🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2011-00184-00(0643-11)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2011-00184-00(0643-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCESO DE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR SANCION DISCIPLINARIA DE RETIRO DEL SERVICIO CON CUANTIA – Competencia del Consejo de Estado. Efectos del cambio de jurisprudencial. Competencia funcional El hecho generador de la nulidad es la falta de competencia funcional con ocasión del auto del 4 de agosto de 2010, para conocer del presente asunto, puesto que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento con cuantía en el que el actor controvierte una sanción administrativa consistente en destitución, causal que además es insaneable tal como se indicó. Los actos que se surtieron posteriormente, esto con el objeto de que el juez proceda a declararlos nulos, dejando a salvo la validez de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas e indicando las actuaciones que deberán renovarse, ya que sólo las actuaciones que se hayan surtido con posterioridad a la variación de la regla de competencia están viciadas de nulidad insaneable, en consecuencia, se impone la obligación para el juez de decretar su nulidad a sólo partir de ese momento.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento contra sanciones disciplinarias de retiro del servicio, Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 4 de agosto de 2010, Rad. 1203-10, M.P., Gerardo Arenas Monsalve

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto del año dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00184-00(0643-11)

Actor: URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Procede el Despacho a avocar conocimiento del proceso promovido a través de apoderado por el señor Uriel Francisco Bonilla Currea contra la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro, remitido mediante auto de 7 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., por intermedio de apoderado, el señor Uriel Francisco Bonilla Currea acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el objeto de demandar lo siguiente:

1. La declaración de nulidad de la Resolución Nº 2555 de 17 de mayo de 2005, mediante el cual el Director de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro sancionó disciplinariamente a Uriel Francisco Bonilla Currea con destitución del cargo.

2. Que se declare nula la Resolución Nº 5959 de 25 de octubre de 2005, proferido por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante el cual resuelve el recurso de apelación, confirmando la anterior decisión.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0276 de 20 de enero de 2006 suscrita por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual niega la

solicitud de aclaración y adición de la Resolución Nº 5959 de 25 de octubre de 2005.

4. Que se declare la nulidad del Decreto Nº 00732 de 10 de marzo de 2006 de la Presidencia de la República, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

5. Que se ordene, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro en el cargo en el que se encontraba sin solución de continuidad.

6. Que se condene a la accionada a pagar los dineros dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta que se produzca el reintegro.

Estando el proceso al despacho para pronunciarse sobre la apertura a pruebas del proceso, por medio del auto de 7 de diciembre de 2010 (fl. 392 Cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de agosto de 2010, que admitió la reforma de la demanda, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación al considerarla como la autoridad competente para conocer de la controversia, en aplicación del auto de 4 de agosto de 20101, proferido por la Sala. 1 Rad.11001-03-25-000-2010-00163-00 (1203-2010). M. P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia del Consejo de Estado en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con o sin cuantía cuando se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro temporal o definitivo del servicio expedidas por autoridades del orden nacional.

Inicialmente, la Sala de Sección en auto de octubre 12 de 20062, precisó, que esta

Corporación era competente en única instancia para conocer de aquellos asuntos en los que se controvirtieran actos administrativos que impusieran sanciones disciplinarias de destitución, sin que se formularan pretensiones de condena o declaraciones económicas. La anterior tesis fue reiterada en los autos de 27 de marzo de 20093 y 12 de marzo de 20104, proferidos por este Despacho. Posteriormente, en auto del 4 de agosto de 2010, proferido por la Sección dentro del radicado interno 1203-2010, demandante, Carlos Alberto Velásquez Martínez y otro, se estableció que el Consejo de Estado es competente privativamente y en única instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones administrativas de retiro definitivo del servicio, es decir, destitución, sin importar si el proceso tiene cuantía o no, pues el factor objetivo de la naturaleza del asunto debe primar para fijar la competencia en este tipo de procesos. Finalmente, por auto de 18 de mayo del año en curso se consolidó la jurisprudencia en la materia, determinando que la competencia de esta Corporación en única instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no sólo se limita a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.5 2 Referencia: Expediente No. 0799-06 Radicación: 110010322400020050033300 Actor: EDUARDO DE JESÚS VEGA L. Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.

3 Expediente No.47001-23-31-000-2001-00933-01 Referencia No.1985-2006 Actor: AMED

ZAWADY LEAL.

4Referencia No. 11001-03-25-000-2010-00035-00 Expediente No.0279-2010 Actor: OVIDIO MAHECHA BOLÍVAR. Magistrado Sustanciador: Gerardo Arenas Monsalve. Siguiendo la línea jurisprudencial expresada por la Sala, se expuso que frente al silencio del legislador respecto al juez competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, se debe acudir al numeral 13 del artículo 128 del C.C.A., que consagra la competencia residual del Consejo de Estado. 5 Radicación: 110010325000201000020 00 (0145-2010). Actor: ANASTASIO AVENDAÑO TANGARIFE Magistrado Sustanciador: Víctor Hernando Alvarado.

2. Sobre los efectos procesales del auto de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010 frente a las actuaciones surtidas por los Juzgados o Tribunales Administrativos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía donde se discuten sanciones disciplinarias administrativas.

Sobre los efectos procesales de la providencia en comento, frente a las actuaciones surtidas por los Juzgados o Tribunales Administrativos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía donde se discuten sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro definitivo del servicio,

se estableció en el auto de 6 de abril del año en curso, proferido por esta Sección6, que sólo las actuaciones posteriores al cambio en la regla de competencia están viciadas de nulidad insaneable. Lo anterior, toda vez que el numeral 2º del artículo 1407 del C. de P. C. señala que la falta de competencia funcional es una causal de nulidad, que además es insaneable tal como lo indica el inciso final del artículo 144, y de otro lado, según el artículo 146 ídem “la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo”. En ese orden, se concluyó que para identificar las actuaciones viciadas de nulidad en los referidos procesos se debe establecer: i) El hecho generador de la nulidad es la falta de competencia funcional con ocasión del auto del 4 de agosto de 2010, para conocer del presente asunto, puesto que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento con cuantía en el que el actor controvierte una sanción administrativa consistente en destitución, causal que además es insaneable tal como se indicó. ii) Los actos que se surtieron posteriormente, esto con el objeto de que el juez proceda a declararlos nulos, dejando a salvo la validez de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas e indicando las 6 Exp. 11001-03-25-000-2011-00004-00 No. Interno: 0030-2011 Actor: Pedro Pablo Herrera. M.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en

los siguientes casos: …

2. Cuando el juez carece de competencia. actuaciones que deberán renovarse, ya que sólo las actuaciones que se hayan surtido con posterioridad a la variación de la regla de competencia están viciadas de nulidad insaneable, en consecuencia, se impone la obligación para el juez de decretar su nulidad a sólo partir de ese momento.

3. Del caso concreto Lo que pretende el accionante, además de la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general, es el pago de los salarios y demás sumas dejadas de percibir con ocasión de su retiro del servicio, situación que permite concluir que el presente asunto es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía.

De la demanda conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, que la admitió mediante auto de 11 de septiembre de 2007 (fl. 155 Cdno. 1). Por providencia de 18 de agosto de 2010, el Tribunal admitió la adición de la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada (fl. 383 Cdno. 1). Estando el proceso al despacho para decidir sobre la apertura de la etapa probatoria, mediante auto de 7 de diciembre de 2010 (fl. 392), la referida autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de agosto del mismo año y remitió el expediente a esta Corporación, con fundamento en el auto del 4 de agosto de 20108. Ahora bien, para determinar cuales actuaciones se convalidan en el presente

proceso y en que estado se avoca el conocimiento, es preciso destacar que en el auto de 6 de abril del año en curso9, proferido por esta Sección, se estableció, que en estos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, sólo las actuaciones posteriores al cambio en la regla de competencia están viciadas de nulidad insaneable. 8 Referencia: Expediente No. 1203-2010 Radicación: 11001-03-25-000-2010-00163-00 Actor: CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y otro. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve 9 Exp. 11001-03-25-000-2011-00004-00 No. Interno: 0030-2011 Actor: Pedro Pablo Herrera. M.

P. Gerardo Arenas Monsalve.

En este orden de ideas, se observa que con posterioridad a la ejecutoria del auto de 4 de agosto de 2010, efectuada el 31 de agosto de 2010, la única actuación surtida fue el envío del expediente a esta Corporación, lo que permite concluir que todo lo tramitado conserva plena validez. Así las cosas, a diferencia de lo dispuesto por el referido Tribunal en el numeral 1º del auto de 7 de diciembre de 2010 (fls. 392-393 Cdno. 1), que estimó que el auto de 18 de agosto de 2010 debía ser declarado nulo, el Despacho no advierte actuación viciada, por ende, se impone dejar sin efectos la anterior decisión y avocar el conocimiento en única en instancia de este proceso en el estado en el que se encontraba con anterioridad a su remisión, esto es, para decidir lo correspondiente a la apertura a pruebas10.

Se ordenará además, informar a las partes el cambio que se efectuó al número de radicado del proceso, por corresponder al consecutivo de la Sección Segunda y tratarse de un proceso de única instancia de conocimiento privativo de esta Corporación En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO.- AVÓCASE el conocimiento en única instancia del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió a través de apoderado el señor Uriel Francisco Bonilla Currea contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en el estado en que se encontraba antes de su remisión. SEGUNDO.- DECLÁRASE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto, que son válidas las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, DEJÁSE sin efectos el numeral 1º del auto de 7 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto declaró la nulidad del auto de 18 de agosto del mismo año. 10 En similar sentido véase el auto de 6 de abril de 2011 proferido por esta Sección. Exp. 11001-0325-000-2011-00004-00 No. Interno: 0030-2011 Actor: PEDRO PABLO HERRERA HERRERA.

M. P. Gerardo Arenas Monsalve.

TERCERO. Comuníquese mediante oficio a las partes del cambio en el número de radicación del proceso. CUARTO. Por Secretaría corríjase la foliatura del expediente de la referencia. Ejecutoriado el presente auto, regrese al Despacho para surtir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

Consultar sobre este documento ...