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CE-11001-03-25-000-2011-00176-00(0618-11)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2011-00176-00(0618-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO DE DESPIDO COLECTIVO – Control de la jurisdicción contencioso administrativa Sobre el asunto, en anteriores oportunidades, esta Corporación ha señalado que el acto de autorización de despido colectivo es susceptible de análisis a través de las acciones impugnatorias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el problema jurídico no versa principalmente sobre una relación laboral de tipo privado, lo que se analiza es la legalidad de la decisión administrativa que autoriza el despido colectivo, lo que involucra al empleador, los trabajadores y al Estado. ACTO DE DESPIDO COLECTIVO – El que determina el área de servicio no es acto general. Acción de nulidad. Improcedencia Respecto a la acción procedente para impugnar los actos acusados, si bien éstos son de carácter general, en razón a que no determinan las personas sobre las cuales recae la decisión administrativa, en el presente caso, sí concretan su contenido al indicar la dependencia sobre la cual opera el despido colectivo, esto es, el área de servicio denominada IPS Comfenalco, por lo que no puede hablarse de actos del todo abstractos o generales, independientes de la órbita de los trabajadores afectados, y por ende, no puede afirmarse que la acción procedente para impugnarlos es únicamente la de nulidad simple. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto de despido colectivo carece de cuantía Por otro lado, la parte actora dentro del acápite denominado estimación cuantificada del daño, tasó la cuantía de sus pretensiones por concepto de daño emergente, refiriéndose con esa denominación a los ingresos dejados de percibir,

en la suma de $5’853.424,25. Para el Despacho, a pesar de que el demandante tasa el daño emergente, el presente asunto carece de cuantía, pues las prestaciones derivadas del contrato de trabajo se encuentran a cargo del empleador y su definición corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00176-00(0618-11)

Actor: GERMAN ENRIQUE VALENZUELA

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCION TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA Procede el Despacho a determinar si es competente para conocer de la demanda promovida a través de apoderado por el señor Germán Enrique Valenzuela contra la Nación-Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo).

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., el señor Germán Enrique Valenzuela acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de demandar las siguientes declaraciones y condenas: La nulidad de las Resoluciones No. 2492 de 30 de septiembre de 2003, 167 de 14 de enero de 2004, proferidas por la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, por las cuales se autorizó a la Caja de Compensación

Familiar, COMFENALCO, el cierre del área de servicio denominada IPS Comfenalco y el despido colectivo de los trabajadores. Que se declare nula la Resolución No. 370 de 13 de febrero de 2004, proferida por la Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo, mediante la cual, al momento de resolver el recurso de apelación, se confirmaron parcialmente las anteriores decisiones. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás sumas dejadas de percibir desde el 17 de marzo de 2004 hasta que se haga efectiva la sentencia, debidamente indexadas, los perjuicios materiales y morales, las costas del proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el auto de 28 de octubre de 2004 declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales, toda vez que la presente controversia tiene su origen en un contrato de trabajo (fls. 71 a 73, C1). El reparto de la actuación correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto de 28 de febrero de 2007 declaró que no le correspondía conocer del presente asunto, ya que lo pretendido en la demanda es que se declare la nulidad de un acto administrativo, en consecuencia, se trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones (fl. 120, C1). Mediante auto de 16 de mayo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura determinó que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento de la presente demanda (fl. 4-10, cuaderno de conflicto). Una vez asumido el conocimiento por esta Jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 23 de julio de 2007, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, (fl. 123-124, C1). El reparto de la actuación correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, quien adelantó el trámite hasta el traslado para alegar de conclusión. El proceso fue repartido posteriormente al Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en el auto de 24 de enero de 2011, consideró que la competencia para conocer de este asunto radica en el Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con el numeral 2º del artículo 128 del C. C. A., toda vez que los actos acusados fueron expedidos por una autoridad del orden nacional (fl. 209-210, C1). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento de la presente demanda, por cuanto lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo. Sobre el asunto, en anteriores oportunidades, esta Corporación ha señalado que el acto de autorización de despido colectivo es susceptible de análisis a través de las acciones impugnatorias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

ya que el problema jurídico no versa principalmente sobre una relación laboral de tipo privado, lo que se analiza es la legalidad de la decisión administrativa que autoriza el despido colectivo, lo que involucra al empleador, los trabajadores y al Estado.1 Respecto a la acción procedente para impugnar los actos acusados, si bien éstos son de carácter general, en razón a que no determinan las personas sobre las cuales recae la decisión administrativa, en el presente caso, sí concretan su contenido al indicar la dependencia sobre la cual opera el despido colectivo, esto es, el área de servicio denominada IPS Comfenalco, por lo que no puede hablarse de actos del todo abstractos o generales, independientes de la órbita de los trabajadores afectados, y por ende, no puede afirmarse que la acción procedente para impugnarlos es únicamente la de nulidad simple. Así las cosas, al derivarse directamente de las Resoluciones que autorizaron el despido colectivo, afectación de situaciones jurídicas individuales laborales, resulta posible su demanda a través de la acción de nulidad y restablecimiento. Por otro lado, el Despacho considera que por el contenido de las decisiones emitidas por el Ministerio del Trabajo la presente es una controversia de índole laboral, ya que dichos actos autorizan la aplicación de la figura del despido colectivo, establecida en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual su expedición constituye un requisito sine qua non para que el empleador pueda desvincular a un número considerable de trabajadores, en virtud de razones de tipo económico, jurídico o

social. En ese orden de ideas, las decisiones de la administración tienen directa incidencia en la terminación de la relación laboral, pues el despido colectivo de los trabajadores no producirá efecto alguno sin la actuación adelantada por el Ministerio del Trabajo, que debe verificar si el empleador puede dar por finalizados los contratos de trabajo por motivos distintos a la ejecución de la labor contratada o a las causales establecidas en el artículo 62 del C. S. T., modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Por otro lado, la parte actora dentro del acápite denominado estimación cuantificada del daño, tasó la cuantía de sus pretensiones por concepto de daño 1 Sección Segunda, Subsección “B”. Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00224-01(465004) Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO INDEGA SINTRATINDEGA .M. P.: Alejandro Ordoñez Maldonado. Sentencia de 23 de agosto de 2007. emergente, refiriéndose con esa denominación a los ingresos dejados de percibir, en la suma de $5’853.424,25. Para el Despacho, a pesar de que el demandante tasa el daño emergente, el presente asunto carece de cuantía, pues las prestaciones derivadas del contrato de trabajo se encuentran a cargo del empleador y su definición corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. En similar sentido se pronunció esta Subsección en la sentencia de 14 de junio de 2001, Rad. 16719, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, en la que señaló:

Se precisó que la acción ejercitada carecía de cuantía porque siendo el acto administrativo demandado constitutivo de una situación abstracta, general, pues no se refiere a ningún trabajador en particular, a la pretensión de nulidad no es viable acumularle pretensiones de tipo económico, en razón a que estas deben quedar reservadas para ser formuladas a través de posteriores acciones que los interesados podrán formular ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de obtener la nulidad de las resoluciones que autorizaron el despido colectivo. Precisamente, la Corporación asumió el conocimiento del asunto por tratarse de un acto de carácter nacional a cuya eventual declaración de nulidad, no eran procedentes declaraciones de índole económico.(…) De otra parte, cabe resaltar que los perjuicios, a pesar de que en sí mismos reflejan un interés económico, no son factor para determinar la cuantía en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de acuerdo al inciso final del artículo 134E del C. C. A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446. Realizadas las anteriores precisiones, resta señalar cual es la autoridad judicial competente para conocer de la nulidad de las Resoluciones No. 2492 de 30 de septiembre de 2003 y 167 de 14 de enero de 2004, proferidas por la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, y de la Resolución No. 370 de 13 de febrero de 2004, proferida por la Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control del mismo Ministerio.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que en procesos como el presente, donde se controvierte un acto sin cuantía expedido por autoridad del orden nacional que autoriza el despido colectivo de empleados, la competencia del Consejo de Estado es privativa y única instancia, de acuerdo con el artículo 128-2 del C.C.A.2 Sobre el particular, se trae a colación la sentencia de 16 de agosto de 2001, M. P. Alberto Arango Mantilla, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 17764, que en el aparte pertinente estableció: “El asunto se contrae a establecer si se ajustan a derecho las resoluciones Nos. 001120 de 30 de marzo de 1993 y 01829 de 24 de junio del mismo año, proferidas por el Director Regional del Trabajo de Santa Fé de Bogotá D.C. y Cundinamarca y la resolución No. 004290 de 15 de septiembre de 1993 expedida por el Director Técnico del Trabajo (Director General del Trabajo), por las cuales se autorizó a la empresa denominada NESTLE DE COLOMBIA S.A. para que procediera al cierre definitivo de la Unidad de Refrigerados ubicada en Facatativa (sic) y al consiguiente despido colectivo de sus trabajadores y se exigió la garantía del pago de los derechos de los empleados. Desde el inicio de este proceso se determinó que se estaba en este caso frente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en el que se controvertía un acto del orden nacional, razón por la cual se anuló lo actuado ante el tribunal y se avocó el conocimiento en única

instancia ante el Consejo de Estado. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Plena de esta Corporación en diversos pronunciamientos.3” En ese orden de ideas, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C. , que se torna insaneable acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 144 ídem, por lo que se hace necesario declararla, dejando sin efecto todas las actuaciones adelantadas por y ante el Tribunal y el Juzgado, sin perjuicio de dejar a salvo las pruebas practicadas y que la parte contraria tuvo oportunidad de contradecir, al tenor de lo preceptuado en el artículo 146 del C. de P. C. Corolario de lo anterior y teniendo en cuenta lo preceptuado en la misma disposición, se impone avocar el conocimiento en única en instancia de este proceso en el estado en el que se encontraba antes del hecho que generó la nulidad, esto es, para decidir sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 2 Ver sentencias de 23 de agosto de dos mil siete 2007, Radicación número: 11001-03-25-0002004-00224-01(4650-04), M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado; 17de agosto de 2011, Rad. 2500023-25-000-2004-04605-01(6171-05), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 3 Expedientes C-270 y C-274 de 1994, entre otros.

RESUELVE PRIMERO: AVÓCASE conocimiento de la demanda promovida por el señor

Germán Enrique Valenzuela contra la Nación-Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- DECLARASE LA NULIDAD de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas. Ejecutoriado el presente auto, regrese al Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

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