CE-11001-03-25-000-2011-00165-00(0578-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00165-00(0578-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ANTIJURIDICIDAD – Material. Formal Dos componentes dogmáticos que se encuentran estrechamente unidos estructuran el ilícito disciplinario: la tipicidad y la antijuridicidad. La antijuridicidad se ha entendido como la ilicitud sustancial con ocasión de la infracción de deberes. Se habla entonces de una antijuridicidad material y de una formal. Esta última hace referencia al “mero quebrantamiento formal de deberes” que no alcanza a configurar el ilícito disciplinario. Por el contrario, la antijuridicidad material según la sentencia constitucional citada por el actor señaló, que se ubica conforme a la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, “…en el artículo 5° de la citada ley, según el cual: “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 2
DELEGACION DE FUNCIONES PARA CONTRATAR – Responsabilidad compartida entre delegante y delegatario / DELEGACION DE FUNCIONES – No es causal exculpatoria de responsabilidad disciplinaria Encuentra la Sala que los argumentos expuestos son jurídicos y razonables. La delegación se realiza y revoca por la autoridad administrativa titular de la atribución, quien debe seleccionar dentro del nivel legal a la persona o personas en las cuales va a depositar su confianza para el ejercicio de la función pública. Ello es fundamental, porque el delegatario actúa dentro del marco que la decisión administrativa ordena y conforme a las orientaciones que el delegante señale, por
ende, la responsabilidad es compartida, el primero conforme a lo delegado –etapa precontractual, contractual, poscontractual-, y el segundo, en la dirección y tutela, tal y como lo contempló el estatuto contractual. Delegada la etapa precontractual como sucedió en varios de los contratos discutidos, el gobernador al estampar su firma tenía la obligación de hacer un control de legalidad a todo el proceso, toda vez, que con la suscripción del contrato el trámite quedaba avalado y ello es lógico, porque las etapas no son preclusivas para efectos de la responsabilidad funcional, no hacerlo y escudarse en la delegación es evadir su propio compromiso como servidor público, de manera, que no podía constituirse en una causal exculpativa de la conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 12
CONTRATO DE OBRA – Carencia de estudios previos. Principio de planeación. Principio de economía y principio de responsabilidad El fallo de primera instancia y lo confirma la alzada, dejó en claro con apoyo jurisprudencial y doctrinal que el carecer de los estudios previos compromete los principios de planeación, economía y responsabilidad consagrados en el artículo 25, numerales 4°, 12, 26 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley 80 de 1993 y que estos son perentorios, ya que definen las cantidades de obra de acuerdo a la necesidad, el tiempo, plazo, etc, por ende, evitan dilaciones, sobrecostos y demás eventualidades de los procesos. Si bien encuentra la Sala que no hay un análisis integral de los temas que ahora plantea el actor, si es válido el razonamiento sobre
la existencia y la exigencia de los estudios previos que hace el Operador Disciplinario. Primero, porque es una exigencia contractual. Segundo, porque en ellos se define la contratación desde el punto de vista técnico, presupuestal, de ejecución, etc y se minimizan los riesgos. Tercero, porque se evita la improvisación y se valúa la planeación, por consiguiente se disminuye el riesgo del fracaso, del incumplimiento o los sobrecostos del contrato. Cuarto, porque se concretan las condiciones contractuales, entre otros aspectos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO9 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C. cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00165-00(0578-11)
Actor: CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia formulada por CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO contra
la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El actor por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Procuraduría General de la Nación, para que se declare la nulidad del acto administrativo integrado por los fallos de 6 de septiembre y 20 de octubre de 2006,
proferidos por el Viceprocurador y el Procurador General de la Nación respectivamente, que le impusieron a título de sanción disciplinaria destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 15 años. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada el pago de los perjuicios materiales ocasionados desde que se le impuso la sanción disciplinaria consistente en los sueldos, gastos de representación, primas especiales de servicios, primas de servicios, prima técnica, vacaciones, prima de navidad, cesantías, bonificaciones, aportes en salud, cotizaciones para pensión y demás emolumentos dejados de percibir, así como la indemnización por daños y perjuicios a que haya lugar. Por perjuicios morales, solicitó la suma de 200 SMMLV, por las expectativas negativas derivadas del trámite anormal de un proceso disciplinario inconducente y las repercusiones sociales y políticas que a su buen nombre han ocasionado.
1. Soporte Fáctico.
Como hechos de la acción señaló: Que con ocasión de una queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, se dispuso la apertura de indagación preliminar el 15 de septiembre de 2005 y dos meses más tarde el inicio de la investigación disciplinaria dentro de la cual se le formuló el 30 de marzo de 2006 en su calidad de gobernador del departamento del Putumayo y a otros de sus funcionarios, auto de cargos.
Que le fueron imputados 6 cargos en donde se cuestionaron contratos y convenios interadministrativos, contratos de obra, de interventoría, sin formalidades plenas; por violación a las normas y principios de la
contratación estatal. Todos ellos fueron respondidos en su oportunidad, no obstante fue sancionado en primera instancia por el Viceprocurador con destitución e inhabilidad general por 18 años y la alzada fue resuelta por el Procurador General de la Nación, quien la modificó al rebajar la sanción impuesta a 15 años.
2. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Nacional artículos 29, 209, 211 y 229 Ley 734 de 2002 artículos 4, 5, 6, 13, 14, 17, 19, 20 y 142. 2.1 Como cargos específicos alegó la violación al debido proceso. Expuso, que la decisión sancionatoria transgrede el artículo 29 Superior, en cuanto a sus principios de legalidad e interpretación restrictiva, lo mismo que al precedente de la sentencia C-818 de 2005, dado que no tuvo en cuenta el principio de lesividad como lo exige la decisión citada y se fundó en que el disciplinado había conculcado un deber funcional por desconocer los principios de la contratación estatal. Consideró, que en las decisiones no hubo proporcionalidad y antijuridicidad material, toda vez que el comportamiento del actor no afectó la buena marcha de la administración y por el contrario, se cumplió a satisfacción el objetivo general que es el de prestar un servicio a la comunidad mediante las contrataciones cuestionadas. Adujo también, que se desconoció el debido proceso porque al no estar demostrada la antijuridicidad material como un elemento de demostrabilidad de la conducta, no se daban los presupuestos de la sanción disciplinaria, pues resulta invalidable frente al orden jurídico sancionar una conducta que por
insuficiente, equívoca o ambigua no se pueda demostrar. 2.2. Principio de confianza. Riesgo permitido. Aseveró, que nada significó para el operador disciplinario la noción de riesgo permitido como causal excluyente de tipicidad, toda vez, que no se adentró en el análisis de la situación concreta que no generaba riesgos desaprobados desatendiendo los parámetros que debían ser seguidos para fijar las expectativas de comportamiento, tales como la exigibilidad personal, el prinicipio de confianza como manifestación del riesgo permitido en la división del trabajo que tiene fundamento en la imposibilidad de dominar la multiplicidad de conocimientos especializados que componen el saber. 2.3. Relevancia de la distribución funcional del trabajo en las entidades públicas a fin de establecer la responsabilidad. Expuso, que en las entidades públicas resulta relevante la distribución funcional del trabajo a fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y por ello cobra importancia el artículo 211 de la C.P.; en consecuencia, no era deber funcional del Gobernador del Putumayo revisar cada contrato para verificar si el delegatario lo celebró acatando las normas legales. Una construcción argumentativa de estas características termina inaplicando el principio de articulación que sirve de vehículo para la aplicación genuina del artículo 6 de la C.P. y de otra parte, vacía el contenido de uno de los fines que persigue la división del trabajo, cual es el de delimitar e individualizar la responsabilidad de los servidores públicos. El gobernador tiene la obligación de adelantar todo el trámite contractual incluyendo la etapa previa al proceso de
contratación, pero resulta grave cuando se ha podido constatar que esta función técnica ha sido delegada expresamente a un tercero. De manera que la única forma de entender satisfechas las obligaciones y evitar incurrir en una falta por cuenta de la conducta ajena sería concentrar todas las funciones de la entidad en el gobernador, lo que atenta contra todos los principios de la función administrativa (art. 209). 2.4. Defectos de la labor valorativa de la prueba. Manejo integral de la inversión pública. Banco de programas y proyectos. Afirmó, que la Procuraduría incurrió en defectos en la labor valorativa de las pruebas, concretamente en el análisis integral de la inversión pública, banco de programas y proyectos, dado que el disciplinario fundamentó en gran parte el desvalor de la conducta del disciplinado, en la ausencia de estudios de conveniencia y oportunidad que dieran cuenta de la información mínima establecida en la ley para adelantar los procesos contractuales cuestionados, lo que hacía evidente una falta de planeación, sin embargo, no aceptó numerosas pruebas documentales y testimoniales tendientes a demostrar la existencia de los proyectos debidamente viabilizados en el Banco de Programas y Proyectos, lo que dio lugar a que hicieran una indebida valoración de los hechos, porque no armonizaron en su análisis el proceso contractual con el presupuestal y de planeación con lo que se asegura un manejo integral de la inversión pública. 2.4.1 Finalmente anotó, que los supuestos fácticos que sirvieron de sustento al fallo disciplinario no corresponden a lo que expresa el contenido del material probatorio, sino que se trata de la inexplicable prescindencia que hace el
operador disciplinario de un medio de prueba incidente positivamente en el compromiso disciplinario, pudiendo inclusive servir como elemento demostrativo de circunstancias de atenuación, lo que exige para el fallador la tarea de comprobación y allí no se hizo, por tanto, resulta improcedente la sanción de destitución e inhabilidad impuesta.
3. Contestación de la demanda.
Propuso la excepción de caducidad de la acción sustentada en que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 20 de octubre de 2006 y la demanda debía presentarse máximo el 20 de febrero de 2007, por lo que al iniciarla el 20 de marzo ídem, ya había caducado. De otro lado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que los actos demandados fueron expedidos con absoluto respeto del debido proceso, los derechos de los investigados, la garantía efectiva de los derechos de audiencia, defensa y contradicción del demandante, con determinación de la conducta investigada y con la imposición proporcionada de la sanción. Recordó que la desconcentración, delegación y descentralización, están contempladas como mecanismos de distribución de competencias administrativas que atenúan la radicación del sin número de funciones que cumplen los representantes legales de las entidades públicas, pero en modo alguno supone que sean un instrumento para eludir responsabilidades respecto del asunto delegado y menos teniendo en cuenta que el gobernador tiene que desplegar una serie de verificación del proceso de selección conforme a las normas contractuales. Se apoyó en diversas sentencias de esta Corporación.
4. Alegatos
4.1 Del demandante No hizo ninguna manifestación argumentativa. Solo a folio 237, solicitó que dado el alto costo que tienen las fotocopias y la imposibilidad del actor para pagarlas, se requiera el Procuraduría su préstamo, o se ordene a la entidad demandada su reproducción sin costo. 4.2 De la demandada Ratificó los argumentos de la contestación de la demanda. (fls. 238 a
- 4.3 Concepto del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado suplicó denegar las pretensiones de la demanda. Señaló, que de las pruebas obrantes en el proceso se pudo colegir, que el actor no logró desvirtuar las faltas disciplinarias que dieron lugar a la sanción. Que en su calidad de Gobernador del Putumayo, el accionante era el máximo responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, en consecuencia era su deber celebrar o autorizar dichos negocios jurídicos teniendo como norte el interés general y no lo hizo, por el contrario, aparece acreditado que el afán de contratar radicaba en la proximidad de la terminación de la vigencia fiscal, lo que representaba la pérdida del recurso por falta de inversión.
5. Trámite procesal Por medio de proveído de 31 de marzo de 2011, esta Corporación admitió la demanda propuesta por Carlos Alberto Palacios Palacio contra la Procuraduría General de la Nación, luego de haber decretado la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Administrativo de Mocoa. (fl. 202-204).
Agotado el trámite procesal y al no observar causal de nulidad que
invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia El presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado1, porque se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por 13 años y 3 meses, expedida por una autoridad nacional, como es, la Procuraduría General de la Nación.
2. Acto demandado: Es un acto complejo conformado por la decisión de 6 de septiembre de 2006 proferido por el Viceprocurador General de la Nación, que le impuso a Carlos Alberto Palacios Palacio una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 18 años, y la providencia de 20 de octubre del mismo año, dictada por el Procurador General de la Nación que confirmó para los cargos 1, 3, 4, 5 y 6 la sanción de destitución y modificó la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 15 años.
3. Cuestión previa Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, debe resolver la Sala la excepción de caducidad alegada por la demandada.
Si bien es cierto el fallo de segunda instancia fue proferido por el Procurador General de la Nación el 20 de octubre de 2006, en la constancia expedida por esa entidad visible al folio 163, consta que el edicto fue fijado entre el 9 y el 14 de noviembre del mismo año, es decir, que se desfijó el 14 de noviembre y 1 La Sección Segunda, en auto del 18 de mayo de 2011, expediente NI.0145-10, Actor: Anastasio Avendaño
Tangarife., Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, asumió la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias administrativas relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, de las destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, cuando éstas provengan de una autoridad del orden nacional. sin tener como referencia el acto de ejecución, encuentra la Sala, que solamente con este término la demanda fue presentada en tiempo, dado que el actor tenía plazo hasta el 15 de marzo para presentarla y ello fue hecho el 14 de marzo de 2006, de manera, que se negará la excepción para continuar con el fondo del asunto, haciendo referencia primeramente al alcance que la jurisprudencia le ha dado a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia disciplinaria.
4. Competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en materia disciplinaria.
La Sala ha demarcado el alcance de la competencia disciplinaria en materia judicial2 con la afirmación que la revisión de legalidad de estas decisiones dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, ni de la interpretación como si se tratara de una
tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que esta sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa3. 2 Entre otros, Rad # 2274-08; 0032-2010 M.P. Gustavo E. Gómez A; 0083-2010, 2429-08 M.P. Víctor Hernando Alvarado. 3 Rad No. 1384-06 M.P. Víctor Hernando Alvarado. De otro lado, es pertinente el análisis de legalidad, cuando en dicho proceso se ven comprometidos derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la presunción de inocencia, entre otros. En suma, a la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de la arbitrariedad, de la desmesura, de la iniquidad, de la ilegalidad, de la desproporción e irrazonabilidad, en fin, de las conductas de la administración que vayan contra la Constitución y la ley. Dentro de ese límite se analizarán los cargos propuestos, que de paso debe advertirse no son puntuales y se enmarcan más dentro de la conceptualización y la retórica, lo que hace innecesaria la petición de las copias del proceso disciplinario o su préstamo, toda vez que pueden resolverse las
pretensiones sin acudir a ellas.
5. Problema jurídico.
Conforme a la propuesta de nulidad, la Sala debe resolver si en las sanciones disciplinarias demandadas se incurrió en violación al debido proceso y en especial al derecho de defensa, por no haberse tenido en cuenta al momento de sancionar el principio de lesividad siendo necesario para el caso concreto una vulneración más allá del deber funcional. Así mismo, si se violó el debido proceso al no tener en cuenta la delegación funcional y por último, si se transgredió esa misma preceptiva por no hacerse un análisis integral de la contratación con los principios presupuestales. 5.1 De los cargos planteados. 5.1.1 En materia disciplinaria: Como se deriva de los fallos cuestionados se le hicieron las siguientes imputaciones de naturaleza fáctica, jurídica y de calificación de la falta, (fl. 57-110 y 112-153). El primer cargo, está relacionado con la celebración irregular de los convenios interadministrativos de suministro No. 094, 077 y 091 de diciembre de 2004; de los contratos de obra # 092, 093, 121, 090 y 089 de diciembre de 2004 y el contrato interadministrativo de prestación de servicios 095 del mismo año por un valor total de $ 7.779.806.617.58, por violación al artículo 24 numeral 5°, literales b) c) y d) de la Ley 80 de 1993, numeral 5° del artículo 26, artículo 29 ídem, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 855 de 1994, artículo 24 numeral 8°, 25 #ales 7, 12 del Estatuto Contractual; 209 de la C.P., desarrollado por el artículo
2 del Decreto 2170 de 2002; artículo 8 #ales 2, 3, 4 del mismo decreto, en concordancia con el Decreto 0376 de 28 de noviembre de 2003 de la gobernación del Putumayo, artículo 14 numeral 2° inciso 2° ibídem; Manual de Procedimiento contractual del departamento-acápite B, principios de la contratación estatal y numeral 4.2.3.2.2.2 de los términos de referencia. El segundo cargo consistió, en que como ordenador del gasto al desarrollar la actividad contractual mediante el procedimiento de contratación directa utilizando la figura de convenio interadministrativo eludió el proceso reglado de licitación pública establecido en el estatuto contractual con la posible violación o desconocimiento del artículo 24 numeral 1° de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el numera 8° ibídem, y el artículo 26 numeral 1° y 5°. En el tercer cargo, se le cuestionó la suscripción de contratos sin formalidades plenas 349, 361 y 363 de 31 de diciembre de 2004, por desconocimiento de la Ley 80 de 1993 y Decreto 855 de 1994. El cuarto cargo hizo reseña a la celebración de contratos de interventoría sin formalidades plenas Nos. 129, 130, 132 y 134 de diciembre de 2004, al suscribirse sin que se hubieran celebrado previamente los contratos de obra, vulnerando los principios de planeación y economía preceptuados en los artículos 25 de la Ley 80 de 1993, numerales 4° y 7°, como también el de
responsabilidad consagrado en el artículo 26 ibídem, numerales 1, 2, 4, 5. El quinto cargo endilgado tuvo que ver con la suscripción y celebración de los contratos sin formalidades plenas Nos. 102, 239, 247, 320 y 116 de 31 de diciembre de 2004; 085 de 29 de diciembre de 2004, 088 de 30 de diciembre de 2004 y 079 de 12 de julio de 2005, por la presunta violación a los principios de planeación, economía y responsabilidad. El sexto cargo está referido a la irregularidad en la suscripción de los contratos de obra sin formalidades plenas Nos. 181, 182, 191 y 201 celebrados el 30 y 31 de diciembre de 2004 y el contrato 291 de 31 de diciembre del mismo año, por violación a los principios de contratación. La séptima conducta, se enmarcó en la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales No. 001 de febrero de 2005, con estudios de conveniencia y oportunidad que no contenían la información mínima exigida por la ley, violando las normas contractuales y el estatuto de contratación de ese ente territorial. La octava imputación estuvo relacionada con el contrato 239 de diciembre de 2004, por vulneración al principio de responsabilidad al no tenerse en cuenta en la evaluación de la propuesta los requisitos exigidos en los términos de referencia. El último cargo está configurado a partir de un posible incremento patrimonial al costear su defensa disciplinaria con recursos provenientes de erario al utilizar los servicios profesionales de un abogado externo contratista del departamento, adecuando este comportamiento al inciso 2° numeral 3° del artículo
48 de la Ley 734 de 2002. De estos reproches en la 1ª instancia se le absolvió del 8° y se le sancionó por los demás. En la segunda instancia se confirmaron las imputaciones correspondientes a los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 y lo modificó respecto de los cargos 2°, 7° y 9°. 5.2. En materia judicial. 5.2.1 Violación del debido proceso: enfocado en que el Operador Disciplinario desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia C-818 de 2005, porque no se demostró la antijuridicidad material dentro del proceso como elemento demostrativo de la conducta, de otro lado, que no se tuvo en cuenta el principio de lesividad sino que al evaluar la conducta concluyeron que se había atentado contra un deber funcional y finalmente, que tampoco se tuvo en cuenta la delegación de funciones, ni se hizo un análisis integral de la contratación con la inversión pública, banco de programas y proyectos. Es necesario reiterar que el juez contencioso administrativo no es una tercera instancia, lo que significa, que no es viable volver a estudiar los planteamientos que sirvieron de fundamento al proceso disciplinario, ello se hace de manera excepcional cuando hay violación de un derecho fundamental, o cuando la decisión es arbitraria e irracional, y en materia probatoria, cuando el fallo está soportado en una o unas pruebas recaudadas ilegalmente; o cuando el trámite del proceso se adelantó en flagrante violación del derecho de defensa y contradicción. En el sub lite no encuentra la Sala como ya se advirtió, unos cargos
que planteen contradicción entre la decisión demandada y las normas que puedan considerarse violadas, sino unos argumentos filosóficos y generales, sin embargo, se revisará si sobre los aspectos que se cuestionan hay fundamentos y argumentos razonables y proporcionados por parte del Operador Disciplinario, o si por el contrario, hay violación del debido proceso en los términos planteados. 5.2.2. Antijuridicidad material o lesividad. Dos componentes dogmáticos que se encuentran estrechamente unidos estructuran el ilícito disciplinario: la tipicidad y la antijuridicidad. La antijuridicidad se ha entendido como la ilicitud sustancial4 con ocasión de la infracción de deberes. Se habla entonces de una antijuridicidad material y de una formal. Esta última hace referencia al “mero quebrantamiento formal de deberes” que no alcanza a configurar el ilícito disciplinario. Por el contrario, la antijuridicidad material según la sentencia constitucional5 citada por el actor señaló, que se ubica conforme a la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, “…en el artículo 5° de la citada ley, según el cual: “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”. Encuentra la Sala sobre este elemento, que el fallo de primera instancia en el acápite de consideraciones del despacho, inicia con un análisis sobre la responsabilidad del servidor público a partir del momento en que este asume las funciones propias de su cargo dado que adquiere al mismo tiempo el
compromiso de cumplir con los denominados “deberes funcionales”, de manera, que el cumplimiento de ellos y sus responsabilidades se desarolla dentro de una ética de servicio público prestado con sujeción a los principios de la función pública y por ende asume una carga de responsabilidad como se infiere de los artículos 6° y 123 de la C.P. por ello adujo, “aunque el gobernador delegue en sus secretarios de despacho el desarrollo de la etapa previa y precontractual de la actividad contractual del departamento, no por ello se desprende de la responsabilidad de vigilar, controlar y dirigir los procesos de selección que se adelanten en la respectiva entidad que dirige, pues está obligado a establecer por todos los medios posibles a su alcance, previo a la suscripción de los contratos, de que se haya cumplido con la legalidad del proceso”. Citó como respaldo las sentencias SU 901/05, expediente T-905903 de 1° de septiembre del mismo año, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en donde se concluyó que: “… el nivel directivo de una entidad se encuentra vinculado al cumplimiento de los objetivos institucionales y en procura de ello debe cumplir labores de dirección, control y vigilancia legal y reglamentaria señaladas y, desde luego, el incumplimiento de estas labores puede generar la responsabilidad disciplinaria del servidor. Es más, el mayor nivel de responsabilidad se advierte 4 Artículo 5 Ley 734 de 2002. 5 C-818-2005 precisamente en quien dirige una entidad pública pues es el encargado del diseño y ejecución de las políticas públicas que permitan realizar sus fines institucionales”. A continuación despachó cargo por cargo con un análisis integral apoyado en la jurisprudencia y la doctrina sobre los principios de la contratación
estatal, la contratación con cooperativas y la calificación de las conductas, para llegar a la conclusión conocida. En la segunda instancia, se negó la nulidad alegada por el actor por las posibles contradicciones existentes en el pliego de cargos, con la reflexión de que en sendos autos se había rechazado in limine esta solicitud por la imprecisión en que se incurrió al invocarla y luego aplicó la preclusión de las instancias, sin embargo hizo un análisis sobre el tópico alegado. En cuanto a la aplicación de la sentencia C-818 de 2005 y la vaguedad de los cargos 5 al 8, manifestó, que la identificación del principio violado, el sentido y alcance del mismo están contenidos en la decisión de imputación, lo mismo que las normas específicamente vulneradas y tomó como ejemplo el cargo 5°. Indicó, que en él la irregularidad consistía en la falta de una adecuada planeación por ausencia o deficiencia de estudios previos, que fue evidenciada en el hecho de que en los contratos allí señalados se tuvo que aumentar las cantidades de obra en algunos ítems, disminuirlas en otros, eliminar algunas obras y adicionar otras, quedando cubierta la explicación fáctica de la violación al principio de planeación. A renglón seguido se descubren las consideraciones específicas sobre el principio de economía alegando que este fue vulnerado en la medida en que las modificaciones a las cantidades de obra implican dilaciones en la ejecución, pérdida de tiempo entre otras, retrasos en la ejecución y mayores costos. En cuanto al principio de responsabilidad ar
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