CE-11001-03-25-000-2011-00205-00(0712-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00205-00(0712-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTOS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO – Control pleno por la jurisdicción contencioso administrativa El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00205-00(0712-11)
Actor: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ACEVEDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
AUTORIDADES NACIONALES.
Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 85 del C.C.A., instaurada por el señor Juan Carlos Rodríguez Acevedo contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Fallo Disciplinario de Primera Instancia de 27 de enero de 2010, proferido por el Inspector Delegado Regional 1 Mediante Auto de 5 de julio de 2011, al resolver sobre la remisión por competencia efectuada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto en única instancia (fls. 320 a 324, c.ppal.). Seis - Inspección General de la Policía Nacional, por medio del cual impuso al demandante la sanción de destitución en su condición de Subintendente de la mencionada Institución, e inhabilidad general por el término de 10 años; del Fallo Disciplinario de Segunda Instancia de 3 de junio de 2010, suscrito por el Inspector General - Grupo Procesos Disciplinarios - Policía Nacional, que desató el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto y lo confirmó; y, de la “Resolución mediante la cual se dispuso ejecutar la decisión de segunda instancia”. Como consecuencia de las precitadas declaraciones, solicitó condenar a la parte demandada a restablecer el derecho del actor “respecto de la solución de continuidad” en el ejercicio del cargo como Subintendente de la Policía Nacional o del que en su momento llegare a ostentar con sus grados y ascensos, en igualdad de condiciones a las de sus compañeros de curso; pagar los emolumentos salariales dejados de percibir hasta cuando se profiera decisión de fondo en relación con la nulidad de los actos acusados; y, actualizar el valor de las condenas, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes HECHOS: El Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, mediante Oficio No. 02570 de 7 de agosto de 2009, dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor Juan Carlos Rodríguez Acevedo, quien pertenecía al grupo EMAS del Municipio de Caucasia, adscrito a la mencionada Institución. El referido funcionario manifestó que unos subalternos dieron a conocer que en el Distrito Uno de Caucasia, algunos miembros de la Policía de Vigilancia de los grupos EMAS y SIJIN, estaban recibiendo dinero de bandas delincuenciales que operaban en esa jurisdicción; tales sumas se pagaban en dos cuotas mensuales, a cambio de omitir las acciones policiales contra los delincuentes. Como consecuencia, el Inspector Delegado convocó a Audiencia Pública y le formuló Pliego de Cargos al actor. Por medio del Fallo Disciplinario de Primera Instancia de 27 de enero de 2010, el Inspector Delegado Regional Seis impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Actuando por intermedio de apoderado, el señor Rodríguez Acevedo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado en forma desfavorable a sus pretensiones, mediante Fallo Disciplinario de Segunda Instancia de 3 de junio de 2010, notificado personalmente el 23 del mismo mes y año. Para la fecha del retiro del servicio, el actor devengaba una asignación básica de $1.278.575, prima de orden público de $191.786 y prima del Nivel Ejecutivo de
$255.715. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 13 y 29; Código Contencioso Administrativo, artículo 84; Leyes 734 de 2002, artículos 129, 141, 175 y 177; 1015 de 2006, artículos 3, 4, 5, 7, 11, 13, 15, 16, 17, 19 y 37. El demandante precisó que los actos acusados están viciados de nulidad por violación de las normas en que debían fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, traducidos en las siguientes irregularidades: Violación de las normas superiores El señor Juan Carlos Rodríguez Acevedo manifestó que la valoración probatoria de acuerdo con la sana crítica debe hacerse conforme a los parámetros del correcto entendimiento humano, la lógica y la experiencia. Al actor se le imputó la falta disciplinaria concerniente a “solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitase en el ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, el demandante cumplió a cabalidad sus funciones, lo cual se reflejó en las múltiples capturas de personas que estaban sujetas a esa orden o fueron sorprendidas en flagrancia; incautación de armas sin salvoconducto; además, no registraba antecedentes penales, administrativos o disciplinarios, tal como se indicó en las decisiones enjuiciadas. El Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán no compareció a la audiencia para
rendir testimonio en relación con los hechos investigados; sin embargo, la administración continuó con el trámite procesal y dio traslado para alegar de conclusión, por lo cual, “uno de los apoderados” insistió en la práctica de la referida prueba, petición que fue negada argumentando que tal declaración no se había podido obtener por situaciones ajenas al ente investigador y la actuación no podía detenerse indefinidamente. Empero, el testimonio del Coronel Martínez Guzmán era necesario, pues debía ratificar su denuncia, aclarar los hechos e indicar cuál era la fuente de su información. Tampoco, podía responder por escrito el cuestionario que pretendían efectuar los defensores de los sujetos disciplinados, pues tal facultad únicamente le corresponde a los Ministros de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, entre otros. El aludido funcionario tuvo una injerencia irregular en la presentación del informe que conllevó a la destitución del señor Rodríguez Acevedo, toda vez que no se explica cómo es posible que el mismo día de la presentación de la denuncia se hayan recibido las declaraciones de “SERNA y PINILLA”, pese a que estaban lejos del área urbana. Agregó que “las decisiones sancionatorias atacadas de nulidad se soportan en erradas apreciaciones de la situación fáctica presentada, en el sentido de considerar que los verdaderos autores de la conducta, tan pronto como fueron puestos en evidencia, decidieron “colaborar” con la justicia, se trata de los ex uniformados SERNA y PINILLA, de donde cada uno manifestó con impresición en el tiempo, el primero de ellos adujo que el dinero lo había recibido en el mes de
enero, mientras que el segundo admite haberlo recibido en febrero, de parte de una bacrim, pero tan sólo hasta el mes de agosto lo manifestaron y seguramente, por esta sola razón no fueron vinculados a este proceso disciplinario”. Ninguno de los testigos que compareció a la diligencia mencionó el nombre del actor como uno de los miembros que había recibido dinero por parte de los grupos delincuenciales o que haya tenido conocimiento de las irregularidades, ni que omitiera el cumplimiento de sus deberes como servidor público. Además, los investigadores no individualizaron a los patrulleros que presuntamente estaban con el demandante y que se vieron involucrados en las conductas investigadas. Los Directivos de la Policía Nacional fueron presionados por los medios de comunicación y realizaron declaraciones públicas, situaciones que limitaron y condicionaron la actividad del investigador disciplinario, lo cual condujo a desconocer que la responsabilidad es individual, es decir, que se debía analizar el comportamiento del ex uniformado, independientemente que los hechos fueran censurables. Los investigados fueron tratados con el mismo grado de responsabilidad, como si se tratara de una coautoría, sin atender a las particulares circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta objeto de reproche, así como a los criterios de graduación de la falta, establecidos en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006. Tampoco se hizo una investigación integral, esto es, teniendo en cuenta lo favorable y lo desfavorable a los disciplinados. Las faltas disciplinarias se configuran cuando concurren los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad; sin embargo, en el presente caso no se demostró la referida ilicitud sustancial, pues no se quebrantaron los deberes
funcionales, por el contrario, el demandante cumplió sus funciones, tal como lo manifestaron el Teniente y Comandante del Escuadrón Motorizado y el Comandante de Asuntos Internos (SIPOL) de la Policía Nacional. Estas declaraciones, también desvirtúan la actuación dolosa que se imputó al señor Rodríguez Acevedo. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa El demandante afirmó que es viable aplicar el procedimiento verbal a los casos que, fuera de los previstos expresamente por el Código Disciplinario, al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación, se reúnen los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos; sin embargo, ésta es una excepción a la regla general, por lo cual, debe cumplirse en forma completa, situación que no ocurrió en el presente caso, pues no se recaudó la prueba más importante, a saber, el testimonio del Coronel Luis Eduardo Martínez. En igual sentido, se vulneró el derecho de defensa del actor, toda vez que no contó con la posibilidad de controvertir el dicho del mencionado funcionario. Además, no estaba corriendo ningún término que pusiera en riesgo el ejercicio de la acción disciplinaria, como lo sería la prescripción y, por lo tanto, no se explica la necesidad de cerrar en forma acelerada la etapa de investigación y mucho menos sin haber practicado la aludida prueba. Igualmente, al haber pretermitido la referida declaración, se vició de nulidad el auto que cerró la etapa probatoria y el que dio traslado para alegar de conclusión. De acuerdo con las Sentencias T-192 de 19993 (sic), T-488 de 19994 (sic), T-388
de 20065 (sic) y T-996 de 2003, el Juez tiene la facultad de negar el decreto de pruebas que considere inconducentes, impertinentes o innecesarias; sin embargo, después de hacer el juicio de valor y establecer los elementos probatorios que deben ser arrimados al proceso, no puede omitir su práctica, por capricho personal o para interrumpir términos legales, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso. Este criterio también debe ser atendido por las autoridades disciplinarias, en tanto, materialmente cumplen la función de impartir justicia, como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-901 de 2005. Así las cosas, el Estado no cumplió con la carga probatoria que le asiste en materia disciplinaria. “Por el contrario al hacer una valoración de la situación fáctica, de las pruebas allegadas, muy seguramente la decisión hubiese sido de una menor rigurosidad o inexistencia”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, actuando por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso como excepciones que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para controvertir las sanciones disciplinarias, cosa juzgada y la genérica o innominada, con base en los siguientes argumentos (fls. 358 a 369): Los actos acusados se presumen legales, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente y se expidieron por la autoridad competente, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa del investigado. Así
mismo, el señor Rodríguez Acevedo estuvo representado por su abogado de confianza y fue sancionado bajo la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos censurados, a saber, las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 y se respetaron las formas y etapas asignadas al juicio. Las pruebas allegadas al proceso permitieron establecer con certeza la responsabilidad del actor en los hechos objeto de reproche. En efecto, se logró determinar que el Municipio de Caucasia (Antioquia) enfrentaba una problemática de orden público, por la presencia de las bandas criminales (BACRIN) de alias “sebastián” y los “rastrojos”, por lo que, la Policía Nacional decidió disponer de un grupo de reacción motorizado para solucionar la situación de inseguridad. Como consecuencia, las bandas criminales permearon a los mandos de ese Grupo Policial, quienes extendieron su actuación ilegal a otros miembros de la fuerza pública, para que omitieran su deber de contrarrestar las acciones ilegales de las bandas al margen de la Ley, como lo confirmaron en su testimonio los patrulleros Edwin Serna Vélez, Robert Pinilla Valois, Luis Eduardo Muñoz Hernández, Jair Andrés Mesa Gil y Wilmar García Tamayo, quienes manifestaron que les constaba de manera directa que todos los integrantes del Grupo de Reacción de Caucasia recibieron dineros de fuentes ilegales, entregados por los subintendentes Loaiza y Juan Carlos Rodríguez Acevedo (hoy actor). Se resalta que los mencionados testigos no estuvieron de acuerdo con el pacto, por lo cual, atendiendo a sus deberes legales y ética profesional, decidieron poner
los hechos en conocimiento de la SIJIN del Departamento de Policía de Antioquia. Además, en esa Unidad dejaron el dinero que se les había entregado para omitir sus funciones. En el Sub lite, no era necesario obtener la ratificación del testimonio del Coronel Martínez Guzmán, en tanto no aportaba elementos nuevos a la investigación y se trataba de un testigo de oídas, ya que en su informe se limitó a indicar lo que le expresaron sus subalternos, a quienes sí les constaba en forma personal la situación denunciada. Igualmente, los Fallos Disciplinarios se basaron en las declaraciones rendidas por los Policías del Grupo de Reacción de Caucasia y de una persona particular, quienes manifestaron que tenían conocimiento directo del proceder ilegal. También, se resalta que el Inspector General de la Policía Nacional compulsó copias en orden a que se investigara la renuencia del Coronel Martínez Guzmán para comparecer ante la administración; empero, esta situación no afecta la decisión sancionatoria adoptada en el proceso disciplinario objeto de controversia. Los argumentos de la presente acción debieron exponerse en sede administrativa, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no constituye una tercera instancia de las actuaciones disciplinarias. Además, el Fallo de Primera Instancia fue confirmado por el superior, quien tuvo oportunidad de revisar el trámite adelantado, concluyendo que la sanción impuesta se encontraba ajustada a derecho. Entonces, no cualquier alegato puede ser de conocimiento de dicha Jurisdicción, ni cualquier tipo de error está en capacidad de cuestionar el Fallo Disciplinario.
Al actor se le respetaron todas las garantías, ejerció su defensa técnica, interpuso los recursos de Ley, se le notificaron el Auto de Cargos y los Fallos Disciplinarios en debida forma, contó con la oportunidad de solicitar pruebas y nulidades. El señor Rodríguez Acevedo no podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque, en los términos del artículo 135 del C.C.A., esto sólo procede cuando las autoridades le niegan a los ciudadanos la oportunidad de interponer recursos; sin embargo, en este caso el proceso disciplinario tuvo dos instancias. La sanción asignada al accionante se enmarcó en la graduación razonada de la calificación de la falta (gravísima) y la forma de culpabilidad (dolo), lo cual conlleva la destitución e inhabilidad general. En el Sub lite se deben declarar las excepciones que resulten probadas en el proceso, en los términos del artículo 164 del C.C.A. De acuerdo con la Sentencia C-1076 de 2002, en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que el proceso culminó con Fallo de Segunda Instancia contra el cual no procede recurso alguno, es decir, que existe decisión definitiva en relación con la responsabilidad del demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, actuando por intermedio de apoderado, alegó de conclusión y empleó similares argumentos a los presentados en la contestación de la demanda, de los cuales se destacan los siguientes (fls. 414 a 422): El operador disciplinario realizó un análisis juicios de las pruebas allegadas al
expediente, así como de los cargos y descargos. Además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no constituye una tercera instancia para dirimir las controversias originadas en procesos disciplinarios. Los actos acusados gozan de presunción de legalidad, fueron expedidos por la autoridad competente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, la parte actora tiene la carga de probar los vicios de nulidad que invoca. En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, especialmente al reintegro del demandante, es preciso tener en cuenta que los ascensos de los miembros de la Policía Nacional deben atender a las normas expedidas en la materia, además no pueden operar los ascensos en forma automática, ya que se trata de una profesión que exige acreditar idoneidad para el desempeño de las funciones. El procedimiento verbal da aplicación a los principios de celeridad y economía, es garantista del derecho de defensa y debido proceso del investigado. Entonces, a pesar de que la actuación disciplinaria se surtió en un término corto, en el presente caso se valoró y analizó el material probatorio, cumpliendo con las ritualidades y etapas establecidas por el legislador. Igualmente, se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 175 del Código Disciplinario Único para adelantar el procedimiento verbal, pues se estaba ante la presencia de un hecho que había sido informado por un miembro de la Policía Nacional, el presunto autor se encontraba individualizado y se constató que estaba vinculado al Nivel Ejecutivo de la Institución. Es decir, que se cumplía con los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.
De acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente se logró determinar con certeza que el actor era responsable de la conducta endilgada, esto es, hacer acuerdos con bandas delincuenciales que operaban en el Municipio de Caucasia para omitir, ayudar o colaborar en su accionar delictivo, a cambio de recibir dinero de acuerdo al grado, cargo y función policial. A su vez, esta situación atentó contra los fines del Estado y la misión institucional, pues los miembros de la Fuerza Pública deben propender por el mantenimiento del orden público; sin embargo, en el presente caso, se puso a la población en estado de indefensión frente a actos como homicidios, extorsión, entre otros. El señor Rodríguez Acevedo contó con una defensa técnica, ejerció su derecho de contradicción, las decisiones sancionatorias se ajustaron al principio de legalidad, se desvirtuaron todos los argumentos presentados por el investigado, se le notificaron en debida forma todas las actuaciones, el interesado interpuso los recursos de Ley y se respetó el debido proceso. Además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir las controversias originadas en un proceso disciplinario. - La parte actora no presentó escrito de alegatos de conclusión dentro del término otorgado para el efecto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió Concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 424 a 430, vto.): El demandante fue sancionado disciplinariamente en consideración a que se
demostró, a través de las pruebas obrantes en el expediente, que recibió dinero de bandas criminales (BACRIM) que operaban en el Municipio de Caucasia, con las cuales llegó a un acuerdo de recibir dineros en dos cuotas mensualmente, a cambio de omitir las acciones policiales contra los delincuentes. Esta conducta tuvo lugar en complicidad con los demás miembros del Grupo de Reacción EMAS, teniendo en cuenta que el señor Rodríguez Acevedo era el Comandante de éste. Así las cosas, el accionante “no asumió con responsabilidad su cargo y función”. Al respecto, el Patrullero Edwin Serna Vélez manifestó que estuvo en una reunión presidida por el actor, junto con el Subintendente Loaiza Pérez, en la cual se le informó que unas personas les iban a entregar dinero a mediados y finales de mes, equivalentes a $1.000.000 para los comandantes y $500.000 para los patrulleros. Esta situación fue ratificada por el Patrullero Robert Pinilla Valois, agregando que al manifestar su desacuerdo, se les informó que debían aceptar el dinero. En iguales términos rindieron declaración el Patrullero Luis Eduardo Muñoz Hernández, el Capitán Nelson Mantilla Olaya y el Mayor Rogers Martínez Verdugo. Existen copias fotostáticas de la constancia de entrega de las referidas sumas a la SIJIN, por parte de los patrulleros Edwin Serna Vélez, Robert Pinilla Valois, Wilmar García Tamayo, Luis Eduardo Muñoz Hernández y Jair Mesa Gil. En este orden de ideas, el demandante incurrió en la falta disciplinaria gravísima establecida en el artículo 34, numeral 4, de la Ley 1015 de 2006, a saber, solicitar
o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Esta falta también se encuentra descrita en el artículo 35, numeral 3, de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 2012, indicó que los numerales 2 y 6 del artículo 34 del Código Disciplinario Único contienen un deber general afirmativo para todos los servidores públicos, consistente en cumplir las funciones asignadas con diligencia, eficiencia e imparcialidad; igualmente, dichas normas prevén un deber general negativo referido al abuso del cargo o las actividades encomendadas. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales el Inspector Delegado Regional Seis - Inspección General y el Inspector General - Grupo Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional impusieron sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez años al señor Juan Carlos Rodríguez Acevedo, en calidad de Subintendente de la mencionada Institución, se ajustan a la legalidad o, si por el contrario, están viciados de nulidad por violación de las normas en que debían fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, como lo alegó el interesado. Cuestión previa La entidad demandada propuso la excepción de cosa juzgada, por considerar que
al culminar el proceso disciplinario con el Fallo Disciplinario de Segunda Instancia, no procedía recurso alguno, ni mucho menos podía iniciarse la presente acción. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-382 de 19952, estableció las diferencias entre la cosa juzgada administrativa y la cosa juzgada judicial, en los siguientes términos: “(…) la cosa juzgada administrativa se distingue de la cosa juzgada judicial por dos aspectos esenciales: a) se trata de una inmutabilidad estrictamente formal -no materialen el sentido de que nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después extinguido por el órgano judicial; y b) porque siempre se admite la revocación favorable al administrado.”. 2 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 31 de agosto de 1995, Referencia: 68030, Magistrado
Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
De acuerdo con lo anterior, nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después estudiado y posteriormente extinguido por el órgano judicial. A su turno, el artículo 332 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., regula la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos: “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…).”.
Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1076 de 2002, invocada por la parte demandada, precisó que “(…) El principio del non bis in idem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, aplicable a los campos de las sanciones penales y administrativas. La finalidad última de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter (…)”. Entonces, para que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos3. Sin embargo, en el presente caso no se encuentra demostrado que la entidad demandada haya surtido en contra del demandante otro proceso disciplinario por los mismos hechos, como tampoco que el interesado hubiere iniciado otra acción de nulidad con restablecimiento del derecho ventilando las mismas pretensiones que ahora eleva contra la Policía Nacional. Es decir, que no se presentan los presupuestos de la cosa juzgada ni en sede administrativa, ni en la judicial, por lo que la excepción invocada no está llamada a prosperar. Además, el hecho de que el proceso disciplinario hubiera culminado con Fallo de Segunda Instancia, no constituye un impedimento para acudir ante la Jurisdicción 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 70001-23-31-000-2000-00803-01(1026-05), Actor: Rodrigo Villaveces Santos. de lo Contencioso Administrativo, pues los fallos expedidos por la Policía Nacional, en ejercicio de su potestad sancionadora, son actos administrativos susceptibles del control de legalidad.
De otro lado, ha de indicarse que la Resolución No. 01948 de 23 de junio de 2010, expedida por el Director General de la Policía Nacional, no es susceptible de control por vía Contenciosa Administrativa, toda vez que se trata de un acto de ejecución de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante y atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado su utilidad en esta materia únicamente radica en servir de parámetro para el inicio de la contabilización de los términos de caducidad de la acción, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre su legalidad4. Actos acusados - Fallo Disciplinario de Primera Instancia de 27 de enero de 2010, proferido por el Inspector Delegado Regional Seis - Inspección General de la Policía Nacional, por medio del cual impuso al demandante la sanción de destitución en su condición de Subintendente de la mencionada Institución, e inhabilidad general por el término de 10 años (fls. 23 a 180). - Fallo Disciplinario de Segunda Instancia de 3 de junio de 2010, suscrito por el Inspector General - Grupo Procesos Disciplinarios - Policía Nacional, que desató
el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto y lo confirmó (fls. 182 a 304). ANÁLISIS DE LA SALA LA NATURALEZA DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS Y SU SUJECIÓN PLENA A CONTROL JURISDICCIONAL El control disciplinario como manifestación por excelencia de la función administrativa 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia de 15 de noviembre de 2012, Expediente No. 11001-03-25000-2011-00107-00 (0347-2011), Actor: Manuel Antonio Torres Aldana. La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades.5 El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada. De allí que el derecho disciplinario, según ha explicado la Corte Constitucional, “busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orienta
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