CE-11001-03-25-000-2011-00259-00(0938-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00259-00(0938-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero policía nacional / CONDUCTARecibir dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Recibir dinero de bandas criminales para dejarlas delinquir en el zona / INFORME POLICIVO - Hipótesis que sebe ser corroborada a través de las etapas y medios probatorios El informe contiene una descripción sucinta de los actos de corrupción en que se vieron involucrados miembros de la Policía grupo EMAS y SIJIN, al permitir que bandas delincuenciales operaran en el municipio de Caucasia-Antioquia sin mitigar sus actividades ilegales a cambio de recibir sumas de dinero por su colaboración. Al igual se indica en el mismo que la información fue suministrada por los Patrulleros Vélez y Pinilla Valois y puesta en conocimiento del Mayor Martínez Verdugo, quien le contó lo que pone de manifiesto a través del escrito. La finalidad del escrito emitido por el Coronel no era otra que informar las presuntas irregulares que se estaban presentando con algunos policías del EMAS, según lo dicho por testigos presenciales que lo relataron. Además teniendo en cuenta que el servidor público está en la obligación imperiosa de comunicar a la autoridad competente para que esta se encargue de indagar e investigar el hecho y con base en ello determine si existe o no responsabilidad y profiriera la correspondiente decisión, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 734 de
2002. Más que considerar el informe policivo como una prueba, se trata de una hipótesis que debe ser corroborada a través de las etapas y medios probatorios que dispone el proceso disciplinario, si bien puede dar inicio u originar la
investigación disciplinaria, lo cierto es que deben ser esclarecidos los hechos que allí se pongan en conocimiento pero siempre garantizando al implicado todos sus derechos constitucionales y legales.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 34 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 168
DEBIDO PROCESO - La falta de ratificación del informe policial no vicia el proceso disciplinario / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Testimonios La responsabilidad disciplinaria del recurrente no se soportó únicamente en el informe de policía sino que tuvo sustento en la suma de varias pruebas, entre estas las declaraciones rendidas por quienes conocieron directamente los hechos y que a la vez se vieron envueltos en dichos actos de corrupción al pertenecer al grupo EMAS, pues se les ofreció dinero a cambio de favorecer las bandas delincuenciales que incursionaban en el Municipio de Caucasia para dejarlos “trabajar”, y en desacuerdo con este proceder decidieron testificar, confirmando así el contenido del escrito que abrió paso a la investigación disciplinaria. Otro de los cargos lo hace consistir el actor en la violación del debido proceso porque de los testimonios que sirvieron de fundamento para imponer la sanción, no se desprende o relaciona específicamente que él hubiese recibido plata para omitir sus funciones. DERECHO DE DEFENSA - No vulnerado / MEDIO PROBATORIO - No ejerció contradicción / CARGA DE LA PRUEBA - El inculpado debe solicitar y aportar elementos probatorios Como último cargo el actor señaló que se le vulneró el derecho de defensa al no
permitirle contradecir las afirmaciones del Coronel Martínez, ya que eventualmente el sentido de la decisión podía cambiar. Así mismo consideró que es nula la decisión de declarar cerrada la etapa probatoria y en consecuencia correr traslado para alegatos sin recaudarse todas las pruebas, en tanto no se ejerció en debida forma la obligación que recae en cabeza del Estado al tener la carga probatoria. Respecto al ejercicio del derecho de contradicción frente a las afirmaciones del Coronel es importante señalar como reiteradamente se hizo en párrafos anteriores que se trató de un informe rendido para que se llevaran a cabo las averiguaciones pertinentes por la autoridad competente a fin de determinar los responsables de las conductas irregulares que allí se pusieron de presente, además sin desconocer que el señor Martínez Guzmán no fue testigo presencial de los hechos sino que obtuvo la información por policías que de una u otra manera estuvieron involucrados y que a su vez rindieron declaraciones que en ningún caso fueron objetadas o tachadas de falsas. El instructor disciplinario requirió en varias oportunidades al Coronel para que ratificara la información que suministró en el escrito de 7 de agosto de 2009, pero nunca compareció a las diligencias, de ahí que fueron compulsadas copias para que se investigue si su conducta constituye falta disciplinaria. El actor tuvo a su alcance todos los medios probatorios que la ley le concede a fin de demostrar su inocencia sin que consiguiera desvirtuar la falta que le fue endilgada. De tal suerte que no puede pretender hacer ver que la única prueba que demostró su conducta fue el informe y que la no contradicción
de la declaración que lo ratificaría vulneró su derecho de defensa, razonamiento que no es válido si se tiene en cuenta que reposa abundante material probatorio que condujo a establecer con certeza su responsabilidad. (…) Si bien la carga de la prueba en materia disciplinaria corresponde al Estado, no es menos cierto que el inculpado puede solicitar y/o aportar elementos probatorios que pretenda hacer valer y con los cuales busca demostrar su exoneración de responsabilidad. En el presente asunto el operador disciplinario determinó que el acervo probatorio arrimado era suficiente para establecer con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00259-00(0938-11)
Actor: CARLOS ARTURO CORDOBA SALGADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia formulada por CARLOS ARTURO CÓRDOBA SALGADO contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Córdoba Salgado por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, solicitando la nulidad del acto administrativo que contiene las decisiones del 27 de enero y 23 de junio de 2010, proferidas por el Inspector Delegado Regional Seis y el Inspector General de la Policía Nacional, respectivamente, mediante las cuales fue declarado responsable disciplinariamente y le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años para el ejercicio de funciones públicas y la Resolución No. 01948 de junio 23 de 2010, que ejecutó la decisión. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no existió solución de continuidad en el ejercicio del cargo como patrullero de la Policía Nacional, o del que en su momento llegare a ostentar con sus grados y ascensos, en igualdad o mayor jerarquía que la de sus compañeros de curso. Además, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir hasta el momento en que se profiera la sentencia y que se le dé cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos sustento de sus pretensiones señaló que: La investigación disciplinaria se inició en su contra cuando pertenecía al EMASEscuadrón Antioquia Segura, con ocasión del Oficio No. 0257 del 7 agosto de 2009, suscrito por el Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, en el que se advierte que miembros de la Policía de Vigilancia, grupo EMAS y SIJIN,
aparentemente estarían recibiendo dineros provenientes de bandas delincuenciales bajo el mando de los alias “Sebastián y los rastrojos” que incursionaban en dicha jurisdicción, en dos cuotas mensuales a cambio de dejarlos “trabajar” (delinquir) en la zona. Como consecuencia de lo anterior, la Oficina del Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, citó a audiencia pública para formularle cargos. Agotadas todas las etapas procesales profirió decisión de primera instancia, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, al igual que a otros miembros de la misma fuerza. Decisión que fue objeto de apelación y confirmada por la Inspector General de la Policía Nacional, la cual fue notificada personalmente el 23 de junio de 2010.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Invocó como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones: Constitución Nacional artículos 1, 13, y 29. Ley 1015 de 2006, artículos 3, 4, 5, 7, 11, 13, 15, 16, 17, 19 y 37. Ley 734 de 2002, artículos 129, 141, 175 y 177. Código Contencioso Administrativo, artículo 84. Al desarrollar el concepto de violación de las normas que señaló infringidas, expuso lo siguiente: Los actos acusados vulneraron las normas en que debieron fundarse, es decir, la falta disciplinaria atribuida no se encuentra plenamente
demostrada, pues de las pruebas aportadas se desprende su inocencia, tal es el caso que no hubo ratificación del informe suscrito por el Coronel Martínez Guzmán Luis Eduardo. Tampoco los testimonios rendidos por los patrulleros Serna y Pinilla mencionan su nombre como la persona que haya recibido dinero para omitir sus funciones como servidor público, a fin de colaborar con los actos ilegales de las bandas delincuenciales que operaban en el municipio de Caucasia-Antioquia. Advierte de otro lado, que hubo manipulación de la prueba testimonial de Serna y Pinilla, quienes se encontraban muy distantes del área urbana de Medellín y no se explica cómo pudieron concurrir, presentar el informe y ese mismo día recibirles las declaraciones que sirvieron de soporte a su destitución. De tal suerte, que se transgredió el artículo 4° de la Ley 1015 de 2006, porque con su comportamiento no ha quebrantado sus deberes como servidor público como lo han ratificado el teniente y comandante del Escuadrón Motorizado, Pujimuy Burbano Fausto, y el comandante de asuntos internos de la PONAL. En consecuencia se deduce que el operador disciplinario no atendió el principio de análisis integral de las pruebas y su apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Agregó además, que se le vulneró su derecho de defensa al no permitirle contradecir o contrainterrogar las afirmaciones del Coronel Luis Eduardo Martínez, ya que eventualmente el sentido de la decisión podría cambiar. Por último, consideró que es nula la decisión de declarar cerrada la etapa probatoria y en consecuencia la de correr traslado para alegatos sin recaudarse todas las
pruebas, en tanto no se ejerció en debida forma la obligación que recae en cabeza del Estado al tener la carga de la prueba.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por conducto de apoderada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos: En el proceso disciplinario se llevó a cabo el debate probatorio que pretende revivir el actor a través de la presente acción, pruebas con las que se logró determinar su responsabilidad disciplinaria. Los actos acusados fueron expedidos con sujeción a las normas preexistentes a los hechos, garantizando el derecho de defensa y debido proceso. Producto de la problemática que enfrentaba el municipio de Caucasia, la Policía conformó un grupo de reacción motorizada para hacer frente a las bandas criminales (BACRIM) que allí delinquían, no obstante, dichos delincuentes lograron permear el mando policial para evitar su captura y favorecer su actuar, como lo confirman los testimonios de varios patrulleros, quienes bajo la gravedad del juramento afirmaron que recibieron dinero de la banda. Los policías Serna, Pinilla, Muñoz, Mesa y García, al manifestar su desacuerdo con el pacto que habían acordado sus compañeros, decidieron poner en conocimiento de tal irregularidad a la SIJIN del departamento de Antioquia, dejando a disposición de dicha autoridad los dineros recibidos con el fin de incumplir sus deberes como servidores públicos. La norma sustancial aplicable es la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” y en materia procesal la Ley 734 de 2002,
normas que se encontraban vigentes para el momento de los hechos, las cuales fueron aplicadas con absoluto respeto de las formalidades y garantías constitucionales y legales que le asisten al demandante. Propuso como excepciones que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia del proceso disciplinario y la cosa juzgada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación, señaló que se debe mantener la legalidad de los actos acusados, es decir, denegar las pretensiones incoadas por el recurrente, como quiera que del material probatorio arrimado al proceso disciplinario y el cual sirvió de sustento para imponer la sanción se demostró sin lugar a duda la falta disciplinaria en que incurrió el actor al apartarse diametralmente de sus funciones y deberes institucionales, defraudando lo esperado por la sociedad, la ciudadanía y el propio Estado, quien destina rubros para el entrenamiento de servidores públicos íntegros que se encarguen de proteger a los ciudadanos y, por el contrario, terminan amangualándose con los delincuentes para beneficiarlos dejando que opere la impunidad, lo cual es reprochable e inaceptable desde todo punto de vista.
CONSIDERACIONES.
En el presente asunto se cuestiona la legalidad de los actos acusados1 mediante los cuales fue declarado disciplinariamente responsable el actor y le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, expedidos por la Policía Nacional y del acto que ejecutó2 la sanción. Previamente a resolver los cargos propuestos por el actor, la Sala
resolverá las excepciones propuestas por la parte demandada, así: Una de las excepciones la hace consistir en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, pues al actor en sede administrativa le fue resuelta su 1 Decisiones de primera instancia de 27 de enero de 2010 y de segunda instancia de 23 de junio del mismo año. 2 Resolución No. 01948 de 23 de junio de 2010. situación disciplinaria. Sobre el particular, debe decir la Sala que concluir un debate administrativo disciplinario con todas las etapas propias de dicho proceso, no implica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pierda su competencia para ejercer el control de legalidad de los actos que allí se profieran, en este mismo sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en manifestar insistentemente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia3, lo cierto es que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene control sobre los actos administrativos que se expiden dentro del trámite y decisión de la investigación disciplinaria. De ahí, que es procedente constatar que el proceso disciplinario se
adelantó con sujeción a la Constitución y la Ley que reglamenta la materia, y en el sub examine la discusión gira en torno a establecer la legalidad de los actos proferidos en desarrollo de una investigación disciplinaria. En consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción planteada por la entidad demandada, toda vez que el actor no pretende convertir la presente acción en una tercera instancia del proceso disciplinario. Respecto a la excepción de cosa juzgada frente a la cual sustenta que el proceso disciplinario finaliza con la segunda instancia sin que procedan más recursos, la Sala resalta que a pesar de que el proceso disciplinario concluye con el acto que decide la segunda instancia, no significa que dichos actos no puedan ser objeto de reparo ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Una cosa es el proceso disciplinario y otra muy distinta la acción que 3 Sentencia de 16 de febrero de 2012; NI: 0830-10; Actor: Norberto Molina Scarpetta; M.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado se inicia contra los actos administrativos que en él se emiten, frente a los cuales esta Corporación por disposición legal ejerce el control de legalidad. En ese estado de cosas no prospera la excepción. A continuación se realiza el recuento de las actuaciones administrativas que se surtieron dentro del proceso disciplinario: Con Oficio No. 0002570/MD-COMAN DEANT-20.1 suscrito por Luis Eduardo Martínez Guzmán el 7 de agosto 2009, se pusieron en conocimiento del Inspector Delegado Regional Seis Teniente Coronel Wilfredo Pérez Chamorro las
irregularidades en que presuntamente estarían involucrados miembros de la Policía del grupo EMAS y SIJIN, al permitir que bandas delincuenciales conocidas como “Sebastián” y “los rastrojos” operaran en el municipio de Caucasia-Antioquia, a cambio de recibir ciertas sumas de dinero (fls. 1-3 cdno de pruebas del expediente disciplinario). El 7 de agosto de 2008 se abrió indagación preliminar (fls. 5-8 cdno ibídem). Mediante Auto REGI6 2009 33, el 28 de agosto de 2009 se dio apertura a la investigación disciplinaria contra varios miembros de la Policía que laboraban en el municipio de Caucasia-Antioquia y que pertenecían al grupo EMAS, entre ellos el actor (fls. 265-270 cdno de pruebas), con su correspondiente notificación personal (fls. 283-284). En virtud del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, se profirió auto de 2 de septiembre de 2009 por medio del cual se suspendió provisionalmente al patrullero Carlos Arturo Córdoba Salgado entre otros, de igual manera se surtieron las respectivas notificaciones personales (fls. 316-317). Posteriormente, el 22 de septiembre de 2009 se formuló pliego de cargos contra el demandante y varios de sus compañeros (fls. 599-725). Surtidas todas la etapas que comporta el proceso disciplinario, el Inspector Delegado Regional Seis adoptó decisión sancionatoria el 27 de enero de 2010 (fls. 24-180 del expediente). Apelado en término el acto de primera instancia este fue
despachado el 3 de junio de 2010 por el Inspector General de la Policía Nacional confirmándolo en su integridad (fls. 181-302 del expediente). Definido lo que antecede, la Sala procede a examinar los cargos de inconformismo expuestos por el actor contra los actos impugnados, así: Manifiesta el actor que los actos acusados vulneraron las normas en que debieron fundarse, es decir, la falta disciplinaria atribuida no se encuentra plenamente demostrada, pues de las pruebas aportadas se desprende su inocencia, tal es el caso que no hubo ratificación del informe suscrito por el Coronel Martínez Guzmán Luis Eduardo. Tampoco los testimonios rendidos por los patrulleros Serna y Pinilla mencionan su nombre como la persona que haya recibido dinero para omitir sus funciones como servidor público, a fin de colaborar con los actos ilegales de las bandas delincuenciales que operaban en el municipio de Caucasia-Antioquia. Advierte de otro lado, que hubo manipulación de la prueba testimonial de Serna y Pinilla, quienes se encontraban muy distantes del área urbana de Medellín y no se explica cómo pudieron concurrir, presentar el informe y ese mismo día recibirles las declaraciones que sirvieron de soporte a su destitución. De tal suerte, que se transgredió el artículo 4° de la Ley 1015 de 2006, porque con su comportamiento no ha quebrantado sus deberes como servidor público como lo han ratificado el teniente y comandante del Escuadrón Motorizado, Pujimuy Burbano Fausto, y el comandante de asuntos internos de la PONAL. En consecuencia, el operador disciplinario desconoció el principio de
análisis integral de las pruebas y su apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Para efecto de decidir, la Sala enunciará las pruebas tenidas en cuenta por el instructor disciplinario las cuales sirvieron de sustento para proferir los actos sancionatorios, de acuerdo con el cargo que le fue endilgado, cuyo tenor es el siguiente (fls. 83-84 cdno principal): “Señor Patrullero, CÓRDOBA SALGADO CARLOS ARTURO, usted en condición de Patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía Antioquia, cuando se desempeñaba como integrante del Grupo de reacción EMAS, quien acordó recibir una suma de dinero mensual por dejar ˂trabajar˃ a las bandas delincuenciales de alias ˂Sebastián˃ y los rastrojos, quienes les entregaría la suma de 500.000 pesos a los patrulleros dinero divido (sic) entre las dos bandas delincuenciales dinero que sería entregado como se dijo mensualmente, y del cual usted recibió dos cuotas de 250.000 pesos. Con su actuar, el Señor Patrullero, CÓRDOBA SALGADO CARLOS ARTURO, infringió, el ordenamiento Disciplinario para la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006, artículo 34, faltas gravísimas en su Numeral: Numeral 4. “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitar en el ejercicio de sus funciones”
El acervo probatorio aportado al proceso en que se fundamentó la decisión, es el que a continuación se relaciona: Copia del libro de anotaciones del grupo EMAS, en el que consta que el día 9 de enero de 2009 salió el grupo a los diferentes servicios bajo la comandancia del subteniente Rodríguez, por la vía que conduce al Bagre. Declaración del Patrullero Edwin Serna Vélez, quien manifestó que asistió a una reunión presidida por el subteniente Rodríguez y el subteniente Loaiza Pérez, en donde estos le informaron al grupo que unas personas les iban a entregar a mediados y final del mes, la suma de $1.000.000 de pesos para los mandos y $500.000 para los patrulleros, lo que efectivamente se llevó a cabo. Copia fotostática de la constancia de entrega del dinero a la SIJIN del Departamento de Policía Antioquia, por un valor de 500.000 pesos, por parte de los señores Patrulleros SERNA VÉLEZ EDWIN, PINILLA VALOIS
ROBERTH, GARCÍA TAMAYO WILMAR, MUÑOZ
HERNÁNDEZ LUIS y MESA GIL JAIR. Declaración del Patrullero Pinilla Valois, quien coincide en el relato de la celebración de la reunión que se realizó a las afueras del municipio en donde les informaron los montos que las bandas delincuenciales de alias Sebastián y los rastrojos, les iban a dar. Que ante su oposición les dijeron que eso no era un juego y que tenían que recibir el dinero. Aseveró, que en el sitio estaba todo el grupo de
reacción, entre ellos el actor. Testimonio del Patrullero Luis Eduardo Muñoz Hernández, quien afirmó que en febrero recibió la primera cuota que le fue entregada por el subintendente Loaiza y la segunda al final de mes, en el mismo lugar de la reunión. Que de manera voluntaria entregó los $500.000 pesos recibidos a la DIJIN del departamento de Antioquia, como quiera que recibieron asesoría de la hermana del Patrullero Serna, quien laboraba para esa dependencia. Jurada de Carlos Fernando Triana Beltrán, Jefe de la SIPOL del Departamento de Policía de Antioquia, quien comentó que en su despacho se presentó una persona de sexo femenino manifestando que se encontraba de vacaciones y que al comando había llegado una información de corrupción del grupo EMAS, donde se encontraba su hermano laborando, lo que corrobora la versión de Serna Vélez y Muñoz Hernández. Declaración del Patrullero Jair Andrés Mesa Gil, en la que corroboró la existencia y la razón de la reunión en donde se les informó sobre el dinero que les iban a entregar y confirmó que recibió los $500.000 pesos en dos cuotas, los cuales aportó al proceso penal como prueba. Así mismo reposa declaración del Mayor Rogers Martínez Verdugo a folios 71-74 del cuaderno de pruebas, quien relató que tuvo conocimiento de que el grupo de reacción inmediata EMAS, era objeto de actos de corrupción por bandas delincuenciales que operan en el municipio de Caucasia, a quienes se les informaba todos los movimientos que realizaba la policía, por lo que ordenó que
solo las patrullas de ese grupo podían ser movidas por el Capitán Comandante de la Estación y él. Jurada del Capitán Nelson Mantilla Olaya (fls. 87-90 cdno de pruebas) quien argumentó que conoció la irregularidad surgida con el grupo EMAS, con la captura de Luis Hernán Villareal Maya, alias “el carpintero”, quien le manifestó que los uniformados de chaleco que se movilizaban en motos recibían dineros por parte del jefe de la banda para la cual él trabajaba. Obra a folios 97-98 del cuaderno de pruebas versión rendida por el Patrullero Hernán Wilmar García Tamayo, quien aseguró haber recibido la primera cuota del dinero por parte del señor Subintendente Loaiza en las afueras de la ciudad de Caucasia cuando se encontraba con todo el grupo EMAS, y la segunda fue entregada por el Subintendente Rodríguez. Al igual se aprecia el testimonio de la Subintendente Eliana María Serna Vélez (fls. 102-106 cdno de pruebas) quien contó que su hermano le había llamado para contarle lo que estaba sucediendo con los grupos de reacción en donde él se encontraba laborando, los cuales habían sido contactados por las bandas delincuenciales para ofrecerles dinero, pero que él -Serna Vélezy otro compañero no estaban de acuerdo con esto, las sumas de dinero fueron entregadas en dos cuotas, de tal suerte que ella decidió comunicarle a su jefe inmediato y por su parte su hermano solicitó vacaciones para finales de marzo, fecha para la cual se entrevistó con el Subteniente Cisneros quien le recomendó
hablar con el Comandante de la SIPOL, pero no solucionó nada, por tanto al regreso de vacaciones le recomendó a su hermano manejara con prudencia el tema porque podían asesinarlo y cuando llegó habló con el Comandante de Distrito que lo llevó hasta el Mayor Martínez, quien tomó medidas frente al grupo. Por último obra la declaración rendida por Luis Hernán Villareal Maya, la cual reposa a folios 251 a 261 del cuaderno de pruebas, y quien hacía parte de las bandas delincuenciales, quien en su versión ante la Fiscalía Seccional de Caucasia dijo cómo operaban en la zona y cómo obtenían colaboración de los miembros de la policía que se encontraban implicados con dichas bandas de delincuentes, “…cuando veían a un comandante se sonreían con este y les picaban el ojo…ellos se involucran con estas bandas porque toman el papel de apartarse o apartar compañeros del sitio…”. A pesar de que no fue ratificado el informe No. 02570 del 7 de agosto de 2009 suscrito por el Coronel Martínez Guzmán como lo afirma el actor, y el cual originó la investigación disciplinaria, lo cierto es que producto de la inasistencia del Coronel a la diligencia, la segunda instancia compulsó copias por el actuar renuente de este de no presentarse a rendir testimonio en el proceso disciplinario. Sin embargo, el instructor disciplinario en la parte motiva de la decisión de segunda instancia resolvió el derrotero planteado por el demandante en relación con la violación del debido proceso surgido como consecuencia de la ausencia probatoria relacionada con la ratificación del informe. Al respecto dijo:
“Si bien es cierto el señor Coronel MARTÍNEZ GUZMÁN LUIS EDUARDO Comandante de Policía Antioquia, mediante informe puso en conocimiento los hechos de corrupción de parte del grupo EMAS, información que obtuvo de sus subalternos, como el Mayor MARTÍNEZ VERDUGO ROGERS ENRIQUE, comandante del Distrito Caucasia, de igual manera relaciona nombres de los patrulleros que denunciaron este hecho entre otros, y todos ellos se los escuchó en diligencia de testimonio con las formalidades plenas, de donde se logró probar los hechos de corrupción informados por el señor Coronel MARTÍNEZ GUZMÁN LUIS EDUARDO y por el hecho de no haberlo escuchado en testimonio no hace que se le reste credibilidad a los testigos presenciales que vivieron los momentos en que se llevó a cabo la conducta de corrupción, el testimonio del señor Coronel MARTÍNEZ GUZMÁN LUIS EDUARDO, es un testigo de oídas, que puso en conocimiento de la autoridad disciplinaria lo que a él le informaron, además el despacho hizo posible por recepcionar dicho testimonio quien no se presentó a rendir la diligencia. Se lo cito para escucharlo en testimonio el 271109, y no se presentó tal como figura constancia a folio 2084, y nuevamente se citó para el 070110 (2207), y tampoco se presentó. Conducta del señor Coronel MARTÍNEZ GUZMÁN LUIS EDUARDO, que debe ser investigada para establecer si es constitutiva de falta disciplinaria por no presentarse ante las autoridades que lo requieren a rendir testimonio o si dicha conducta
está amparada con alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. (…) Al estar demostrado los hechos objeto de investigación, es inútil o superflua e inconducentes los testimonios de oídas, pues ya en el plenario obran los testimonios presenciales que les consta la ejecución de la conducta investigada; y si bien es cierto el testimonio del señor Coronel MARTÍNEZ GUZMÁN LUIS EDUARDO no fue practicado por capricho del ente investigador, sino por cuanto dadas las circunstancias no fue posible la práctica de dicha prueba, situación que conllevó a una irregularidad meramente formal, que no afecta en nada sustancialment
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