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CE-11001-03-25-000-2011-00191-00(0663-11)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00191-00(0663-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTOS DE EJECUCION DE SANCION DISCIPLINARIA – No son susceptibles de control jurisdiccional Los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional y que solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata, pues solamente son susceptibles del control referido las decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si solo las decisiones aludidas pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones. CADUCIDAD DE LA ACION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN SANCION DISCIPLINARIAConteo del término En este caso la demandante solicitó la nulidad de tres (3) actos administrativos a saber: i) el fallo disciplinario de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Cesar el 8 de octubre de 2008, mediante el cual sancionó a la actora, en calidad de Gerente encargada de la E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná, con destitución e inhabilidad general por catorce (14) años, para ejercer funciones públicas; ii) fallo de segunda instancia, proferido el 14 de noviembre de 2008 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia y iii) Resolución No. 007105 de 19 de diciembre de 2008, a través de la cual el Gobernador del Cesar dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta a la demandante. En efecto, aplicando la jurisprudencia de esta Sala y lo dispuesto en la norma transcrita, resulta que el último de los actos demandados fue proferido por el Gobernador del Cesar el 19 de diciembre de 2008 y en esa medida a partir de esa data la demandante contaba con cuatro (4) meses para intentar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, los cuales vencían el 19 de abril de 2009 y la demanda correspondiente fue presentada el 24 de junio del mismo año (fl. 26 cdo. ppl.), vale decir un poco más de dos (2) meses de expirado el plazo de caducidad, para presentar el escrito demandatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-0019100(0663-11)

Actor: PATRICIA ELENA VEGA ORTEGA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Decreto 1 de 1984 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de

2011, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho (art. 85 D. 1/84) y por conducto de apoderado, la señora Patricia Elena Vega Ortega demandó a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento del Cesar y al Hospital Regional San Andrés E.S.E. de Chiriguaná (Cesar), en orden a obtener los siguientes pronunciamientos: i) Nulidad del fallo disciplinario de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Cesar el 8 de octubre de 2008, mediante el cual la sancionó en calidad de Gerente encargada de la E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná, con destitución e inhabilidad general por catorce (14) años, para ejercer funciones públicas,; ii) nulidad del fallo de segunda instancia, proferido el 14 de noviembre de 2008 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia y iii) nulidad de la Resolución No. 007105 de 19 de diciembre de 2008, a través de la cual el Gobernador del Cesar dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: se ordene a las Entidades demandadas reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría; reconocer y pagarle la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos legales y extralegales dejados

de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea reintegrada; que para todos los efectos prestacionales y legales se declare que no ha existido solución de continuidad; se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y 100 más, por concepto de perjuicios inmateriales; y que la condena se actualice de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se resumen así: Mediante Decreto No. 414 de 28 de febrero de 2006, el Gobernador del Cesar nombró en provisionalidad a la señora Patricia Elena Vega Ortega, como Gerente del Hospital Regional San Andrés E.S.E. de Chiriguaná (Cesar); para la designación en propiedad del mismo cargo, se convocó y cumplió un proceso de selección de aspirantes, que culminó con la elaboración de una terna por parte de la Junta Directiva de esa Institución, para finalmente expedirse el Decreto No. 243 de 28 de junio de 2007, mediante el cual el Gobernador del Cesar nombró en propiedad a la demandante, por un período de cuatro (4) años, para ocupar el cargo que desempeñaba en provisionalidad. El 31 de julio de 2008, la Procuraduría Regional del Cesar formuló Pliego de Cargos a la demandante, en su condición de Gerente encargada de la Institución mencionada, durante el período comprendido entre el 2 de marzo de 2006 y el 28

de junio de 2007, porque durante su ejercicio como tal adelantó la etapa precontractual del Convenio de Consultoría No. 008 de 18 de abril de 2007, que ella misma suscribió con la Universidad Popular del Cesar, cuyo objeto era adelantar el proceso de selección por terna, para proveer el cargo de Gerente del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar, proceso de selección en el cual también participó la señora Vega Ortega. Con fundamento en esa hipótesis, la vista pública concretizó contra la investigada la formulación de un cargo, imputándole la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Frente a la incongruencia fijada en el Pliego de Cargos, la demandante le demostró a la Procuraduría que la competencia para adelantar el proceso de conformación de la terna para escoger Gerente de la E.S.E, correspondía a la Junta Directiva de esa entidad, en términos del Decreto No. 3344 de 2003 y de la Resolución No. 793 del mismo año, pero además, conforme al reglamento y al marco normativo de las E.S.E`s (Decreto 1876/94), la Gerente no es miembro de la Junta Directiva y su derecho a asistir a las reuniones de ese organismo colegiado, como Secretaria Ejecutiva, no determina quórum deliberatorio ni decisorio, razón por la cual su ingerencia funcional en la gestión de conformación de la terna para escoger Gerente General de la E.S.E. es nugatoria; así mismo, la selección de la Entidad encargada de adelantar el proceso de selección por terna,

mediante concurso abierto para proveer el cargo de Gerente de la E.S.E. y todas las actuaciones concernientes a la preparación y conformación de la misma, se materializaron funcional y sustancialmente por la Junta Directiva y no por la Gerente. Como Representante Legal de la Entidad, la Gerente únicamente suscribió el Contrato de Consultoría con la Universidad seleccionada por la Junta Directiva de la E.S.E., elaborado por la misma Universidad, razón por la cual la suscripción de ese convenio no comportaba beneficio alguno personal ni directo para la demandante, el supuesto interés requería de las decisiones autónomas y discrecionales de dos autoridades u órganos que exigían actos, hechos, o desarrollos ulteriores para obtener el beneficio, lo cual descarta la existencia de interés personal. Las circunstancias referidas indican que la conducta de la accionante resulta disciplinariamente atípica, no obstante, el 8 de octubre de 2008 la Procuraduría Regional del Cesar la declaró responsable a título de dolo, de la falta gravísima imputada en el pliego de cargos, por cuanto, en calidad de Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva de la E.S.E de Chiriguaná, debió abstenerse de participar en el concurso mencionado, en razón a que venía actuando como Gerente de la E.S.E., y debió declararse impedida para “actuar” “en todo lo relacionado” “con el proceso de conformación de la terna y la escogencia de la Universidad que llevaría a cabo el referido proceso de selección”. En consecuencia, fue destituida del cargo de Gerente de la E.S.E. de Chiriguaná,

Cesar, Hospital Regional San Andrés, e inhabilitada para desempeñar funciones públicas por un término de catorce (14) años; esa decisión fue confirmada mediante fallo de segunda instancia de 14 de noviembre de 2008, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sin exponer las razones por las cuales la interpretación de la jurisprudencia contenciosa administrativa y de la Procuraduría, en torno al alcance del conflicto de intereses no debía ser atendida en el juicio de tipicidad o de culpabilidad de la actora. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 13, 29 y 40, numerales 1 y 17 de la Constitución Política; 30 y 84 del Decreto 1 de 1984; 4, 6, 13, 15, 40 y 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002 y 5 de la Ley 489 de 1998, cuyo concepto de violación se resume así:

PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD EN SU MANIFESTACIÓN ESPECIAL DEL PRINCIPIO DE

TIPICIDAD POR PARTE DE LOS ACTOS ACUSADOS.

La inobservancia legal resulta cuando, mediante los actos demandados, desconociendo los requisitos, características, alcance y contenido de las categorías normativas, “actuar en un asunto” e “interés particular y directo” que determinan la aplicación de la institución jurídica administrativa del conflicto de intereses (art. 40 L. 734/02) y que estructuran la falta gravísima (art. 48. num 17 L.

734/02), la Procuraduría resuelve que la conducta de la actora se subsume en la falta gravísima, con el agravante de incluir en el tipo disciplinario interpretado un elemento normativo que no aparece descrito en las disposiciones legales “todo lo relacionado” y así lograr su juicio de adecuación, teniendo en cuenta que la competencia para conformar la terna no era de la Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva (D. 3344/03, R. 793/03 D. 1876/94). La autoridad disciplinaria desconoció que la actora suscribió el Contrato de Consultaría con la Universidad seleccionada por la Junta Directiva de la E.S.E, para adelantar el proceso de selección de terna mediante concurso abierto, generalidad que se contrapone al carácter particular que debe consultar el conflicto, no se estableció ningún beneficio particular, cierto, actual, inmediato y personal para quien en ese momento ocupaba el cargo de Gerente El reproche disciplinario se estructura exclusivamente contra el servidor que tenga dentro de su haber funcional la obligación de actuar en un asunto, en el que le asista un interés particular y directo, sin elementos adicionales como actuar en todo lo relacionado con un asunto y simple interés.

SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DEL

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO PARITARIO DE LOS CARGOS

PÚBLICOS: REIVINDICACIÓN DEL PRO LIBERTATE.

Se violaron los artículos 13 y 40, numerales 1 y 7 de la Constitución Política y 15 y 20 de la Ley 734 de 2002, porque se vulneró el principio de igualdad de oportunidades frente a la ley y los derechos de la demandante a ser elegida y

acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Este cargo se explica teniendo en cuenta que la interpretación del régimen de conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades, debe realizarse de conformidad con el principio pro libertate, es decir preferir la interpretación que limite en menor grado el derecho fundamental de las personas de acceder a cargos del Estado; sin embargo, la Procuraduría General de la Nación, convirtió en regla general la excepción, porque en las consideraciones de los actos demandados se aprecia la ampliación o interpretación extensiva del tipo disciplinario que materializó al agregar un elemento normativo al deber contenido en el artículo 40 de Código Disciplinario Único, cual es “todo lo relacionado”, para poder subsumir la conducta de la demandante en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 ibídem. La violación al principio de igualdad de trato frente a la Ley disciplinaria se explica, porque la Procuraduría General de la Nación se apartó de las orientaciones jurisprudenciales del Consejo de Estado, en torno a lo que debe entenderse por: interés particular y directo; su relación funcional y decisoria con el asunto público u oficial y, alcance que el interés debe tener en relación con el asunto oficial, para engendrar la procedencia de la causal de impedimento y el deber de declarase impedido, en tanto esgrimió una argumentación excluyente y discriminatoria, consistente en que la jurisprudencia alegada por la defensa era de gran significado académico práctico y solo tenía razón de ser en la situación específica que dio

lugar a expedirla y aplicarla en cada caso.

TERCER CARGO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD MEDIANTE

LA FALSA MOTIVACION.

Los actos acusados desconocen los artículos 13 de la Ley 734 de 2002 y 84 del Código Contencioso Administrativo, al construir oficiosamente, desconociendo las circunstancias acreditas en el proceso y sin prueba, una responsabilidad objetiva a través de la inferencia de un dolo inexistente, mediante la consignación de argumentos falaces en la motivación del acto. Reitera que la sola suscripción del Contrato de Consultoría con la Universidad Popular del Cesar, por parte de la actora como Representante Legal del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, no acreditaba un interés particular y directo, pues ese convenio no generaba ventaja o beneficio alguno a la accionante, no le aseguraban éxito en el resultado de las pruebas, ni en la decisión que habría de adoptar quienes debían conformar la terna para designar Gerente de la E.S.E. varias veces mencionada. La Procuraduría General de la Nación conjeturó y deslindó las actuaciones del provecho personal y la ventaja, e incluyó expresamente a la actora entre quienes conformaban la terna, habiendo inferido ventajas a pesar de obrar prueba testimonial que daban certeza de su inexistencia. Para sustentar sus conjeturas, la Entidad accionada desconoció los referentes cronológicos de las actuaciones realizadas por la actora, para pretender hacer ver y dar a entender que la conformación de ternas fue realizada por la demandante,

lo cual es falaz, pues cada publicación de las decisiones de la Junta, fue posterior al ejercicio de la competencia de sus miembros, v. gr. invitaciones, estudio de conveniencia etc. Resulta arbitrario afirmar que, en calidad de Representante Legal de la E.S.E., la Gerente tenía facultad de “ejercer” cláusulas excepcionales con ocasión del desarrollo y cumplimiento del Contrato de Consultaría, afirmación irresponsable, por cuanto, según el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en esa clase de convenios no es posible pactar potestades exorbitantes. Los fallos advierten sobre circunstancias fácticas irreales como la de preparar todo el proceso de selección de la terna desconociendo el Decreto No. 3344 de 2003 y su resolución reglamentaria, el carácter hipotético y aleatorio del dolo al suponer un idea preconcebida; así entonces, al existir en la disciplinada la conciencia de no faltar a sus deberes, por no tener en su haber funcional el asunto correspondiente y menos consultar un interés directo y actual en la gestión del asunto que le originara un beneficio real, la anulación de los actos es evidente, si se tiene en cuenta que la demandante actuó bajo la convicción de que al suscribir el Contrato de Consultoría, no violaba el régimen del conflicto directo y personal de intereses.

LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

1. El apoderado del Departamento del Cesar solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y se absuelva de toda responsabilidad a ese Ente territorial frente a la accionante (fls. 674-678 cdo. ppl.).

Sostiene que no le asiste razón a la actora en sus pretensiones, porque los actos administrativos proferidos por las Procuradurías Regional de La Guajira y Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, están revestidos de legalidad y el que expidió el Gobernador del Cesar está soportado en dichos actos administrativos. Señala que al expedir la Resolución No. 007105 de 19 de diciembre de 2008, el Gobernador del Cesar no contaba con alternativa diferente a la de cumplir lo dispuesto por el órgano de control en los fallos de primera y segunda instancia; si los funcionarios que impusieron las sanciones disciplinarias hubiesen incurrido en vía de hecho durante el tramite del proceso disciplinario, es una situación que escapa al control de la Gobernación, por cuanto el trámite para la ejecución de la sanción no prevé ningún control de legalidad para la actuación disciplinaria. Propuso las siguientes excepciones: 1) falta de legitimación en causa por pasiva, en tanto no existe razón para imputar responsabilidad administrativa a la Gobernación del Cesar, toda vez que la Resolución No. 007105 de 19 de diciembre de 2008, fue expedida por el Gobernador de Departamento una vez notificado el fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; ii) legalidad de los actos demandados, en razón a que no desconocieron ninguna norma constitucional o legal; y, iii) la innominada, si se encontrara demostrada alguna excepción.

2. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó denegar las súplicas de la demanda (fls. 695-718 cdo. ppl.), con fundamento en los

argumentos que se resumen así: Se opuso a las pretensiones y condenas referidas en el escrito introductorio, aduciendo que los fallos demandados se expidieron en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede convertirse, como pretende la accionante, en una tercera instancia del proceso disciplinario, para realizar una nueva valoración de los hechos y medios de prueba, que fueron agotados en dicho proceso. Del estudio realizado al trámite del proceso disciplinario adelantado a la actora, se observa que en las decisiones demandas la Entidad accionada cumplió todas las garantías sustanciales y procesales, asegurando la legalidad, regularidad y eficiencia en la investigación, es decir observó a plenitud el debido proceso; está demostrado que se actuó bajo el principio de legalidad por funcionarios competentes; se respetó el derecho de defensa de la actora, en cuanto se le permitió ser asistida por un profesional del derecho; pudo pedir, conocer y controvertir las pruebas que se valoraron en los fallos impugnados. En este caso la Procuraría encontró certeza sobre la infracción normativa, su responsabilidad y no se configuró prueba que condujera a afirmar lo contrario, o a configurar una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. La nulidad no resulta procedente, pues a la demandante se le endilgó incurrir en un conflicto de intereses, al gestionar en calidad de Gerente encargada, en la etapa precontractual, contractual y postcontractual el Contrato de consultoría No. 008 del 18 de abril de 2007, con la Universidad Popular del Cesar, cuyo objeto

consistía en adelantar el proceso de selección por terna, mediante concurso abierto, para proveer el cargo de Gerente de la E.S.E de Chiriguaná, Cesar, Hospital Regional San Andrés, participando simultáneamente como aspirante en dicho proceso de selección, lo que da lugar a que su conducta se subsuma dentro del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La actora desconoció tanto el deber funcional establecido en el inciso 2° del artículo 123 superior, que impone obligación a los servidores públicos de ejercer sus funciones de conformidad con la Constitución y la Ley, como el artículo 209 de la Carta Política. Se colige que lo que pretendido por la demandante es que a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento, se reabra el debate probatorio, y en consecuencia, se determine una sanción distinta a la que se le impusieron los fallos disciplinarios proferidos por las Procuradurías Regional del Cesar y Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Respecto de los perjuicios reclamados por la demandante, es necesario precisar, que estos se fundamentan en una valoración plenamente subjetiva, en razón a que la sanción disciplinaria fue impuesta de conformidad con la Ley y sin menoscabo del debido proceso. Propuso la excepción innominada o genérica y la de caducidad de la acción, esta última en razón a que se desatendió lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establecía un término de cuatro (4) meses para intentar dicha acción, contados a partir de la publicación, notificación comunicación o ejecución del acto y en este caso el fallo proferido por la

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el agosto 9 de 2006, fue notificado el día 18 siguiente “… lo cual, pone en evidencia que la decisión quedó ejecutoriada fuera del término legal, y que la demanda encaminada a obtener la nulidad del mismo con restablecimiento del derecho, se presentó el día 19 de AGOSTO de 2006, es decir, cuando ya había transcurrido y vencido el término de cuatro meses que otorgaba la disposición en mención, para iniciar la respectiva acción”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. En síntesis, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 792 a 820 del cdo. ppl.) CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita denegar las pretensiones de la demanda (fls. 822 – 829 cdo. ppl.), con base en las siguientes consideraciones: A la demandante se le endilga haber participado en el concurso abierto para proveer el cargo de Gerente en propiedad de la E.S.E. Hospital San Andrés de Chiriguaná, a pesar de haber sido quien, en ejercicio de las facultades inherentes a su cargo de Gerente encargada de la misma institución, desarrolló la etapa que condujo a la suscripción del Contrato de Consultaría No. 008 de 18 de abril de 2007, con la Universidad Popular de Cesar, cuyo objeto era adelantar el proceso de selección por terna, mediante concurso abierto, para proveer el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Andrés de Chiriguaná, quedando en evidencia

el hecho de no declararse impedida para actuar en virtud del conflicto de intereses; con ese comportamiento la demandante infringió el artículo 40 de la Ley 734 de 2002. Si la Gerente ( E ) venía actuando en orden a escoger la Universidad que se encargaría del proceso de selección, en tanto intervino en las etapas preparativa y contractual, no debió inscribirse en el concurso abierto, del cual salió bien calificada y fue designada Gerente en propiedad. Las pruebas obtenidas en el proceso disciplinario evidencian que con su conducta, la actora incurrió en la falta censurada, pues fueron aportados elementos de las gestiones adelantadas por la accionante, en relación con los estudios de conveniencia y oportunidad, la suscripción del Contrato de Consultaría No. 008 de 18 de abril de 2007 y su designación posterior a la inscripción del concurso que ella misma adelantó. El reproche formulado no se fundó en aspectos secundarios y anexos a la imputación central, como sería “todo lo relacionado con el trámite del concurso de selección del Gerente de la E.S.E.”, pues la norma que citó como infringida incluye “…. La gestion realizada”, es decir, el cargo endilgado a la actora, se refirió a la conducta de omitir la declaración de impedimento, cuando tenía interés particular y directo en la regulación, gestión y control del proceso de selección de Gerente de la E.S.E. de Chiriguaná, conductas expresamente previstas en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002. No se desfiguró la tipicidad de la conducta censurada, pues esta se encuentra definida en cada una de las disposiciones citadas como infringidas con el

comportamiento de la demandante; el tipo citado como infringido se encuentra calificado como falta disciplinaria gravísima, por el artículo 48, numeral 17, del C.D.U. Las motivaciones de los actos acusados no fueron falsas, ni se soportaron en asuntos creados intencionalmente para responsabilizar a la demandante, simplemente la conducta descrita por la actora se encuentra en directa correspondencia con las descripciones de la ley sobre conflicto de intereses. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, previas las siguientes,

I. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos demandados infringieron las disposiciones constitucionales y legales citadas en la demanda, en razón a que desatendieron los principios de igualdad y de culpabilidad mediante falsa motivación y desconociendo el derecho de acceso a cargos públicos.

LOS ACTOS DEMANDADOS a) Fallo disciplinario de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Cesar el 8 de octubre de 2008, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable, a título de dolo, por falta gravísima, a la señora Patricia Elena Vega Ortega, en calidad de Gerente encargada de la Empresa Social del Estado, Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná (Cesar) y la sancionó con destitución e inhabilidad general por catorce (14) años para ejercer funciones públicas (fls. 30-88 cdo. ppl.). b) Fallo de segunda instancia, proferido el 14 de noviembre de 2008 por la

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia (fls. 89-105 cdo. ppl.). c) Resolución No. 007105 de 19 de diciembre de 2008, mediante el cual el Gobernador del Cesar dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta a la señora Patricia Elena Vega Ortega (fls. 192-193 cdo. 2). LO PROBADO EN EL PROCESO EN RELACION CON LOS NOMBRAMIENTOS DE LA DEMANDANTE Por Resolución No 000414 de 28 de febrero de 2006, el Gobernador del Departamento del Cesar nombró provisionalmente a la señora Patricia Elena Vega, en el cargo de Gerente de la E. S. E, Hospital San Andrés de Chiriguaná y convocó a la Junta Directiva de esa Institución para que desarrollara el procedimiento y la estructurara que permitiera a ese Ente seleccionar a quien ocuparía el cargo en propiedad (fls. 255-256 cdo. ppl.). Por Acuerdo No 3 de 23 de febrero de 2007, la Junta Directiva del Hospital Regional San Andrés E. S. E. de Chiriguaná (Cesar), dispuso la apertura y ordenó el trámite hasta su terminación, del proceso de convocatoria para la conformación de terna de la cual se nombraría Gerente de esa institución; el mismo Acuerdo dispuso que desde la recepción de inscripciones hasta la entrega de resultados definitivos, previos a la conformación de la terna, el proceso de convocatoria lo adelantaría una Universidad pública con experiencia en el proceso de selección de personal y demás exigencias establecidas en la Resolución No. 793 de 2002 (fls.

246-247 cdo. ppl.). El la misma fecha, la demandante envió oficios a las Universidades Santo Tomás de Aquino (Sede Valledupar), Popular del Cesar y a la Escuela Superior de Administración Pública, comunicándoles que la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Andrés de Chiriguaná, había decidido realizar el concurso de mérito para escoger Gerente de período fijo, e invitándolos a participar para que el proceso se llevara a cabo satisfactoriamente y a enviar sus propuestas especificando costos y acreditación (fls. 276278 cdo. ppl.), El 18 de abril de 2007, se suscribió Contrato de Consultaría entre el Rector de la Universidad Popular del Cesar y la demandante, en calidad de Gerente encargada del Hospital San Andrés del Municipio de Chiriguaná (Cesar) (fls. 296297 cdo. ppl.), Por Oficio de 4 de junio de 2007, la Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Popular del Cesar, informó a la Junta Directiva del Hospital San Andrés de Chiriguaná (Cesar), los resultados del proceso para la selección de Hojas de Vida de los aspirantes a conformar la terna de donde se designaría Gerente de la E.S.E. Hospital San Andrés de Chiriguaná (Cesar) (fl. 302 cdo. ppl.). Al oficio mencionado se anexó un cuadro que registra la participación de ocho (8) aspirantes encabezados por Patricia Helena Vega Ortega, con un puntaje de 77.1%, seguido por Walfran Enrique Suárez (75.1%), William Meneses Arévalo (65.9%), Julissa Aponte Peñaranda (65.3%), Beatriz Catalina Molina Pallares

(64.3%), Ana Rosa Castro Guerra (60.7%), José Luis Abuabara Noriega (55.2%) y Tony Castillo Pérez (48.7%) (fl. 303 cdo. ppl.). El Acta No. 008 de 28 de junio de 2007, da cuenta que en sesión ordinaria la Junta Directiva del Hospital San Andrés de Chiriguaná elaboró la terna que presentaría al Gobernador del Departamento del Cesar, para cuyo efecto seleccionó a los concursantes que obtuvieron el mayor puntaje en su calificación (Patricia Helena Vega Ortega, (77.1%), Walfran Enrique Suárez (75.1%), William Meneses Arévalo (65.9%) (fls. 307-310 cdo. ppl.). Mediante Decreto No. 000243 de 28 de junio de 2007, el Gobernador

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