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CE-11001-03-25-000-2011-00153-00(0502-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00153-00(0502-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COSA JUZGADA - Garantiza la unidad de la jurisdicción para que solo haya un pronunciamiento sobre la misma materia / COSA JUZGADA - Ningún otro juez puede volver a tallar sobre el mismo asunto / SENTENCIA CONTRADICTORIAS - Cosa juzgada / SEGURIDAD JURIDICA - Se vulnera si no se respeta la cosa juzgada / COSA JUZGADA CONSTITUCIONALProhibición a todas las autoridades la reproducción de un acto declarado inexequible / COSA JUZGADA - Identidad entre el asunto juzgado y el nuevo que es llevado a la jurisdicción La cosa juzgada está llamada a garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos. La cosa juzgada que impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia, supone que previamente el Juez se haya ocupado exactamente del mismo asunto, es decir, la cosa juzgada exige que haya una triple coincidencia o identidad entre el asunto ya juzgado y el que de nuevo es llevado a la jurisdicción. Dicho con otras palabras la pretensión debe ser idéntica, la causa de esa pretensión ha de ser la misma y las partes deben

coincidir.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 25 DE 1993 - ARTICULO 28 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 65 DE 1994 - ARTICULO 28

(PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 133 DE 1995ARTICULO 29 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / TUTOLOGIA LEGAL - Prohibición La violación de la potestad reglamentaria puede venir de que el Presidente de la República, contraríe la voluntad de la propia ley reglamentada u otra del mismo linaje, lo que acontece cuando la Ley de manera expresa ya se ocupó de la materia, y el Reglamento Presidencial la controvierte, modifica o desconoce su exacto sentido. Desde luego que un decreto reglamentario no podría desconocer los mandatos de la ley reglamentada, pues la actividad del Presidente de la República prevista en el artículo 189 de la Constitución, es complementaria de la ley y no podría contravenir la voluntad del legislador, pues el control de la actividad legislativa corresponde a la Corte Constitucional y el Presidente no podría enmendar la tarea al legislador, si en su momento no hizo la objeción de esa ley por inconstitucionalidad o inconveniencia. Es claro entonces que las potestades legislativa y reglamentaria se expresan en distintos planos, y que el Presidente de la República no puede ir contra la ley reglamentada u otra que exista sobre la

materia. Tampoco podría el Presidente de la República saturar el ordenamiento, reglamentando lo que ya ha sido objeto de regulación por el propio legislador, pues si repite exacto el contenido de las normas reglamentadas, violaría el principio conocido como “prohibición de la tautología legal”. Pero si en lugar de repetir la misma regla puesta por el legislador, contraría su sentido, habría abuso de la potestad reglamentaria, pues de conformidad con el artículo 189, numeral 10º de la Carta Política al Presidente de la República le corresponde “Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”, lo cual desde luego excluye que pueda desconocer su contenido, o so pretexto de reglamentar una ley, aniquilar sus efectos.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11

NORMA DEMANDADA: DECRETO 25 DE 1993 - ARTICULO 28 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 65 DE 1994 - ARTICULO 28

(PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 133 DE 1995ARTICULO 29 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) PRIMA DE ACTUALIZACION - Naturaleza jurídica / PRIMA DE ACTUALIZACION - Norma declarada nula porque violaba el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las fuerzas militares y de la policía nacional Los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron

establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante Providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No. 11423, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los Oficiales y Suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad de la prima de actualización Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 9923 de 14 de agosto de 1997, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda y Exp. 11423 de 6 de noviembre de 1997, MP. Clara Forero de

Castro.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 25 DE 1993 - ARTICULO 28 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 65 DE 1994 - ARTICULO 28

(PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 133 DE 1995ARTICULO 29 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA - Ley 4 de 1992 / LEY MARCO - Competencia del presidente de la república para reglamentar / DECRETOS REGLAMENTARIOS - Establecen una prima porcentual de actualización de carácter temporal / ARTICULO 13 DE LA LEY 4 DE 1994 - Busca establecer una nivelación en la remuneración de los miembros de las fuerzas militares y policía nacional / DECRETOS REGLAMENTARIOS - No es posible declarar la nulidad de las expresiones demandadas puesto que cambiaría el sentido del artículo y parágrafo Se trata de materias objeto de regulación por el mecanismo Constitucional de las leyes marco, particularmente aquellas previstas en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, respecto de ellas la Constitución impone una actividad estatal que se desenvuelve en una fase legislativa que ejerce el Congreso, para fijar las reglas generales, pautas, objetivos y criterios; y una ejecutiva a cargo del Presidente de la República, que atañe a la realización de los fines del legislador y el logro de la política económica que corresponde dirigir al Ejecutivo. El Presidente de la República tiene entonces competencia para desarrollar la ley

marco, fijando las directrices necesarias para atender los requerimientos de los trabajadores en los términos establecidos por la Ley 4ª de 1992. Así, de acuerdo con las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, el Gobierno podrá desarrollar la materia salarial, con sujeción a una política económica propia, operando dentro de los parámetros de la Ley Marco. En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos, 28, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual tuvo el carácter de temporal y su vigencia fue dispuesta hasta que se consolidara la escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración de los servidores activos y retirados. En este orden, consultando la historia legislativa de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se puede constatar que la finalidad no era igualar el salario y prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública, sino establecer una nivelación en la remuneración de dicho personal, a partir de la fijación de una “escala gradual porcentual” que, a su vez, mejoraría la situación laboral de sus beneficiarios. Sin embargo, la norma no fijó criterios específicos en cuanto a la forma en que ello tendría lugar, ni sobre el porcentaje que debería asignarse para lograr la nivelación ordenada, es decir que estos

aspectos hacen parte del margen de configuración radicado en cabeza del Gobierno. Lo mismo sucede con la pretensión de suprimir de los parágrafos de las normas acusadas, las expresiones ““prima de”; “El personal (que la devengue en servicio activo) tendrá derecho a que se le compute para (reconocimiento de) asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.”. En efecto, tenemos que: (i) la palabra “prima”, no constituye un concepto que se aparte de la finalidad del incremento porcentual que ordenaba la nivelación prevista por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, cuyo objetivo fue nivelar la remuneración del personal de la fuerza pública, es decir, que con dicho emolumento, independientemente de su denominación, se logró el incremento salarial para los diferentes grados, tal como se preveía en dicha Ley; y, (ii) desaparecer la segunda parte del parágrafo, conlleva cambiar las normas acusadas, por cuanto se apartaría del rigor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que le señala al Gobierno Nacional, establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. Igualmente, la previsión de que tal concepto se compute significa que ese pago adicional se debe agregar a la asignación de retiro, a la pensión y demás prestaciones sociales. Entonces, si se suprimen dichas expresiones la prima subsiste, lo que implicaría es que se le quita la connotación salarial y ello sí contradice la naturaleza de la Ley Marco por que ésta quiso darle el carácter de factor salarial, es decir que cambiaría la finalidad

establecida en la Ley.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995

NORMA DEMANDADA: DECRETO 25 DE 1993 - ARTICULO 28 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 65 DE 1994 - ARTICULO 28

(PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 133 DE 1995ARTICULO 29 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) PRIMA DE ACTUALIZACION - El objeto del decreto no fue igual ó el salario y prestaciones del personal de la fuerza pública / PRIMA DE ACTUALIZACIONEl objeto fue mejorar el sueldo percibido por la fuerza pública / PRINCIPIO DE OSCILACION - Aplicación / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado / PRIMA DE ACTUALIZACION - Fue delimitada temporalmente Es claro que al habérsele dado a la prima de actualización el carácter de factor salarial, ésta se debió tener en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, entonces no pueden desaparecer del texto las palabras “compute para”, por tratarse de un pago adicional, que se agregó al ingreso básico mensual, cuyo propósito fue la nivelación salarial del personal de la Fuerza Pública, no se trató de un pago aislado sin naturaleza salarial. Es de resaltar que la jurisprudencia ha reiterado que la prima de actualización no tuvo como finalidad igualar el salario y prestaciones del personal de la Fuerza Pública, el objetivo fue mejorar el sueldo

percibido, es decir nivelar los salarios. La prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995

NORMA DEMANDADA: DECRETO 25 DE 1993 - ARTICULO 28 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 65 DE 1994 - ARTICULO 28

(PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 133 DE 1995ARTICULO 29 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00153-00(0502-11)

Actor: JOSE LUIS TENORIO ROSAS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Corresponde a la Sala decidir, en única instancia, la acción de simple nulidad

formulada por el señor José Luis Tenorio Rosas contra la Nación - y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y Defensa Nacional. LA DEMANDA JOSÉ LUIS TENORIO ROSAS, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita al Consejo de Estado, declarar la nulidad de las siguientes expresiones: - “prima de ; liquidada sobre la”, contenidas en los artículos 28, 28 y 29 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 respectivamente, así mismo: “prima de”; “ El personal (que la devengue en servicio activo) tendrá derecho a que se le compute para (reconocimiento de) asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.”, que forman parte del texto del parágrafo de cada artículo mencionado. Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en los hechos que se describen a continuación: Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y el de la Protección Social, presentaron ante el Senado de la República, proyecto de ley radicado No. 32 de 1991, por medio del cual se fija una nivelación salarial de las Fuerzas Armadas, esgrimiendo, entre otros, los siguientes argumentos: “La desproporción en la escala salarial crea un grupo de oficiales mal remunerados, cuyo sueldo no guarda relación con el de sus superiores. Y es precisamente el grupo que está en contacto más estrecho con la tropa, y el más directamente responsable de las operaciones. Como es de elemental justicia la nivelación de la escala se incluyó, en las normas sobre reajuste salarial, la autorización para que el Gobierno

proceda a esa nivelación, estableciendo una escala porcentual única. En ella se debe corregir el tratamiento injusto a que están actualmente sometidos los oficiales con grados de Teniente Coronel o inferiores, todos los suboficiales, desde Sargento Mayor hasta Cabo Segundo, y los Agentes de la Policía Nacional.”. El referido proyecto dio lugar a la expedición de la Ley 4ª de 1992, la cual, en su artículo 13, prescribió: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”. En desarrollo del anterior mandato el Gobierno Nacional profirió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, mediante los cuales se estableció la denominada prima de actualización. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas el actor señala las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 2º, 6º, 13, 53, 217 y 218. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 13. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. El accionante presenta el concepto de violación, en los siguientes términos: Primer cargo: en la exposición de motivos del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se

encuentra demostrada la injusticia en el sistema de remuneración para el personal de Fuerzas Armadas, razones que indujeron al Legislativo para ordenar al Gobierno Nacional la nivelación, la forma de hacerlo y el tiempo que duraría. El Gobierno Nacional, violó el artículo 13 de la Ley marco, porque no fue autorizado a crear una prima más, dentro del salario del personal activo y retirado de la Fuerza Pública; la norma en cita ordenó decretar un aumento anual obligatorio, y, adicionalmente, un reajuste a esa remuneración con otro porcentaje como nivelación, es decir se debieron realizar dos aumentos. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, el concepto de “prima” se refiere a la “cantidad extra de dinero que se da a alguien a modo de recompensa, estímulo o agradecimiento”. En este orden de ideas, el Gobierno Nacional, al crear la prima de actualización, quebrantó el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que “lo ordenado en la ley marco no era estímulo por buenos resultados o por cualquiera otra razón, la nivelación ordenada es gesto de equidad por la diferencia salarial que existe en fuerzas Armadas (sic), logrando que cada efectivo recibiera la remuneración que le correspondía por su labor especial.” Adicionalmente, se quebranta el artículo 13 de la Carta Política, al establecer la nivelación ordenada en la remuneración mensual para un mínimo de personal que tenía antigüedad de hasta cinco años y para la gran mayoría, es decir, para el personal que tenía más de dicho tiempo no lo hizo, sino que les creó una prima temporal llamada actualización, la cual fue tenida como factor salarial durante el periodo que estuvo vigente.

Segundo cargo: Para sustentar este acápite del libelo demandatorio, el actor manifiesta: “Lo cierto es que al personal activo del Ejército y la Policía Nacional, se nos canceló la prima de actualización mes a mes durante el periodo comprendido entre enero de 1993 a diciembre de 1995, pero terminada cada anualidad desapareció y a la fecha la nivelación ordenada en el artículo 13 de la Ley Marco 4ª de 1992 no se ha realizado, porque dicho porcentajes (sic) no fueron adicionados a la remuneración como era la obligación del Gobierno Nacional.

La forma como se dispuso la nivelación es ilegal y no ha permitido la adición de porcentajes decretados en la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerza Pública, la única manera de lograr el cumplimiento de la ley y el restablecimiento de los derechos conculcados, es la declaratoria de nulidad solicitada de las expresiones “prima de”; “liquidada sobre la” contenidas en los artículos 28, 28 y 29 de los Decretos Reglamentarios 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, al igual “(…)” “prima de”; “El personal (…) tendrá derecho a que se le compute para (…) asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. del parágrafo de cada artículo de es norma.” (sic). Así, la solicitud de nulidad de las expresiones acusadas también se fundamenta en que al sustraer del ordenamiento jurídico las expresiones “prima de; liquidada sobre la”, necesariamente la actualización deberá adicionarse en la remuneración mensual y, por lo tanto, no sería necesario decir que “se compute” en la asignación de retiro,

pensión y demás prestaciones. Además, de mantenerse tales expresiones se causaría confusión en torno a la aplicación de la norma. De otro lado, es oportuno señalar que los artículos y los parágrafos de los Decretos Reglamentarios demandados fueron derogados año a año; sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún continúan surtiendo efectos por el principio de ultractividad y, en consecuencia, resulta procedente darle trámite a esta demanda. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA El Departamento Administrativo de la Función Pública, se opuso a las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos: En cuanto a la facultad del Ejecutivo para determinar el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública, aduce que la Constitución Política, en su artículo 150, otorga la prerrogativa al Congreso de la República, de hacer las leyes y dentro de esa potestad se encuentran las leyes generales o leyes marco o cuadro, y a través de ellas le corresponde entre otras, “fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los servidores públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública…”. En desarrollo de la anterior prerrogativa constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992 que confiere al Ejecutivo la potestad de fijar las asignaciones salariales. El artículo demandado fue expedido siguiendo las premisas de la Ley 4ª de 1992, en este orden corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de varios grupos de servidores del Estado. Ninguna nivelación puede ordenarse sin consultar los parámetros generales establecidos en la Ley Marco de Salarios, es decir, sin consultar los estudios de

factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, que la hagan posible. El artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, constituye una pauta general para que el Gobierno Nacional expidiera las regulaciones contenidas en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, dictados en cumplimiento del artículo 13 de la misma ley, entonces, debe entenderse que el Gobierno Nacional se ajustó con rigor constitucional y legal en la expedición de las citadas normas. Por estas razones, solicita denegar las súplicas de la demanda de nulidad y en su lugar declarar la legalidad material de las expresiones acusadas. A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa, presentaron contestación de la demanda en similares términos con los siguientes argumentos (fls. 93 a 122 y 153 a 170, respectivamente): Proponen la excepción de cosa juzgada, sosteniendo que dichos apartes ya fueron declarados nulos por esta jurisdicción. La sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, ya se había pronunciado sobre la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” del parágrafo el artículo 28 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, “(…)”. Así como la sentencia de 7 de noviembre de 1997, sobre el Decreto 133 de 1995. Puntualizan que dicha prima únicamente estuvo vigente del 1 de enero de 1992 hasta

el 31 de diciembre de 1995, porque a partir de enero de 1996, se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional con el Decreto 107 de 15 de enero de 1996.

Resaltan que: “la prima de actualización consistió en un factor retributivo TEMPORAL tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia. Al desaparecer dicha prima no se causa lesión alguna al personal en retiro porque la retribución del personal en actividad se niveló y mejoró, con las correspondientes repercusiones del caso en el personal retirado.

Igualmente es procedente subrayar que la pensión de jubilación o el derecho a gozar de asignación de retiro, como es bien sabido es una prestación imprescriptible, por tal razón su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales que no se hallan amparadas por esta excepción, (…).”. Señalan, además, los aspectos generales de la nivelación salarial y prima de actualización, resaltando que en virtud de las facultades constitucionales conferidas por el artículo 215 de la Carta Política, y en desarrollo del Decreto 333 de 24 de febrero de 1992, el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 335 de 1992, fijó los sueldos básicos para el personal en servicio activo de la Fuerza Pública, creando en su artículo 15 la prima de actualización para Oficiales y Suboficiales condicionando el derecho a percibirla en servicio activo.

En este orden, la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 335 de 1992, mediante las sentencias C-005 de 1992 y C-97 de 1993. Agregan que el proceso utilizado por el Gobierno Nacional para llevar a cabo la nivelación salarial, de acuerdo con la Ley, consistió en tres pasos: “1.) Definió que habría que llegar a una escala salarial gradual porcentual al finalizar el tiempo definido por la Ley 4ª de 1992 para realizar la nivelación salarial (1992 - 1996). 2.) Estableció una prima de actualización, de carácter temporal, que se pagaría únicamente a miembros de la Fuerza Pública del servicio activo. y 3.) Al año siguiente esa prima de actualización era incorporada a la asignación básica. Al realizar esta última acción, el incremento se volvía permanente y por principio de oscilación beneficiaba también al personal retirado; consecuentemente, la prima de actualización se convertía en el instrumento para realizar la nivelación salarial, una vez se incorporaba a la asignación básica. Nótese que la nivelación se define como la implementación de la escala porcentual que incluía los incrementos reales de la asignación básica planteados “(…)”. Se tiene entonces, que la prima de actualización fue establecida dentro de las políticas de nivelación salarial contempladas en la Ley 4ª de 1992, nivelación que fue realizada dentro del quinquenio de 1992 a 1996, culminando con la consolidación de la escala gradual única porcentual; así mismo, es claro que la nivelación se realizaba con la fijación de los sueldos básicos de donde se infiere que en los mismos, incluían

todos los incrementos y nivelaciones dispuestos por el legislador y el Gobierno Nacional. Por lo expuesto, solicitan desestimar las súplicas de la demanda por considerar válidos los criterios del Gobierno al momento de expedir los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El accionante presenta alegatos de conclusión argumentando lo siguiente (fls. 201 a 216): Manifiesta que ratifica lo planteado en la demanda, sostiene que para mantener incólume la Carta Política, se debe dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, para lograr la igualdad entre los miembros de la Fuerza Pública. Con la expresión “prima de actualización” el Gobierno Nacional le hizo “conejo” a lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 y solo creó confusión y caos jurídico. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en sus alegatos de conclusión, afirma (fls. 217 y 218): “(…)” “Al considerar que las razones que sustentan la legalidad material de los preceptos acusados fueron ampliamente expuestas y suficientemente sustentadas en el escrito de contestación y, además, que no se han presentado novedades procesales que ameriten un pronunciamiento complementario sobre el tema planteado en el sub lite, en aras de la brevedad, me permito reiterar en el presente alegato las razones de defensa expuestas por esta entidad. De manera que habiendo desaparecido del mundo del derecho la prima de actualización prevista en las normas demandadas, mal pueden ahora

enjuiciarse segmentos integrantes de los preceptos que la regulan.” El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expone sus alegatos a folios 220 a 233 y el Ministerio de Defensa a folios 251 a 266, reiterando sus argumentos de defensa, en iguales términos a los expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó a la Sala declararse inhibida para conocer de fondo el asunto, con las siguientes consideraciones (fls. 268 a 275): De conformidad con la demanda, el problema jurídico se contrae a definir si los apartes demandados de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, deben ser anulados por ser violatorios del artículo 13 de la Constitución y el 13 de la Ley 4ª de 1992. Considera pertinente hacer un recuento del transcurrir de las normas que regularon la prima de actualización para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Es así que, el Congreso de la República, expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual señala objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Acorde con lo anterior, y al revisar el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se observa que el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que fijara una escala gradual, con el objeto de nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza

Pública, y el parágrafo 1º circunscribió a un período determinado, esto es, por el término comprendido entre los años de 1993 y 1996; en cumplimiento, se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Posteriormente, se solicitó la nulidad de la expresión “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, la cual se resolvió mediante sentencia de 14 de agosto de 1997. Así mismo, el Decreto 133 de 1995 fue demando respecto de las mismas expresiones y, mediante sentencia de 6 de noviembre de 1997, se declaró la nulidad de la norma acusada acogiendo los argumentos expuestos en la sentencia anteriormente citada. Reitera que la prima de actualización estuvo vigente entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995. A partir de enero de 1996 se estableció la escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con el Decreto 107 de enero 15 de 1996. La prima de actualización debe entenderse como un factor temporal de remuneración, cuyo objetivo fue la nivelación salarial de manera gradual y escalonada, hasta alcanzar una escala salarial única, lo que se logró en el periodo comprendido entre 1992 a 1995. Concluye que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperar, las normas acusadas a la fecha no

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