito La posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in ídem, pues, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta. Concluyó como evidente que el Congreso de la República no condicionó la aplicación de la norma al trámite de un proceso penal y menos aún a la calificación que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante del proceso disciplinario. La disposición atacada obliga al “juez disciplinario” a verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único. De tal manera que la diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione

disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 13

SANCION DE DESTITUCION E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS A CONGRESISTA POR FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO - La inexistencia de sentencia en proceso penal para el momento de su expedición no afecta la decisión disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIO – Diferencia con el proceso penal Para la fecha de los fallos de la Procuraduría de noviembre 09 de 2006 y 22 de mayo de 2007 no se hubiese producido la sentencia, en nada afecta las resultas del proceso disciplinario, porque debe recordarse que la diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente. TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA – Diferencia con la tipicidad en materia penal. Falsedad ideológica en documento público. No existencia de firma en documento falsificado Como tercer cargo alude a la ilegalidad del acto administrativo debido a que la conducta del disciplinado no es censurable penalmente, para lo cual se

fundamenta en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, referida a la comisión del delito de falsedad en documento público necesita que este documento tenga la firma auténtica de quien lo extiende, y señala que el sancionador no puede entender que se ha levantado documento público alguno, porque no se trata de un documento con tales características, lo que quiere decir que no ha nacido al tráfico jurídico, luego ninguna falta se ha cometido bajo el tipo de falsedad en documento público, que es justamente el comportamiento imputado y con el cual se intenta atribuir responsabilidad al demandante. No cabe duda alguna que en el ámbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad actúan con menor rigurosidad que en el derecho penal delictivo, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables. Sin embargo, en aras de preservar el principio de reserva de ley, se ha sostenido que es para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo, (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se

hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso. Luego que en el presente caso el pliego de cargo hubiese manifestado que “[L]os indicios que conducen a afirmar que los autores materiales de la falsedad son los señores Durán Gelvis y su secretaria…” y en el mismo se hubiese señalado que de acuerdo a la prueba, ante un documento público falso, no es posible afirmarlo en su modalidad de “falsedad ideológica” (artículo 286 del Código Penal)”, no implica que la formulación del cargo esté errada dado que como la tipificación en materia disciplinaria es menos estricta y rigurosa que en materia penal, la descripción de la conducta de elaborar un documento público en papel membretado del Congreso que contiene información falsa que da cuenta de una vinculación pasada y actual a esa Corporación del señor Zorro Camargo es la que se tipifica como falta disciplinaria, porque se encuadra dentro de los tipos penales que imponen sanción punitiva por la alteración de la verdad que, finalmente, es la que resulta siendo objeto de sanción sin importar la estricta suscripción del documento, sino el concurso efectivo para su realización y entrega al beneficiario para su posterior uso. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – Función de policía judicial. Interceptación de líneas telefónicas. Indagación preliminar. Admisibilidad Como la función de policía judicial es investigativa, dentro de esa labor es perfectamente posible decretar, mediante providencia reservada, medidas que permitan asegurar la prueba mediante la cual se pueda cumplir la finalidad de la indagación preliminar que no es otra que verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de

una causal de exclusión de la responsabilidad. Idéntica situación acontece en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, hipótesis en la que también se adelantará indagación preliminar, para lo cual es perfectamente posible disponer la interceptación de comunicaciones al amparo de la función de policía judicial y la evidencia probatoria obtenida a través de ella, resulta legalmente admisible.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 148 / LEY 734 DE 2002 –

ARTICULO 152

AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR –Su notificación requiere la identificación del autor El investigado como sujeto procesal cuenta con unos derechos que la ley expresamente ha señalado, siendo uno de ellos acceder a la investigación, cuyo desarrollo se presenta entre otras formas a través de la notificación de las providencias, siendo imperativa la notificación personal de los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. En este caso se alega entre otras cosas, no haberse notificado la providencia que ordenó la indagación preliminar, sin embargo frente al punto habrá de decirse que esta notificación se surte sólo en el evento de que efectivamente esté identificado e individualizado el autor o autores de una falta disciplinaria, en caso contrario carece de sentido pensar en esta notificación ante la ausencia de este requisito porque para ese momento aún no se ha determinado la identificación e individualización. Al investigado se le notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 155 del estatuto disciplinario, el día 08 de agosto de 2004, fecha a partir

de la cual todo el acervo probatorio estaba a su disposición para ser conocido, valorado y a partir de allí ejercer el derecho de contradicción que le asiste.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 92

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00130-00(0427-11)

Actor: MIGUEL ANGEL DURAN GELVIS

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALESSENTENCIA ÚNICA INSTANCIA ASUNTO Decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado, por Miguel Ángel Durán Gelvis contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

1. ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad del fallo de única instancia del 09 de noviembre de 2006 del Despacho del Procurador General de la Nación, y de 22 de mayo de 2007 proferido por el mismo Despacho, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, por medio de los cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el

ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) años y se decidió no reponer la misma. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al pago de lo dejado de percibir entre el día en que el señor Durán Gelvis debía haber tomado posesión como Senador y la fecha de la decisión, al pago del perjuicio moral que resulte probado dentro del proceso, y de las costas. Las anteriores sumas solicita se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC más los intereses legales a que haya lugar, solicitando el pago de intereses bancarios corrientes desde la ejecutoria de la sentencia en términos del artículo 177 del C.C.A.1 1 Flios 289-290

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: El señor Miguel Durán Gelvis fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento del Cesar para el periodo Constitucional 2002-2006, tomando posesión del cargo el 20 de julio. El 21 de febrero del año 2003, el Procurador General de la Nación ordenó apertura de indagación preliminar contra varios servidores e la Veeduría, con el fin de determinar si se ha infiltrado y manipulado información tendiente a generar actos de corrupción. Para este fin el procurador ordenó interceptar algunas líneas telefónicas y extensiones PBX de la veeduría de la Procuraduría General de la Nación, asignándole este procedimiento a los servidores de Policía Judicial de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. El día 5 de agosto de 2004 el señor Miguel Ángel Durán Gelvis fue

notificado por la Procuraduría General de la Nación de que en su contra se iniciaba una acción disciplinaria por haber incurrido en el tipo disciplinario de haber cometido objetivamente conducta típica de falsedad ideológica en documento público, al haber elaborado una constancia en la cual certificaba que el señor Luis Antonio Zorro Camargo era empleado de su Unidad de Trabajo Legislativo en el Congreso de la República, situación que resultaba contraria a la realidad. Adelantada la investigación se allegaron entre otras pruebas, copia de audio y transcripción certificada por los investigadores de la Procuraduría de conversaciones interceptadas por el organismo de control fechadas los días 12 y 14 de mayo de 2003, y dos estudios de grafología que dan cuenta de la inocencia el actor. Señala que, aportadas las anteriores pruebas de inocencia, la duda razonable respecto de la culpabilidad de los implicados y las pruebas que permitían deducir su ausencia de responsabilidad y la comisión por un tercero, la Procuraduría sanciona al señor Durán Gelvis, y a la señora Adriana Fedullo por haber cometido conducta tipificada como delito, vulnerando la legalidad de la imputación. Señala que la Procuraduría General de la Nación imputó responsabilidad al señor Durán Gelvis y la señora Adriana Fedullo por una conducta que no les es imputable, con una sanción desproporcionada dada la inocua afectación del deber funcional del comportamiento reprochado, que en realidad se basó en una conversación telefónica bastante ambigua en información obtenida con violación del debido proceso.2

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima violados los artículos 29, 40, 118, y 272 numeral segundo de la Constitución Nacional, y artículos 5, 6, 9, 18, 101, 128, 135, 138, 140, 141, 142, 143 incisos segundo y tercero y 170 de la Ley 734 de 2002.

Como cargos presenta: la ilegalidad del acto administrativo por los siguientes motivos: 1.-) violación del artículo 5º de la Ley 734 de 2002; 2.-) por atipicidad de la conducta; 3.-) porque la conducta del disciplinado no es un comportamiento censurable penalmente; 4.-) porque se han presentado pruebas que descartan la responsabilidad del disciplinado; 5.-) porque la sanción contradice el principio de proporcionalidad; 6.-) porque el fallo se ha basado en pruebas obtenidas ilegalmente; 7.-) violación de la presunción de inocencia en tanto la ejecución de la conducta reprochada ha sido aceptada por otro sujeto de derecho.3

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado judicial de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que en razón a que los actos proferidos dentro el proceso disciplinario que culminó con la sanción que le fuera impuesta al señor Miguel Ángel Durán Gelves, están ajustados al principio de legalidad, por cuanto las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario objeto de la 2 Flios 283-289 3 Flios 297-348 demanda no vulneraron la normatividad constitucional ni legal, siendo pertinente

que en ningún momento se violaron los derechos que alega el demandante. Señala que el demandante tuvo las oportunidades procesales para ejercer su defensa, como efectivamente aconteció, prueba de ello es que se presentó recurso de reposición a la decisión y alegatos finales. Luego de pronunciarse frente a las normas violadas y concepto de violación, cuyo acápite estima anti técnico en su formulación en tanto no se explica el sentido de su vulneración, refiere las etapas en que intervino el accionante, para señalar la naturaleza sancionadora del derecho disciplinario que se da dentro de la trilogía de tipicidad como la descripción de la conducta en una norma jurídica; la ilicitud sustancial como el quebrantamiento de los deberes sustanciales y la culpabilidad que es la responsabilidad a título de dolo o culpa. Alude en particular a los cargos de ilegalidad endilgados a los fallos disciplinarios, para referirse en particular al caso concreto, en donde refiere a la parte formal de las etapas cumplidas al interior de la investigación aludiendo que dentro de la actuación se inició indagación preliminar en la que se profirió auto de fecha 21 de febrero de 2003, con el propósito de asegurar pruebas dentro de dicha actuación. Dentro de este trámite de indagación preliminar y en el contexto de una comunicación telefónica interceptada el 12 de mayo de 2003, se descubrió hallazgo casual, que involucra al aquí demandante, en la posible comisión del delito de falsedad documental, motivo por el cual se decide desglosar la actuación y se procede a notificarlo el 8 de agosto de 2004, de la decisión tomada el 5 de

agosto del mismo año donde se abre investigación disciplinaria en su contra. Presenta como excepciones la de legalidad de los actos administrativos, del alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, presupuestos probatorios para sancionar, autonomía del régimen disciplinario, para finalmente solicitar que se declare que los actos administrativos proferidos por el despacho del procurador General de la Nación, fueron proferidos en el ejercicio de las atribuciones y con arreglo a los preceptos constitucionales y legales que a ellos correspondían debiendo denegarse las súplicas de la demanda. 4

5. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor presenta alegaciones finales en las que reitera los argumentos expuestos en la demanda, agregando pronunciamiento respecto de la competencia de la Jurisdicción contencioso Administrativa para revisar la legalidad de las sanciones disciplinarias.5

Por su parte el abogado defensor del Ministerio Público reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y anexa copia simple del fallo de 17 de agosto de 2011 proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal dentro del proceso 22019, mediante el cual se declaró autor responsable de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público y fue condenado en consecuencia a cuatro años de prisión al señor Miguel Ángel Durán Gelvis.6 A su turno el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación emite concepto solicitando denegar las súplicas de la demanda, teniendo como base las normas sobre las cuales gira la controversia, así como el trámite y acopio probatorio que fue tenido en cuenta para sustentar la responsabilidad

endilgada al hoy actor, en tanto de las evidencias probatorias, se denota que la responsabilidad disciplinaria del accionante no se comprobó con las supuestas interceptaciones telefónicas sino que la misma se probó con el restante acervo probatorio, documentos, certificaciones, testimonios, declaraciones y en pruebas directas e indiciarias. Anota que los fallos enjuiciados se constituyeron en el instrumento jurídico idóneo para demostrar la responsabilidad disciplinaria del ahora demandante, con ocasión de su conducta irregular al certificar que el ciudadano Zorro Camargo se desempeñaba como asesor suyo, cuando tal afirmación no era cierta, según lo certificó la Jefe de la División de personal de la Cámara de Representantes, quien certificó a su vez que el mismo no ha laborado en esa Corporación. 4 Flios 545-563 5 Flios 568-610 6 Flios 671-680 Luego de hacer referencia a la sentencia de la Corte Constitucional7, que alude a la ausencia de violación del principio de presunción de inocencia porque el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y en general desvirtúe los cargos que le pueden ser imputados. Finalmente estima que objetivamente quedó comprobado que la presunción de inocencia fue efectivamente desvirtuada por los fallos de la procuraduría general de la Nación, con los cuales se sancionó al actor con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce años en su condición de Representante a la cámara por el Departamento del Cesar, pues

incumplió su deber funcional al expedir una certificación que finalmente resultó falsa, según se comprobó en los fallos enjuiciados, por lo que las decisiones tomadas por el ente de control deben permanecer incólumes.8 Por su parte el apoderado de la entidad demanda reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.9 Por su parte el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicita denegar las súplicas de la demanda y mantener la legalidad de los actos enjuiciados. En sustento argumenta frente a cada cargo para referir que objetivamente quedó desvirtuada la presunción de inocencia por los fallos de la entidad en los cuales se sancionó al actor.10

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto a dilucidar está dirigido a establecer la legalidad de los actos administrativos impugnados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable al 7 C-720 de 2006 8 Flios 682-688 9 Flios 671-680 Cuad principal. 10 principal 682-687 Cuad actor, y como consecuencia impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 12 años, por haber realizado conducta descrita penalmente como punible en su condición de Representante a la Cámara. 6.1. CUESTIÓN PREVIA – LA EXCEPCIÓN Presenta como excepciones las que denomina de legalidad de los actos administrativos, del alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, presupuestos probatorios para sancionar, autonomía del régimen

disciplinario, para finalmente solicitar que se declare que los actos administrativos proferidos por el despacho del Procurador General de la Nación, fueron proferidos en el ejercicio de las atribuciones y con arreglo a los preceptos constitucionales y legales que a ellos correspondían debiendo denegarse las súplicas de la demanda. Al respecto debe anotarse que no todas las argumentaciones en que el demandado soporte su rechazo a los pedimentos formulados por la parte demandante pueden calificarse, sin más, como excepciones. Únicamente tienen el carácter de tales las que apunten a combatir el derecho aducido, bien para invocar que nunca ha existido, ora para alegar que, aun existiendo, todavía no es exigible por estar sometido a plazo o condición11. Sobre el tema de las excepciones tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación N°. 109 de 11 de junio de 2001, expediente 6343, en argumentación de recibo en esta Corporación que: “(...) la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (...) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un 11

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. MAGISTRADO PONENTE: SILVIO FERNANDO

TREJOS BUENO. Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- Referencia: Expediente No. 6080-01

derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor (...) Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad (...) De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J.

XLVI, 623; XCI, pág. 830)”.

En ese orden de ideas y, atendiendo al fundamento de las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada que denomina: “legalidad de los actos administrativos, del alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, presupuestos para sancionar, y autonomía del régimen disciplinario”, es evidente que en la forma como han sido propuestas, ellas no pretenden enervar la acción, sino que se trata de verdaderos argumentos de la defensa, en tanto se dirigen a desvirtuar los hechos de la demanda, razón

por la que se examinarán simultáneamente con el fondo del asunto, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 164 del C.C.A.. 12 6.2. LA NATURALEZA DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS Y SU SUJECIÓN PLENA A CONTROL JURISDICCIONAL.13 6.2.1. El control disciplinario como manifestación por excelencia de la función administrativa. 12 Flio 559-562 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A-.

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Actor: Edgar Ariosto Alvarado González. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. UNICA INSTANCIA – AUTORIDADES NACIONALES.

La potestad disciplinaria tiene su fuente primaria en la Constitución Política, se encuentra regulada por múltiples disposiciones constitucionales, y en su ejercicio debe ser respetuosa de la plenitud de los mandatos del Constituyente de 1991. Ha sido clara la Corte Constitucional en explicar a este respecto que la finalidad de la potestad disciplinaria es “asegurar el cumplimiento de los principios que regu

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