CE-11001-03-25-000-2011-00212-00(0732-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00212-00(0732-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO – Cosa juzgada. No
operancia. Causa / SANCION DE DESTITUCION POR DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Cosa juzgada. Operancia Para la Sala que no existe identidad de causa, porque en el primer proceso, el señor Héctor Julio se encontraba vinculado a una institución educativa diferente, teniendo presente que pertenecía a la nómina del Colegio Silvino Rodríguez y en el segundo, al Colegio de Boyacá, aun cuando en esa época también se encontraba vinculado al Colegio Nuestra Señora de Fátima. De otra parte, es acertada la afirmación que hizo la Procuraduría, en el sentido que en el proceso más antiguo se investigó la conducta desplegada durante los años 1998 a 2000 y en el proceso radicado con el No. 094-3972-05, se tuvo en cuenta la vinculación al Colegio de Boyacá a partir del 15 de abril de 2002. No pueden aceptarse los argumentos expuestos por el demandante, quien sostiene que simplemente lo que ocurrió fue que pasó de un colegio oficial a otro, y que se está juzgando la misma conducta, porque realmente existen las diferencias mencionadas, que hacen que el caso no sea idéntico.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).- Radicación número: 11001-3-25-000-2011-00212-00(0732-11)
Actor: HECTOR JULIO CORTES GOMEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en única instancia1 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor Héctor Julio Cortés Gómez contra la Nación - Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá.
LA DEMANDA HÉCTOR JULIO CORTÉS GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos2: - Decisión de primera instancia3 proferida por el Procurador Regional de Boyacá el 23 de junio de 2006 dentro del proceso verbal radicado bajo el No. 094-3972-05, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al demandante y le impuso como sanciones, destitución de los cargos de docente del Colegio de Boyacá y del Colegio Nuestra Señora de Fátima, inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de quince años y exclusión del escalafón docente. - Decisión de segunda instancia4 de fecha 15 de agosto de 2006, por medio de la cual la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión de primer grado, salvo la que consistió en hacer extensiva la destitución del implicado al cargo 1 Mediante auto del 26 de mayo de 2011 esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, en única instancia (folio 280, cuaderno principal), toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de todo lo actuado por
falta de competencia funcional del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que conoció de la actuación en primera instancia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. La demanda fue admitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (folio 289, cuaderno principal).- 2 La demanda presentada el 19 de diciembre de 2006 obra a folios 2 a 43 del expediente. 3 Folios 58 a 103 vuelto, cuaderno principal. 4 Folios 368 a 379, expediente disciplinario. de docente del Colegio “Nuestra Señora de Fátima”, aclarando que se entiende que la sanción de inhabilidad ocasiona automáticamente la inhabilidad sobreviniente para el ejercicio del cargo en el Colegio Nuestra Señora de Fátima. - Resolución No. 1873 de fecha 26 de septiembre de 2006, notificada personalmente al actor el 02 de octubre del citado año5 expedida por el Alcalde Mayor de Tunja, por medio de la cual el ente territorial dio cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia antes mencionados. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el accionante pretende6: - Que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Tunja incluirlo en el escalafón docente; que lo reintegre al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, en la misma ciudad en la cual prestó sus servicios, y en idénticas condiciones a las que tenía al momento de la desvinculación. - Que se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá, a que reconozca y
pague los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir debidamente indexados de conformidad con lo previsto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución, esto es, a partir del 2 de octubre de 2006, hasta cuando se produzca el reintegro. - La indemnización de perjuicios causada por la declaratoria de inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos, desde el 5 Folios 44 y 45, cuaderno principal. 6 Folios 3 a 6, cuaderno principal. momento en que se hizo efectiva la destitución, hasta cuando se produzca su reintegro. - Que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del docente. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para sustentar sus pretensiones, el señor Cortés Gómez expuso los hechos que la Sala sintetiza así7: - Mediante carta anónima de quienes dijeron llamarse ciudadanos de Tunja dirigida al Procurador Regional de Boyacá, recibida el 8 de septiembre de 2005, solicitaron investigación y sanción disciplinaria por el trabajo del docente en dos colegios, porque solicitaba permiso para cumplir en la otra institución educativa toda vez que las jornadas coincidían. - La Procuraduría Regional de Boyacá mediante auto de 11 de octubre de 2005 resolvió iniciar Indagación Preliminar en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el art. 150 de la Ley
734 de 2002 y con posterioridad decidió adelantar procedimiento verbal, previsto en el Título XI del Libro IV de la citada Ley. - Los cargos formulados por la Procuraduría consistieron en “1. Desempeñar simultáneamente como docente de tiempo completo desde el 15 de abril de 2002, en los establecimientos educativos Colegio Nuestra Señora de Fátima y Colegio de 7 Folios 6 a 12, cuaderno principal. Boyacá, con jornada de ocho (8) horas en ambas instituciones y por ende doble asignación salarial a sabiendas de la incompatibilidad que surgía por cuanto las mencionadas instituciones son de carácter oficial. 2. En su condición de docente de tiempo completo del Colegio de Boyacá, así como del Colegio Nuestra Señora de Fátima, ha venido incumpliendo desde el 23 de julio de 2004 hasta la fecha, en forma reiterada, la jornada laboral asignada en cada una de las instituciones señaladas, por la concurrencia de horarios, lo que ha generado traumatismos en la prestación del servicio educativo”. - Mediante decisiones de primera y segunda instancia la Procuraduría decidió destituir al disciplinado del Colegio de Boyacá, inhabilitarlo de forma general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 15 años y excluirlo del escalafón docente. - El 26 de septiembre de 2006 el Alcalde Mayor de Tunja expidió la Resolución No. 1873 dando cumplimiento a las sanciones disciplinarias que se comentan8. Asegura el actor que el Procurador Regional de Boyacá investigó y
absolvió al señor HÉCTOR JULIO CORTÉS GÓMEZ en el proceso radicado con el No. 094-627-989, por la misma conducta, con los mismos cargos y con identidad de partes, por la labor docente desempeñadas en los Colegios Nuestra Señora de Fátima y Silvino Rodríguez, aclarando que la investigación que se siguió con el radicado 094-3972-05, fue por el desempeño del servicio como 8 Folios 44 y 45, cuaderno principal. 9 Al parecer por error en la decisión del año 2004 se identifica en el encabezado con el No. 094-094-627-98, sin embargo, en la parte final señala el No. 094-627-98 (folio 183). educador en el Colegio Nuestra Señora de Fátima y en el Colegio de Boyacá. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del accionante, los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 25, 53, 121, 122, 123, 125 y 209. - Del Código Contencioso Administrativo, el Libro Primero y los artículos 84 y 85, entre otros. - De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 9, 11, 18, 20, 43, 48, 92, 128, 140, 142 y 177, entre otros. Sustentó el concepto de la violación con los siguientes argumentos: 1. “Violación de la norma superior en que se funda la decisión por atipicidad de la conducta descrita en el primer cargo.
Inexistencia de doble vinculación al Estado” En su sentir, no es cierto como lo aseveró la Procuraduría, que las dos instituciones donde prestó sus servicios sean de carácter oficial, porque el Colegio Nuestra Señora de Fátima es una institución de carácter privado con régimen especial, o en su defecto, una institución oficial con régimen especial que no recibe aportes de la Nación o del tesoro público para su funcionamiento, puesto que se financia con recursos propios, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso disciplinario. Considera que el Colegio nació a la vida jurídica como una institución de carácter privado según la Resolución 033 (de 1961) proferida por la Dirección Nacional de la Policía Nacional, y que las Resoluciones 65000 (sic) de 1994, 16042 de 1986 y 5215 (no menciona año de expedición de esta última resolución) proferidas por el Ministerio de Educación Nacional, y 3460 de 2000 y 925 de 1994 expedidas por la Secretaría de Educación de Boyacá, no cambiaron dicha naturaleza; que en la licencia de funcionamiento del plantel, de fecha 19 de octubre de 1970 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, se afirma su naturaleza privada. Sostiene que no se puede dar credibilidad a la certificación expedida por la Dra. Marta Edilma Pérez Chaparro, Asesora Jurídica del Bienestar Social de la Policía donde se afirma que los recursos con los cuales cancelan los salarios de los empleados públicos adscritos a esa dirección son de la nación, restando valor a la constancia emitida por
la Coordinadora Grupo Financiero DIBIE PONAL, Luisa Fernanda Casas Solórzano, donde se dice lo contrario, por el solo hecho que no obre en la actuación disciplinaria, puesto que se encuentra en el proceso contencioso administrativo donde fue legalmente decretada. Arguye también que en el fallo emitido en el proceso disciplinario radicado con el No. 094-627-98, la Procuraduría Regional de Boyacá consideró que no era clara la naturaleza pública o privada del colegio mencionado, pero que en todo caso la nación no le hacía aportes para su funcionamiento (fls. 16 y 17), no obstante lo cual, en sentido contrario y con base en las mismas normas, en los fallos cuya nulidad se depreca en este proceso se llegó a la conclusión contraria, es decir, que el colegio es de naturaleza oficial y que recibe aportes de la Nación. Asegura que la conducta es similar porque lo que cambió fue que simplemente fue trasladado de un colegio oficial, como lo es el Colegio Silvino Rodríguez, a otro oficial, a saber, el Colegio de Boyacá, lo que significa que en esencia la situación no varió puesto que continuó trabajando, según su parecer, en un colegio público y en uno privado (Colegio Nuestra Señora de Fátima), y por ende la nueva decisión desconoce el principio de legalidad, la presunción de inocencia, y el principio de cosa juzgada (non bis in ídem). Colige de lo dicho, que no quedó plenamente demostrada la naturaleza jurídica del Colegio Nuestra Señora de Fátima, existiendo
una duda razonable que debió resolverse a su favor, como lo tiene previsto el art. 20 de la Ley 734 de 2002, por lo cual no se violó el art. 128 de la Constitución Política, que prohíbe el desempeño simultáneo de más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Sostiene que se vulneró entonces el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica, los principios de la función disciplinaria y de la cosa juzgada, el principio de ejecutoriedad previsto en el numeral 11 de la Ley 734 de 2002, y el art. 29 Superior, el cual establece la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, en razón a que el órgano de control disciplinario en un caso absuelve y en otro sanciona. Infiere igualmente que no se presenta la conducta prevista en el numeral 17 del art. 48 de la Ley 734 de 2002 que califica como falta gravísima el hecho de: “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”. 2. “Violación de la norma superior en que se funda la decisión por atipicidad de la conducta descrita en el segundo (sic) de la investigación disciplinaria y carencia de ilicitud sustancial”. El cargo relacionado con esta materia que hizo la Procuraduría, hace referencia al incumplimiento de la jornada laboral a partir del 23 de julio de 2004 y al traumatismo que esa situación generó en la prestación del servicio educativo. La demanda en este aspecto analiza algunas pruebas allegadas al
expediente, y asegura que su jornada laboral en el Colegio Nuestra Señora de Fátima fue disminuida de ocho a seis horas, por lo que sólamente el día miércoles se cruzaban los horarios en 15 minutos, si se tiene en cuenta que en el Colegio de Boyacá empezaba su jornada a las 12:45 P.M. y en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, su jornada se extendía hasta la 1:00 P.M.; agrega que por esta causa no tuvo ningún problema en el Colegio de Boyacá. También sostuvo que no se configura una ilicitud sustancial conforme al art. 43 de la Ley 734 de 2002, porque no se perturbó la naturaleza esencial del servicio, como lo apreció el fallo de primera instancia emitido por el Procurador Regional. Por lo dicho, consideró entonces excesiva, desproporcionada e injusta la imposición de la sanción de inhabilidad por el término de 15 años, cuando la norma prevé una sanción de 12 meses para las faltas graves. 3. “Falsa motivación del acto cuya nulidad se pretende”. Según su apreciación, no es cierto que el proceso 094-627-98 terminara con una decisión absolutoria únicamente porque los procesados desconocieron el cambio de naturaleza de la institución, sino que además se aseveró que no existía certeza respecto a la naturaleza oficial o pública del Colegio Nuestra Señora de Fátima, y por ende no aparecía claro que los implicados hubiesen percibido doble asignación conforme a la prohibición que trae el art. 128 de la Constitución Política.
4. “Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa al
Licenciado Héctor Julio Cortés Gómez”. Hace esta afirmación basándose en el hecho que la decisión de primera instancia fue proferida sin haberle otorgado la posibilidad de aportar y solicitar la práctica de pruebas, ni de controvertir las allegadas en su contra, lo cual era indispensable para demostrar la naturaleza privada del Colegio Nuestra Señora de Fátima, o al menos que existe imprecisión frente al tema. Asegura, que sólamente fue escuchado en versión por primera y única vez en la audiencia pública respectiva, cuando la etapa probatoria ya se había agotado. Considera entonces que se vulneró el debido proceso constitucional previsto en el artículo 29 Superior y varios artículos de la Ley 734 de 2002 relacionados con los derechos de los sujetos procesales a ser oídos en el proceso, a presentar y controvertir las pruebas y a que al proceso se elleguen los medios probatorios que den certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del implicado. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal pertinente, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda mediante escrito10, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante en los siguientes términos: 10 El escrito de la contestación a la demanda obra a folios 299 a 318.
1. Supuesta violación al debido proceso y derecho de defensa.
No fueron sustentados en debida forma estos cargos, según la entidad demandada, para lo cual trajo a colación jurisprudencia proferida por esta Corporación donde se afirma que no basta mencionar la norma,
sino que se requiere que se explique el alcance y el sentido de la infracción, por lo que, aseguró, que sólo se referiría a los fundamentos de derecho desarrollados en la demanda. Naturaleza jurídica del Colegio Nuestra Señora de Fátima. Dijo que está plenamente probada la naturaleza jurídica pública del Colegio Nuestra Señora de Fátima, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso No. 094-3972-05, y que el accionante no puede pretender que se tengan en cuenta para dicho fin, pruebas que sólamente obraron en el expediente radicado con el No. 094-627 de 1998, tales como la certificación expedida por la Coordinadora Grupo Financiero DIBIE PONAL, LUISA FERNANDA CASAS SOLÓRZANO de fecha 31 de octubre de 2003, porque son actuaciones distintas (folios 304 a 306, cuaderno principal). Aseguró que con base en la Resolución No. 6.500 de 1994 y el oficio suscrito por la Jefe del Área de Educación de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, My. LINA MARÍA HENA CASTAÑO, quedó establecida en el proceso disciplinario la naturaleza pública del Colegio Nuestra Señora de Fátima y el aporte de dineros públicos para esa institución, y en consecuencia se vulneró el numeral 17 del art. 48 de la Ley 734 de 2002 que prohíbe “Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones legales”. Cumplimiento de la jornada laboral. Ilicitud sustancial.
En su opinión, la ilicitud sustancial se demuestra con el incumplimiento de la jornada laboral en las dos instituciones educativas, a saber, Colegio de Boyacá y Colegio Nuestra Señora de Fátima, de acuerdo con la definición que trae el art. 5 del CDU que prescribe que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, teniendo presente que el bien jurídico tutelado es la buena marcha de la función pública, haciendo claridad, que no es el deber formal, sino el sustancial, el que origina la falta. En este sentido, asegura, que de acuerdo con las pruebas visibles en el expediente, no sólamente el día miércoles se presentaba el cruce de horarios por espacio de 15 minutos, porque quedó demostrado que en otros días, como en el mes de octubre, que de lunes a jueves, el docente llegó 15 minutos tarde, y que además existe prueba de otros retardos, de lo cual da cuenta el control de permisos que obra en la institución según el acta de visita realizada a la Sección San Agustín del Colegio de Boyacá; agregó que se encuentran reportes que indican que en algunas ocasiones no asistió a reuniones en contrajornada, y que ha tenido dificultades con la jornada desde el año anterior (entiéndase 2005). Trae también a colación la declaración de la Coordinadora Académica del Colegio de Boyacá, CARMEN ESPERANZA VALDERRAMA JIMÉNEZ, quien manifestó que en el año 2005 había sido informada que el docente no estaba cumpliendo con el horario de contra-jornada, por lo cual hizo reunión en la cual él le manifestó que tenía algunos
problemas de tipo personal y se comprometió a solucionar el caso. Encuentra entonces el órgano de control disciplinario demostrado el incumplimiento del deber funcional y la afectación al servicio educativo. Calificación de la falta como grave. Dado que el grado de culpabilidad fue mínimo según el accionante y por ende no se afecta la naturaleza esencial del servicio, sostiene el ente de control que este aspecto no se mide o califica en mínimos o máximos, sino por el grado de responsabilidad que se tiene en la realización de la conducta, según el art. 13 de la Ley 734 de 2002, que indica que las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. En esas condiciones consideró que: i). La conducta fue dolosa, por cuanto con voluntad desempeñó simultáneamente el cargo de docente en dos instituciones educativas, a sabiendas que no podía cumplir con la jornada laboral. ii). Su conducta se ajusta a los criterios establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del art. 43 de la citada Ley 734 de 2002 que determinan la gravedad o levedad de la falta, por lo cual se encuentran ajustadas a las normas legales la calificación de la conducta y la graduación de la sanción.
2. Sobre la falsa motivación.
Dice que no es cierto, como se afirma en la demanda, que el fallo de primera instancia se encuentre erróneamente motivado, puesto que las circunstancias modales y temporales que aquí se investigan son diferentes a las del expediente 094-627-98. Arribó así a la conclusión, que la decisión fue debidamente sustentada con argumentos legales,
fácticos y de acuerdo con el material probatorio obrante en la actuación.
3. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
Fueron garantizados estos derechos, según la entidad enjuiciada, porque se comunicó al interesado y a su apoderado la fecha en la que se realizaría la audiencia en la que podría rendir versión verbal o escrita, fecha que por solicitud del interesado fue aplazada y nuevamente comunicada la decisión, no obstante lo cual, ni el procesado ni su apoderado asistieron, ni presentaron excusas, y fue por esa razón por la que procedió la Procuraduría a entablar comunicación telefónica, constatando que el disciplinado y su apoderado tenían conocimiento de la fecha en la cual se realizaría la audiencia. Bajo estas condiciones y con el hecho de haber realizado la audiencia, sostiene, que se evitó la dilación injustificada de la actuación, teniendo en cuenta que legalmente se debe rendir versión dentro del término improrrogable de dos días. Arguye entonces que la valoración de la prueba no fue caprichosa ni arbitraria, y que en sede judicial no puede haber una nueva valoración como si se tratara de una tercera instancia, sino que se debe hacer un análisis más bien formal donde se determine si la actuación disciplinaria se ajustó a las reglas de la hermenéutica y se dio aplicación a la ley. Asegura también que en todo momento se respetó el derecho de defensa y por eso afirma que la actuación no adolece de ningún vicio, ni de fondo ni de forma; solicitó en consecuencia denegar las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, tanto el señor Héctor Julio Cortés
Gómez como la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión dentro de la oportunidad que se les concedió para el efecto11.
1. Alegatos del señor Héctor Julio Cortés Gómez.- Sostiene que no se puede desconocer la prueba que obra en el proceso 094-627-98, especialmente la constancia expedida por la Coordinadora del Grupo Financiero DIBIE PONAL, Luisa Fernanda Casas, porque fue aportada al expediente oportunamente y fue decretada por el Despacho, donde se afirma que los recursos para el 11 Alegatos presentados por el demandante, visibles a folios 329 a 348 del cuaderno principal; los de la Entidad demandada obran a folios 325 a 328 del mismo cuaderno. funcionamiento del colegio de la Policía no provienen de la Nación, y que aplicando el principio de favorabilidad, el in dubio pro investigado, y las garantías propias de la seguridad jurídica y del Estado de Derecho, correspondía absolver nuevamente al señor Cortés Gómez, por la naturaleza jurídica privada del Colegio Nuestra Señora de
Fátima. Es errado afirmar como lo hizo la entidad demandada, según su criterio, que el control de legalidad de los actos administrativos enjuiciados es de mera forma porque al Juez Contencioso Administrativo no le es permitido valorar nuevamente la prueba, lo cual implicaría que un proceso disciplinario no puede ser controvertido ante esta jurisdicción, lo cual vulneraría el derecho de acceso a la justicia12. En suma considera con argumentos similares a los expuestos en la demanda, que se vulneraron los derechos al debido proceso, de audiencia, de defensa y de contradicción, porque no se permitió
presentar, solicitar y valorar las pruebas; que el Colegio Nuestra Señora de Fátima es privado o al menos existe duda razonable respecto de su naturaleza jurídica. Asevera igualmente que por el convencimiento que el señor Héctor Julio tenía con respecto a la naturaleza jurídica privada del Colegio Nuestra Señora de Fátima, estaríamos en un escenario de duda razonable que debió resolverse en su favor profiriendo un fallo absolutorio, y que no se afectó el servicio educativo en grado sumo, ni se vulneró la prohibición de doble asignación. 12 Folio 332, cuaderno principal. Adiciona, que el ente de control no se explicó plénamente y con claridad la sanción impuesta, y que no fueron sustentadas ni valoradas debidamente, en el fallo, las condiciones para la imposición de esa sanción, la cual considera excesiva.
2. Alegatos de la Procuraduría General de la Nación.
Por su parte la Procuraduría General de la Nación13 a través de su apoderado, con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, sostiene que se respetó el debido proceso y el principio de legalidad, y que se encuentra configurado el dolo y la antijuridicidad de la conducta, esta última, porque se demostró el incumplimiento del deber legal y la afectación de las instituciones docentes, incluido el Colegio de Boyacá. Finalmente dice que la valoración de la prueba no fue caprichosa ni arbitraria, sino que acató los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia, dentro de un criterio de libre convicción.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito14 en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Al efecto hizo un recuento de la actuación surtida en la investigación disciplinaria, infiriendo que se agotó la totalidad del procedimiento y 13 Folios 325 a 328, cuaderno principal. 14 Folios 351 a 358. que por ende se habilitó al demandante para accionar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A continuación se refirió a la tipicidad, señalando que en derecho disciplinario la doctrina y la jurisprudencia han considerado que existen los tipos en blanco, con su ingrediente particular de tipos abiertos. Señala en este orden de ideas, que dicho concepto se circunscribió a lo estipulado en el art. 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002, en cuanto con su actuación el accionante incurrió en la incompatibilidad para desempeñar coetáneamente dos destinos públicos, con lo que de paso atacó la eficacia de la labor docente en los Colegios de Boyacá y Nuestra Señora de Fátima; infiere así, que se encontraba plenamente identificada la conducta irregular cometida y que la tipicidad fue sustentada en un correcto análisis. En su sentir, se respetó el debido proceso, porque: Las pruebas se sopesaron y valoraron bajo las reglas de la sana crítica; el operador administrativo disciplinario tomó la decisión que correspondía; se respetó el derecho de defensa y de contradicción probatoria, en razón
a que el actor participó activamente, a través de su apoderado, en el recaudo probatorio, en la discusión acerca de su pertinencia y conducencia y en la etapa de juzgamiento y por ende, no comparte con el demandante la afirmación que se haya vulnerado el debido proceso. Sigue afirmando, que la conducta no estuvo amparada por ninguna de las causales de justificación de que trata el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, y que su conducta se dirigió exclusivamente a satisfacer su interés patrimonial. Para finalizar adiciona su argumentación en el sentido que la valoración probatoria razonable realizada en el proceso disciplinario no puede ser desconocida en sede judicial, para lo cual transcribe apartes de decisiones proferidas por esta Corporación, y agrega que en su concepto no se debe acceder a la declaratoria de nulidad, como tampoco al reconocimiento y pago del deprecado restablecimiento pecuniario. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- El problema jurídico del cual se ocupará la Sala consiste en determinar si los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales fue sancionado disciplinariamente15 el señor Héctor Julio Cortés Gómez, y la Resolución expedida por la Alcaldía Mayor de Tunja que ejecutó la sanción, se ajustan a la Constitución y a la ley. 2.- Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al control
judicial de la potestad disciplinaria. 15 Con destitución del cargo, inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 15 años y exclusión del escalafón docente. Esta Sección ha señalado reiteradamente16 que según el diseño Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 200917 en la cual consideró: “De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades
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