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CE-11001-03-25-000-2011-00154-00(0561-11)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2011-00154-00(0561-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Efectos / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No es una tercera instancia / PROCESO DISCIPLINARIOProtección de las garantías básicas constitucionales Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en tanto el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley. ALCALDE - Encargo / SERVIDOR PUBLICO - Prohibiciones / PREVARICATO POR ACCIÓN - Servidor público Al respecto se precisa resaltar que, la Procuraduría General de la Nación desplegó toda su actividad en orden a establecer en forma clara y objetiva la responsabilidad disciplinaria que le asistía al actor, confrontando las pruebas

allegadas al expediente de cara al ordenamiento jurídico aplicado. Para un mayor entendimiento en torno a la normatividad invocada como quebrantada por el actor y la comisión de la falta a título de dolo. Así, se evidencia que la Procuraduría General de la Nación identificó con precisión la falta imputada, hallando los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad disciplinaria al actor a título de dolo, pues logró establecer que actuó con conocimiento tanto de su conducta como de la normatividad que direccionaba su proceder; sin embargo, decidió actuar en forma distinta a lo ordenado por la disposiciones de carácter superior. En consecuencia, el cargo esbozado contra los actos demandados no está llamado a prosperar. ACCION DISCIPLINARIA - Diferencia con el proceso penal / PROCESO PENAL - Distinto en su estructura básica frente a la acción disciplinaria / NORMA PENAL - El bien jurídico protegido es mas amplio y genérico / ACCION DISCIPLINARIA - Es institucional reducida en su ámbito Bajo el marco interpretativo, se observa que carece de razón el demandante cuando plantea que la suerte del proceso penal determina la suerte del disciplinario, y que por tanto debía existir primero un proceso penal que lo hallara responsable del delito de prevaricato, pues no sería legal que la decisión del ente disciplinario fuera distinta de la del Juez Penal. En efecto, no es cierto que el proceso penal comunique sus efectos al proceso disciplinario, como si éste fuese un apéndice de aquél, o como si operara una especie de prejudicialidad. A juicio

del Consejo de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal. Entonces, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, toda vez que se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad. Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios públicos, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional. ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción disciplinaria / ACCION DISCIPLINARIA - Independiente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Se precisa resaltar que el accionante no puede ampararse en la presunción de legalidad de los actos administrativos de encargo con fundamento en los cuales la Procuraduría General de la Nación encontró que el actor había incurrido en la descripción típica del delito de prevaricato, pues tal criterio cercenaría injustificadamente el ejercicio de la acción disciplinaria, toda vez que en la mayoría de los casos lo que se cuestiona es la conducta de los funcionarios frente a su régimen de deberes, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses,

cuya infracción por regla general se refleja en los actos administrativos proferidos o contratos estatales celebrados por ellos. Al respecto, entonces, se puede reiterar que la acción disciplinaria es distinta e independiente de otras como lo serían la de nulidad y restablecimiento del derecho o la contractual y, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el interesado, el juicio disciplinario no se encuentra sujeto a la decisión que se pueda tomar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ALCALDE MUNICIPAL - Encargo a asesor del despacho / ENCARGOSecretario del despacho / DESTITUCION E INHABILIDAD - Alcalde municipal / FALTA GRAVISIMA - Código Disciplinario Único El ente sancionador confrontó la norma aplicada con la conducta desplegada por el actor, arribando a la conclusión que se había apartado del procedimiento trazado por el ordenamiento, al encargar como Alcalde a un Asesor del Municipio, en lugar de un Secretario de Despacho como lo exigía el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. En torno a la presunta exigencia de conocimientos superiores por parte de la administración, se observa que este razonamiento fue desvirtuado por el ente sancionador al expresar que una simple lectura de la norma permitía inferir la comisión de la falta endilgada, teniendo en cuenta que el señor Carlos Arturo Bello Bonilla era un profesional con un alto nivel intelectual y amplia experiencia; además, la Gobernación de Cundinamarca en tres oportunidades le había indicado que ante su ausencia debía encargar a un Secretario del Despacho, pero no lo hizo.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 44 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 106

PRESUNCION DE INOCENCIA - Actuación pública / ACTUACION DISCIPLINARIA - Eventos en que puede ser desvirtuada En lo que atañe al principio de presunción de inocencia, es oportuno indicar que el mismo concierne al criterio de legitimidad de las actuaciones públicas que pueden ser administrativas como jurisdiccionales, el cual se aplica en todas los procedimientos que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De este modo, le corresponde al investigador, a través de las pruebas arrimadas, llegar al convencimiento de que la conducta desplegada transgredió, en este caso, la Ley 734 de 2002 y en consecuencia, la existencia de la responsabilidad disciplinaria correspondiente. Así las cosas, quien adelante la actuación disciplinaria deberá demostrar que la conducta de que se acusa a una persona i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00154-00(0561-11)

Actor: CARLOS ARTURO BELLO BONILLA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor Carlos Arturo Bello Bonilla contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA CARLOS ARTURO BELLO BONILLA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución de 7 de diciembre de 2004, proferida por el Procurador Regional de Cundinamarca, por medio de la cual se le impuso al actor la sanción de destitución del cargo que desempeñaba como Alcalde del Municipio de Soacha, Cundinamarca, e inhabilidad general por el término de 10 años. 1 Mediante Auto de 26 de mayo de 2011, al resolver sobre la remisión por competencia efectuada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y avocó el conocimiento del asunto en única instancia (fls. 327 a 331, c.ppal.). - Resolución de 27 de enero de 2005, suscrita por el Viceprocurador General de la Nación, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. - Decreto No. 00019 de 15 de febrero de 2005, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, que ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría

General de la Nación. Como consecuencia de las precitadas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Pagarle, a título de reparación del daño, todos los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados. - Actualizar el valor de las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y reconocer “los intereses legales tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo”. - Pagar los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Carlos Arturo Bello Bonilla, fue electo Alcalde del Municipio de Soacha, Cundinamarca, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Sin embargo, estando en ejercicio del cargo, “por virtud de enfermedad y compromisos de Gobierno encargó a un funcionario de la Alcaldía como Alcalde en su ausencia”. Como consecuencia de los mencionados encargos se presentó una queja disciplinaria, razón por la cual, la Procuraduría Regional de Cundinamarca “lo llamó a proceso verbal disciplinario, en audiencia pública que se inicia el 6 de diciembre de 2.004 y fue fallada el 7 de diciembre de 2.004”. Los cargos endilgados se fundamentaron en que mediante los Decretos Números

469 de marzo, 679 de mayo, 706 de 1 de junio y 714 de 18 de junio, todos del año 2004, el accionante encargó al señor Héctor Liborio Vásquez Ramírez como Alcalde del Municipio de Soacha, “por incapacidad médica y compromisos de Gobierno en el exterior”, teniendo en cuenta que el mencionado funcionario se desempeñaba como Asesor del Despacho y “no de secretario del Despacho”. Con fundamento en lo anterior, el ente disciplinario afirmó que el accionante (i) incurrió en la conducta descrita en el artículo 413 del Código Penal, es decir prevaricato por acción; (ii) violó los numerales 1 y 18 del artículo 35 del Código Disciplinario Único, por incumplir los deberes legales establecidos en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y nombrar a una persona que no reunía los requisitos legales, “conductas de omisión”; (iii) extralimitó sus deberes funcionales previstos en los numerales 12 y 15 del artículo 34 del Código Disciplinario Único. Los cargos se atribuyeron a título de dolo, “estimando el Procurador que obedeció a una actitud consciente y deliberada”. Igualmente, la falta se calificó como gravísima, de conformidad con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

El demandante presentó los descargos, expresando que nunca tuvo la intención de quebrantar la Ley 136 de 1994, pues “se interpretó de buena fe que cuando se señalaba que se podía encargar a los secretarios o quien haga sus veces, incluía al asesor encargado, habida cuenta que era jerárquicamente del mismo rango de Secretario, con una asignación igual y si se quiere mejor preparado, en cuanto había sido encargado en el año inmediatamente anterior en varias oportunidades y aún por el mismo Gobernador de Cundinamarca a raíz de una suspensión provisional del Alcalde de ese entonces; así mismo que existió error invencible pues en el fondo los cargos tenían su sustento en la interpretación de una norma y él como Ingeniero pensó estar dentro de la disposición del artículo 106 de la ley 136 y sus asesores nunca lo advirtieron de irregularidad alguna y que es más el mismo encargado es abogado y no observó nada”. Se advierte, entonces, que en el proceso disciplinario surtido en contra del accionante predominó la presunción de mala fe, apelando a una interpretación más desfavorable de las normas, se aplicó una responsabilidad objetiva a pesar de estar proscrita, se vulneraron la dignidad humana y los derechos de defensa y debido proceso. Los actos acusados “se dedicaron de manera habilidosa y de forma doctrinaria a desvirtuar sus actuaciones, para exigirle un comportamiento admirable que desborda el mejor modelo de funcionario público que se quiera imponer”; además, se desconocieron las pruebas y argumentos de defensa, “centrándose en unas posiciones e interpretaciones jurídicas de tipo académico para sacar avante unas

tesis de lo que debe ser el derecho disciplinario”. Lo anterior denota que el único interés de la entidad accionada era imponerle al demandante la sanción de destitución, quebrantando sus garantías legales y constitucionales. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 21, 25 y 29. Del Código de Procedimiento Penal, el artículo 232. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6°, 8°, 9°, 15, 18, 19, 128, 129, 141 y 142. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad por expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder, de conformidad con las razones que a continuación se sintetizan: (i)“Se transgrede el principio de la dignidad humana, cuando se juzga con fundamento en subjetivismos, sin valoración adecuada de la prueba, presunciones de culpabilidad, ignorando las peticiones del disciplinado o su apoderado”. La salvaguarda del principio de la dignidad humana implica la prohibición de todo trato arbitrario, que lesione o ponga en peligro los derechos del investigado, su honor o libertad. En lo que respecta a las actuaciones disciplinarias, esta garantía constitucional también le impone al ente sancionador el deber de estudiar todos los elementos probatorios en forma integral, respetando la presunción de inocencia y reconociendo la buena fe que ampara al disciplinado, en orden a arribar a una decisión objetiva y debidamente sustentada en argumentos tanto de orden fáctico

como jurídico. En el presente caso, al actor se le vulneró la dignidad humana, pues “los argumentos de defensa durante la primera instancia se ignoraron, la valoración probatoria y alcances dados a la prueba fueron precarios, siempre se interpretó partiendo de la culpabilidad, no de la inocencia, la interpretación de la norma fue desfavorable, no favorable, se pretende que su convencimiento e interpretación jurídica vaya inclusive más allá que el conocimiento del Director de la Oficina Jurídica y aún del mismo encargado de la Alcaldía que si tienen formación jurídica (abogados), el dolo de una manera facilista se presume y concluye de una manera asombrosa simplemente porque sí, este jamás se demuestra o actualiza, la realidad del proceso y de los hechos muestran una realidad diferente a la elaborada por el operador disciplinario”. (ii) “Vía de hecho - por valoración arbitraria, irracional y caprichosa del material probatorio, vía de hecho por defecto fáctico y se desconoce el debido proceso”. La Procuraduría General de la Nación incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues no analizó todas las pruebas allegadas al expediente y se limitó a expresar que éstas se habían estudiado en su conjunto. Además, en el presente caso la autoridad disciplinaria consideró que el demandante había incurrido en una conducta tipificada como delito, sin que se hubiera surtido proceso penal alguno que culminara con sentencia condenatoria; es decir, que en este caso al actor se le imputó una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita por la Constitución, toda vez que simplemente se consideró que

había actuado ilegalmente, pero sin contar con los elementos necesarios para llegar a tal conclusión, pues podría suceder que el juez penal advierta que no hubo prevaricato y, por lo tanto, no existiría actuación objeto de reproche y mucho menos de sanción. En efecto, el “principio de legalidad y la seguridad jurídica no pueden autorizar que para un caso sea conducta atípica y para el otro, todo lo que parezca delito o considerado delito lo sea”. Entonces, “no puede tener cabida el facilismo de que no se investigan delitos, sino únicamente la realización objetiva del verbo rector prevaricato”. De otro lado, desde el punto de vista del derecho administrativo, se presentaron las siguientes irregularidades: a) Los decretos de encargo expedidos por el Alcalde son actos administrativos que se presumen legales hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decrete su nulidad, “más no hasta tanto se decrete su nulidad o invalidez por parte de la Procuraduría”. Siendo ello así, no había lugar a imponer una sanción disciplinaria con fundamento en diversas resoluciones que estaban amparadas por la presunción de legalidad. La discusión de si los actos “adolecen de alguna ilegalidad por haber encargado a un asesor en el convencimiento que la expresión “o haga sus veces” se lo permitía, debe darse en el terreno de lo administrativo”. b) Los fallos disciplinarios partieron de la presunción de mala fe, exigiéndole “obligaciones, grados de responsabilidad y aún conocimientos mayores que los de los abogados de la alcaldía, porque a decir del fallador se trataba de

un tema elemental, presuponiendo el dolo”. Además, la sanción impuesta fue desproporcionada, drástica y parcializada. c) En los actos demandados se establece un acápite en relación con el concepto de culpabilidad, citando diferentes teorías de distintos doctrinantes, pero en ningún momento se analiza el caso concreto, presumiendo el dolo del demandante con fundamento en argumentos teóricos carentes de respaldo probatorio. (iii) “Derecho de defensa y debido proceso”. La Procuraduría vulneró los derechos de defensa y debido proceso del accionante, por cuanto no tuvo la oportunidad de ser oído, controvertir las pruebas, lo cual evidencia que el único interés era sancionarlo, ignorando los argumentos de defensa. La decisión adoptada desacreditó al accionante como persona y profesional, desprestigió su buen nombre y le imposibilitó volverse a presentar para dirigir los destinos del Municipio de Soacha, situación que le vulnera su derecho constitucional a ser elegido. (iv) “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba”. La entidad demandada tenía la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestran la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, como los que prueban su inexistencia o alguna causal que lo exima de responsabilidad. Sin embargo, en este caso la actividad desplegada se encaminó a demostrar la culpabilidad del señor Carlos Arturo Bello Bonilla, dando un alcance desfavorable a la Ley y a las pruebas, “no se realizó una labor de apreciación e investigación de lo favorable”.

(v) “Artículo 25 de la Constitución Nacional, artículos 8°, 9, 15, 18 y 19 de la Ley 734 de 2.002”. El actuar de la Procuraduría General de la Nación quebranta flagrantemente y de manera injustificada el derecho al trabajo, pues se le retiró del servicio sin existir fundamento legal y probatorio para ello; además, se le impide volver a vincularse al sector público como funcionario o contratista e inclusive en el sector privado, puesto que “cada día se exige más el certificado de antecedentes disciplinarios”. La sanción, en consecuencia, resulta irracional, desproporcionada y arbitraria, pues “ni siquiera en los casos de grandes fraudes y de ilicitudes contra el erario público, se imponen dichas inhabilidades y por una interpretación que se hace del término “o por quien haga sus veces”, contenida en la Ley 136 de 1994, en su artículo 106, se señale como delincuente a mi representado por que pensó haber escogido a la persona de mayor capacitación y experiencia, para reemplazarlo en su ausencia por términos muy cortos, con unas consecuencias no solo absurdas sino contrarias al artículo 18 de la Ley 734 de 2002”. La anterior situación, además, infringe el derecho a la igualdad y la presunción de inocencia, como principio rector e integrador del debido proceso. Asimismo, vicia la decisión de nulidad por no estar debidamente motivada en los hechos y el ordenamiento vigente, y no guardar correlación con el efecto jurídico de las normas aplicadas, en consonancia con el impacto del acto sancionador para el

disciplinado. El Estado debe desvirtuar la presunción de inocencia, “con una adecuada demostración probatoria de certeza de su responsabilidad, a través de todo el proceso, donde no se podrá jamás presumir la culpabilidad, hacer conjeturas o suposiciones sobre la misma y debe respetarse a tal punto que no deben citarse diversos verbos rectores en uno y otro caso, acomodar las argumentaciones entre una y otra decisión, no citar frases o palabras que apunten a la culpabilidad o prejuzguen, no crear oraciones que atenten contra este (sic), no variar ilegalmente los cargos, no incurrir en vías de hecho, etc., pues ello quebranta no solo este principio sino el debido proceso y el derecho de defensa”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 349 a 374, c.ppal.): La Procuraduría General de la Nación sancionó al demandante por encontrarlo disciplinariamente responsable de infringir los mandatos del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, pues, ostentando la investidura de Alcalde del Municipio de Soacha, encargó de sus funciones a un Asesor, en lugar de nombrar a un Secretario de Despacho, tal como lo ordenaba dicha norma. De otra parte, cuando el mencionado artículo 106 permite encargar al Secretario de Despacho o “a quien haga sus veces”, es evidente que se refiere a quien haga sus veces como Secretario de Despacho, esto es que lo esté reemplazando, “por lo tanto no se refiere la norma a cargos que se le equiparen”, como lo pretende

hacer ver el accionante. Igualmente, el legislador previó que en caso de no ser posible encargar a un Secretario del Despacho, lo cual podría ocurrir por la categoría del Municipio, entonces dicho procedimiento se surtiría con el Secretario de Gobierno. Ahora, “en el municipio de Soacha existen siete (7) secretarios, todos ellos con las facultades establecidas en la norma para ocupar tal encargo, con todo, incluido un secretario de gobierno, con lo cual la determinación del inciso segundo del artículo 106 de la ley 136 de 1994”, por lo cual los argumentos del actor no pueden prosperar. Entre tanto, el ente sancionador siguió el procedimiento establecido para el decreto y práctica de pruebas, las cuales fueron analizadas objetivamente, en consonancia con el principio de la sana crítica, teniendo en cuenta que el demandante tenía conocimiento de su conducta y “había emitido una orden puntual” respecto de quién asumiría el encargo, es decir que “había valorado la situación y no estaba interesado en conocer otras alternativas”. Entonces, se demostró que el actor incurrió en la descripción típica del delito de prevaricato en forma deliberada, consciente, determinada, esto es con dolo. En torno a este tópico, también es pertinente referenciar la independencia del régimen disciplinario respecto del derecho penal, por lo cual las decisiones adoptadas en uno y otro son autónomas. Adicionalmente, el accionante no puede afirmar su ignorancia de la ley por el hecho de no ser abogado, pues como funcionario público estaba obligado a conocerla; además, es un ingeniero con una amplia preparación intelectual e

inclusive en anterior administración, se desempeñó como Secretario de Despacho. “El manejo de la ley, en el presente caso, no presupone eruditos conocimientos de derecho, de manera que cualquier lego, está en capacidad de desentrañar el sentido de una norma que le indica que, en su reemplazo debe designar a un Secretario de Despacho”. Igualmente, se verificó que la Gobernación de Cundinamarca en tres oportunidades le indicó que debía nombrar en su reemplazo un Secretario de Despacho. “De otra parte el Asesor Jurídico de la Alcaldía, en cuya dependencia se proyectan los decretos expedidos, es claro en afirmar que recibió la orden directa por parte del Alcalde disciplinado, de que el designado suplente era el Abogado Asesor Vásquez Ramírez”. En este orden de ideas, los actos acusados deben permanecer incólumes, pues la Procuraduría General de la Nación durante el trámite del proceso disciplinario respetó todas las etapas establecidas por el C.D.U., así como las garantías que le asistían al investigado. Finalmente, se solicita “declarar la existencia de toda aquella excepción cuyos presupuestos de hecho resulten acreditados en el proceso”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  El actor presentó escrito de alegatos de conclusión retomando los hechos y el concepto de violación esbozados en la demanda, agregando lo siguiente (fls. 381 a 405, c.ppal.): El ente disciplinario sancionó al señor Carlos Arturo Bello Bonilla con fundamento en la presunción de culpabilidad, valorando erróneamente el material probatorio

allegado al expediente, quebrantando el derecho al debido proceso y defensa, “pues fue sancionado por unos hechos que no tenía la obligación de cumplir con lo preceptuado en el Parágrafo 2° del artículo 106 de la Ley 136 de 1994”. En efecto, el inciso 2 del artículo 106 de la norma en referencia únicamente se aplica ante las ausencias temporales de los Alcaldes, las cuales se encuentran enlistadas en el artículo 99, así: a) vacaciones; b) permisos para separarse del cargo; c) licencias; d) incapacidad física transitoria; e) suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, g) ausencia forzada e involuntaria. Es decir que el actor no se encontraba en ninguna de las aludidas situaciones, toda vez que “sus viajes los realizó en comisión de servicios situación administrativa que no está taxativamente señalada como falta temporal”. Por lo anterior, “dejó encargado de la alcaldía de Soacha al Dr. HÉCTOR LIBORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, asesor de la planta del despacho quien en repetidas ocasiones había sido encargado de la alcaldía por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, circunstancia esta suficiente para haber actuado en virtud del principio de confianza legítima y de buena fe, ya, que el doctor VÁSQUEZ RAMÍREZ era la persona más preparada por sus conocimientos, capacidades y calidades para ejercer dicho cargo”.

De otro lado, en el presente asunto se debe aplicar el mismo criterio utilizado en el fallo disciplinario expedido en el proceso surtido en contra del señor José Edilberto Caicedo Sastoque - ex Alcalde de Zipaquirá y que culminó con decisión absolutoria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación eran similares a los referidos en el Sub lite, pero que paradójicamente en este caso condujeron a sancionar al demandante. Así, en el referido proceso se concluyó que “el Alcalde de Zipaquirá se encontraba en comisión de servicios en los diferentes viajes, y como quiera que esta situación no es una falta temporal no estaba obligado a cumplir con lo señalado en el inciso 2° del artículo 106 de la Ley 136 de 1994”.  La Procuraduría General de la Nación descorrió el traslado para alegar esgrimiendo los mismos argumentos de defensa que se presentaron al contestar la demanda, agregando lo siguiente (fls. 406 a 417, c.ppal.). “Sobre los argumentos de la defensa en cuanto hace referencia a los fallos pronunciados por la Procuraduría Regional de Cundinamarca y por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en el expediente disciplinario No. 025-119293-05, contra el señor Alcalde del Municipio de Zipaquirá, sobre este punto, es necesario aclarar que la acción disciplinaria es totalmente autónoma e independiente; por lo tanto se trata de procesos en cuyos casos se aportaron pruebas diferentes que soportaron las decisiones, en consecuencia no se puede pretender que el resultado de dos investigaciones sea similar cuando los sujetos procesales,

los hechos y las pruebas son diferentes, pues en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcances propios.”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes ar

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