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CE-11001-03-25-000-2011-00227-00(0785-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00227-00(0785-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION DISCIPLINARIA – Control de la jurisdicción contencioso administrativa. Límites En sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. ACCION DISCIPLINARIA – Independencia de la acción penal Existen marcadas diferencias entre la finalidad que se persigue con el proceso disciplinario que rige para los miembros de la Policía Nacional, según las normas transcritas, y el proceso penal, conforme al aparte copiado de la sentencia C-597 de 1996, cuyos argumentos considera la Sala que conservan su validez, a pesar de que para el momento de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria estaba en vigencia un Código Penal distinto (Ley 599 de 2000) al que regía para la fecha en que se profirió dicha sentencia (Decreto Ley 100 de 1980), porque son compatibles con la nueva normatividad. En este orden de ideas, y descendiendo al caso que se estudia, no era necesario, como lo reclama el actor, que la autoridad competente para adelantar y decidir el proceso disciplinario tuviera que esperar un pronunciamiento previo de la justicia penal para poder

imponer las sanciones de carácter disciplinario que se discuten en este proceso, precisamente por la autonomía e independencia de la acción disciplinaria con respecto a la acción penal.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 14 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 25 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 26 / LEY 1015 DE 2006 –

ARTICULO 27

ACCION DISCIPLINARIA – No configura cosa juzgada frente a la contencioso administrativa Ya quedó explicado que se trata de acciones diferentes, lo que implica que a pesar de que la actuación de carácter disciplinario haya culminado su trámite ante la administración, no se configura la cosa juzgada frente al procedimiento que se puede adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque el objeto no es el mismo. Y de otro lado, por disposición del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ser interpuesta por quien se crea lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

85 SANCION DISCIPLINARIA – Falsa motivación. Vulneración al debido proceso. Carga de la prueba El demandante pretendía probar que las determinaciones de primera y segunda instancia adoptadas por la Policía Nacional se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación y por desconocimiento del debido proceso, supuestos que no son hechos notorios, ni afirmaciones o negaciones indefinidas, y por ende debían ser probados, la carga de la prueba correspondía a la parte actora, la cual no podía

trasladarla válidamente a la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00227-00 (0785-11)

Actor: JOHAN ALBERTO DUARTE CARREÑO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor Johan Alberto Duarte Carreño contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

LA DEMANDA JOHAN ALBERTO DUARTE CARREÑO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos2: - Decisión de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2010 emitida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al 1 Mediante auto de 26 del mayo de 2011 esta Corporación avocó el conocimiento del asunto en única instancia, y admitió el proceso que fue remitido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, por competencia (Folios 341 a 351 del cuaderno principal).-

2 La demanda, presentada el 10 de febrero de 2011, obra a folios 328 a 336 del cuaderno principal.- accionante con destitución del cargo, e inhabilidad general por el término de once años. - Determinación de segunda instancia calendada 14 de julio de 2010, suscrita por el Inspector Delegado Regional Número Cuatro de la Policía Nacional, que confirma la decisión mencionada en el párrafo anterior. - Resolución No. 02532 del 06 de agosto de 2010, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Duarte Carreño. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende que: - Se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, su reintegro al cargo que desempeñaba (Patrullero de la Policía), o a uno de igual o mayor categoría. - Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir, desde el día de su desvinculación hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo los aumentos decretados con posterioridad al retiro del servicio. - Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. - La condena respectiva sea indexada conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la desvinculación hasta la fecha de la sentencia. - Se ordene dar cumplimiento al fallo conforme al artículo 176 del Código

Contencioso Administrativo y en caso contrario, se disponga la reliquidación de los intereses comerciales y moratorios, en los términos previstos en el artículo 77 del citado Código. - Se condene en costas a la entidad demandada. Para sustentar sus pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - El señor Johan Alberto ingresó a la Policía Nacional el 04 de mayo de 2009, y fue retirado del servicio mediante Resolución No. 048 del 10 de Junio de 2010 emanada del Despacho del señor Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, haciendo uso de la facultad discrecional contenida en el artículo 2º y en el parágrafo 1° del artículo 4º de la Ley 857 de 2003, entre otras de las normas que cita. - Hasta la fecha de retiro prestó sus servicios en calidad de Patrullero de la Policía Nacional, en la Estación de la Policía Metropolitana de Cali, Los Mangos. - Adicionalmente al retiro discrecional, se inició en su contra una investigación disciplinaria por hechos ocurridos el día 21 de abril de 2010, imputándosele el cargo previsto en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que trata de la comisión de una conducta prevista en la ley penal como delito, a título de dolo, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. - La conducta que se le endilga es la que tipifica el artículo 168 del Código Penal, como secuestro simple, en el grado de tentativa y en la modalidad de coautoría. - La decisión de primer grado, confirmada en segunda instancia, le impuso

sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once años. - A pesar de que en la decisión de primera instancia se ordenó compulsar copias, ni en la justicia penal ni en la ordinaria se ha iniciado investigación criminal por delitos contra la libertad individual y otras garantías, ni por ningún otro delito. - Las determinaciones de primera y segunda instancia se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación y por desconocimiento del debido proceso. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del actor, los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones3: - De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29 y 218. 3 Folios 180 a 184. - De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6 y 9. - De la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, los artículos 5, 7 y 18, y el numeral 9 del artículo 34. - Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. Para sustentar el concepto de violación explica el accionante lo siguiente: Le endilgan el cargo descrito en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 por “REALIZAR UNA CONDUCTA DESCRITA EN LA LEY COMO DELITO, A TÍTULO DE DOLO, CUANDO SE COMETA EN RAZÓN, CON OCASIÓN O

COMO CONSECUENCIA DE LA FUNCIÓN O CARGO”4.

Como, en términos de la norma mencionada se trata de un tipo disciplinario en

blanco, de acuerdo con la investigación disciplinaria seguida en su contra radicada bajo el No. MECAL 2010-118, fue enmarcado en el artículo 168 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, que tipifica el “secuestro simple”, en el grado de tentativa, según el art. 27, y en la modalidad de coautoría, conforme al art. 29, inciso segundo del citado Código.

Afirma entonces su apoderada: Al regirse la falta disciplinaria en haber incurrido mi prohijado en una conducta descrita legalmente como delito, esta debió existir materialmente, lo cual el operador disciplinario tenía que probar con la existencia de la sentencia penal condenatoria en firme, o un proceso penal en trámite, por lo menos la prueba de haber radicado la noticia criminis (sic), lo cual en el presente caso brilla por su ausencia.

Al no haber existido nunca delito como conducta previa, la falta disciplinaria nunca existió, por eso jurídicamente no había lugar a sanción, como la aplicada legalmente a mi patrocinado por atipicidad de la conducta. 4 Folio 329 del cuaderno principal. En este orden de ideas los actos acusados deben declararse nulos por gravitar sobre ellos el vicio denominado falsa motivación, por inexistencia de fundamentos de hecho al no haberse configurado delito alguno y de derecho, por la ausencia de configuración de la falta disciplinaria cuya consecuencia es la sanción aplicada al demandante. Cita como ejemplos jurisprudenciales la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, Expediente 76001-23-31-000-2002-03579-01(0205-08), Consejero Ponente Dr.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y la sentencia proferida también por esta Corporación calendada 25 de febrero de 2000, Expediente No. 1802-99, Consejero Ponente Dr. Javier Díaz Bueno (sin más datos). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su escrito5 asegura que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico. Está en desacuerdo con la parte demandante, porque considera que, como lo sostuvo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-819 de 2006, si bien es cierto no se adelantó acción penal, las actuaciones penal y disciplinaria son independientes y autónomas, porque protegen bienes jurídicos diferentes, es decir que no existe identidad de objeto ni de causa, y las sanciones son diferentes, porque la finalidad de cada uno de los procesos es distinta. Deduce entonces que la acción disciplinaria no estaba condicionada a que se produjera una sentencia condenatoria en materia penal, para poder emitir una decisión con responsabilidad disciplinaria en contra del actor, en razón a que a la actuación correspondiente fueron allegadas pruebas que dieron certeza sobre la conducta en la que incurrió el señor Duarte Carreño. 5 Folios 369 a 380, cuaderno principal. Asegura que la Policía Nacional ha visto cuestionada su credibilidad por actuaciones irregulares de sus agentes, quienes tienen la obligación constitucional y legal de proteger a la sociedad en su vida, honra y bienes, y cuya función demanda un alto sentido de compromiso, lealtad, responsabilidad y transparencia en su proceder; como consecuencia sostiene, que acciones como las realizadas

por el accionante, no pueden dejarse pasar desapercibidas. Los planteamientos fácticos y jurídicos expuestos por el actor ya fueron debatidos en el proceso disciplinario, por lo cual no puede volverse a reabrir la discusión del tema en sede judicial, afirma la entidad accionada. Para tal fin cita jurisprudencia de esta Corporación. Dice que no se vulneraron en el proceso disciplinario, garantías como el debido proceso consagrado en los artículos 29 Constitucional y 6º de la Ley 734 de 2002, ni el derecho de defensa, porque el demandante actuó a través de apoderado, es decir que ejerció la defensa técnica; le fueron formulados los correspondientes cargos; se le permitió solicitar la práctica de pruebas; tuvo la oportunidad procesal para solicitar nulidades; le notificaron la sanción; e interpuso los recursos legales. Además agrega, que la conducta desplegada por el accionante se encuentra prevista en la Ley 1015 de 2006, concluyendo que las actuaciones disciplinarias se ajustaron a derecho. Asevera en otro sentido, que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba prevista en los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo y 177 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar la inexactitud o falsedad de los fallos disciplinarios. Excepciones que propone. i). En primer lugar solicita que se decreten de oficio las que se encuentren probadas, acudiendo al art. 164 del Código Contencioso Administrativo. ii). Seguidamente, propuso como medio exceptivo, que la Jurisdicción no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, con

argumentos similares a los que expuso en la contestación de la demanda. iii). Finalmente considera que en el presente caso opera la institución jurídica de la cosa juzgada, toda vez que el proceso disciplinario culminó con fallo de segunda instancia que se encuentra ejecutoriado y que los hechos no pueden ser objeto de controversia en otro proceso de igual carácter. Solicita a esta Corporación, como corolario de lo dicho, que no acoja las pretensiones de la demanda y en consecuencia se declare inhibida para pronunciarse sobre el presente caso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, tanto el actor como la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión dentro del término que se les concedió para el efecto6.

1. Alegatos del señor Johan Alberto Duarte Carreño.

Hace un recuento de las pretensiones y los hechos de la demanda y con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductorio, solicita que se concedan las pretensiones invocadas. Arguye, que después de veintiséis meses, es decir de más de dos años de ocurrencia de los supuestos hechos, tal y como consta en el oficio 50000-6-1572 de fecha 15 de marzo de 2012 emanado de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalía de Cali obrante a folio 394, no figuran registros vigentes en su contra relacionados con órdenes de 6 Alegatos presentados por el demandante, visibles a folios 415 a 425 del cuaderno principal; los de la Entidad demandada, obran a folios 410 a 413 del mismo cuaderno. captura, medidas de aseguramiento, preclusiones, o cesaciones por

indemnización integral o sentencias ejecutoriadas. Sostiene también, con fundamento en el Oficio 060428 INSGE-JUPEM-29, suscrito por el Teniente Coronel FERNANDO AUGUSTO TORRES GUZMÁN, Coordinador Justicia Penal Militar, de fecha 2 de marzo de 2012, visible a folio 391, que no obra investigación penal militar por los hechos que se investigaron en la actuación disciplinaria. Infiere de la información contenida en los documentos mencionados, que no existe ninguna investigación penal en contra suya, a pesar que la justicia penal militar ordenó compulsar copias para la correspondiente investigación, y que no ha sido procesado por la comisión de algún punible, es decir, que al no haber existido delito alguno, se debe concluir que la conducta disciplinaria tampoco se configuró. Considera que la decisión de retiro del servicio por parte de la Institución Policial, la cual fue demandada en su momento, sólamente debe tenerse en cuenta como un antecedente en esta investigación, a pesar de que la Institución, mucho antes ya lo había encontrado responsable de la comisión de un delito, sin que existiera ninguna decisión que realmente diera cuenta de la comisión de un ilícito. Por lo expuesto, asevera que se cometió una flagrante violación al debido proceso, al derecho de defensa, y a la presunción de inocencia, toda vez que él jamás participó en una conducta delictiva y que el delito no ha sido probado. Explica, que no ha demandado los actos administrativos buscando la decisión de una tercera instancia, como lo manifiesta la representante de la Policía Nacional, porque la Jurisdicción no puede ser ajena a unos actos administrativos viciados

por falsa motivación. Finalmente dice que la entidad demandada no logró desvirtuar, ni los hechos, ni los planteamientos del actor, solicitando en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Alegatos de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional. Transcribe la siguiente cita jurisprudencial7: Sabido es que no toda imprecisión de la manifestación de voluntad de la administración, ni la motivación antitécnica o infundada, tiene la virtualidad de anular la decisión administrativa, ya que ésta sólo será procedente si el acto administrativo infringe las normas en que debía fundarse, o hubiere sido proferido por funcionario incompetente, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa o con falsa motivación o desvío de poder. Y afirma, que ninguna de las causales que indica la jurisprudencia ocurrió, porque la actuación disciplinaria fue adelantada por funcionario competente, se ajustó a la Ley 1015 de 2006, vigente para el momento de ocurrencia de la conducta, y se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa a los sujetos procesales. Además sostiene, que no se presenta falsa motivación de los actos enjuiciados, porque las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan el fallo están soportadas en las pruebas que obran en el proceso; que el actor plantea nuevamente un debate probatorio que ya se surtió en el proceso disciplinario, lo que impide que se adelante ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa un nuevo proceso, porque ésta no se puede convertir en una tercera instancia. Solicita que la Corporación se abstenga de declarar la nulidad de los actos

administrativos demandados, en razón a que no se desvirtuó la presunción de legalidad y a que los actos no contrarían la Constitución, ni a la ley. 7 Consejo de Estado, sentencia de 19 de septiembre de 2002, Expediente 11001-03-25-000-2001-0041-01 (710-01). M.P. Ana Margarita Olaya Forero (no suministró más datos). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito8 en el que hizo referencia a la demanda, a la contestación, y al artículo 2° de la Ley 734 de 2002, sobre el cual sostiene que se centra la controversia judicial, porque la parte actora sostuvo que “toda vez que no se probó ni siquiera de manera sumaria, la supuesta comisión del hecho punible contra la libertad individual y otras garantías (secuestro) y que no existe investigación penal en su contra por estos hechos, ni ha sido procesado o condenado, tampoco se le podía señalar responsabilidad de tipo disciplinario en su caso”9

Asegura que: El demandante desconoce la autonomía e independencia de la acción disciplinaria, la cual tiene una finalidad distinta a la del proceso penal, porque la primera busca determinar si se configuró una infracción al deber funcional, mientras que, a través de la acción penal se investiga y sancionan conductas delictuales; el principio universal del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 Constitucional, el cual hace parte de las garantías del debido proceso, “Sólo tiene aplicación en aquellos eventos en los cuales exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad de la persona a la cual se hace la imputación”. En

respaldo de esta aseveración cita las sentencias C-427 de 1994 y C-948 de 2002 proferidas por la Corte Constitucional. Apunta, que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron. Con respecto al caso que se estudia, aseguró que en el proceso disciplinario se logró establecer que el actor incurrió en la falta disciplinaria que se le endilga, puesto que en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, interceptó junto con otro policial, fuera del cuadrante asignado, una camioneta blanca y obligó a sus ocupantes a detenerse en un lavadero de carros aledaño, y posteriormente los entregaron a personas que se hicieron pasar por miembros de la DIJIN, quienes 8 Folios 426 a 430 vuelto, del cuaderno principal. 9 Folio 427 vuelto, cuaderno principal. los hicieron subir a un taxi y a un vehículo particular y los llevaron a un parqueadero particular, donde al advertir un posible secuestro, se escaparon de sus captores. Que, sin embargo, a uno de los ocupantes de la camioneta lo trasladaron, en contra de su voluntad, a una finca cercana, custodiado por uno de los supuestos funcionarios de la DIJIN, persona que finalmente también logró escaparse. Denota, según su parecer, que el actor pretende reabrir una tercera instancia para dilucidar aspectos del resorte del proceso disciplinario, lo cual no es procedente como lo ha sostenido esta Corporación10, teniendo presente, además de lo dicho, que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho y goza de la

presunción de legalidad. Solicita denegar las súplicas de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- El problema jurídico. El problema jurídico del cual se ocupará la Sala consiste en determinar si los actos administrativos expedidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali y por el Inspector Delegado Región Número Cuatro de la Policía Nacional, por medio de los cuales fue sancionado11 el señor Johan Alberto Duarte Carreño, y la Resolución No. 02532 de 06 de agosto de 2010, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción, se ajustan a la Constitución y a la ley. 10 Hace la siguiente cita: “Consejo de Estado. Sentencia del 3 de septiembre de 2009. No. Interno 4980-05 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 Con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 11 años. 2.- Decisión de las excepciones propuestas. i). La Sala no encuentra probada ninguna excepción que deba declarar de oficio. ii). La que propuso la entidad accionada en términos de que la Jurisdicción no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, considera la Sala que no constituye una excepción, sino un medio de defensa, y en consecuencia la argumentación pertinente se expondrá al tratar la materia correspondiente. iii). Respecto a la excepción denominada cosa juzgada, la Sala se pronunciará a

continuación del estudio de la independencia de la acción disciplinaria frente a otras acciones administrativas o judiciales, que corresponde a los numerales 4.2., la cuestión de fondo ii), relativo a la autonomía e independencia de la acción disciplinaria. 3.- Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al control judicial de la potestad disciplinaria. Esta Sección ha señalado reiteradamente12 que según el diseño Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 200913 en la cual consideró: 12 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Subsección Segunda, Subsección B: i) Número interno 2108-2008, del 7 de abril de 2011, actor: José Néstor González Romero, ii) Número interno: 532-2010, del 12 de mayo de 2011, actor: David Turbay Turbay, iii) Número interno:2157 de 2005, del 19 de mayo de 2001, actor: Remberto Enrique Corena Silva y, iv) Número interno: 1460-2009, del 23 de junio de 2011, actor: Miguel Ángel García López.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Eexpediente No

11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. “De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso.

Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la

intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. (…) Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional (…) no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de un mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.” (Negrillas de la Sala). Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la

actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad del Estado, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso correccional. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario. Dentro del anterior marco, la Sala abordará el estudio del caso concreto. Para ello, analizará los cargos propuestos por el demandante, los argumentos de defensa expuestos por la entidad demandada y, el caudal probatorio obrante en el expediente. 4.- Del caso concreto.- 4.1.- Hechos probados: De los documentos que obran en el caso de autos, la Sala encuentra demostrado que: a.- El señor Duarte Carreño ingresó a la Policía el 4 de mayo de 2009, y fue retirado del servicio, en su calidad de Patrullero, mediante Resolución No. 048 de 10 de junio de 2009.14 b.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali,

adelantó un proceso disciplinario en contra, entre otros, del aquí demandante JOHAN ALBERTO DUAR

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