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CE-11001-03-25-000-2011-00240-00(0835-11)-2012

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00240-00(0835-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTES – No es un acto definitivo. Acción de nulidad A pesar que la argumentación está encaminada a probar que la convocatoria es un acto definitivo y no de trámite, se puede inferir de allí, que es demandable a través de la acción de nulidad simple, que es el aspecto que interesa en esta oportunidad, razón por la cual en este caso debemos arribar a la misma conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 31

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES – Reporte previo de vacantes por persona que eventualmente no pertenezca a la administración. Envío por medio electrónico Después de que fue suscrito el contrato de asesoría por parte de la señora Libey, nuevamente procedió a enviar la relación de las modificaciones realizadas a los cargos vacantes que serían llamados a concurso, es decir, que la información habría sido ratificada o corroborada en forma tácita. Además, como bien lo señaló la Comisión, las normas no señalan que tenga que ser el Alcalde el que en forma directa remita la información. Aceptando que fuera verdad que la señora Libey López Ferreira no pertenecía en ese momento a la Administración, se debe resaltar, no obstante, que realmente no se está cuestionando la veracidad de la información misma, sino el hecho de haberla enviado una persona extraña al Ente Distrital. En principio, entonces, puede haber ocurrido que el Distrito hubiera sido permisivo en que una persona ajena suministrara los datos solicitados, pero no se infiere que no sea

veraz, lo que se colige del hecho de no haber dicho nada una vez enterado de la situación. Los anteriores hechos, entonces, no configuran ninguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En estas condiciones no prospera el cargo endilgado al acto administrativo demandado. La falta de envío de la información a través de un medio físico, realmente no es trascendente frente a la alegada nulidad del acto demandado, puesto que no es un requerimiento legal, y no siempre fue solicitada por este medio; además, según la afirmación de la Comisión, se hizo para facilitar el flujo de la averiguación. Si se aceptara que existe un vacío normativo, la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, tiene previsto que los mensajes de datos que es el caso en estudio), siempre y cuando se cumplan los requisitos allí previstos, tienen la misma validez de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1298 DE 2002 / DECRETO 3482 DE 2006 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / LEY 575 DE 1999

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 066 DE 2009 (25 DE MARZO),

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00240-00(0835-11)

Actor: JOAQUIN DANIEL JIMENEZ DE LA ROSA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL AUTORIDADES NACIONALESProcede la Sala a dictar sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por Joaquín Daniel Jiménez de la Rosa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceso en el cual también fue vinculado el Distrito Turístico,

Cultural e Histórico de Santa Marta. LA DEMANDA JOAQUÍN DANIEL JIMÉNEZ DE LA ROSA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó1: Se decrete la nulidad del Acuerdo No. 066 de 25 de marzo de 2009, expedido por el representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Distrito de Santa Marta – Convocatoria No. 094 de 2009”. 1 La demanda obra a folios 1 a 9.

Se deje sin efectos: La Convocatoria No. 094 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, que permitió la celebración de un concurso en el Distrito de Santa Marta, con el objeto de proveer las plazas de docentes y directivos docentes, que se encontraban en provisionalidad, y

todos los actos posteriores proferidos por el Distrito y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, con ocasión del concurso realizado en el mes de julio de 2009; igualmente pide que se decrete la nulidad de la lista de elegibles. Sustentó su pretensión en los siguientes hechos: El 12 de febrero de 2009 la CNSC solicitó a los Secretarios de Educación de las entidades territoriales certificadas, el reporte de vacantes definitivas de docentes y directivos docentes y el 25 de los mencionados mes y año, hizo igual requerimiento al Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, con el fin de llevar a cabo una convocatoria a concurso para dichos cargos, entre otras solicitudes realizadas a diferentes entidades territoriales. El 11 de marzo del citado año, una persona ajena a la Administración Distrital de Santa Marta, de nombre LIBEY LOPEZ, haciéndose pasar como asesora externa de la Secretaría de Educación Distrital, utiliza la Pagina (sic) web establecida entre la C.N.S.C y la Secretaría de Educación Distrital y le envía un Correo Electrónico a la C.N.S.C; y en este reporta 310 cargos en abstracto. La Comisión, sin tener en cuenta que la información no cumplía con los requisitos que había exigido, y que no le fue enviada la información física solicitada para corroborar los datos, procedió, el 25 de marzo de 2009, de manera absurda e ilegal, a expedir el Acuerdo 066 mediante el cual abrió el proceso de Convocatoria 094, con el fin de proveer por concurso público de méritos, los cargos de Docentes y Directivos Docentes, en el Distrito de Santa

Marta. Bajo tal fraude, se llevó a cabo en ese Distrito, el concurso de méritos, sin que se hubieran reunido los requisitos exigidos por la Comisión, en cumplimiento de los artículos 4 del Decreto 3982 de 2006, y 37 de la Ley 715 de 2001 y del Decreto 1494 de 2005. El Distrito de Santa Marta no fijó la planta de personal de Docentes y Directivos Docentes, como lo exigían las normas sobre la materia. Siendo las cosas así, considero que la Comisión Nacional del Servicio Civil, consignó en el Acuerdo 066 del 2009, una presunta falsedad en documento público, toda vez que ésta afirma en el inciso penúltimo del referenciado Acuerdo, que el Distrito de Santa Marta, reportó las vacantes, configurándose una causal de Nulidad del Acto Administrativo en mención por FALSA MOTIVACIÓN, en virtud a que no es cierto que el Distrito de Santa Marta, por intermedio de su representante legal el Señor Alcalde JUAN PABLO DIAZGRANADOS, o a través de delegado, hubiesen reportado las vacantes de Docentes y Directivos docentes, tal como lo establece el Artículo 4° del Decreto 3982 del 2006, por lo que no es viable aceptar el desconocimiento, que tuvo la persona que irresponsablemente envió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, un número de cargos, la cual no se apoya en un estudio técnico sobre la PLANTA DE CARGOS de Docentes, debidamente estructurada por el Decreto 115 del 2005 Y (sic) de Directivos Docentes, que había sido ampliada

y viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de oficio, y que sirvió para que el Distrito de Santa Marta, en su momento hubiese expedido el Decreto 048 del 2006, y luego se expidiera el Decreto 172 de junio 27 de 2007, con lo cuál (sic) se concretaba unos derechos adquiridos en beneficio de un gran número de Docentes y Directivos Docentes, que en ultimas fueron referenciados como provisionales cuando la realidad demostraba que estos se encontraban en propiedad, realidad jurídica que confirmó el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo a través de Sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Radicación No. NI 001-00089-10 de fecha 09 de junio de 2010. Lo anterior conduce a concluir que en Santa Marta se llevó a cabo una convocatoria a concurso para Docentes, sin el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 4 del Decreto 3982 de 2006 y de las condiciones establecidas previamente por la CNSC, lo cual permitió la oferta, en audiencia pública, de varios cargos que eran desempeñados en propiedad, para que quienes hubiesen superado el concurso los escogiesen, hecho que confirmó el Tribunal Contencioso Administrativo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número NI 001-00089-10 de fecha 9 de junio de 2010, lo que conlleva la nulidad del Acuerdo No. 066 expedido por la Comisión. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 29 y 53.

De la Ley 909 de 2004, el numeral 2 del artículo 1, y el artículo 7. Del Decreto 1494 de 2005, el artículo 3. Del Decreto 3982 de 2006, los incisos 1, 2 y 3 (sic). El Decreto 172 de 27 de junio de 2007, expedido por el Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta. El Decreto 115 de 2005, proferido por el mencionado Distrito. Concepto de Violación. Se vulneró el artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad, porque se comunicó la existencia de varios cargos en los cuales se desempeñaban docentes y directivos docentes, en propiedad, mientras que otros empleos ocupados en provisionalidad o en encargo, no fueron reportados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como vacantes. Se violó también el debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional, toda vez que: No se corroboró el requisito previsto en los incisos primero, segundo y tercero, parágrafo único, del artículo 4 del Decreto 3982 de 2006, lo que permitió el reporte de cargos que no estaban vacantes, como si lo fueran y se dejó de remitir información de cargos que sí estaban en esas condiciones; para determinar las vacantes, se debió haber resuelto previamente la situación de los docentes y directivos docentes amenazados y la de aquellas personas que debieron ser reincorporadas al servicio por decisión judicial, lo que impidió que se enteraran en qué condiciones había sido reportado su cargo, como lo dispone la Resolución No. 0207 de 23 de febrero de 2010.

Por similares razones a las ya expuestas, asevera que se vulneró el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 909 de 2004, que señala “La Función pública, se desarrollará teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, merito (sic), moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad, publicidad.” Aclara en este aspecto, que se vulneraron estos principios, particularmente los de moralidad y transparencia, puesto que se reportaron en condición de vacantes unos 25 cargos de funcionarios, agregando que estaban incluidos en nómina de educación, cuando en verdad eran administrativos, vinculados al Despacho del señor Alcalde. Sostiene que los derechos adquiridos en vigencia de un acto administrativo, no pueden verse afectados por su declaratoria de nulidad, en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, citando en respaldo de su afirmación el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Añade, que estando vigente el Decreto 172 de junio de 2007, tal como lo estableció el Tribunal en la Sentencia de fecha 9 de junio de 2010, es claro que las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Alcalde de Santa Marta, se pueden calificar como una vía de hecho, pues no aplicaron las normas anteriormente señaladas. Asevera también, que se vulneró el artículo 53 de la Carta Política, del cual transcribió apartes, pero no explicó en qué consistió la violación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a

las pretensiones de la demanda, porque considera que el acto fue expedido con sujeción a la ley (folios 88 a 94): Propuso las siguientes excepciones: 1.- Indebida escogencia de la acción para demandar. Como se solicita no solo la nulidad del Acuerdo 066 de 25 de marzo de 2009, expedido por la CNSC, sino también que se deje sin efectos la Convocatoria No. 094 y todos los actos emitidos por el Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Educación Distrital de su mismo nombre, incluida la lista de elegibles y los nombramientos en período de prueba proferidos con ocasión del concurso, debió acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que era la procedente, y no a la de nulidad simple. Aclara que la finalidad de la acción no es la tutela del orden jurídico, porque no se está ejerciendo en defensa del interés general, ni de la legalidad abstracta, dado que, en primer lugar, la Nulidad del Acuerdo 066 de 2009 y de la Convocatoria 094 del mismo año, afectaba de manera exclusiva a los servidores que ostentaban los cargos de docentes y directivos docentes, en provisionalidad, de las instituciones educativas oficiales del Distrito de Santa Marta, que fueron retirados por la designación de quienes conformaron la lista de elegibles, y en segundo término, porque dicha decisión conlleva necesariamente a un supuesto restablecimiento del derecho de aquellas personas que resultaron perjudicadas con dichas decisiones. Por lo anterior, no se puede acudir a las dos acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, porque por su naturaleza son excluyentes.

2.- “Excepción de observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan”. No incurrió la Comisión en causal de nulidad alguna al expedir el Acuerdo 066 de 2009, porque precisamente, solicitó previamente a la Secretaría de Educación de Santa Marta, el reporte de vacantes definitivas del servicio educativo estatal, incluidas las provistas mediante nombramiento provisional, como lo regula el artículo 4 del Decreto 3982 de 2006, asunto que está a cargo del Distrito. Considera, en consecuencia, que la CNSC no puede ser responsable de las actuaciones allí surtidas, que en opinión del actor consistió en el suministro una información, por parte de una persona ajena a esa institución, toda vez que no le corresponde coadministrar la gestión de talento humano de dicha entidad. Sostiene que no se ha probado la afirmación que hace el actor, en el sentido que la información enviada por el Distrito tuviera irregularidades; de aceptarse tal afirmación, ésta no constituiría una causal de nulidad, porque, por autorización del parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 4500 de 2005, en cualquier momento podía ser modificada la convocatoria, y además, como la lista tiene una vigencia de 2 años, con ella se proveen todas las vacantes que en ese lapso puedan presentarse, previa viabilización por parte del Ministerio de Educación Nacional. El reporte de los cargos vacantes de manera definitiva fue realizado por la señora Libey López Ferreira, de conformidad con la circular enviada para tal fin, quien actuó en calidad de Asesora Jurídica, Delegada por el Secretario de

Educación Distrital, no obstante lo cual, como el acto cuestionado fue expedido por la Presidenta de la CNSC, se presume auténtico, y es de esa decisión que se debe predicar el concepto de violación y no de manera indirecta, pregonar una falencia que no tiene. En ese sentido, no corresponde a la Comisión cuestionar el reporte efectuado por el Distrito de Santa Marta, por falta de competencia. Así las cosas, una vez expedido el Acuerdo 066 de 2009 – Convocatoria 094 de dicho año, la Secretaría de Educación no tuvo ningún reparo y por el contrario, solicitó ampliar el plazo, lo cual hizo en los términos de ley. Tampoco es de recibo aducir como causal de nulidad, que el reporte de las vacantes definitivas se hizo irregularmente, aduciendo que algunas se encontraban cubiertas con personal en propiedad, porque si esto hubiera tenido ocurrencia, debería respetárseles sus derechos, y serían dichas personas las legitimadas para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no el actor. 3.- Excepción innominada del inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Solicita que se decida en la sentencia cualquier excepción que se encuentre probada. Por parte del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Guardó silencio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. En su escrito,2 reitera algunos de los argumentos expuestos en la demanda, adicionando que en el penúltimo inciso de los considerandos del Acuerdo No. 066, expedido por la CNSC, se afirma que el “Distrito de Santa Marta, reportó

las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes que atienden población mayoritaria en las instituciones educativas oficiales de conformidad con la solicitud, el formato y el procedimiento establecido de acuerdo con los lineamientos trazados por la Comisión,” lo cual quedó demostrado que no es cierto, lo que constituye falsa motivación del acto administrativo, porque en ningún momento el Distrito a través de su representante legal reportó las vacantes, de conformidad con lo solicitado y con el procedimiento establecido por la propia Comisión. En este sentido, la CNSC, desconoció las exigencias que había hecho, respecto a tener un medio magnético y uno físico del acto administrativo que fijara la planta de personal de docentes y directivos docentes del Distrito de Santa Marta. Solicita tener como prueba la Resolución No. 914 expedida el 23 de abril de 2010, por la Secretaria Delegataria con funciones de Alcaldesa del Distrito de Santa Marta, mediante la cual abrió actuación administrativa, con el fin de verificar si los directivos docentes del Distrito se encontraban en provisionalidad o en propiedad, es decir, si tenían derechos de carrera, a efectos de corroborar, que al momento de la convocatoria no existía un estudio técnico de la planta de personal de docentes y directivos docentes. Se opone a las excepciones planteadas, porque considera que no corresponden a lo probado en el proceso. Asegura, que no debe prosperar la denominada indebida escogencia de la acción, puesto que está orientada a que se decrete la nulidad del Acuerdo No. 066 de 2009 y en el libelo demandatorio, no existe pretensión encaminada a obtener el restablecimiento del derecho en favor de un docente o directivo docente en particular.

2 Visible a folios 122 a 125.

Finalmente añade: Honorables magistrados, adicionalmente a lo expuesto, debo manifestar que la CNSC, expidió el acuerdo (sic) No. 066, en fecha 25 de marzo de 2009, el cual en su artículo 8°., estableció un número de cargos de docentes y directivos en 310 plazas, luego el 31 de marzo de la misma anualidad, expide el acuerdo (sic) No. 088, en el cual modifica a través del artículo 11, el artículo 8°. del acuerdo No. 066, indicando en dicha modificación que el número a proveer se reducía a 101 cargos. Posteriormente emite el acuerdo No. 097 del

(sic) 27 de abril del (sic) 2009, y en éste modifica el artículo 8°. del acuerdo (sic) 066, cuando lo que debía hacer era modificar el artículo 11 del acuerdo (sic) 088, que era el que se encontraba vigente en ese momento, por lo que se debe tener en cuenta, que el acuerdo (sic) 088 del (sic) 2009, sigue produciendo efectos, es decir, para el Distrito de Santa Marta, solo se convocaban 101 cargos, tal como está establecido en el mismo. Por tal razón honorables magistrados, solicito la nulidad del acuerdo (sic) No. 066 del (sic) 2009, en toda su extensión o en su defecto la nulidad del artículo 8°. del acuerdo (sic) No. 066, por haber perdido fuerza ejecutoria y encontrarse vigente el artículo 11 del acuerdo (sic) 088 y estar produciendo plenos efectos jurídicos. De las entidades demandadas. No presentaron alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, intervino solicitando que esta Corporación se inhiba para resolver las pretensiones de la demanda, por ineptitud sustantiva del libelo introductorio (folios 127 a 130 vuelto), por las razones que siguen: Se demanda el Acuerdo 066 de 2009, y la acción incoada fue la de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue admitida mediante providencia de 7 de diciembre de 2011, cuyo objeto es únicamente el control de legalidad que se ejerce sobre el acto general enjuiciado, haciendo improcedente cualquier otra pretensión diferente. Se debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, porque la CNSC, el 25 de marzo de 2009 expidió el Acuerdo No. 066, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Distrito de Santa Marta – Convocatoria No. 094 de 2009.” En el artículo 8º de dicho acto se indicó que eran 310 empleos que se convocaron a concurso (110 cargos de directivos docentes y 200 de docentes)”; sinembargo, el artículo 8 de dicho Acuerdo, entre otros, fue modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 88 de 31 de marzo de 2009, correspondiente al Distrito de Santa Marta, en cuanto el número de cargos convocados a concurso, los cuales serían solamente de 101 empleos (43 de directivos docentes y 58 de docentes).

Posteriormente el mismo artículo del Acuerdo No. 066 de 2009, entre otros, fue reformado por el artículo 10 del Acuerdo No. 97 de 27 de abril de la misma anualidad, donde se indicó que eran 310 el total de empleos que se convocaron a concurso (110 cargos de directivos docentes y 200 de docentes). La demanda contra el mencionado Acuerdo No. 066, fue presentada el 4 de febrero de 2011, esto es, cuando los actos modificatorios ya habían sido expedidos, por lo cual se infiere que se formuló de forma incompleta la proposición jurídica, porque no fueron demandados estos últimos actos mencionados. Lo anterior, es relevante en el caso sub lite, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los cargos formulados, relacionados con la violación de normas superiores y falsa motivación, en razón a que continuarían vigentes, lo que de ninguna manera permitiría el control de legalidad, porque el Acuerdo No. 066, el artículo 11 del Acuerdo No. 088 y el artículo 10 del Acuerdo No. 97, todos de 2009, forman una unidad inseparable e inescindible, y “contienen la voluntad unánime de la administración que hace necesario que se impugnen conjuntamente, para que en caso de prosperar las pretensiones se obtenga su integral desaparición del mundo jurídico.” Solicita en consecuencia que esta Corporación se inhiba de resolver sobre las pretensiones de la demanda, por existir ineptitud sustantiva de la misma. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si el Acuerdo No. 066 de 2009 demandado, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los

empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Distrito de Santa Marta – Convocatoria No. 094 de 2009,” la lista de elegibles, y todos los actos posteriores proferidos por el Distrito y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, con ocasión del concurso realizado en el mes de julio de 2009, deben ser anulados, por las causales que señala la demanda.

También debe clarificarse: Si la acción pertinente es la de nulidad simple, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, y si debe proferirse sentencia inhibitoria por no haber sido demandados la totalidad de los actos que conforman la proposición jurídica, como lo aseveró la Procuradora Tercera Delega ante esta Corporación.

Decisión de las excepciones propuestas. 1.- Indebida escogencia de la acción para demandar. En opinión de la CNSC, con la demanda no se pretende ejercer la defensa del interés general, ni la legalidad abstracta, porque la pretendida nulidad del Acuerdo 066 de 2009 - Convocatoria 094 -, interesa solamente a quienes ostentaban el cargo de docentes o directivos docentes, en provisionalidad, de las instituciones educativas oficiales del Distrito de Santa Marta, que fueron retirados por la designación de quienes conformaron la lista de elegibles, y además, porque dicha decisión conlleva necesariamente a un supuesto restablecimiento del derecho, de aquellas personas que resultaron perjudicadas con dichas decisiones. A su turno, para el actor, la acción de nulidad es la pertinente, en razón a que no existe pretensión encaminada a obtener el restablecimiento del derecho en

favor de un docente, o directivo docente en particular. La convocatoria es una decisión administrativa de carácter general, por lo cual, en principio, puede interesar a todas las personas, independientemente de que con posterioridad y en desarrollo del concurso de méritos, puedan ser expedidos otros actos de carácter particular, como por ejemplo, el nombramiento del primero de la lista en un cargo de directivo docente. Recuérdese, que el Acuerdo No. 066 de 2009, convocó a “concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes en instituciones educativas oficiales del Distrito de Santa Marta (…).” Una de las pretensiones, es precisamente, que se declare la nulidad de dicho acto administrativo. Por estas razones, por lo menos, respecto de esta pretensión, la acción pertinente es la de nulidad, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente de lo que se pueda decidir en lo atinente a la solicitud de anular todos los actos expedidos por el Distrito demandado, como consecuencia de la pretensión de anular la Convocatoria 094 de 2009. Se observa que, como lo afirmó el señor Jiménez de la Rosa, la intención del accionante, no es obtener el restablecimiento del derecho en favor de un docente o directivo docente determinado, aunque eventualmente alguno de ellos pudiera resultar beneficiado, en caso que se anularan ciertas decisiones que automáticamente restablecieran su derecho. En este orden de ideas, resulta necesario concluir, que la acción de nulidad simple es la pertinente para solicitar la nulidad del Acuerdo No. 066 de 2009,

proferido por la CNSC, y en esta medida se continuará con el análisis correspondiente, reiterando, que se hace con independencia de lo que en su momento, si fuere necesario, se pueda resolver en torno a la nulidad de otros actos administrativos, expedidos como consecuencia del desarrollo de la convocatoria a concurso abierto para la provisión de docentes y directivos docentes en el Distrito de Santa Marta. En un caso similar, donde se demandó a través de la acción de simple nulidad, una convocatoria realizada por la misma Comisión, también para proveer cargos de docentes y directivos docentes, pero respecto de un concurso de méritos relacionado con el Departamento del Cauca, dijo esta Corporación: En lo que concierne al presente caso, el Acuerdo No. 040 de 2009 que ha sido demandado, no es un acto simplemente de trámite, pues se trata del acto reglamentario de convocatoria, que por disposición legal gobierna todo el trámite y no está subordinado a los demás que se realicen posteriormente, es decir tiene identidad propia y no depende de lo que suceda después de él. Según el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, el proceso de selección comprende la etapa de convocatoria “que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”. Así las cosas las fases de reclutamiento, realización de las pruebas y confección de la lista de

elegibles, no son sino el desarrollo de lo dispuesto en la convocatoria, que de ese modo resulta ser el acto más importante de todo el proceso que desarrolla un concurso. Según la preceptiva legal, el acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que provee las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso. Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final. Se añade además, que por su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos, y no puede depender de los demás actos que lo desarrollan, como el de confección de la lista de elegibles. Por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario. Se sigue de lo anterior que sí es demandable la convocatoria, pues no se trata de un acto de trámite3. A pesar que la argumentación está encaminada a probar que la convocatoria es un acto definitivo y no de trámite, se puede inferir de allí, que es demandable a través de la acción de nulidad simple, que es el aspecto que

interesa en esta oportunidad, razón por la cual en este caso debemos arribar a la misma conclusión. 2.- “Excepción de observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan”. Su sustento constituye un medio de defensa y no una excepción, razón por la cual, simplemente se hará alusión a sus argumentos al decidir el fondo del asunto, en cuanto fuere necesario. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Con

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