CE-11001-03-25-000-2011-00136-00(0434-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00136-00(0434-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Responsabilidad que se derive de la gestión fiscal / RESPONSABILIDAD FISCAL - Objeto / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Recuperación del patrimonio público menoscabado / MEDIDAS CAUTELARES - Sobre bienes de los investigados / RESPONSABILIDAD FISCAL - Independiente y autónoma El proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5º del artículo 268 de la Constitución, según el cual el Contralor General de la República tiene la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asidero en la función pública de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realicen los servidores públicos o los particulares en relación con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo. Sea del caso advertir, que de acuerdo con el inciso 6º del artículo 272 ibídem, estas funciones se predican por igual para las Contralorías territoriales. En ese mismo sentido, la Ley 610 de 2000 reguló el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías y estableció, como objeto de la responsabilidad fiscal, “el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal”. Bajo esta consideración se puede afirmar que existen dos etapas que hacen parte del proceso de responsabilidad,
las cuales si bien es cierto están íntimamente ligadas entre sí, también lo es que, no necesariamente deben darse. Es decir, en un primer momento las contralorías realizan el control fiscal dentro de sus respectivas jurisdicciones, formulando las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, y llegado el caso, las glosas que puedan derivarse del examen de los actos de gestión fiscal seleccionados. Si con ocasión de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna información concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de daño fiscal, procede la iniciación, trámite y conclusión del segundo momento, esto es, del proceso de responsabilidad fiscal. CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Puede solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo del funcionario objeto de investigación / SUSPENSION DEL CARGO - Asegura la transparencia de la investigación Al analizar la norma es cuestión, se puede concluir que el Contralor General de la República, está facultado para exigir, bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión en el ejercicio del cargo de aquel funcionario que es objeto de una investigación de índole fiscal, penal ó disciplinario donde se haya causado algún perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. Es decir que, la exigencia de esta medida, indica por si sola, la existencia de investigaciones fiscales contra sujetos pasivos del Control Fiscal, la cual se podrá mantener mientras estas culminan. En ese sentido, la decisión de suspender o no a un funcionario tiene que ver única y exclusivamente con la competencia del Contralor, quien luego de realizar un breve examen, adopta una decisión cuya finalidad no
tiene que ver necesariamente con la justicia o la equidad, pues dicho de otro modo, lo que se pretende con esta medida, es asegurar la transparencia de las investigaciones que se adelantan contra empleados públicos para que no resulten interferidas por la influencia de los interesados y, a la vez, evitar que el patrimonio y la moralidad pública se pongan en mayor riesgo. ACTO DE SUSPENSION PROVISIONAL EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No define la situación jurídica del investigado / ACTOS DE SUSPENSION PROVISIONAL - No son objeto de central jurisdiccional / ACTO PREPARATORIO - Supresión del cargo / ACTO DE SUSPENSION PROVISIONAL - Acto de trámite Al examinar con detenimiento, todo el desarrollo jurisprudencial que ha tenido a lo largo del tiempo este tipo de actos administrativos, se puede concluir que en efecto, se trata de una medida cautelar que no define la situación jurídica del investigado pues, se reitera, la suspensión es transitoria y su finalidad es asegurar la transparencia de las investigaciones penales, fiscales o disciplinarias que se adelantan contra empleados públicos para que no resulten interferidas por la influencia de los interesados. En este sentido, la suspensión provisional es un instrumento (que puede ser utilizado o no) otorgado al Contralor por la Constitución Política, para el buen desarrollo de otras actuaciones administrativas destinadas a definir una situación jurídica de un funcionario, bajo dicho supuesto, es el acto de fijación de responsabilidad fiscal, el que es objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos que decretan la
citada medida no se profieren por las mismas autoridades que adelantan las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales, ya que en estricto sentido no se expiden dentro de estos procesos, ni obstaculizan o viabilizan la sucesión de sus etapas. Sin embargo, a pesar de estas particularidades es innegable su naturaleza instrumental, preparatoria, puesto que buscan el buen desarrollo de dicha función investigativa. Quiere decir entonces, que no se tratan de actos de trámite que impidan la continuación de una actuación; por el contrario, son actos preparatorios que no afectan la continuidad de las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales, tan es así que la suspensión provisional no se adopta obligatoriamente en todos los casos en que éstas se adelantan. Así las cosas, el alcance de la declaración contenida en las Resoluciones Nos. 033 de 24 de noviembre de 2010 y 002 de 19 de enero de 2011, proferidas ambas por la Contralora General de la República determinan, que no son objeto de control de legalidad por esta vía jurisdiccional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00136-00(0434-11)
Actor: OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELASQUEZ
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y GOBIERNO
NACIONAL Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor Omar Ricardo Diazgranados Velásquez contra la Nación – Contraloría General de la República y el Gobierno Nacional. LA DEMANDA OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 033 de 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Contralora General de la República en virtud de la facultad que le otorga el numeral 8º del artículo 268 de la Constitución Política, además de suspender de manera inmediata al señor Omar Ricardo Diazgranados Velásquez del cargo de Gobernador del Departamento de Magdalena, exigió al Presidente de la República hacer efectiva esta medida. · Resolución No. 002 de 19 de enero de 2011, proferida por la misma autoridad administrativa, que resolvió ratificar la anterior decisión.
Del Gobierno Nacional: · Decreto No. 4618 de 13 de diciembre de 2010, mediante el cual el Gobierno Nacional suspendió en el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento de Magdalena al señor Omar Ricardo Diazgranados Velásquez y designó al Viceministro del Interior, como Gobernador encargado. 1 Mediante Auto del 26 de mayo de 2011, esta Corporación admitió la demanda (folios 70 a 74). · Decreto No. 340 de 7 de febrero de 2011, en virtud del cual la misma
autoridad, declaró el decaimiento respecto del Decreto No. 032 de 2011, y en consecuencia, ratificó los Decretos Nos. 4618 y 1812 de 2010. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: · Ordenar su reintegro inmediato al cargo de Gobernador del Departamento de Magdalena. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: La Contralora General de la República, en uso de las funciones otorgadas por el numeral 8º del artículo 268 de la Constitución Política, exigió al Gobierno Nacional la suspensión del Gobernador del Magdalena, señor Omar Ricardo Diazgranados Velásquez. En virtud de lo anterior, fue expedido el Decreto No. 4618 de 13 de diciembre de 2010, en el que se dio cumplimiento a esta medida. Posteriormente, el Gobierno Nacional suscribió el Decreto No. 4812 de 29 de diciembre de 2010, mediante el cual designó a manera de encargo, al señor Manuel José Bonnet Locarno, como Gobernador del citado Departamento. Sin embargo, esta misma autoridad en cumplimiento de la sentencia de tutela de 7 de enero de 2011 (proferida por el Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta con función de garantías) expidió el Decreto No. 032 de 11 de enero de 2011, por el cual revocó y dejó sin efectos los Decretos anteriormente mencionados. Por su parte, la Contraloría General de la República suscribió la Resolución No. 002 de 2011, ratificando la Resolución No. 033 de 24 de noviembre de 2010, a su
turno, el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia de tutela de 4 de febrero, revocó el amparo ordenado por el Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, situación que motivó al Gobierno Nacional para que expidiera el Decreto No. 340 de 2011, declarando el “decaimiento del Decreto 032 de 2011 y se ratifican los Decretos 4618 y 4612 del 2010”. Agregó a lo enunciado, diferentes consideraciones sobre la procedencia de esta acción, las cuales son: a. Los actos enjuiciados no se profirieron dentro de un juicio de responsabilidad fiscal, de hecho, dentro del procedimiento contemplado en la Ley 610 de 2000 la única medida cautelar que se encuentra prevista es aquella que está en el artículo 12, la cual recae exclusivamente sobre los bienes de la persona presuntamente responsable. b. El Contralor General podrá, respecto de los procesos penales y disciplinarios, exigir la suspensión inmediata mientras que culminen las investigaciones de esta índole. c. Advirtió que no existe uniformidad de criterios, dentro de esta Corporación, cuando se utiliza la acción de nulidad y restablecimiento para demandar actos que fueron expedidos en virtud de la facultad de la Contraloría General de la República, pues mientras que el Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve2 ha dicho, que es una medida cautelar que no es sancionatoria, el Dr. Gustavo Gómez Aranguren ha sostenido que “el acto que suspende un funcionario sea en materia fiscal o disciplinaria e inclusive penal, no podría clasificarse como un acto preparatorio o de trámite porque no impulsa, ni
prepara una decisión, ni por supuesto definitivo, porque no resuelve de fondo una situación; es entonces un acto administrativo independiente, autónomo, que produce efectos jurídicos inmediatos y directos, respecto del investigado, cuyos efectos temporales han creado confusión, concediéndole una naturaleza distinta a la que realmente ostenta”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 268 y 304. 2 “Sentencia del 11 de junio de 2009, proferida por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve”. La Ley 610 de 2000. El demandante consideró que el Decreto No. 4819 de 13 de diciembre de 2010 está viciado de nulidad, por las siguientes razones: Si en gracia de discusión se admitiera que no existe ninguna irregularidad en los actos que fueron expedidos por la Contralora General de la República, lo cierto es que el artículo 304 de la Constitución Política estableció que el Presidente podrá suspender o destituir en los términos señalados en la Ley, marco normativo que en su sentir, no existe. Dicho de otro modo, no hay una normatividad que señale que el Presidente de la República pueda suspender a los Gobernadores por exigencia de la Contraloría General de la República, es más, el artículo 66 de la Ley 4 de 1913 limitó tales facultades, en asuntos que no estén atribuidos a otros poderes públicos. Es por ello que no puede pensarse que el artículo 8º de la Carta Superior sea
suficiente para ejecutar la suspensión que ordena la Contralora, ya que la misma exige un desarrollo legal; caso contrario ocurre, cuando esta autoridad solicita esta medida, por ejemplo, en contra de un Alcalde, pues para ello se puede acudir a los artículos 104 y 105 de la Ley 136 de 1994. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, ha explicado la necesidad de un desarrollo legal de la siguiente manera3: “Los contralores pueden imponer sanciones directamente o solicitar su aplicación a la autoridad competente. La amonestación y la multa son impuestas en forma directa; la solicitud de remoción y la suspensión se aplican a través de los nominadores (artículos 26, 49, 78 y 99 de la Ley 42 de 1993). Pero en esta materia la Constitución Política da a los alcaldes y gobernadores un tratamiento especial, diferente al establecido para otros 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta No. 825 de 18 de junio de 1996, C.P. Dr. César Hoyos Salazar. empleados públicos, en cuanto dispone que “el Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes” (art. 314). Por consiguiente se trata de dos normas constitucionales que regulan la atribución de suspensión de funcionarios; una general atribuida a la Contraloría, que no está supeditada a una ley que en forma previa complemente la regulación de la materia (art. 268, numeral 8) y otra especial asignada al Presidente de la República y los gobernadores en
relación con los alcaldes, que exige una taxativa consagración del caso en la ley (art. 314). (…) esta atribución en unos casos tiene excepciones y en otros requiere desarrollo legal previo, situación en la cual estaban los alcaldes antes de la expedición de la Ley 136 de 1994. En este sentido dijo la Sala: “Conforman la excepción aquellos casos regulados especialmente por la Constitución, como sucede con el Presidente de la República, los magistrados de los altos tribunales de justicia y el Fiscal General de la Nación (ibídem, artículos 174, 175, 178 - 3 y 256 - 3); los miembros del Congreso Nacional, cuya pérdida de investidura corresponde decretar al Consejo de Estado por las causales enumeradas en el artículo 183; los miembros de las demás corporaciones públicas, para los cuales la ley puede establecer el procedimiento de revocatoria del mandato (ibídem, artículos 40 - 4 y 103), y los gobernadores y alcaldes (ibídem, artículos 259, 304 y 314” En conclusión, el Decreto No. 4618 de 13 de diciembre de 2010 es nulo porque infringe una norma constitucional en la que debía fundarse, específicamente, porque desconoció el mismo artículo 304, y además, al momento en que invocó el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, la cual “en manera alguna ordena taxativamente las causales de procedencia de la suspensión o destitución de los gobernadores de departamentos, como lo exige la Constitución Política”. Por su parte, consideró que las Resoluciones Nos. 033 de 2010 y 002 de 2011
están viciadas de nulidad porque lo que pretende el artículo 268 de la Constitución Política es una función para que el Contralor General “promueva las investigaciones penales o disciplinarias pero exige que contra quien se promuevan estas investigaciones o procesos haya sido condenado en juicio de responsabilidad fiscal”. En efecto, esta facultad sólo opera respecto de las investigaciones a los que hace alusión el numeral 8 ibídem, es decir, aquellos procesos penales ó disciplinarios. En el presente caso, la Contralora General adoptó una decisión en contra de una persona que aún no ha sido responsable fiscalmente y, donde no existen investigaciones de índole penal o disciplinaria que por demás, sean promovidas por esta autoridad. Además, el legislador al expedir la Ley 610 de 2000, en ningún momento pretendió una medida de suspensión inmediata o provisional en contra de la persona a la cual se le está adelantando un proceso de responsabilidad fiscal; por lo que entonces, en su sentir, se configura con ello una desviación de poder. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal, en el que se opusieron a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos: Contraloría General de la República (folios 164 a 179): En cuanto a la potestad que tiene el Contralor para interrumpir el ejercicio del cargo público, anotó, es un requerimiento con efectos vinculantes para el nominador, ya que la Constitución Política emplea el término “exigir”, lo que conlleva a que sea forzosa la ejecución; además, esta medida tiene un alcance
provisional por cuanto no separa definitivamente al servidor público, pues lo que se pretende es que no afecte, desde su empleo, las investigaciones; por último, los Contralores Territoriales gozan, en sus respectivas órbitas de competencia, de esta atribución, es decir que, pueden “exigir verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios” La necesidad de protección de la investigación, en el ejercicio de fiscalización que le compete al Contralor, lo autoriza para acudir a este instrumento siempre y cuando concurran los demás presupuestos necesarios para ello, como por ejemplo, aquellos motivos serios y fundados en los que exista el riesgo para llevar a cabo dicha investigación. La Constitución Política de Colombia le otorgó tanto al Contralor General de la República como a los Contralores Territoriales, por medio de los artículos 268 y 272 respectivamente, la facultad de exigir la suspensión de los funcionarios mientras que culminan las investigaciones, situación que fue recogida por las Leyes 136 de 1994 y 267 de 2000. Aclaró, que la competencia prevalente y concurrente de la Contraloría General de la República tiene un carácter distinto a la que ejerce en virtud del control fiscal posterior excepcional, pues mientras que en el primero, recae sobre los recursos que a cualquier titulo la Nación transfiere a las entidades territoriales, en la segunda, puede entrar a controlar los requisitos propiamente territoriales. Señaló un Concepto de esta Corporación4, en el que se indicó que la orden de suspensión del cargo presupone la existencia de investigaciones fiscales o de
procesos penales o disciplinarios contra sujetos pasivos de control fiscal. En ese orden de ideas, no solamente es necesario, dentro de los requisitos para la disposición de suspensión provisional de funcionarios, la existencia de un proceso de responsabilidad fiscal, sino también, que el ente de control cuente con pruebas de la ocurrencia del daño patrimonial y su autoría, y además, que se encuentren indicios serios sobre la presunta responsabilidad de éste; por consiguiente, este instrumento sólo puede ser utilizado una vez se expida el Auto de Apertura. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 15 de julio de 1992, Radicación No. 452, C. P. Dr. Javier Henao Hidrón. Por su parte, los actos que dicta el Presidente suspendiendo al Gobernador, son actos de ejecución por cuanto se dictan con fundamento en una orden legal sin que en los mismos se realice un juicio de valor. Finalmente propuso como excepción la de indebido agotamiento de requisito de procedibilidad, por cuanto la parte actora no agotó los términos previstos en el Decreto 1716 de mayo 14 de 2009, concretamente, el trámite de la conciliación prejudicial, ya que es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ministerio del Interior y de Justicia (folios 194 a 198): El Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 4618 de 13 de diciembre de 2010, no hace otra cosa que materializar la determinación adoptada por parte de la Contraloría General de la República que en ejercicio de las competencias constitucionales y legales le es atribuible, en el sentido de ordenar la suspensión
del Gobernador del Departamento del Magdalena; de hecho, en sentencia de la Corte Constitucional se estableció que cuando “el Contralor se dirige al nominador en demanda de la suspensión, no le deja alternativa distinta de proceder a ella. Se trata de un requerimiento con efectos vinculantes para el nominador, ya que la Carta Política emplea el término “exigir” o “pedir”, expresiones que, al fin y al cabo, dejarían la decisión en manos del funcionario administrativo correspondiente. Una exigencia tiene la connotación imperativa (…)”. En virtud de lo expuesto, es que el Gobierno Nacional se vio resuelto a dar cumplimiento a la solicitud efectuada por la Contraloría General de la República, mediante Resolución No. 033 de 24 de noviembre de 2010, la cual a la fecha de la expedición de los decretos acusados aun no habían sido anulados ó suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Reiteró para finalizar, que la suspensión del Gobernador se basó en una causal que se encuentra inscrita no solamente en la Constitución, sino que también, en la Ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado a las partes, de conformidad con lo ordenado por Auto de 14 de mayo de 2012 (folio 205), no efectuaron pronunciamiento alguno. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó, inhibirse en relación con los Decretos Nos. 4618 de 2010 y 340 de 2011 y, denegar las pretensiones de la demanda respecto
de las Resoluciones No. 033 de 24 de noviembre de 2010 y 002 de 19 de enero de 2011 (folios 207 a 214). En cuanto a la pretensión propuesta por la Contraloría General de la República, consideró la Agencia Fiscal, que no está llamada a prosperar ya que no hay pretensiones de contenido económico en el presente caso, como para que sea necesario agotar la conciliación extrajudicial. Ya en el fondo del asunto, anotó, que los actos cuestionados que fueron suscritos por el Gobierno Nacional están viciados de ineptitud sustantiva de la demanda por tratarse de mera ejecución, quiere decir entonces, que no se pueden demandar por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como quiera que obedecen a decisiones que han tomado otras entidades del orden ejecutivo judicial. Es más, quien toma la decisión de suspender al electo Gobernador del Magdalena no es el Presidente de la República, sino la Contralora General de la República, con fundamento en la facultad que le otorga el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política. Ahora bien, las Resoluciones Nos. 033 de 24 de noviembre de 2010 y 002 de 19 de enero de 2011 son actos que si son susceptibles del control de legalidad, ya que fueron suscritos dentro del trámite de la indagación preliminar que se adelantaba por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000265 de 2 de noviembre de 2010 y, en contra del demandante, entre otros.
En otras palabras, se tratan de actos administrativos e independientes, que si bien, se expidieron dentro de un proceso que aun no ha culminado, lo cierto es que se profirieron bajo la potestad de la Contralora General de la República en cumplimiento del marco institucional del control fiscal, los cuales son susceptible de la acción que ahora se invoca. Sin embargo, y como quiera que no se desvirtuó la legalidad de estos actos administrativos, se deben negar la súplicas de la demanda. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Antes de decidir si la medida de suspensión que recayó sobre el actor se encuentra ajustada a derecho es preciso analizar si los actos demandados pueden ser objeto de control de legalidad por esta vía judicial. De los actos administrativos demandados · Por medio de la Resolución No. 033 de 24 de noviembre de 2010, la Contralora General de la República, además de suspender de manera inmediata al señor Omar Ricardo Diazgranados Velásquez del cargo de Gobernador del Departamento de Magdalena, exigió al Presidente de la República hacer efectiva esta medida. Para el efecto dispuso (folios 54 a 56): “. Que la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva remitió a la Oficina Jurídica proyecto de suspensión del señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez. Gobernador del Departamento del Magdalena, mediante el Oficio radicado 20101E61345 del 4 de noviembre de 2010 para que se haga el respectivo control de
legalidad del mismo, y de ser procedente, se imparta la aprobación respectiva. (…)
6. Que el Acta de Audiencia de Adjudicación de la Licitación Pública LPO0I -2006. Diciembre 27 de marzo de 2008 aparece suscrita por el Gerente Departamental Magdalena de la Contraloría General de la República; que el 20 de abril de 2010, funcionados de la Gerencia Magdalena procedieron a verificar las presuntas irregularidades en la adquisición de Kits Escolares determinando que no existían hechos irregulares.
7. Que a folio 61 del expediente, la denuncia que originó la presente investigación da cuenta de una posible obstaculización a la investigación fiscal por parte del señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez,
Gobernador del Departamento del Magdalena. (…)
9. Que se encuentra Oficio Cordis 20101E61988, suscrito por la Directora de Atención Ciudadana de esta Entidad, en el que informa sobre la existencia de varias denuncias contra del señor Omar Ricardo
Díazgranados Velásquez, Gobernador del Departamento del Magdalena.
10. Que esta potestad puede ejercerse en cumplimiento del marco institucional del control fiscal y comprende a los funcionados que se determinen como responsables de la administración o manejo de fondos o bienes públicos. 11 .Que de conformidad con lo preceptuado por la Corte Constitucional mediante sentencia C603 de 2000, la medida tiene un alcance provisional, por cuanto no se separa a los servidores públicos involucrados, pero permite que si el contralor tiene razones poderosas para temer que la permanencia de aquellos en el desempeño de sus
empleos, pueda afectar o entorpecer la investigaciones. dificultad la tarea de fiscalización, continuar malversado tos recursos del erario público o comprometer todavía más el interés colectivo mientras culminan las investigaciones en el ámbito Fiscal, Penal o Disciplinario demande del nominador con la fuerza vinculante, que se los suspenda no a titulo de sanción sino como instrumento transitorio encaminado a la efectividad del control fiscal.
12. Que para el Despacho existe la plena convicción de que el funcionario mencionado debe ser suspendido por cuanto sus actuaciones pueden obstaculizar la investigación fiscal, comprometer aún más el patrimonio público y el interés colectivo, ya que dentro de sus funciones se encuentra la administración de recursos públicos.
El merito de lo expuesto, Resuelve: Artículo Primero. Disponer la suspensión inmediata de señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez Gobernador del Departamento del Magdalena, y en consecuencia, exigir al señor Presidente de la República proceda a hacer efectiva la suspensión de señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, Gobernador del Departamento del Magdalena. · Mediante Decreto No. 4618 de 13 de diciembre de 2010, el Presidente de la República suspendió en el ejercicio del cargo de a Omar Ricardo Diazgranados Velásquez quien se desempeñaba como Gobernador del Departamento de Magdalena, y, designó al Viceministro del Interior, como Gobernador encargado. Dentro de sus consideraciones dijo (folios 50 y 51): “Que mediante oficio No. 2010EE78390 del 25 de noviembre de 2010,
dirigido al Presidente de la Republica, el señor Rafael Enrique Romero Cruz, en calidad de Contralor Delegado para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, allegó la Resolución No. 0033 del 24 de noviembre de 2010, "por la cual se decide la suspensión de un Funcionario, proferida por el despacho de la señora Contralora General de la República. Que la Contraloría General de la República en la mencionada resolución dispuso la suspensión inmediata del señor OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ, en su calidad de Gobernador del departamento del Magdalena y, en consecuencia, ordenó al Presidente de la República hacer efectiva la medida. Que según constancia expedida por la Secretaria Común de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Republica, la Resolución ordinaria No. 0033 del 24 de noviembre de 2010, quedó ejecutoriada al 03 de diciembre de
2010. (…) Que conforme a lo expresado, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría General de la República, se hace necesario hacer efectiva la medida de suspensión y encargar a un ciudadano de las funciones del despacho del Gobernador del Departamento del Magdalena, para evitar vacíos de poder o de autoridad, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 de 1997”. · A través de la Resolución No. 002 de 19 de enero de 2011, la Contralora General de la República, resolvió ratificar la anterior decisión bajo los
siguientes argumentos (folios 52 y 53):
1. Que mediante Resolución No. 033 del 24 de noviembre de 2010, la Contralora General de la República, ordenó disponer la suspensión inmediata de señor OMAR RICARDO Diazgranados VELASQUEZ,
Gobernador del Departamento del Magdalena.
2. Que e
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