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CE-11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONTROL PLENO E INTEGRAL - Ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa La Sala aprecia conveniente reiterar novedosa posición jurisprudencial de la Sección Segunda, en la que anota -de manera explícitaque el control de legalidad y constitucionalidad sobre dichos actos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se limita a un simple control formal, sino que se trata de un control pleno e integral, que no admite interpretaciones restrictivas, sin que ello implique que se trate de una tercera instancia.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para analizar la legalidad de actos disciplinarios, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 2 de mayo de 2013, Exp. 1085-10, MP.

Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas / RECAUDO PROBATORIO - Principio de la necesidad de la prueba / EJERCICIO DE LA DISCRECIONALIDAD RAZONADA - Comisión de la falta y responsabilidad del investigado / CARGA DE LA PRUEBA - Funcionario que realiza la investigación / VALORACION PROBATORIA - Falta disciplinaria / SANA CRITICAApreciación de las pruebas en conjunto El artículo 129 prescribe que “[e]l funcionario buscará la verdad real”, para lo cual debe “investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”, y “podrá decretar pruebas de oficio”. Se desprende necesariamente de este precepto que el

operador que ejerce la potestad disciplinaria debe entenderse suficientemente habilitado para establecer cuándo el acervo probatorio le permite visualizar “la verdad real”, mediante la valoración ponderada y razonada de las evidencias recogidas, como en efecto -estima esta Salalo hizo la entidad demandada en el presente asunto; de ahí que no se perciba una actitud parcializada y/o arbitraria en el proceder de la demandada al valorar las pruebas, como lo pretende hacer sentir el demandante, y que le condujeron al grado de certeza de la existencia de la falta gravísima y que su responsable es el hoy actor. Dispone el artículo 141 en términos particulares el deber de la autoridad disciplinante para la apreciación de las pruebas según la sana crítica, señalando que “las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, y que “en toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”; que claramente presuponen la existencia de una potestad de valoración y apreciación de la suficiencia probatoria en un momento dado del proceso. Para esta Corporación ello lo hizo la accionada en los fallos de primera y segunda instancia, pues, -razonablementeexiste suficiencia probatoria que orienta a la existencia de los presupuestos para imponer la sanción disciplinaria. INVESTIGACION DISCIPLINARIA Y PENAL - No existe identidad de objeto ni de causa / DEBIDO PROCESO - Non bis in ídem En lo que corresponde a que se trate de procesos de naturaleza sancionatoria similares, obedece a que cuando se adelanta, por ejemplo, un proceso

disciplinario y uno penal, contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Así las cosas, para que exista vulneración de esta garantía constitucional en materia disciplinaria-, deben coexistir dos trámites y/o procesos de igual naturaleza, dos procesos disciplinarios para el caso que nos interesa, donde se encuentre involucrada la misma persona, por la misma causa y objeto. PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Derecho penal y derecho disciplinario / DERECHO PENAL Y DERECHO DISCIPLINARIO - Diferencias entre la tipicidad Concordante con lo anterior, huelga señalar que si bien el principio de tipicidad, como otro componente más del derecho al debido proceso, es íntegramente exigible en el derecho disciplinario, el mismo se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito, como quiera que, contrario a lo que sucede en el campo penal, “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos

involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”. Y el origen esencial de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, en la medida que éstas suelen carecer de completud y autonomía, y se hace necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. Por ello, “la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”. La primera diferencia, atinente a la manera de definir la tipicidad de la conducta por medio de la remisión a normas complementarias, que implica un método conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos abiertos, que consiste precisamente “en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras”; y la misma

Corte ha sostenido en su jurisprudencia, que las razones constitucionales que justifican la validez de los tipos en blanco o abiertos en materia disciplinaria, se hallan en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública administrativa, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política. La segunda disparidad del derecho disciplinario respecto del derecho penal, y que se deriva de la primera, hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta la autoridad disciplinaria al instante de interpretar y aplicar la norma disciplinaria; de ahí que la doctrina constitucional ha aceptado que el investigador disciplinario dispone de un espacio más dilatado para determinar si la conducta objeto de reproche se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos disciplinarios respectivos. Sin que ello lo habilite para asumir posturas arbitrarias en dicho proceso de adecuación y valoración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11)

Actor: PLINIO MAURICIO RUEDA GUERRERO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Conoce la Sala en única instancia proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el Sr. PLINIO MAURICIO RUEDA GUERRERO contra la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el Sr. PLINIO MAURICIO RUEDA GUERRERO formuló demanda1, pretendiendo se declare la nulidad de: 1) La Resolución No. 0037 del 13 de agosto de 2009, por medio de la cual la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario interno del ente demandado profiere fallo de primera instancia. 2) La decisión del 30 de octubre de 2009, por la cual el despacho del Fiscal General de la Nación decide recurso de apelación y confirma el fallo de primera instancia. A título de restablecimiento solicita: i) Ordenar a la demandada indemnizar los perjuicios sufridos por el actor, por la pérdida de oportunidad al haber quedado inhabilitado por doce (12) años; ii) el pago de perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) que las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC, más los intereses legales a que haya lugar, y vi) se condene en costas a la entidad demandada. Hechos sustento de lo pretendido. Que el Dr. Plinio Mauricio Rueda Guerrero se desempeñó como Director Seccional de Fiscalías de Mocoa, y en ejercicio de dicho cargo se dieron algunos hechos respecto de la custodia que tenía la Seccional sobre varios vehículos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Dice que el 14 de julio de 2005, la Fiscalía Seccional 40 de Mocoa hizo entrega mediante inventario del vehículo Hyundai, modelo 2004, placa SVN-169, clase

microbús, que figuraba como hurtado con las placas ecuatorianas No. PIP-415; y 1 Escrito de demanda se ve a fls.24-43 del cuaderno 1.

Advertencia: Cuando se citen folios y no se señale cuaderno, debe entenderse que hacen parte del C1. sobre este vehículo da inicio la imputación de responsabilidad la entidad disciplinante, por cuanto al vehículo se le habían extraído el pasacintas y el espejo retrovisor.

Indica que se le formulan cargos porque “se había extralimitado en el ejercicio de sus funciones de Director Seccional de Fiscalías de Mocoa, al haber ejecutado actuaciones privativas de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Pasto, como son la administración (sic) de los vehículos y elementos de propiedad o puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de las investigaciones penales que se tramitan en dicha jurisdicción, permitiendo que personas ajenas a la entidad ingresaran, manipularan y sustrajeran con su consentimiento los bienes, los vehículos y parte de los mismos del parqueadero “La H”. Señala que el reproche disciplinario incluyó la conducta de “haber usado indebidamente el vehículo clase microbús, marca Hyundai, modelo 2004, color blanco y azul, placa SVN-169, afecto a la investigación penal 10205, puesto a disposición de la Fiscalía con fecha 18 de abril de 2005. […] (sic) Haber usado indebidamente para el mes de noviembre de 2005, el vehículo Toyota Land Cruiser 4.5 cabinado color verde, placa ZRK-484 afecto a proceso de extinción de

dominio 23 (9294), el cual condujo en viaje ida y regreso a la ciudad de Pasto, con ocasión de la excursión organizada por Juriscoop al vecino País del Ecuador. […] Haber permitido en el mes de junio de 2005 el desvalijamiento del vehículo Nissan, color azul claro, de placas NYS-167 de Pasto, al autorizar al propietario de Talleres Unidos Señor Oscar Alfredo Belalcazar Rueda, para que sacara las cuatro llantas del vehículo similar marca Nissan de placas NVD-056 que se encontraba en el parqueadero “La H”, vinculado al proceso penal 10565-499, […] Haber celebrado con fecha 14 de junio de 2005 un supuesto contrato verbal de comodato con el señor Bolívar Antonio Córdoba Hernández, propietario de la Bomba de Gasolina Estación de Servicio Mocoa. […]”. Expresa que presentó descargos sosteniendo que la Fiscalía General de la Nación carecía de competencia para imputar responsabilidad disciplinaria basada en una conducta delictiva, como lo es el peculado doloso; igualmente argumentó que el estado de los automóviles obedecía a la administración misma de los vehículos, función ajena a la ejercida por el Director Seccional de Fiscalías y, finalmente, con relación a los incidentes concernientes al vehículo marca Nissan se demuestra la ausencia de prueba directa sobre la conducta endilgada. Señalando que sus argumentos los sustenta en el inventario realizado por la por la Dra. Angélica Becerra y en el fallo de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, del 22 de mayo de 2009, que archivó por los mismos hechos

objeto de la investigación de la accionada. Sin embargo, dice, las pruebas relacionadas en el escrito de descargos no fueron suficientes y, al contrario, permitieron a la Fiscalía interpretar que a partir de la ausencia del Toyota de placas ZRK-484 color verde, y el accidente sufrido por los señores Amanda Palacios, Eliecer Lizardo Fajardo y Bernardo Antonio López, existía prueba suficiente para declararlo responsable disciplinariamente de los cargos, como en efecto lo hizo en el fallo de primera instancia, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) años. Que contra lo resuelto por la primera instancia interpuso recurso de apelación, aduciendo, de una parte, la falta de competencia de la Fiscalía General de la Nación para decidir el asunto disciplinario y, a su vez, atribuir responsabilidad penal, y de la otra, ausencia de pruebas directas del implicado y que el asunto había sido resuelto por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial en proveído del 22 de mayo de 2009; pero la institución accionada confirmó el fallo impugnado, notificada el 12 de enero de 2010.2 Ilustra que para el momento que es proferida la decisión de primera instancia se desempeñaba como defensor público de la Defensoría del Pueblo. Suspensión provisional. En el mismo escrito de la demanda el actor solicitó suspender provisionalmente los efectos de los actos cuestionados, conforme el artículo 152 del C.C.A. Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones que estima vulneradas menciona los artículos 29 y 40 de la

Constitución Política, y 5º, 9º, 18 y 142 de la Ley 734 de 2002. Los cargos contra los actos demandados se circunscriben a: 1) Violación al debido proceso -artículo 29 Superior-, y 2) la pérdida de oportunidad. 1) La violación al debido proceso por cuatro factores, que presenta así: 1.1) Deficiencias en las pruebas recaudadas y cosa juzgada material, porque se infringe el artículo 6º de la Ley 734 de 2002. 1.2) Desproporcionalidad de la sanción, al desconocer el artículo 18 ibídem. 1.3) Ilegalidad sustantiva del acto administrativo por inadecuada utilización del artículo 48-1 del C.D.U. 1.4) Violación de la presunción de inocencia, de que trata el artículo 9º de la ley disciplinaria. 2 A fl.56 aparece constancia expedida por el Procurador 135 Judicial III Administrativo de Bogotá, en la que se certifica que el actor presentó el 16 de abril de 2010 solicitud de conciliación prejudicial, la que se llevó a cabo el 15 de julio del mismo año y resultó fallida. Para sustentar el 1.1., afirma que la interpretación hecha del recaudo probatorio por parte de la accionada resulta insuficiente y arbitraria, porque sólo toma aquellas partes que conviene para sostener la hipótesis acusatoria, excluyendo las que exonerarían de responsabilidad o que, al menos, generan duda razonable; sumado que existe cosa juzgada material, porque la Procuraduría Delegada para

la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, por supuestos fácticos análogos, ya había revisado el asunto, descartando cada una de las imputaciones realizadas contra el actor y declaró el archivo el expediente por Auto del 22 de mayo de 2009. Asevera que la imputación de la demandada -como operador disciplinariotambién es deficiente, al hacer uso del artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, “cuando el injusto típico no está claramente definido. Se habla de peculado doloso, pero por las características fácticas del proceso, se acerca más a un abuso de confianza o de un hurto de uso, cuya tipicidad y sanción varía sustancialmente”; además de su incompetencia para decidir en materia penal, como se desprende de tesis expuesta por el Consejo Superior de la Judicatura3, en un caso donde suspendió una sanción impuesta por la Procuraduría a varios concejales de Barranquilla, porque halló que la decisión disciplinaria basada en el mencionado artículo debe ser congruente con los resultados de la investigación penal, de lo contrario “vulneraría el debido proceso por cuanto el juez penal es quien define la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta ilícita”. Arguye además, que la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía sustentó la imputación de cargos con el dicho de personas directamente encargadas de responder por la vigilancia de los vehículos sobre los que se presentaron las irregularidades, como son los testimonios de los vigilantes del parqueadero “La H”, entre ellos William Bermeo e Ignacio Garcés, éste último

quejoso para el inicio de la actuación ante la Procuraduría General de la Nación que terminó con archivo, sobre los que, a su vez, se soportó la denuncia del señor William Marín, que posteriormente dio origen a la investigación disciplinaria y sanción contra del actor, olvidando dentro del análisis probatorio cuestionar el origen y razón de ser de esas declaraciones, y genera extrañeza que lo que en un proceso se descartó, en otro se tome como verdad sabida. Aunado a lo anterior, el deber funcional de custodia y cuidado de los bienes incautados es de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, primordialmente de la Oficina Analista de Bienes, erigidos en testigos y cuyos aportes van dirigidos directamente a exonerarse de culpa y atribuirla al accionante, 3 Hace mención a Sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, T-254 de 31 de marzo de 2008, MP Dra. María Mercedes López. pero que son realmente a los que se debe hacer el reproche de la defraudación del deber funcional. Para apoyar el 1.2., manifiesta que visto el motivo por el cual se le sanciona, el castigo impuesto es desproporcionado, si se tiene en cuenta que conforme el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, estando ligada ésta al deber funcional confiado al servidor público, y que la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa no tenía funcionalmente atribuido el deber de custodia sobre los vehículos ubicados en el parqueadero ”La H”. Trae a colación varias decisiones de la Corte Constitucional4,

para enfatizar que debe existir simetría entre la sanción impuesta y la afectación al deber funcional, como quiera que el principio de proporcionalidad hace parte del derecho fundamental al debido proceso, sumado que en su caso existió omisión sobre la constitución de pruebas directas de la conducta que se le endilgó, porque ninguna de ellas constató o indicó relación entre la custodia de los vehículos depositados en el mencionado parqueadero y las funciones asignadas a la Dirección que regentó el demandante. Que ante una conducta escasamente relevante como en la que pudo haber incurrido, a todas luces la sanción de destitución con inhabilidad de 12 años se sale de toda proporción, porque castigo como éste se halla reservado para comportamientos más lesivos que pueda cometer un funcionario, y de manera particular cita un aparte de la sentencia C1076 de 2002 de la Corte Constitucional. Para sostener el 1.3., aduce que existió una inadecuada aplicación del artículo 481, debido a que no existe proceso penal alguno que le impute responsabilidad penal, y que la afectación al deber funcional no ha sido en absoluto probado. Que si bien es cierto la Corte Constitucional ha establecido que la responsabilidad penal y disciplinaria son independientes, con lo cual puede existir fallo disciplinario que encuentre responsable al funcionario, cuando no lo ha hallado así el juez penal, no obstante en aplicación del citado artículo, sólo cuando exista una sentencia penal que rompa la presunción de su inocencia, se puede hablar de reproche disciplinario, por lo tanto -dice-, no puede imputársele responsabilidad disciplinaria cuando ni siquiera se ha debatido su responsabilidad penal.

En su caso -afirma-, la configuración de peculado doloso resulta inadmisible, más aún cuando la entidad demandada señala que “el hecho de que los automotores estuviera unos días sin vigilancia y se hayan recibido sin inventario, así como no conocerse quién hurtó algunas de sus piezas, es irrelevante para estas diligencias, pues al investigado no se le está endilgando que haya sido el responsable del 4 Entre ellas, las sentencias C-181 y C-1076 de 2002, C-818 de 2005 y C-028 de 2006. hurto, sino como ya quedó dicho en precedencia, la utilización el automotor sin estar autorizado para ello, por parte del Fiscal que conocía la investigación, abusando de su cargo como Director Seccional de Fiscalías de Mocoa”. Por ello, no puede considerarse que la inexistencia del delito permita a la autoridad disciplinante abstraer conductas típicas a su acomodo y omitiendo la prueba del dolo o la culpa exigidos de la conducta, tanto por la ley penal como por la disciplinaria. Para amparar el 1.4., expone que la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía se precipita al atribuirle una conducta dolosa, cuando en la investigación no existe prueba, más allá de los testimonios que sirven más como discursos exonerativos de quien los rinde, que alcance a romper la presunción de su inocencia que trata el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 9º del C.D.U., y que la invocación del principio in dubio pro disciplinado en este caso satisface los requerimientos de la jurisprudencia constitucional5, porque no son simples

inconformidades genéricas del actor, sino una serie de elementos probatorios concretos, desconocidos por la Fiscalía como operador disciplinario, mas no así por la Procuraduría, y que de haber sido examinados imparcialmente por aquélla, tendrían que haber dado lugar a su absolución, porque no se tiene una prueba directa de la conducta endilgada. 2) La pérdida de oportunidad. Este cargo lo fundamenta señalando que, con ocasión de la sanción impuesta, ha quedado privado de la oportunidad de continuar laborando al servicio del Estado, pues tuvo que dejar el cargo de Defensor Público que desempeñaba al momento en que se profiere el fallo disciplinario, además de no poder volver a contratar con entidades estatales, lo que menoscaba no sólo su actividad como profesional, sino que le genera un daño moral, como quiera que ha estado al servicio del Estado por muchos años y en razón a ello ha ganado un prestigio social dentro de la comunidad, y se pone en entredicho su buen nombre, y el reconocimiento social y profesional que a lo largo de su carrera y su vida había ganado. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el 16 de julio de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reverso fl.95 y fl.96), que mediante Auto del 13 de octubre de 2010 dispuso remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que la competente para conocerla era allí porque en dicha jurisdicción por última vez el demandante había prestado sus servicios. Una vez es remitida al 5 Hace alusión a la sentencia C-244 de 1996 de la Corte Constitucional. Tribunal Administrativo de Nariño, la demanda fue asignada por reparto el 29 de

noviembre de 2010 (fl.101), y por Auto del 3 de diciembre de la misma anualidad, el Tribunal declaró su incompetencia funcional, ordenando remitirla al Consejo de Estado que, por tratarse de una sanción disciplinaria de retiro del servicio impuesta por autoridad nacional, la conoce en única instancia. Una vez llegó el expediente al Consejo de Estado, por reparto del 18 de marzo de 2011 fue asignada al despacho del suscrito (fl.109); por Auto del 27 de mayo de 2011 se admitió la demanda, se ordenó notificarla, fijarla en lista, solicitar los antecedentes administrativos de los actos cuestionados y se negó la petición de suspensión provisional (fls.111-115); es fijada en lista por el término de 10 días, que corrieron entre el 30 de agosto y 12 de septiembre de 2011, dentro del cual la parte accionada dio respuesta a la demanda, de la cual se hará su reseña en el siguiente acápite; mediante proveído del 19 de noviembre de 2012 se dio apertura al periodo probatorio (fls.193-195), y a través de decisión del 25 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl.205).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6

Por intermedio de apoderado la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a las mismas. En lo que se refiere a los hechos, expuso que se atiene a lo que de ellos resulte

probado dentro del proceso. Como fundamentos de su defensa, entre otras cosas, expone que: i) los actos demandados tienen sustento en una investigación disciplinaria ajustada al marco constitucional y legal, iniciada con ocasión de denuncia que formalizó el Sr. William Marín, quien manifestó que sin ninguna justificación y explicación satisfactoria, el actor en su condición de Director Seccional de Fiscalías con sede en Mocoa, utilizaba los vehículos -que se hallaban a órdenes de despachos de Fiscales-, para su uso personal, además del extravío de partes de los mismos; ii) los supuestos sobre los cuales se sustentan las pretensiones de la demanda no coinciden con la realidad probatoria acopiada dentro del trámite disciplinario, pues con la actuación de la institución no se transgredieron principios de raigambre constitucional, sumado que al implicado se le respetó su derecho al debido proceso, al ejercer su derecho de defensa y contradicción, cuando solicitó pruebas 6 Escrito de contestación ante este despacho, visible a fls.175-182. se decretaron y practicaron, interpuso recursos, presentó descargos y, en general, contó con todas las garantías constitucionales y legales dentro del desarrollo de la actuación administrativa disciplinaria, y iii) que las decisiones demandadas no tuvieron como sustento vestigio alguno de arbitrariedad, ni fueron resultado de un simple capricho. Propuso la excepción genérica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos7, exponiendo como eje de la prosperidad de los cargos que en la Resolución proferida por el Fiscal Décimo Delegado ante

la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de abril de 2013, se dispuso el archivo de las diligencias adelantadas dentro de la investigación penal (radicado 10.15810), surtida en contra del Sr. Plinio Mauricio Rueda Guerrero, que anexó8. Afirma que en un marco de lealtad procesal, al haberse mencionado explícitamente en el pliego de cargos la investigación penal, supondría que entre ambas existieron iguales sustentos fácticos y probatorios, teniendo en cuenta que, tanto el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia como la instancia disciplinaria, hacen parte de una misma entidad orgánica, la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, los hechos objeto de la investigación penal no fueron exactamente los mismos por los cuales se le formuló pliego de cargos en el disciplinario, pues en aquélla se calificó el mérito de la investigación sobre seis eventos y, en éste, se enfocó en cuatro supuestas conductas, por lo tanto se indujo a error a la defensa, haciéndole creer que los hechos y conductas que fueron objeto del proceso disciplinario eran los mismos de la investigación penal, con lo cual desde el auto de cargos se vulneró su derecho al debido proceso, porque con el simple hecho de citar la investigación penal configura esta irregularidad. Insiste en que no se demostró dentro del proceso disciplinario haber cometido conducta alguna a título de dolo, pues este grado de culpabilidad involucra la intención inequívoca de realizar la conducta y el conocimiento de su ilicitud, todo ello con relación al incumplimiento de los deberes funcionales, ya que la finalidad

del derecho disciplinario es “asegurar el cumplimiento de los principios que regulan la función pública, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, 7 Fls.230-256. 8 Obra copia se esta decisión a fls.206-229. economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”; sumado que en el fallo disciplinario se aseguró que el actor abusó del cargo, sin establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, y sin soporte probatorio. Igualmente sostiene que los actos cuestionados vulneran el principio non bis in ídem-cosa juzgada material, al estimar que los elementos que lo configuranconforme la jurisprudencia-, se dan en el presente caso, ya que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial por Auto del 22 de mayo de 2009 dictó archivo de las diligencias, lo que ilustra con el siguiente cuadro: Proceso Fiscalía Proceso Procuraduría (Oficina Veeduría y Delegada para la Control internoVigilancia Judicial y la Despacho Fiscal Policía Judicial) General de la Nación) Identidad de sujetos: PLINIO MAURICIO PLINIO MAURICIO Que en ambos procesos RUEDA GUERRERO. RUEDA GUERRERO. la persona endilgada sea la misma.

Identidad de Objeto: Proceso disciplinario Proceso disciplinario Que el sustento fáctico iniciado por Queja iniciado por Queja de ambas sea el mismo. presentada por WILLIAM presentada por IGNACIO MARIN. Reporta que el GARCES BERMEO, en la vehículo Hyundai modelo que se menciona: “2) Uso 2004, color blanco y azul, irregular del vehículo

placa SVN-169, chasis Hyundai, modelo 1994 KNJRD 37BP4K570205. (sic), color blanco, de (sic) Motor placas ecuatorianas PIPD4BB3875052. Placas 415, vehículo que al ecuatorianas PIP-415, ha momento de la entrega a sido sacado por el doctor quienes acreditaron su PLINIO MAURICIO propiedad le faltaba el RUEDA GUERRERO y pas

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