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CE-11001-03-25-000-2011-00199-00(0673-11)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00199-00(0673-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DISCIPLINARIO - Caducidad / CADUCIDAD - Cuatro meses a partir del día siguiente de la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia Para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo basta que se deje transcurrir el tiempo que se establece sin que se interponga la acción aludida, periodo que comienza a contabilizarse desde la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según corresponda, de ahí que el legislador limitó a partir de este momento al interesado para que presente oportunamente la demanda y en el mismo sentido las acciones se inicien dentro de los plazos que la ley otorga, e impone al usuario el empleo oportuno de las acciones, de lo contrario el acto administrativo adquiere firmeza e impide que sea controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, son de recibo los argumentos expuestos por el agente del Ministerio Público, cuando afirma que en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En efecto, el término de caducidad debe comenzar a contarse, como ya se dijo, a partir del día siguiente a la notificación del fallo de segunda instancia, esto es el 30 de enero de 2008, por lo que a la presentación de la demanda, 3 de junio de 2008, transcurrieron más de los 4 meses señalados por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, haciéndose imperioso para la Sala decretar la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00199-00(0673-11)

Actor: JHONNYS AMAYA AMAYA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Yonnys Amaya Amaya contra la

Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en los actos administrativos de 1 de noviembre de 2007 y 16 de enero de 2008, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de veinte (20) años. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $ 10.000.000 y por daños morales 100 SMLMV por cada una de las personas que a continuación señala: Martha Inés Guerra Suárez (esposa), a sus hijos Adela María Amaya Guerrero, Yonnys Daniel Amaya Guerrero, José Fernando Amaya Guerrero, Cesar Elías Amaya Marín y Esther Isabella Amaya Cuadrado, a su

señora madre Ester Saray Amaya de Amaya, Nicolás Amaya Gutiérrez y Liliana Rafaela Amaya Torres. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, relató los siguientes: La Procuraduría General de la Nación al conocer por los medios de comunicación del homicidio de la doctora Marilis De Jesús Hinojosa Suárez, Juez del municipio de Becerril (Cesar), ocurrido el 27 de enero de 2003, cuando se desplazaba en su vehículo entre el municipio de Codazzi y Becerril, homicidio que presuntamente fue planificado por él entre otros, ordenó adelantar investigación disciplinaria en su contra. Mediante decisión administrativa de 1 de noviembre de 2007 se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de veinte (20) años, confirmada el 16 de enero de 2008 por el Procurador General de la Nación. Alegó que el organismo de control, vulneró el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto no observó el procedimiento disciplinario para adelantar la investigación, pues desconoció que la acción disciplinaria estaba prescrita, inobservó que los términos procesales son perentorios, y dejó de valorar en su integridad las pruebas aportadas al expediente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó las siguientes:  Constitución Política: artículos 3, 13, 29, 122, 209 y 228  Ley 734 de 2002: artículos 6, 12, 21, 27, 30, 48 numerales 1 y 12, 90, 91,

92 numeral 4; 150, 156, 163, numerales 1, 1 y 3  Código Contencioso Administrativo artículo 84. Expuso que los actos demandados fueron expedidos con violación de las normas en que debieron fundarse, errada interpretación, con vulneración del debido proceso, falsa motivación y desviación de poder, los cuales sustentó de la siguiente manera: La Procuraduría General de la Nación al proferir los actos demandados desconoció los principios de la función pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, toda vez que los términos procesales son perentorios e improrrogables, su incumplimiento acarrea arbitrariedades a la luz de los artículos 90, 92 y 169 de la Ley 734 de 2002, por lo que no era posible dejar transcurrir más de 3 años entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia. El auto que ordenó la práctica de las pruebas trasladadas no fue notificado para poder hacer uso del derecho de defensa y con ello controvertir e intervenir en su momento, lo que genera la vulneración de garantías constitucionales y legales. El operador disciplinario incurrió en un error jurídico y en una falsedad, al manifestar que no se podía solicitar la nulidad después de proferido el fallo de primera instancia, toda vez que este fallo se considera definitivo, hecho que choca con lo señalado por el artículo 31 de la Constitución Política. Con la expedición de los actos enjuiciados se vulneró el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, precepto que determina entre otras, que el reproche debe contener las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, concretando

la modalidad específica de la conducta. De tal suerte que la no precisión de estas circunstancias en el auto de cargos, hace que esté mal producido el acto por falta de sustento jurídico. La conducta disciplinada atribuida en el primer cargo es atípica, como quiera que no concurren las pruebas en el expediente que lo responsabilicen de la falta imputada. Igualmente, los documentos que fueron aportados al expediente no tienen la calidad de prueba, por ser incorporados sin el lleno de los requisitos legales, que a la luz de los artículos 91, 143 y 147 de la Ley 734 de 2002 son nulas por ser obtenidas con violación al debido proceso. Los actos acusados desconocieron el término de la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que desde la ocurrencia de los hechos, el 27 de enero de 2003, hasta el 29 de enero de 2008 cuando quedó en firme el fallo de segunda instancia, transcurrieron más de 5 años, es decir que operó el fenómeno de la prescripción, por lo que se configura la expedición irregular de las resoluciones demandadas, falsa motivación y desviación de poder. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos de defensa los siguientes: No existe vulneración al debido proceso, derecho de defensa y principio de legalidad, en tanto el artículo 84 numeral 10 de la Ley 734 de 2002, establece que es causal de recusación en materia disciplinaria, haber dejado vencer,

sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada, y como quiera que las partes no hicieron uso de la figura jurídica de la recusación quedó subsanado el hecho, más aun cuando la mora obedeció a la necesidad de recaudar el material probatorio solicitado por los sujetos disciplinados. En el caso bajo estudio no es procedente la declaratoria de nulidad solicitada por presunta violación de términos, porque el investigado convalidó las actuaciones adelantadas, al no realizar ninguna manifestación al respecto. Las actuaciones administrativas surtidas al interior del proceso fueron notificadas en debida forma, pues a partir del auto de indagación preliminar se dio a conocer al implicado que el objeto de la prueba era el de solicitar piezas procesales de procesos penales que se venían adelantado en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación. Además el implicado no solicitó ampliación, tampoco objetó o tachó de falso el material probatorio allegado al proceso, por lo que se entiende que avaló el contenido de dicho material. De conformidad con lo señalado por el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en éste Código, por lo tanto, la actuación cuestionada cumple el régimen de adecuación del material contenido en dicha disposición. Además, el concepto de violación no enuncia qué circunstancia podría considerarse capaz de invalidar la actuación recopilada en el proceso penal o su eventual falsedad.

El recurso de apelación fue resuelto conforme a los supuestos planteados, incluida la temática propuesta sobre la nulidad. Los artículos 146 y 147 de la Ley 734 de 2002 señalan que las solicitudes de nulidad deben plantearse antes de proferirse el fallo definitivo y expresar los fundamentos de hecho y derecho en que se funden, por lo que bien lo hizo la segunda instancia en rechazar la solicitud de nulidad. Las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del implicado demostraron que era el responsable del hecho delincuencial y como Alcalde del Municipio de Becerril (Cesar) omitió sus funciones, en especial la de proteger la vida de sus conciudadanos. La conducta atribuida al actor es clara, en tanto en el auto de cargos se le señaló la norma infringida, por lo que no se puede afirmar imprecisión o violación del debido proceso por no especificar la conducta en que incurrió el implicado. La acción disciplinaria no está prescrita porque el fallo de primera instancia se notificó con anterioridad al vencimiento del término prescriptivo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Dijo que de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el proceso se observa que operó el fenómeno jurídico de la caducidad (artículo 136 del Código Contencioso Administrativo) toda vez que en el caso bajo estudio, el conteo del término de caducidad debe iniciar a partir del día siguiente a la notificación de la providencia de segunda instancia (29 de enero de 2008) hasta la fecha en que se

radica la demanda (3 de junio de 2008), dando lugar a la declaratoria de la caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho por superar el término establecido para su ejercicio. Agotado el trámite procesal y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 1 de noviembre de 2007 y de 16 de enero de 2008, por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales declaró disciplinariamente responsable al señor Yonnys Amaya Amaya y le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de 20 años para ejercer funciones públicas. Previamente a resolver el fondo del asunto, considera pertinente la Sala resolver el planteamiento expuesto por el Ministerio Público, relacionado con la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el actor, así: El numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 señaló el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto, según el caso…”. Como es sabido, para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad,

sólo basta que se deje transcurrir el tiempo que se establece sin que se interponga la acción aludida, periodo que comienza a contabilizarse desde la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según corresponda, de ahí que el legislador limitó a partir de este momento al interesado para que presente oportunamente la demanda y en el mismo sentido las acciones se inicien dentro de los plazos que la ley otorga, e impone al usuario el empleo oportuno de las acciones, de lo contrario el acto administrativo adquiere firmeza e impide que sea controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el presente asunto quedó probado que la Procuraduría General de la Nación, emitió decisión de segunda instancia el 16 de enero de 2008, notificada el 29 de enero de 2008 al apoderado del actor en el proceso disciplinario, doctor Carlos Arturo Arias Mejía. En igual sentido obra en el expediente sello de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Valledupar, donde se aprecia que la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos acusados se radicó el 3 de junio de 2008 (folios 97 a 156 y 170 a 195). No se profirió acto de ejecución, como quiera que el investigado no se encontraba ejerciendo el cargo de Alcalde Municipal de Becerril (Cesar) o cargo público alguno, al quedar en firme la decisión de segunda instancia. De esta manera y conforme a lo dispuesto por el artículo 136 del Decreto 01 de 1994 para el caso particular debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción a partir del día

siguiente a la notificación de la providencia de segunda instancia proferida por la Procuraduría General de la Nación. Conforme a lo anterior, son de recibo los argumentos expuestos por el agente del Ministerio Público, cuando afirma que en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En efecto, el término de caducidad debe comenzar a contarse, como ya se dijo, a partir del día siguiente a la notificación del fallo de segunda instancia, esto es el 30 de enero de 2008, por lo que a la presentación de la demanda, 3 de junio de 2008, transcurrieron más de los 4 meses señalados por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, haciéndose imperioso para la Sala decretar la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE la Sala inhibida para conocer de fondo el presente asunto, por encontrarse probada la caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el señor Yonnys Amaya Amaya contra la Procuraduría General de la Nación. RECONÓCESE personería al doctor Yaleth Sevigne Manyoma Leudo como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 626 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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