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CE-11001-03-25-000-2011-00130-00(0427-11)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00130-00(0427-11)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACION DE SENTENCIA - Oportunidad / DERECHO DE POSTULACION - Acceso a la administración de justicia / LITIGAR EN CAUSA PROPIAExcepciones El artículo 28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de establecer algunos de los supuestos en los que, por excepción a la regla general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. De acuerdo con esta norma, la primera de las hipótesis corresponde a la del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. Sobre esta disposición no sobra advertir que en lo que toca con las acciones públicas no cabe entender que la intervención sin la representación de un abogado se hace “en causa propia” pues la pretensión no está dirigida a satisfacer el interés individual de quien la promueve, sin perjuicio de que ese sea un resultado mediato. Siguiendo la norma referida, también se puede litigar en causa propia en los procesos de mínima cuantía, en las diligencias administrativas de conciliación, en los procesos de única instancia, en materia laboral. Del mismo modo, en consideración de la forma súbita como se realizan algunas actuaciones en el proceso civil, el legislador ha previsto la excepción en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos, con la salvedad consistente en que la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en la diligencia deberá se patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. Igual acontece con el artículo 29 idem que posibilita actuar sin ser abogado en los asuntos de que

conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería, y en la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.

FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00130-00(0427-11)

Actor: MIGUEL ANGEL DURAN GELVIS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala decide la petición de aclaración del fallo dictado por esta Sección el 13 de febrero del año en curso, presentada directamente por el señor Miguel Ángel Durán Gelvis en su calidad de accionante.

ANTECEDENTES Esta Sala, con fallo de 13 de febrero de 2014, dispuso negar las pretensiones de la demanda interpuesta a través de apoderado, para el caso el abogado Juan Pablo Sarmiento Erazo, por parte del señor Miguel Ángel Durán

Gelvis. Mediante escrito del 20 de mayo, el demandado directamente pide aclaración del proveído de 13 de febrero por considerar que suscita dudas respecto a los siguientes tópicos: naturaleza jurídica del acto disciplinario; la violación al debido proceso, derecho de defensa y audiencia; y finalmente se aclare si se está sustituyendo la motivación del acto administrativo sancionatorio que estima han conducido a la construcción de la falta disciplinaria y a la parte resolutiva del fallo. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto debe mencionarse el alcance del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y la posibilidad de hacerlo sin representación de abogado. El derecho de postulación. Caso concreto. A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria. Así se desprende de lo expresado por el texto constitucional conforme al cual: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional para el caso de las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad; así como por la ley en las acciones públicas como la de nulidad, electoral, o perdida de investidura corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la

que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado1. Por su parte, el artículo 25 del Decreto 196 de 19712, reitera la regla general prevista en el artículo 229 superior indicando que “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.” Al referirse al tema de las excepciones, la jurisprudencia ha advertido que el Legislador debe hacerlo asegurando que éstas resulten razonables y proporcionadas. Sobre este particular se precisó que: “La razonabilidad de las excepciones depende, entre otros factores, de la complejidad técnica y de la importancia del procedimiento o actuación de que se trate, de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos e intereses que el defensor o el apoderado deban representar3.”4 Así, pues, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de establecer algunos de los supuestos en los que, por excepción a la regla general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. De acuerdo con esta norma, la primera de las hipótesis corresponde a la del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. Sobre esta disposición no sobra advertir que en lo que toca con las acciones públicas no cabe

entender que la intervención sin la representación de un abogado se hace “en 1 Sentencia C-228/02 2 Declarado exequible en la sentencia C-069 de 1996 3 En este sentido, ver Sentencias C-49/96; C-071/95 Considerando b); SU-044/95 Considerando 2. 4 Sentencia C-875 de 2002 causa propia” pues la pretensión no está dirigida a satisfacer el interés individual de quien la promueve, sin perjuicio de que ese sea un resultado mediato. Siguiendo la norma referida, también se puede litigar en causa propia en los procesos de mínima cuantía, en las diligencias administrativas de conciliación, en los procesos de única instancia, en materia laboral. Del mismo modo, en consideración de la forma súbita como se realizan algunas actuaciones en el proceso civil, el legislador ha previsto la excepción en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos, con la salvedad consistente en que la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en la diligencia deberá se patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. Igual acontece con el artículo 29 idem que posibilita actuar sin ser abogado en los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería, y en la primera instancia en

los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. En este caso, la intervención del accionante encaminada a solicitar la aclaración de la sentencia sin la representación de un abogado, dentro del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento promovió, no se dio con fundamento en ninguna de las excepciones previstas en el Decreto 196 de 1971, agregando que en tratándose del litigio ante una Alta Corporación habrá de acontecer a través de profesional del derecho, salvo cuando se trate de acciones constitucionales o públicas. Así las cosas, al no acreditar con la condición del derecho de postulación aún a pesar de tratarse de causa propia, no es posible resolver la solicitud elevada por el actor de aclarar la sentencia en cita, porque se reitera carece del derecho de postulación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de sentencia por no acreditar el derecho de postulación. SEGUNDO.- Advertir a los sujetos procesales que esta providencia no admite ningún recurso (CPACA Art. 290).

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente.

Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

JORM/Lmr.

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