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CE-11001-03-25-000-2011-00257-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2011-00257-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE SUPLICA - Conciliación prejudicial suspende el término de caducidad Ahora bien, como quiera que en el asunto objeto de estudio la parte actora solicitó a la Procuraduría Novena Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trámite de conciliación prejudicial, es forzoso concluir que el término de caducidad de la presente acción se suspendió durante el trámite de la misma, esto es, entre el 3 de diciembre de 2009 y el 3 de febrero de 2010. Así las cosas, encuentra la Sala que el Despacho sustanciador no tuvo en cuenta el trámite de conciliación prejudicial a efectos de establecer la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00257-00

Actor: JOSE ANTONIO BELLO SANTAMARIA

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - TRIBUNAL

NACIONAL DE ETICA MEDICA - TRIBUNAL DE ETICA MEDICA DE

RISARALDA Y QUINDIO

Referencia: RECURSO DE SUPLICA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de 2 de julio de 2013, por el cual la Magistrada Ponente rechazó la

demanda de la referencia impetrada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. I.- Antecedentes El actor, mediante apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Ética Médica de Risaralda y Quindío1, y Nacional de Ética Médica2, mediante las cuales le fue impuesta al actor sanción de suspensión del ejercicio de la medicina por el término de seis (6) meses. II.- El Auto Suplicado Por auto de 2 de julio de 2013 la Consejera Sustanciadora rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. Afirmó que la providencia N° 58 del 18 de agosto de 2009, por la cual el Tribunal Nacional de Ética Médica decidió el recurso de apelación y agotó la vía gubernativa, se notificó personalmente al actor el 17 de septiembre de 2009, quedando en firme y debidamente ejecutoriada el 22 de septiembre del mismo año. Sostuvo que el término de caducidad empezó a correr el día hábil siguiente, esto es, el 23 de septiembre de 2009 y concluyó el 25 de enero de 2010, por ser el día 23 sábado. Luego, como la demanda se interpuso el 23 de febrero de 2010, para esta fecha ya había transcurrido el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 136 del C.C.A., que venció el 25 de enero del mismo año. III.- El Recurso de Súplica

Aseguró que el término de caducidad de la presente acción se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, el 3 de diciembre de 2009. Sostuvo que la etapa de conciliación prejudicial se declaró cerrada el 3 de febrero de 2010, con el acta de no acuerdo suscrita por el Procurador Noveno Delgado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indicó que el tiempo de caducidad de la acción se suspendió con la solicitud de conciliación realizada el día 3 de diciembre de 2009 y se reanudó el día 3 de febrero de 2010 con el acta de no acuerdo conciliatorio. 1 Fallo del 30 de junio de 2009. Exp. núm.: 715 (folios 7 a 19 de este cuaderno). 2 Fallo del 18 de agosto de 2009. Exp. Núm.: 715 (folios 80 a 101 de este cuaderno). Concluyó que la demanda de la referencia fue interpuesta en tiempo, para tal efecto transcribió el artículo 3° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 20093. También se refirió a un pronunciamiento del Consejo de Estado, que a su juicio, avala los argumentos expuestos en el presente recurso, la sentencia del 9 de mayo de 2011 proferida por la Sección Tercera con Ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente No. 40324. V.- CONSIDERACIONES En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si, teniendo en cuenta el trámite de conciliación

prejudicial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue interpuesta en tiempo. En efecto, tal y como lo plantea el memorialista la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009. “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio 3 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término

de caducidad o prescripción.”. Por lo anterior, a efectos de determinar si la acción de la referencia ha caducado, deben precisarse las fechas de: I) ejecutoria acto acusado; II) solicitud de conciliación prejudicial; III); acta diligencia de conciliación; y IV) interposición de la demanda

1. La providencia N° 58 del 18 de agosto de 2009, por la cual el Tribunal Nacional de Ética Médica decidió el recurso de apelación y agotó la vía gubernativa, se notificó personalmente al actor el 17 de septiembre de 20094, quedando en firme y debidamente ejecutoriada el 22 de septiembre del mismo año.

2. La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada en la Oficina de Correspondencia de la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas, por el apoderado del actor, el 3 de diciembre de 20095.

3. La Procuraduría Novena Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió acta de no acuerdo el 3 de febrero de 20106.

4. La demanda fue interpuesta el 23 de febrero de 20107.

En ese orden de ideas, observa la Sala que el término de caducidad de la presente acción empezó a correr a partir del día hábil siguiente al de ejecutoria de la providencia N° 58 del 18 de agosto de 2009, es decir, a partir del 23 de septiembre de 2009 y, de no haber sido solicitada la conciliación prejudicial a la Procuraduría Novena Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el actor tendría hasta el 25 de enero de 2010 para interponerla, por ser el día 23

sábado, como efectivamente se determinó en el auto suplicado. 4 Folio 160 de este cuaderno. 5 Folios 169 a 174 de este cuaderno. 6 Folios 275 a 276 de este cuaderno. 7 Folio 132 (vuelto) de este cuaderno. Ahora bien, como quiera que en el asunto objeto de estudio la parte actora solicitó a la Procuraduría Novena Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trámite de conciliación prejudicial, es forzoso concluir que el término de caducidad de la presente acción se suspendió durante el trámite de la misma, esto es, entre el 3 de diciembre de 2009 y el 3 de febrero de 2010. Así las cosas, encuentra la Sala que el Despacho sustanciador no tuvo en cuenta el trámite de conciliación prejudicial a efectos de establecer la caducidad de la acción. Por lo anterior, Concluye la Sala que la parte actora podía interponer la demanda de la referencia hasta el 24 de febrero de 2010 por cuanto:  El término de caducidad de la acción, de cuatro (4) meses, empezó a correr a partir del 23 de septiembre de 2009.  La parte actora solicitó la conciliación prejudicial el 3 de diciembre de 2009, es decir, restando veintiún (21) días para que operará la caducidad de la acción.  La caducidad de la presente acción se suspendió durante el trámite de conciliación prejudicial, esto es, entre el 3 de diciembre de 2009 y el 3 de febrero de 2010.  La parte actora disponía de veintiún (21) días a partir del 4 de febrero de

2010 para interponer la demanda de la referencia, es decir, podía interponerla hasta el 24 de febrero de 2010 para tal efecto. Bajo tales premisas, observando que la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2010, según sello de recibido de la Secretaria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible, es dable concluir que se interpuso dentro de tiempo. En tal sentido, no debió rechazarse la demanda pues, como se vio, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, y siendo ello así, se procederá a revocar el auto suplicado y ordenar al Despacho Sustanciador que provea sobre la admisión.

R E S U E L V E: REVÓCASE el auto suplicado del 2 de julio de 2013, y en su lugar, ORDÉNASE al Despacho Sustanciador que provea sobre la admisión de la demanda de la referencia.

Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de agosto de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

GUILLERMO VARGAS AYALA

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