CE-11001-03-25-000-2011-00184-00(0643-11)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00184-00(0643-11)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE DISCIPLINARIA DE NOTARIO – No es susceptible de control jurisdiccional Fue objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Decreto Número 0732 de 10 de marzo de 2006 “Por el cual se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta al Notario Segundo del Círculo de Tunja – Boyacá”, proferido por el Presidente de la República y por el Ministro del Interior y de Justicia (para la época de los hechos)(…)El Gobierno Nacional por conducto del Ministro del Interior y de Justicia –para la época de los hechos-, fungía como nominador del Notario sancionado en virtud de los fallos expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante los actos acusados, tenía la obligación de hacer efectiva dicha sanción de acuerdo con el mandato legal previsto en el numeral 3° del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, por lo cual no tenía opción distinta que la de expedir el decreto demandado, que como se dijo no es pasible del presente control de legalidad. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la improcedencia del control jurisdiccional en relación con los actos de ejecución ver: C de E, Sección Segunda, Auto de 6 de diciembre de 2018. C.P. César Palomino Cortés.
DESTITUCIÓN DE NOTARIO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
COMO AGENTE RETENEDOR DE LOS IMPUESTOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE E IVA / NOTIFICACIÓN AL DISCIPLINADO EN DIRECCIÓN ELECTRÓNICA EQUIVOCADASubsanación con notificación personal /
PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO El asunto de la supuesta irregular notificación al investigado, debido a la equivocación en la dirección electrónica, fue ya objeto de pronunciamiento por parte de la Dirección de Vigilancia, dependencia que dejó en claro que fue por voluntad del propio disciplinado que decidió “renunciar” a que se le continuara notificando por medio del correo electrónico que incluso había sido por él suministrado, aunado a que en caso de haberse presentado algún inconvenientesin embargo se advierte que el defensor no mencionó cuándo se dio esta irregular notificación-, fue en su momento subsanado por la entidad demandada, a través de la notificación personal que se le siguió haciendo al sancionado respecto de las decisiones adoptadas durante la actuación DESTITUCIÓN DE NOTARIO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMO AGENTE RETENEDOR DE LOS IMPUESTOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE E IVA / OMISIÓN DE PAGO DEL APORTE ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EMPLEADOS / DESVIACIÓN DE PODER – Prueba / ARTÍCULO PERIODÍSTICO -Valor probatorio [No] obra prueba de la relación directa entre Milton Contreras con el Director de Vigilancia y con el Superintendente de Notariado y Registro, para aceptar sólo en gracia de discusión que fue por dicho contacto, que hizo nombrar a su compañera sentimental en reemplazo del destituido Notario Uriel Francisco Bonilla Currea, pues para dicha época el nombramiento de los notarios recaía en el Ministro de
Justicia. Por tanto frente a la designación de Luz Marina Campo Hernández como Notaria Segunda del Círculo de Tunja, no se tiene prueba directa acerca de la injerencia de los directivos antes mencionados de la entidad demandada ni de Milton Contreras Amell. (…)en el expediente aparece como prueba documental el texto de la revista Semana que publicó un artículo titulado “El ventilador de las Notarías” según el cual el ex superintendente de Notariado y Registro Manuel Número interno:0643-11
Demandante: Uriel Francisco Bonilla Currea Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro, Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos) Guillermo Cuello Baute le confesó a la Corte Suprema de Justicia cómo se entregaron más de 30 notarías para pasar la reelección presidencial, en la que en efecto figura que en la “Notaría 2 de Tunja mediante Decreto 1269 de 26 de abril de 2006 fue designada como Notaria Luz Marina Campo Hernández cuyo compromiso supuestamente era con el ex Viceminitsro Hernando Angarita”, tal hecho no puede desnaturalizar como tal la investigación por las faltas disciplinarias que a la postre dieron lugar a la sanción impuesta al demandante en los fallos demandados proferidos en mayo y en octubre de 2005 -es decir, casi un año antes del nombramiento de Luz Marina Campo Hernández como Notaria-.
FUENTE FORMAL : DECRETO 2148 DE 1983 / LEY 29 DE 1973 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 21 DE 1982
DESTITUCIÓN DE NOTARIO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
COMO AGENTE RETENEDOR DE LOS IMPUESTOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE E IVA / OMISIÓN DE PAGO DEL APORTE ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EMPLEADOS /CONDUCTA REITERATIVA
[Los ] hechos son similares a los que dieron origen a los fallos sancionatorios objeto de la presente demanda, lo cual evidencia que el demandante asumió a lo largo de su desempeño laboral como notario una actitud reiterativa y de vieja data, relacionada con el incumplimiento de sus obligaciones como Notario Segundo del Círculo de Tunja, para con la Superintendencia de Notariado y Registro, para con la DIAN y con los aportes a las entidades de seguridad social a la cual estaban afiliados sus empleados. Pero aunado al antecedente anterior, le sigue llamando la atención a la Sala el hecho de que incluso en calidad de ex Notario Segundo del Círculo de Tunja, en el presente acopio probatorio figura otro Pliego de Cargos el distinguido con el N° 229 dentro del radicado 067/2004 de fecha 8 de marzo de 2007, mediante el cual la Superintendencia Delegada para el Notariado profirió pliego de cargos al doctor Uriel Francisco Bonilla Currea, por hallarlo responsable de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 60 y 62 de la Ley 734 de 2002, de tal suerte que lo que se evidencia, es que el sancionado de manera reiterada no ha dado cabal cumplimiento a sus funciones como guardián de la fe pública
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00184-00(0643-11)
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Número interno: 0643-11
Demandante: Uriel Francisco Bonilla Currea Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro, Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos)
Actor: URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y
GOBIERNO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984
Temas: Sanción disciplinaria de Destitución Ley 734 de
2002. Inexistencia de violación a las garantías propias del debido proceso del sancionado notario; no se acreditó la causal de desviación de poder en la expedición de los actos demandados; destitución de notario por incumplimiento de las obligaciones como agente retenedor por concepto de impuestos de retención en la fuente e IVA; tributador especial con destino a la Administración de Justicia; recaudador de dineros con destino al Fondo Cuenta Especial de Notariado y Superintendencia de Notariado y Registro y, a las entidades de Previsión y Seguridad Social a las que se encontraban afiliados empleados de la Notaría; Conducta
reiterativa pues ya había sido sancionado por los mismos hechos pero por periodos distintos La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del señor Uriel Francisco Bonilla Currea en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Gobierno Nacional Ministerio del Interior y de Justicia, para la época de los hechos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 3
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Demandante: Uriel Francisco Bonilla Currea Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro, Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Uriel Francisco Bonilla Currea, por conducto de apoderado judicial, solicitó fuera declarada la
nulidad de los siguientes actos administrativos, para lo cual presentó las siguientes pretensiones principales y subsidiarias2: 1.1. Resolución N° 2555 de 17 de mayo de 2005 “Por la cual se falla en Primera Instancia un proceso disciplinario”, expedida por el Director de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.2. Resolución N° 5959 de 25 de octubre de 2005 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación impetrado por el doctor Uriel Francisco Bonilla Currea, Notario Segundo del Círculo de Tunja, Boyacá contra la providencia sancionatoria N° 2555 del 17 de mayo de 2005”, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro–Ad Hoc 1.3. Resolución N° 0276 de 20 de enero de 2006 “Por la cual se resuelve solicitud de aclaración del fallo contenido en la resolución N° 5959 del 25 de octubre de 2005, por medio de la cual se confirma la providencia sancionatoria N° 2555 del 17 de mayo de 2005 y se corrige el artículo primero de la misma”, expedida por el Superintendente de Notariado Registro Ad-Hoc. 1.4. Decreto Número 732 de 10 de marzo de 2006 “Por el cual se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta al Notario Segundo del Círculo de TunjaBoyacá”, proferida por el Gobierno Nacional Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos). A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba y condenar a la parte demandada, a pagar la remuneración junto con los aumentos de los dineros dejados de percibir
durante el tiempo de la desvinculación y declarar que no existió solución de 2 Folios 2-22 Cuaderno Principal 4
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Demandante: Uriel Francisco Bonilla Currea Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro, Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos) continuidad. Solicitó igualmente el reconocimiento de perjuicios morales por concepto del daño moral objetivado irrogado al demandante.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El demandante ingresó a la Superintendencia de Notariado y Registro para desempeñar el cargo de Notario Segundo del Círculo de Tunja, (no refirió la fecha de ingreso). Con Auto de 14 de noviembre de 2002, la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, ordenó la apertura del proceso administrativo disciplinario N° 121/02 en contra del actor. Mediante Auto de 19 de septiembre de 2003, se unificaron distintas actuaciones disciplinarias que cursaban en contra del investigado, con base en los mismos hechos. A través de Auto de 30 de octubre de 2003, la administración formuló pliego de cargos al demandante, decisión frente a la cual se propuso incidente de nulidad de la totalidad de la actuación, por el desconocimiento de las garantías fundamentales. Mediante Auto de 26 de enero de 2004, fue negada la solicitud de nulidad siendo esta decisión objeto de recurso de reposición el cual fue fallado mediante Auto de 30 de abril de 2004, en el que se declaró la nulidad del pliego de cargos. El 3 de
mayo de 2004 la administración expidió el nuevo pliego de cargos en contra del disciplinado. El 17 de mayo de 2005 la Dirección de Vigilancia expidió la Resolución N° 2555 en la que consignó el falló en primera instancia en contra del actor, a quien le impuso como sanción la destitución del cargo de Notario Segundo del Círculo de Tunja, decisión que fue confirmada mediante Resolución N° 5959 de 25 de octubre de 2005 proferida por el Superintendente de Notariado y Registro Ad-Hoc. Posteriormente, mediante Resolución N° 0276 de 20 de enero de 2006 el mismo funcionario se pronunció respecto de la solicitud de aclaración del fallo y dispuso la corrección del artículo primero de la Resolución N° 2555 de 2005. La sanción disciplinaria impuesta en contra del Notario Segundo del Círculo de 5
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Demandante: Uriel Francisco Bonilla Currea Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro, Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos) Tunja, se ejecutó mediante Decreto N° 00732 de 10 de marzo de 2006 proferido por el Gobierno Nacional Ministerio del Interior y de Justicia.
El demandante interpuso acción de tutela con el fin de procurar el amparo de sus derechos fundamentales, sin embargo dicho mecanismo no resultó favorable a los intereses del destituido notario. En reemplazo del actor fue designada la esposa del doctor Milton Contreras, persona que tiene vínculos con la dependencia encargada del control disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, hecho que evidencia el interés en
la disposición de retiro del actor, además que la persona designada no reunía ni acreditó los requisitos ni la experiencia para asumir el cargo de Notaria. Normas y concepto de violación El apoderado de la parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2°, 13, 25 y 29 De la Ley 734 de 2002, los artículos 5°, 6°, 8°, 9°, 12, 13, 17 y 20 A juicio del apoderado del demandante, resultó transgredido el artículo 2° superior por cuanto al actor no le fueron garantizados de manera efectiva sus derechos como postulado orientador en cabeza del Estado y del ordenamiento jurídico. Así mismo se le impidió el derecho al trabajo, dada la persecución de la Superintendencia de Notariado y Registro al adelantar la actuación disciplinaria en contra del Notario, en tanto que el debido proceso le fue conculcado al actor, “por cuanto la desvinculación del demandante se produjo como consecuencia de la insostenible, sucesiva y reiterada persecución por parte de algunos funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, por el requerimiento del cargo para la esposa de un funcionario de esta entidad y por la existencia de razones de arbitrariedad en la administración”. 6
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Demandante: Uriel Francisco Bonilla Currea Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro, Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos) Respecto de la violación de las normas de la Ley 734 de 2002, el vocero del
demandante afirmó: el artículo 5° relativo a ilicitud sustancial resultó violentado, porque las eventuales faltas solo podían ser consideradas antijurídicas, cuando se afecte el deber funcional lo cual no aconteció en el presente caso, ya que el demandante probó tener circunstancias que justificaban plenamente la ocurrencia de los hechos; el artículo 6° fue desconocido por la inobservancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso; no se le reconoció el principio de la dignidad humana al sancionado, porque la administración desató en su contra una actuación de persecución orientada a lograr el retiro de la Notaría, incurriendo en violación del artículo 8°; resultó desconocido el artículo 9° debido a que le fue ignorada la garantía de la presunción de inocencia al investigado, como quiera que desde el comienzo de la actuación se le consideró responsable y se le impidió controvertir los cargos, tanto así que “el fallo no constituye declaración de responsabilidad, sino formalización de la determinación preconcebida de sancionar, aún sin la existencia de responsabilidad”; el artículo 12 también fue vulnerado por la administración como quiera que no cumplió estrictamente con los términos procesales; al haberse desconocido el presupuesto según el cual en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, se incurrió en vulneración del artículo 13, ya que la demandada “se limitó a reseñar posibles hechos de importancia disciplinaria, sin establecer la naturaleza subjetiva de la responsabilidad”; el investigado no pudo ejercer su derecho de defensa material debido a que la actuación de su defensor fue ignorada y las pruebas que
solicitó no fueron practicadas –sin mencionar a cuáles se refería-, por lo que resultó violado el artículo 17; la Administración se apartó de los cometidos del artículo 20 como lo es la prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo. Indicó el apoderado del demandante, que la violación del derecho de audiencia se evidenció, “porque tiene el antecedente de haber sido adelantada la actuación disciplinaria por la propia administración, con el principal propósito de disponer el retiro del demandante del cargo desempeñado, para vincular en su lugar a la esposa de uno de los funcionarios de la entidad.” 7
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Demandante: Uriel Francisco Bonilla Currea Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro, Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos) Señaló que la actuación adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro fue irregular, al omitir el respeto por los derechos al debido proceso y en cambio vulnerarlos, debido a que no gozó del respeto de las garantías procesales, ya que fueron practicados en el proceso administrativo disciplinario, los medios de prueba que de manera arbitraria determinó la Dirección de Vigilancia, mientras que no fueron admitidas las pruebas documentales y testimoniales pedidas por la defensa –sin mencionar casos puntuales-.
Adujo el apoderado del demandante que “la actuación abiertamente arbitraria, se determina por haber mantenido bajo llave el expediente, sin acceso material al mismo, con desconocimiento de los más elementales principios de transparencia e imparcialidad”, por lo que el sancionado no dispuso de medios de prueba
adicionales con los cuales se pretendía desvirtuar la supuesta responsabilidad subjetiva endilgada por la demandada. Afirmó que debido a la actuación irregular, en tres ocasiones se propuso la nulidad de la actuación, por cuanto no se surtió “en la forma y con el alcance que correspondía”, sin embargo ninguno de los planteamientos de nulidad fueron atendidos, a pesar de que se encuentra acreditada la violación al derecho de defensa del notario investigado, porque en todas y cada una de las notificaciones que se pretendieron surtir por correo electrónico, se incurrió por parte de la demandada en una imprecisión, debido a la ubicación del guion en la dirección electrónica suministrada. Insistió en que cuando se pretendió la anterior corrección, se mantuvo la violación a la indebida notificación, con la remisión de documentos de contenido indescifrable por lo que no se restablecieron los derechos vulnerados. En consecuencia, el investigado nunca recibió las notificaciones requeridas, por lo que las actuaciones están viciadas de nulidad. Según el vocero del demandante, los múltiples vicios insaneables que afectaron el trámite procesal de la actuación administrativa disciplinaria inciden en su validez e imponen que sea declarada la nulidad. Advirtió que cuando la administración 8
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Demandante: Uriel Francisco Bonilla Currea Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro, Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos) declaró supuestamente de oficio la nulidad del pliego de cargos, lo que hizo fue una sutil e intrascendente corrección de vicios a través de la declaración oficiosa
parcial de la nulidad de la actuación. Adujo que se incurrió en la inobservancia de los términos procesales dentro de la actuación procesal disciplinaria, haciendo un recuento de la solicitud de nulidad invocada en el proceso administrativo. Señaló que las imputaciones endilgadas al actor, sólo pueden ser atribuidas a título de responsabilidad objetiva, porque carecen de todo fundamento material y de sustento probatorio y, porque la administración le impidió ejercer su derecho de defensa, evidenciando que la investigación tuvo como fundamento acciones de persecución en contra del sancionado, que le causaron daños materiales y morales al actor. Indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en la causal de nulidad de la actuación debido a la desviación de poder en la actuación adelantada, al actuar también con extralimitación de sus funciones en cabeza de los funcionarios que intervinieron en la expedición de los actos acusados, de allí que deben responder en los términos de los artículos 6° y 90 de la Constitución Política, debido al quebrantamiento del ordenamiento jurídico pues la actuación persiguió fines diferentes del interés público. Anotó el apoderado del accionante que los actos demandados incurrieron en desviación de poder, ya que en su expedición se observa “el resultado de un claro y manifiesto propósito de la administración de separar del servicio al Notario investigado para designar en su reemplazo a la esposa de un funcionario vinculado con la entidad que directamente ejerce el control disciplinario. En complemento del desvío de poder como causa de anulación del acto administrativo, encontramos que la parte demandada dispuso el reemplazo del
doctor Uriel Francisco Bonilla Currea, por una persona, que no tiene ni la preparación académica ni la experiencia para ocupar el cargo que tiene el demandante, además de la eventualidad de tratarse de la esposa de un 9
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Demandante: Uriel Francisco Bonilla Currea Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro, Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos) funcionario de la entidad que directamente ejerce el control, en esa medida resulta cierto que jamás se pretendió simplemente ejercer la autoridad disciplinaria”.
Mencionó que el propósito perseguido por la administración no correspondió al “mejoramiento del servicio”, porque en reemplazo designó a una persona que no reunía las exigencias mínimas para ocupar el cargo y, porque frente al demandante no tenía la misma preparación académica ni la experiencia en el desempeño del cargo, pues cuenta con menos experiencia específica relacionada con las funciones del cargo, de allí que lo que se evidenció fue el desmejoramiento del servicio.
2. Trámite procesal La demanda se presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con sede en Tunja el 7 de junio de 20063, siendo repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja el 6 de septiembre 2006 despacho judicial que se declaró incompetente para conocer por la cuantía de las pretensiones de la demanda, razón por la cual la remitió al Tribunal Administrativo de Boyacá4, corporación que admitió la demanda el 11 de septiembre de 20075. Posteriormente el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 7 de diciembre de
2010, declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de agosto de 2010, al considerar que en tratándose de controversias en las que se impugnan sanciones disciplinarias que dieron lugar al retiro del servicio, es ésta Corporación la competente6. Mediante providencia de 18 de agosto de 2011 el Despacho Ponente en su oportunidad, avocó conocimiento en única instancia7, el 23 de febrero de 2012 se pronunció sobre la solicitud de pruebas8 y el 22 de agosto de 2012 se adicionó el auto de pruebas de 23 de febrero9. El día 6 de diciembre de 2012 se resolvió el 3 Folio 22 vuelto 4 Folios 30-32 5 Folio 155 6 Folios 346-347 7 Folios352-358 8 Folios 362-364 9 Folios 375-377 10
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Demandante: Uriel Francisco Bonilla Currea Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro, Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos) recurso ordinario de súplica incoado por el apoderado del demandante, ordenando que se decretara la prueba testimonial que había sido negada en el auto de 23 de febrero de 201210. En cumplimiento del auto de 6 de diciembre de 2012, el despacho sustanciador profirió proveído de 18 de diciembre de 2013, mediante el cual ordenó la práctica de los testimonios solicitados por la parte actora11. El 9 de noviembre de 2015, se dispuso la práctica de pruebas a la Superintendencia de
Notariado y Registro y a la Fiscalía General de la Nación12. Mediante Auto de 28 de agosto de 2018, este Despacho dispuso con el fin de recaudar todo el acervo probatorio, se diera cumplimiento a los autos de 2 y 8 de agosto de 2012, requiriendo nuevamente las pruebas documentales y que no habían sido aportadas por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Fiscalía General de la Nación13. El 1° de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que si a bien lo tenían presentaran alegatos de conclusión y se pudo el expediente a disposición del Ministerio Público14. La Procuraduría General de la Nación presentó concepto el 16 de enero de 202015.
3. Contestación de la demanda 3.1 La Superintendencia de Notariado y Registro El apoderado judicial de la entidad presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, negó algunos hechos y solicitó que fuera denegada la nulidad de los actos acusados16, al afirmar que los mismos fueron proferidos conforme a la Constitución y la Ley, en especial del régimen que regula las conductas realizadas por los notarios, aunado al hecho de que el proceso sancionatorio se adelantó de manera que se le permitió al investigado ejercer su derecho de defensa. 10 Folios 502-513 proferida por el Despacho de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez 11 Folios 614-616 12 Folios 706-707 13 Folio 730 14 Folio 776 15 Folios 799-805 16 Folios 181-185
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Demandante: Uriel Francisco Bonilla Currea Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro, Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos) Advirtió que el ahora demandante interpuso en su oportunidad acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, invocando la supuesta violación de los derechos fundamentales, hechos que vienen a ser los mismos alegados en ejercicio de la presente acción contencioso administrativa, mecanismo constitucional que fue negado y luego fue confirmada esta decisión por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá.
Esgrimió el vocero de la entidad demandada, que el actor lo que pregona es la violación de sus derechos fundamentales entre ellos el del trabajo, argumentando que existía una persecución injusta por parte de los funcionarios de la Entidad, argumento que calificó de irrelevante y que no se debía tener en cuenta como causal de nulidad, además porque en aras de discusión y si ello hubiere sido así, el investigado en su oportunidad debió haber presentado las respectivas denuncias ante los entes pertinentes, para que ejercieran vigilancia especial a la investigación que en su contra se tramitaba. Señaló que en el proceso disciplinario reposa suficiente material probatorio que demuestra, que el demandante se sustrajo de varias obligaciones que conforme a la legislación que regula el ejercicio del cargo de Notario tenía que cumplir, y que ante su desconocimiento dieron lugar a faltas disciplinarias que conllevaron la destitución, por lo que no es cierto que no se le hubiera garantizado el debido proceso durante la actuación disciplinaria. Solicitó fueran denegadas las pretensiones de la demanda. No propuso ninguna excepción
. El Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos), no fue convocado para que contestara la presente demanda.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante
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Demandante: Uriel Francisco Bonilla Currea Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro, Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos) El apoderado del señor Uriel Francisco Bonilla Currea, presentó escrito mediante el cual reiteró fueran acogidas las pretensiones de la demanda, en la medida en que están plenamente demostrados los hechos invocados como fundamento de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho17.
Afirmó que en el expediente se logró acreditar que el sancionado fue retirado de su cargo como Notario Segundo del Círculo de Tunja, para en su reemplazo designar a Luz Marina Campo Hernández cónyuge o compañera permanente de Milton Contreras, funcionario de la dependencia disciplinaria de la Superintendencia de Notariado y Registro que lo sancionó. Indicó que luego de recaudados los testimonios decretados por el Despacho Ponente, se tienen acreditados los perjuicios causados al demandante con ocasión del retiro de su cargo como Notario, así mismo se cuenta con abundante prueba documental que demuestra la ocurrencia de gravísimos hechos de corrupción en la Superintendencia de Notariado y Registro, que dieron lugar al retiro irregular del demandante. Insistió en las arbitrariedades en que incurrió la demandada en el trámite del
expediente 0121/02 tramitado por la Dirección de Vigilancia de la entidad demandada, que evidencian que el demandante “en medio de aquella pavorosa turba de funcionarios, se negó a ceder a requerimientos de orden económico de la administración”. Iteró el apoderado del demandante, que se tiene ac
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