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CE-11001-03-25-000-2011-00245-00(0864-11)-2014

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00245-00(0864-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

POTESTAD DISCIPLINARIA - Los ámbitos internos y externos constituyen el ejercicio de la potestad disciplinaria Para esta Corporación resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de constitucionalidad y legalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino -se reitera con énfasisde actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. CONTROL DISCIPLINARIO - No constituye ejercicio de función jurisdiccional / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - No es juez es la máxima autoridad disciplinaria En forma correlativa, precisa esta Corporación que el control disciplinario que ejerce la Procuraduría General de la Nación no constituye ejercicio de función jurisdiccional. La Procuraduría no juzga ni sentencia, puesto que no es un juez; es la máxima autoridad disciplinaria en el ámbito externo de ejercicio de la potestad disciplinaria, pero como se aclaró, esa es una manifestación de la función administrativa, y no de la función jurisdiccional. Y como tal, el juez competente para revisar dichos actos administrativos y el procedimiento seguido para adoptarlos es la jurisdicción contencioso-administrativa. Se aclara a este respecto que la

Procuraduría como órgano de control no es un poder omnímodo no sujeto a controles, ni es una nueva rama del poder, ni es un nuevo juez creado sobre la marcha en contravía del diseño constitucional; no se puede atribuir, en contra de la Constitución Política que dice defender, estas funciones, ni puede siquiera sugerir que sus decisiones constituyen sentencias, con todas las garantías que revisten los fallos judiciales. La autonomía e independencia que la Constitución Política le otorga a la Procuraduría no implican que este organismo no esté a su turno sujeto a controles, dentro del sistema de frenos y contrapesos ideado por el Constituyente. Más aún, el uso corriente de la expresión “juez disciplinario” por la Corte Constitucional para hacer referencia a la Procuraduría no puede interpretarse bajo ninguna perspectiva en el sentido de que la Procuraduría sea una autoridad jurisdiccional, ni de que sus decisiones disciplinarias tengan la naturaleza jurídica de sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada; tampoco el uso de la palabra “fallos” o “instancias”, en el que se suele incurrir. CONTROL PLENO E INTEGRAL - Ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que

se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa. CONTROL PLENO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAObligación de confrontar los actos disciplinarios con las disposiciones de la constitución política y la ley / DEBIDO PROCESO - Garantías mínimas del control pleno La postura judicial de control integral del respeto por las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superadaque otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contenciosoadministrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente de la Sección SegundaSubsección “B” de esta Corporación, recurriendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en los principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto

obligación constitucional, un control sustantivo completo que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución. CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No es una tercera instancia / VALORACION PROBATORIA - Proceso disciplinario / CONTROL JUDICIAL - No es restringido / VALORACION PROBATORIA - Juez contencioso En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar, en tanto parámetros normativos, no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes. REGIMEN DISCIPLINARIO - inhabilidades / INHABILIDAD - Para desempeñar cargos públicos Las inhabilidades son de rango constitucional, como las consagradas en los artículos 122, 126, 197, 179, 240 o 272; igualmente de carácter legal como las

consagradas en la Ley 24 de 1992 para ser Defensor del Pueblo, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 150, para desempeñar cargos en la Rama Judicial, etc. Tanto el Código Disciplinario Único anterior (Ley 200 de 1995, artículo 38), como el vigente (Ley 734 de 2002, artículo 196) han consagrado que el incumplimiento de deberes y prohibiciones así como la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, etc. constituyen falta disciplinaria. De la misma manera, el Estatuto Disciplinario vigente, en su artículo 36 ordena entre otras cosas, incorporar a él las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley; el artículo 37 define las inhabilidades sobrevivientes o el 38 relaciona las inhabilidades para desempeñar cargos públicos. Por eso, tampoco resulta extraño el hecho de que en el Código Único Disciplinario vigente se haya consagrado falta disciplinaria gravísima el: “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.” FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 196 / LEY 200 DE 1995ARTICULO 38 FALTA DISCIPLINARIA - Gradualidad / CAUSAL DE INHABILIDADQuebrantamiento del deber funcional Se ha dicho por esta Corporación que el régimen de inhabilidades para ocupar cargos públicos podría definirse como el conjunto de circunstancias, hechos o causas, que limitan o restringen el derecho fundamental de acceso y ejercicio de

la función pública, en procura de garantizar las condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en que los que se fundan, precisamente, el ingreso y permanencia a dicha función. Ese régimen, está conformado por la descripción de unos elementos temporales, período inhabilitante, y materiales parentesco, gestión de negocios, intervención en contratos, sentencia penal condenatoria, etc.- que cuando se configuran impiden a la persona acceder al cargo o función pública. Se entiende, entonces, que basta la verificación de esos elementos para entender que el individuo está incurso en la respectiva causal, y al operador o intérprete no le es dado analizar las circunstancias del caso concreto para definir si efectivamente se transgredieron los principios que el Constituyente o legislador buscan proteger con su establecimiento, es decir, el régimen de inhabilidades no se puede tornar en subjetivo, caso por caso.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48

CONDUCTA - No es esencial para estructurar la falta disciplinaria / INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER - Origina falta disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIO - Omitir una causal de inhabilidad / CONDUCTA - Continuó ejerciendo el cargo de asesor / FALTA DISCIPLINARIA - Omitir causal de inhabilidad El resultado material de la conducta no es esencial para estructurar la falta disciplinaria, pues el solo deber origina la antijuridicidad de la conducta, sin embargo, no es el incumplimiento de dicho deber el que origina la falta, sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, aquella conducta que atente contra

el buen funcionamiento del Estado. Tiene su fundamento este análisis, en que las normas disciplinarias poseen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes para cumplir los fines estatales, por ende, el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. Este soporte de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00245-00(0864-11)

Actor: JULIO ROBERTO MEDINA RAMOS

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ASUNTO Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado, por Julio Roberto Medina Ramos contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

1. ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de los fallos sancionatorios proferidos el 3 de mayo de 2010, por el Procurador Regional de

Sucre, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años y seis (6) meses, y el de 22 de julio de 2010 por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa que confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales según lo probado, morales en razón de 100 SMLMV y a la vida de relación en razón de 300 SMLMV, que han sufrido como consecuencia del retiro irregular del servicio del demandante. Además, impetra el cumplimiento a la sentencia dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del C.C.A.1

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: La Procuraduría Regional de Sucre adelantó en primera instancia un proceso disciplinario contra el señor Julio Roberto Medina Ramos, en su calidad de Asesor 105 Grado 01, adscrito al Despacho del Gobernador de Sucre, por la supuesta violación al régimen e inhabilidades, pues existiendo una sanción fiscal que le impedía ejercer el cargo, lo hizo desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el 5 de febrero de 2010, cuando dejó dicho destino. El Procurador Regional de Sucre, a través del trámite del proceso verbal dictó fallo de primera instancia el 3 de mayo de 2010, en donde resolvió sancionar al señor Julio Roberto Medina Ramos, con destitución e inhabilidad

general de doce (12) años y seis (6) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 17 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, en concordancia con el artículo 37 sobre inhabilidades sobrevinientes y lo dispuesto en el artículo 38 numeral 4º, parágrafo primero ibídem, en armonía con lo dispuesto en artículo 6º de la Ley 190 de 1995. Contra el fallo de instancia, el defensor del señor Julio Roberto Medina Ramos, interpuso recurso de apelación, por lo cual le correspondió el conocimiento en segunda instancia a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, de la Procuraduría General de la Nación, la que mediante fallo proferido el 22 de julio de 2010 resolvió confirmar el fallo de primera instancia. El 23 de septiembre de 2010 se solicitó a la Procuraduría General de la Nación que de oficio procediera a estudiar la revocatoria Directa de los actos administrativos sancionatorios, solicitud que se encuentra en trámite en la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios de la procuraduría General de la 1 Flios 41-42 Nación. 2

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima violados los artículos 29 de la Constitución Política, y artículos 4, 6, 20, 38, 50, 128, 129, 141, 170 numeral 3º; 175 y ss. de la Ley 734 de 2002.

Como cargos presenta: violación de normas superiores,

desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso, y falsa motivación.3

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado judicial de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto los actos acusados en nulidad fueron expedidos con acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario adelantado contra el actor. Luego de referir uno a uno a los hechos, alude el alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, para señalar que de la lectura del escrito de solicitud se encuentra que el mismo no se acusa de manera alguna por ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos sancionatorios, sino que pretende en su texto el actor revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración probatoria y a la adecuación de sus conductas, no generando censura que se encuadre en forma alguna dentro de las causales de nulidad, sino que pretende volver la acción otra instancia dentro del debate del proceso disciplinario. Con base en estos argumentos solicita se denieguen las pretensiones. Presenta como excepción la que denomina genérica o innominada. 4

5. ALEGATOS DE CONCLUSION 2 Flios 40-41 3 Flios 514-532 4 Flios 78-81

Corrido el traslado para alegaciones finales, el apoderado del actor reitera los argumentos expuestos en la demanda señalando que de las pruebas documentales aportadas al expediente se observa que el fallo de primera instancia se valoró por unos aspectos que no fueron objeto de imputación en el auto de citación a audiencia, lo que hizo imposible el ejercicio del derecho de

defensa. Estima que quedó demostrado en el trámite de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del demandante, que se le desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa, siendo necesario que sea garantizado por la jurisdicción contenciosa, sin la intención de que se convierta en una tercera instancia.5 El apoderado constituido por el ente de control para atender la defensa jurídica de sus actos reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis tanto en los hechos probados como en el sustento de la sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Sucre así como en los argumentos expuestos por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, para solicitar finalmente sentencia denegatoria.6 Por su parte el Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por estimar acreditado fehacientemente que los actos acusados y, en general la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación respetó el debido proceso y dio lugar al ejercicio del derecho de defensa y contradicción.7

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto a dilucidar está dirigido a establecer la legalidad de los actos administrativos impugnados, expedidos por la Procuraduría Provincial de Sucre y la Primera delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cuales se declaró disciplinariamente responsable al actor, y como consecuencia impuso 5 Flios 93-94 6 Flios 95-103 7 Flios 105-110

sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce años. Dada la argumentación expuesta por la entidad demandada, se estima pertinente previamente a resolver el asunto, hacer alusión a la naturaleza jurídica de los actos disciplinarios y su sujeción plena al control jurisdiccional, para culminar señalando que el control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa es pleno y no admite interpretaciones restrictivas. 6.1. LA NATURALEZA DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS Y SU SUJECION PLENA AL CONTROL JURISDICCIONAL.8 6.1.1. El control disciplinario como manifestación por excelencia de la función administrativa. Se ha dicho por esta Sección9 que la potestad disciplinaria tiene su fuente primaria en la Constitución Política, se encuentra regulada por múltiples disposiciones constitucionales, y en su ejercicio debe ser respetuosa de la plenitud de los mandatos del Constituyente de 1991. Ha sido clara la Corte Constitucional en explicar a este respecto que la finalidad de la potestad disciplinaria es “asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)”10, que por tanto la responsabilidad disciplinaria tiene un claro fundamento constitucional, el derecho disciplinario reviste un carácter autónomo e independiente11, y que constituye una modalidad del derecho administrativo sancionador en el ejercicio del ius puniendi del Estado.12”13

8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A-.

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Actor: Edgar Ariosto Alvarado González.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. UNICA INSTANCIA – AUTORIDADES NACIONALES. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A".

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 110010325000201100436-00 (1647-11). Actor: AGUSTIN CHAVEZ PEREZ 10 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Al respecto consultar la sentencia C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y sentencia C-504 de 2007, M.P.

Clara Inés Vargas Hernández. 12 Véanse las sentencias C-818 de 2005 y C-504 de 2007, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Existen dos grandes ámbitos de ejercicio de la potestad disciplinaria: el ámbito interno de la propia Administración Pública, y el ámbito externo del control

preferente por la Procuraduría General de la Nación. El ámbito natural y originario de la potestad disciplinaria es, evidentemente, el interno, puesto que se trata de una potestad implícita en la definición misma del aparato administrativo estatal diseñado por el Constituyente14. Ahora bien, el ámbito externo -y excepcionales el del organismo autónomo establecido por la Carta Política para cumplir con esta trascendente función. En palabras de la Corte Constitucional: “El control disciplinario interno y externo (…) La potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente. En consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría. Como es obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente.”15 6.1.2. La naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios, tanto de la Administración Pública como de la Procuraduría General de la Nación Para esta Corporación resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General 14 Ha aclarado la Corte Constitucional a este respecto que “en el terreno del derecho disciplinario estricto, esta finalidad se concreta en la posibilidad que tiene la Administración Pública de imponer sanciones a sus propios

funcionarios quienes, en tal calidad, le están sometidos a una especial sujeción. Con esta potestad disciplinaria se busca de manera general el logro de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la función pública, cuales son el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” [sentencia C-125 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra]; y que “la administración pública goza de un poder disciplinario para someter a sus servidores y obtener de ellos la obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia necesarias para el cumplimiento de sus deberes y demás requerimientos que impone la respectiva investidura pública, a fin de que se cumpla con el propósito para el cual han sido instituidos, como es el servicio al Estado y a la comunidad, en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (C.P., art. 123)” [sentencia C-095 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara]. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-057 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Precisó la Corte en esta misma providencia, con relación a la situación excepcional de los funcionarios de la rama judicial sujetos a la competencia disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “No obstante lo anterior, cabe recordar que cuando la investigación disciplinaria ya ha sido avocada por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con algunos funcionarios de la rama judicial (jueces y magistrados que carecen de fuero), la Procuraduría General de la Nación no puede desplazarlo, pues en estos casos el Consejo ejerce una competencia preventiva. Al respecto

ha dicho la Corte que "El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación para investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha competencia "no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)". No ocurre lo mismo con los empleados, pues según el artículo 115 de la ley estatutaria de la administración de justicia, la Procuraduría puede desplazar al superior jerárquico que esté adelantando el proceso. [Sent. C.244/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz]” de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de constitucionalidad y legalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino -se reitera con énfasisde actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. Esta Sección ha dado aplicación a las reglas sobre revocatoria de actos administrativos en los casos de revocatoria de fallos disciplinarios, y consistentemente ha ejercido su competencia sobre los procesos disciplinarios y las decisiones allí adoptadas, con lo cual se confirma la naturaleza administrativa de estas decisiones16. Como se indicó, la única excepción a la naturaleza administrativa de los actos de la Procuraduría es la que indica la propia Constitución en su artículo 277,

inciso final, según el cual “para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial 6.1.3. El control disciplinario no constituye ejercicio de función jurisdiccional. En forma correlativa, precisa esta Corporación que el control disciplinario que ejerce la Procuraduría General de la Nación no constituye ejercicio de función jurisdiccional. La Procuraduría no juzga ni sentencia, puesto que no es un juez; es la máxima autoridad disciplinaria en el ámbito externo de ejercicio de la potestad disciplinaria, pero como se aclaró, esa es una manifestación de la función administrativa, y no de la función jurisdiccional. Y como tal, el juez competente para revisar dichos actos administrativos y el procedimiento seguido para adoptarlos es la jurisdicción contencioso-administrativa. Se aclara a este respecto que la Procuraduría como órgano de control no 16 Así, por ejemplo, el Consejo de Estado abordó el siguiente problema jurídico: “si procede, de oficio, la revocatoria directa de fallos sancionatorios contra los cuales el disciplinado interpuso recursos en la vía gubernativa. En caso de ser procedente, debería establecerse si para el presente evento se configuró la causal que faculta a la administración para revocar oficiosamente y sin el consentimiento del afectado, un fallo sancionatorio y si en consecuencia el acto demandado mantiene su legalidad”?. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 23 de febrero de 2011. Radicación No. 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05). Actor: Henry Ramírez Daza. Demandado: Procuraduría General

de la Nación. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. es un poder omnímodo no sujeto a controles, ni es una nueva rama del poder, ni es un nuevo juez creado sobre la marcha en contravía del diseño constitucional; no se puede atribuir, en contra de la Constitución Política que dice defender, estas funciones, ni puede siquiera sugerir que sus decisiones constituyen sentencias, con todas las garantías que revisten los fallos judiciales. La autonomía e independencia que la Constitución Política le otorga a la Procuraduría no implican que este organismo no esté a su turno sujeto a controles, dentro del sistema de frenos y contrapesos ideado por el Constituyente. Más aún, el uso corriente de la expresión “juez disciplinario” por la Corte Constitucional para hacer referencia a la Procuraduría no puede interpretarse bajo ninguna perspectiva en el sentido de que la Procuraduría sea una autoridad jurisdiccional, ni de que sus decisiones disciplinarias tengan la naturaleza jurídica de sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada; tampoco el uso de la palabra “fallos” o “instancias”, en el que se suele incurrir. Ahora bien, el Consejo de Estado es consciente de la deferencia que la Corte Constitucional en tanto juez de tutela ha demostrado hacia los actos administrativos disciplinarios de la Procuraduría en distintos casos; sin embargo, dicha deferencia, lejos de obedecer al hecho de que se considere a tales actos administrativos como providencias judiciales, se deriva de la naturaleza propia de la acción de tutela, el procedimiento legal aplicable, y las funciones del juez de tutela

mismo, teniendo en cuenta el carácter subsidiario, urgente e informal de esta acción constitucional. También el Consejo de Estado es consciente de la tesis reiterada de la Corte Constitucional, en el sentido de que los actos administrativos disciplinarios son materialmente un ejercicio de administración de justicia. En criterio del Consejo de Estado, esta caracterización verbal no obsta para que estos actos disciplinarios mantengan su naturaleza jurídica fundamentalmente administrativa, ni enerva el control jurisdiccional integral sobre los mismos por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta caracterización de los actos disciplinarios como ejercicio material de administración de justicia ha sido adoptada por la Corte para justificar la incorporación de distintas garantías procesales, y derechos constitucionales posiblemente afectados, dentro del análisis en casos concretos; no ha sido realizada para restar competencias a la jurisdicción contenciosoadministrativa, ni para transformar esa función administrativa en función jurisdiccional. Por otra parte, tampoco se puede confundir la función administrativa disciplinaria de la Procuraduría con una función jurisdiccional o judicial por el hecho de que el otro órgano disciplinario constitucionalmente establecido -el Consejo Superior de la Judicaturasí adopte fallos judiciales en el ámbito preciso en el cual cuenta con poderes constitucionales. Una cosa no lleva a la otra, y el ámbito de actuación del Consejo Superior de la Judicatura en tanto juez disciplinario está claramente definido por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Incluso en los casos de los empleados de la Rama Judicial que según la Corte Constitucional no

están sujetos a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría, al ejercer el poder disciplinario sobre tales empleados judiciales, sigue actuando en función administrativa disciplinaria, no en función judicial. En esta mi

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