CE-11001-03-25-000-2011-00192-00(0664-11)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00192-00(0664-11)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
VIA GUBERNATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEMANDAR
ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS Los artículos 62 y 63 del CCA señalan que la vía gubernativa queda agotada correctamente en los siguientes casos: (i) cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso; (ii) cuando los recursos interpuestos se hayan resuelto; y (iii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. […] [S]i bien esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para debatir nuevamente las pruebas que ya fueron objeto de controversia dentro de una investigación disciplinaria, también lo es que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena, se estableció que el juez tiene un control pleno e integral sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política y de las normas que resulten aplicables, sin que él pueda ser restringido por lo que se plantee expresamente en el escrito de demanda o por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción.
DERECHO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD DISCIPLINARIA / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / CULPABILIDAD
DISCIPLINARIA / VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PROCESO
DISCIPLINARIO / REGLAS DE LA SANA CRITICA
[L]a Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». […] [R] especto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». […] [E]l artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». […] [E]n cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. […] [L]os artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de
señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO VERBAL / COMPETENCIA
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO VERBAL
[L]a finalidad del inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 es permitir a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento más ágil y rápido cuando se disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza de la existencia de la falta disciplinaria. […] [P]rocedimiento que estuvo enmarcado dentro de la legalidad, en la medida en que este se llevó a cabo por considerar que las pruebas recaudadas en la actuación de la indagación preliminar eran suficientes para determinar la responsabilidad de la disciplinada, siendo este el requisito para que la investigación disciplinaria fuera llevada a cabo a través del procedimiento verbal. […] [L]a investigación disciplinaria adelantada en su contra fue tramitada por una profesional especializada instructora de la Oficina Nacional de Control Interno Disciplinario (…) aunado al hecho que, el fallo de primera instancia fue emitido por el competente, esto es, el jefe de la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la institución educativa. [...] [N]o se configuró una falta de competencia en la promulgación de los actos administrativos acusados, pues, de conformidad con las normas dispuestas en la Ley 734 de 2002, la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia
tenía la competencia para adelantar la investigación disciplinaria, en primera instancia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA / VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS / CONFLICTO DE INTERESES Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular, los de acceso a la investigación y la rendición de descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos. Si bien es cierto la ley permite la variación del pliego de cargos, ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta o falta atribuida no puede ser modificada, a ese respecto se hace precisión en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, cuando refiere que la variación permitida surge por error en la calificación
jurídica o por prueba sobreviniente. […] [T]al variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo. En todo caso, incluso en el evento en que haya variación del pliego de cargos, siempre que se cumplan las formalidades que la ley exige para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del implicado, ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado. […] De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el conflicto de intereses se presenta cuando el interés general, entendido como el derivado de la función pública, entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público o de sus familiares o socios, «en términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla».
FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 62 / CCA - ARTÍCULO 63 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO - 142 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 165 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-25-000-2011-00192-00(0664-11)
Actor: LIGIA PEÑUELA SERRANO Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora Ligia Peñuela Serrano presenta demanda contra la Universidad Nacional de Colombia. 1 Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 27 de marzo de 2007, emitido, en primera instancia, por la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 2 años; y ii) Resolución N.º 323 de 30 de marzo de 2007, proferida por la rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, a través de la cual se confirmó parcialmente la decisión inicial y se
modificó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 1 año. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrada, así como los perjuicios morales a los que fue sometida junto con su familia; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar a la Procuraduría General de la Nación cancelar el registro de sus antecedentes disciplinarios; v) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución N.º 957 de 31 de julio de 2003, emitida por la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, se vinculó laboralmente en el cargo de asesora 102-02 adscrita a la Unidad de Servicios de Salud – Unisalud. ii) En septiembre de 2005, se interpuso una queja anónima ante el Ministerio de Educación Nacional, por presuntas irregularidades en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Gerencia de Unisalud y la bacterióloga Alba Yaneth Castillo Peñuela.
- De lo anterior, el rector de la Universidad Nacional de Colombia y el presidente de la Junta Administradora Nacional de Unisalud, corrieron traslado a la Contraloría General de la República con el fin de que se iniciara la investigación pertinente; sin embargo, la Contraloría Delegada para el Control Social, concluyó, que «(…) el parentesco entre la doctora Ligia Peñuela Serrano (asesora de la gerencia de Unisalud) y Alba Yaneth Castillo Peñuela contratista de la misma entidad, es el de sobrina (sic). Como la doctora Peñuela no es la representante legal de Unisalud, no se infringe el artículo 126 de la Constitución Política Nacional». iv) Por su parte, la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia designó a la señora Liliana Guzmán Lozano, profesional especializado instructor, para que adelantara la investigación disciplinaria en su contra. v) Mediante Auto N.º 078 de 8 de marzo de 2006, la funcionaria mencionada dio apertura de indagación preliminar en su contra. vi) El 13 de junio de 2006, rindió versión libre en la que reconoció que efectivamente Alba Yaneth Castillo Peñuela era su sobrina; que no tuvo injerencia alguna en la suscripción del contrato de prestación de servicios; y que no era cierto que hubiera incurrido en la violación al régimen de inhabilidades, en tanto que ella no era ordenadora del gasto, ni la representante legal de Unisalud y, en consecuencia, no ejerció presión alguna para que se produjera la contratación de
su sobrina. vii) Posteriormente, el operador disciplinario decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N.º 025 de 2004, y formularle pliego de cargos, considerando que había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, se sostuvo: «haber incurrido en conflicto de intereses desde octubre 6 de 2006, al haber actuado asesorando, emitiendo conceptos y aportando elementos de juicio para la toma de decisiones, a sabiendas de que estaba impedida para hacerlo, en todos los procesos relacionados con la decisión, contratación sucesiva por ODS y ejecución de las mismas, que durante ese tiempo se suscribieron con su sobrina Alba Yaneth Castillo Peñuela para prestar servicios de bacteriología en el laboratorio clínico de Unisalud sede Bogotá, ocultando siempre el grado de parentesco que entre las dos existe». viii) No obstante, dicho procedimiento no era aplicable en este asunto, en tanto que el Acuerdo referido no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. ix) Por Acta N.º 01 de 20 de marzo de 2007, el Comité Paritario Disciplinario de la Universidad Nacional de Colombia emitió concepto, en atención a lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo N.º 018 de 1998, en el sentido de recomendar su destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, por el término de 5 años. x) Mediante fallo de 27 de marzo de 2007, en primera instancia, la Oficina Nacional
de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia la declaró responsablemente disciplinariamente, sancionándola con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 2 años. xi) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución N.º 323 de 30 de marzo de 2007, por la rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, que confirmó parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción a destitución e inhabilidad general por el término de 1 año. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 29, 53, 69, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 36, 43, 76 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo; 95 literal c) del Decreto N.º 2150 de 1995; 9 y 119 literal c) de la Ley 489 de 1998; 3 y 29 de la Ley 30 de 1993; 26 y 28 literal e) del Decreto 1210 de 1993; 4, 5, 6, 7, 9, 13, 18, 20 y 40 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que la investigación disciplinaria se adelantó a través de un procedimiento que no resultaba aplicable, porque el acuerdo que lo consagraba no había entrado en vigencia al momento de la ocurrencia de la falta y, además, no era procedente
aplicarse para la falta gravísima que le fue imputada. ii) Aunado a ello, la funcionaria que fue delegada para la instrucción de la investigación no era competente para haber emitido decisiones de fondo, como en efecto lo hizo. iii) Finalmente, respecto a este cargo, se trasgredió el principio de congruencia, por cuanto en el pliego de cargos le fue imputada una falta dispuesta en la Ley 734 de 2002 y en los actos administrativos cuestionados, fue sancionada por una falta consagrada en el Acuerdo N.º 018 de 1998. iv) Los operadores disciplinarios incurrieron en falsa motivación, toda vez que no se acreditaron, con el material probatorio obrante dentro del expediente, los elementos típicos de la falta, pues, no intervino en la suscripción de los contratos de prestación de servicios a través de los cuales su sobrina fue contratada como bacterióloga en la entidad en la que ella estaba vinculada laboralmente como asesora; y en momento alguno solicitó la renovación de dichos contratos, circunstancias con las cuales se desvirtuó el conflicto de intereses que le fue endilgado. v) Los actos censurados fueron expedidos con desviación de poder, toda vez que había una persecución laboral en su contra. vi) La autoridad que emitió los actos acusados desconoció el principio de proporcionalidad. 1.2. Contestación de la demanda La Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones expuestas que se expresan a continuación:1 i) Los operadores disciplinarios no incurrieron en falsa motivación y desviación de
poder, en la medida en que los actos administrativos acusados fueron expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria. ii) La Universidad Nacional de Colombia actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó a la disciplinada el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. iii) Los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente se analizó bajo las reglas de la sana crítica. iv) No es dable argumentar que el procedimiento a través del cual se tramitó la investigación disciplinaria, no era legal, en la medida en que contrario a lo mencionado en el escrito de la demanda, el Acuerdo N.º 025 de 2004, que lo contemplaba, sí se encontraba vigente. v) En este asunto se presentan las siguientes excepciones: no agotamiento de la vía gubernativa, dado que los cargos planteados en el escrito de la demanda no son los mismos a los dispuestos en la investigación disciplinaria; ineptitud formal de la demanda, porque el actor no allegó en copia auténtica los actos administrativos ahora cuestionados; y la jurisdicción no es una tercera instancia. 1.3. Alegatos de conclusión 1 Folios 459 a 468. 1.3.1. El demandante2 Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda. 1.3.2. La parte demandada3 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.4. El ministerio público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4, pues, dentro de la
investigación disciplinaria no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que la investigación disciplinaria fue adelantada por los funcionarios competentes, se garantizó la doble instancia, y la parte actora hizo uso de las garantías procesales pertinentes, al rendir su versión libre, presentar sus descargos e interponer los recursos procedentes.
1. Consideraciones 1.1. De las excepciones propuestas Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por la Universidad Nacional de Colombia, de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inepta demanda y que la jurisdicción no es una tercera instancia. 2.1.1. Del agotamiento de la vía gubernativa Frente a esta excepción, el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia consideró que dentro del escrito de demanda no se plantearon los mismos cargos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia.
Los artículos 62 y 63 del CCA señalan que la vía gubernativa queda agotada correctamente en los siguientes casos: (i) cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso; (ii) cuando los recursos interpuestos se hayan resuelto; y (iii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. 2 Folios 616 a 625. 3 Folios 611 a 615. 4 Folios 627 a 635. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo contempla como uno de los requisitos para poder demandar actos particulares ante esta Jurisdicción, el debido agotamiento de la vía gubernativa. En efecto, el artículo 135 Ibidem señaló:
ARTÍCULO 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. (Negrillas fuera del texto) En el caso bajo estudio está probado que una vez la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia emitió el fallo de primera instancia, la señora Peñuela Serrano presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no era dable aplicar el Acuerdo N.º 025 de 2004; la falta endilgada no estuvo debidamente acreditada, dado que no intervino en la contratación de su sobrina en la dependencia en la que ella laboraba; y su conducta no se encontró enmarcada dentro de las disposiciones establecidas en la Ley 80 de 1993 ni el Acuerdo N.º 073 de 1995. En consideración a lo anterior, se observa que, contrario a lo expuesto por el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia, la parte actora sí agotó en debida forma la vía gubernativa, primero, al interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, segundo, al exponer los motivos por los cuales consideró no estar de acuerdo con la decisión sancionatoria, razón por la
que esta excepción no está llamada a prosperar. 2.1.2. De la inepta demanda En tal sentido, la defensa de la Universidad Nacional de Colombia señala que se configuró tal excepción por no haberse allegado copia auténtica de los actos administrativos acusados con su respectiva notificación. Sobre esta excepción, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado5: De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Salaconstituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. (…) Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano6 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen
una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP). Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo,7 la demanda debe ir acompañada de una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. En el sub examine, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, la parte actora allegó copia auténtica de los fallos disciplinarios a través de los cuales fue sancionada disciplinariamente, así como su constancia de notificación, motivo por el cual esta excepción no está llamada a prosperar. 2.1.3. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia Frente a esta excepción, el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia 5 Providencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 47001233300020130017101, consejero ponente: William Hernández Gómez. 6 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. 7 «ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se
encuentren en su poder.» señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede ser considerada una tercera instancia para dirimir controversias que fueron resueltas por los operadores disciplinarios bajo el procedimiento legal establecido en la normativa aplicable. Agrega que a la demandante se le garantizó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, en tanto que presentó pruebas, rindió descargos y alegatos de conclusión y le fueron notificadas las actuaciones administrativas surtidas al interior del proceso. Previo a resolver la excepción planteada, debe señalarse que si bien esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para debatir nuevamente las pruebas que ya fueron objeto de controversia dentro de una investigación disciplinaria8, también lo es que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena, se estableció que el juez tiene un control pleno e integral sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política y de las normas que resulten aplicables, sin que él pueda ser restringido por lo que se plantee expresamente en el escrito de demanda o por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción9. Así las cosas, la discusión planteada en el sub examine de acuerdo al escrito de la demanda está orientada a realizar el control de legalidad de los actos impugnados, sin que ello pueda considerarse una tercera instancia, sino como la competencia otorgada al juez tanto por la Constitución Política como por la Ley, para realizar el
control de legalidad de actos administrativos proferidos dentro de una actuación disciplinaria, y además, como la garantía al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, la excepción no prospera. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad 8 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por el Consejo de Estado, radicado 1220-2011, consejero ponente: William Hernández Gómez, demandante: Piedad Esneida Córdoba Ruíz. demandada incurrió en (I) vulneración del derecho al debido proceso; (II) falsa motivación; (III) desviación de poder; y (IV) transgresión del principio de proporcionalidad. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se
declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en
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