CE-11001-03-25-000-2011-00268-00(0947-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00268-00(0947-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO DISCIPLINARIO - Deber funcional / SERVIDOR PUBLICOConducta que comporta un quebrantamiento de un deber funcional / DEBER FUNCIONAL - Características Las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias. DERECHO DISCIPLINARIO - Finalidad El derecho disciplinario, entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública, en el derecho moderno ha venido adquiriendo, cada vez más, una trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo específico de la legislación que, sin perder sus propias características ni tampoco su objeto singular, guarda sin embargo relación en algunos aspectos con el Derecho Penal,
con el Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte de un mismo sistema jurídico. INCREMENTO PATRIMONIAL - Secretaria judicial / SECRETARIA JUDICIALNo es su función recibir dinero / DEBER FUNCIONAL - Conducta reprochable / FALSA MOTIVACION - Causal de nulidad / DESVIACION DE PODER - No demostrada Si bien es cierto la Corte Constitucional adujo en la sentencia C-310 de 1997 que: “El incremento patrimonial debe entonces ser demostrado, en el caso a que alude la disposición impugnada, por la autoridad competente para investigar y sancionar al servidor público, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado. "El Estado debe entonces probar la existencia material del ilícito o del injusto típico, esto es, de los elementos que conforman su tipicidad y antijuridicidad, así como la responsabilidad subjetiva de la persona, esto es, la culpabilidad, pues una persona sólo puede ser condenada conforme a una ley preexistente y observando la plenitud de las formas del juicio (29 C.P.).", también lo es que en este caso se encontró plenamente demostrado que la demandante recibió de manos del señor Moran Gómez la suma de ciento cincuenta mil pesos para ser entregados a la denunciante Coral Orbes, entrega para la que se presentaron vicisitudes según lo narra la propia denunciante y el denunciado. Esta función no se encuentra prevista en la ley o el reglamento para el cargo de secretario judicial I, conducta que fue aceptada por la demandante, luego el incremento patrimonial, que bien pudo ser pírrico, se dio y la conducta a todas luces resulta reprochable porque es
ajena a su deber funcional. Igualmente, no encontró justificación válida ya que de la indagatoria y las declaraciones se advierte que efectivamente se recibió el dinero y se reintegró pero no de manera inmediata sino con “algún problema” como se lo hizo saber la actora a la denunciante, por lo que los dineros serían devueltos al juzgado. No debe perderse de vista que la conducta resultó lesiva de la confianza que los usuarios de la justicia tienen en ella, más aún si como de manera reiterada y vehemente el denunciado lo sostuvo en todas sus intervenciones procesales, que la cuota correspondiente al mes de junio del año 2001 se la entregó a la actora, cuota que siempre tuvo presente en sus cuentas para solventar la deuda alimentaria con su menor hija.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1995 - ARTICULO 25 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00268-00(0947-11)
Actor: BLANCA PATRICIA RESTREPO QUINTANA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION ASUNTO Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia que desate la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado, instauro BLANCA PATRICIA RESTREPO QUINTANA contra la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
1. ANTECEDENTES
La señora BLANCA PATRICIA RESTREPO QUINTANA, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la decisión de primera instancia No. 001/ GCDIC proferida el día 07 de enero de 2004 por la Coordinadora Disciplinaria de la Fiscalía General de la Nación de Cali, en la que se le sanciona con destitución, y de la Resolución No. 0-2948 de 25 de junio 2004, proferida por la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se ejecuta una sanción. A título de restablecimiento del derecho solicitó reintegro de la demandante y la condena al reconocimiento y pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo al servicio activo, sin solución de continuidad, así como el reintegro de las sumas pagadas por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto de ella como de su familia, asistencia jurídica, y el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de cien salarios mínimos legales mensuales a título de compensación por la angustia y pesar que le causó su retiro de la Fiscalía General de la Nación y pérdida de su empleo , como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la pérdida de su trabajo , sumas que impetra actualizadas conforme al I.P.C. más los intereses moratorios, con el correspondiente
cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.1
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: Dio origen a la expedición de los actos impugnados que la destituyeron de su cargo en la Fiscalía, la queja que presentó en su contra el señor FREDY ALIRIO MORAN GOMEZ, en diligencia recepcionada dentro de la investigación penal que en contra de este ultimo cursaba, por el punible de inasistencia alimentaria. Da cuenta el denunciante-quejoso que hizo un arreglo por valor de $600.000.oo [por valor de cuotas alimentarias atrasadas] y a partir del momento del arreglo canceló la suma de $450.000.oo más $150.000.oo que había cancelado en el año 1997, a favor de MONICA CONSTANZA CORAL ORBES madre de la menor, y la investigación disciplinaria resuelve que el arreglo realizado es por la suma de $600.000.oo para cancelar a partir del año 2000 de los cuales FREDY ALIRIO canceló la suma de $450.000.oo a Mónica y $150.000.oo que le entregó a Blanca Patricia, desconociéndose las razones para proceder de tal forma. 1 Flios 46-48 Señala la demanda que todo obedeció a una persecución de sus superiores contra la funcionaria judicial, hoy actora y tiene motivo oculto para su decisión, se trata de hechos sucedidos con motivo de una información de un investigador judicial sin ninguna sustentación de orden legal y el retiro se presenta como consecuencia de una persecución laboral que se le hace en virtud de que
irregular procedimiento judicial endilgado.2
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Estima violados los arts. 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 58, 121, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; Ley 190 de 1995, Ley 200 de 1995, Ley 734 de 2002 y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y arts. 2, 3, 28, 29, 34, 36, 48, y 73 del Código Contencioso administrativo. Presenta como causales de nulidad la violación de la ley, violación indirecta de la Constitución, desviación de poder por ausencia de causa, y falsa motivación.3
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no existen fundamentos de hecho o de derecho que sirvan de sustento a las mismas. Señala que el señor Fredy Alirio Moran Gómez, sindicado dentro el proceso penal No. 3037 por el delito de inasistencia alimentaria, sostuvo en su diligencia de indagatoria que en el mes de junio de 2001 entregó a la servidora Blanca Patricia Restrepo Quintana, quien se desempeñaba como secretaria judicial I adscrita a la Fiscalía Trece local de Ipiales, la suma de $150.000.oo por concepto de cuota alimentaria pactada en diligencia de conciliación celebrada ente la Fiscalía 35 Delegada de la misma ciudad y con el objeto de ser entregada a la denunciante Mónica Constanza Coral Orbes como madre de la menor
Adriana Maribel, dinero que no entrego la señora Restrepo a la destinataria. 2 Flios 74-76 3 Flios 53-78 Por estos hechos se inició investigación penal contra la exfuncionaria Blanca Patricia Restrepo Quintana, por el punible de peculado por apropiación; e investigación disciplinaria mediante auto de 24 de septiembre de 2001, formulando el respectivo auto de cargos en los términos de la normatividad vigente para la época de los hechos y garantizando el derecho de defensa constitucionalmente consagrado, por la presunta comisión de la falta gravísima contenida en el artículo 25 numeral 4º de la Ley 200 de 1995, misma disposición que fue recogida por la Ley 734 de 2002, en su artículo 48 numeral 3º; y luego de correr el respectivo traslado para alegatos se profiere fallo sancionatorio. Dentro del proceso disciplinario los medios de prueba fueron valorados conforme al ordenamiento legal, dentro de los términos previstos para ello y brindando la oportunidad de contradecirlos, lo que indica que en ningún momento se violó el debido proceso. Alude que se extralimita en sus funciones con el solo hecho de recibir, este no es el trámite para el manejo de esta clase de dineros ni la conducta a asumir en esta clase de situaciones. Conforme a lo anterior, resulta ajustada a la realidad procesal y a derecho, que se hubiese proferido la resolución sancionatoria, pues quedó en evidencia que la señora Blanca Patricia Restrepo Quintana, quien se desempeñaba como secretaria judicial I adscrita a la Fiscalía Trece Local de
Ipiales, con su conducta se enmarcó en una falla de las calificadas dentro del CUD como gravísima y que los medios de prueba recaudados para adoptar la decisión de primer grado, confirmada en segundo, son claros e inequívocos en enrostrar la falta disciplinaria en que incurrió la acá demandante. Por lo anterior estima que tanto los fallos de primera como de segunda instancia se encuentran ceñidos a derecho, en tanto en aquellas determinaciones se hizo un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos. Presenta además las excepciones que denomina cumplimiento de disposiciones legales vigentes, y legalidad del fallo de primera instancia como de la Resolución No. 0-2948 del 25 de junio de 2004, así como caducidad.4 4 Flios 234-240
5. ALEGATOS DE CONCLUSION Corrido el traslado para alegaciones finales, el apoderado de la actora reitera los argumentos expuestos en la demanda, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.5
El apoderado constituido por la entidad demandada, alude nuevamente a lo expuesto en la contestación de la demanda.6 Por su parte el Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación guardo silencio.7
6. CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 7 de enero y el 25 de junio de 2004, mediante los cuales se impuso la sanción principal de destitución a la señora Blanca Patricia Restrepo Quintana en su calidad de secretario judicial I, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y la accesoria de inhabilidad en el
ejercicio de funciones públicas por el término de 5 años, y al resolver el recurso de apelación se confirmó y dispuso ejecutar la sanción. 6.1. CUESTION PREVIA - LA EXCEPCION Presenta como excepción la que denomina cumplimiento de disposiciones legales vigentes, y legalidad del fallo de primera instancia como de la Resolución No. 0-2948 del 25 de junio de 2004, en consideración a que el obrar del Grupo de Control Disciplinario Interno se encuentra legalmente facultado para el inicio y adelantamiento de la investigación disciplinaria y en ejercicio de esa facultad correspondía como funcionario competente proferir el fallo de primera instancia, razón por la que el acto no adolece de vicios en su constitución. Al respecto debe anotarse que no todas las argumentaciones en que el 5 Flios 247-265 6 Flios 277-281 7 Flio 283 demandado soporte su rechazo a los pedimentos formulados por la parte demandante pueden calificarse, sin más, como excepciones. Únicamente tienen el carácter de tales las que apunten a combatir el derecho de aducido, bien para invocar que nunca ha existido, ora para alegar que, aun existiendo, todavía no es exigible por estar sometido a plazo o condición8. Sobre el tema de las excepciones tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación N°. 109 de 11 de junio de 2001, expediente 6343, en argumentación de recibo en esta Corporación que: “(...) la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le
cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (...) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor (...) Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad (...) De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)”. En ese orden de ideas y, atendiendo al fundamento de las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad demandada las que denomina:9 “cumplimiento de disposiciones legales vigentes, y legalidad del fallo de primera instancia como de la Resolución No. 0-2948 del 25 de junio de
2004”, es evidente que en la forma como ha sido propuesta, ella no pretenden enervar la acción, sino que se trata de un verdadero argumento de la defensa, en tanto se dirigen a desvirtuar los hechos de la demanda, razón por la que se examinarán simultáneamente con el fondo del asunto, conforme a las previsiones 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. MAGISTRADO PONENTE: SILVIO FERNANDO TREJOS
BUENO. Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- Referencia: Expediente No. 6080-01 9 Flio 237 contenidas en el artículo 164 del C.C.A.. 10 6.2. De la caducidad Antes de analizar el fondo de la controversia, la Sala estudiará si se configuró la caducidad de la acción, conforme a lo señalado en la contestación de la demanda, así: Se alude por la excepcionante que el fallo de primera instancia es de fecha 7 de enero de 2004, proferido por el Grupo de Control Disciplinario Interno con sede en Cali, mediante el cual se impone como sanción la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el termino de cinco (5) años, decisión apelada que fue resuelta por Resolución No 02948 del 25 de junio de 2004 proferida por el Fiscal General de la Nación (e) notificada el 13 de julio de 2004, se hizo efectivo en la destitución conforme al reporte de la Oficina de Personal el 04 de marzo de 2004, luego en sentir al día siguiente de esta fecha empieza a correr el termino para interponer la correspondiente acción, el que
finiquitó en sentir de la entidad el 05 de julio de 2004. Según la demanda la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de apelación fue realizada el 13 de julio del año 2004, sin que exista prueba que desvirtúe esta aseveración. Así las cosas, como la demanda se radicó el 12 de noviembre de 2004, es decir, el día hábil anterior al vencimiento de los 4 meses con que contaba el actor para radicar el libelo introductorio11, no se configuró la caducidad de la acción alegada.
66..33.. EELL CCAASSOO CCOONNCCRREETTOO..
Se demanda la nulidad de la decisión de primera instancia No. 001/ 10 Flio 43 11 Art 136 C.C.A. Nral 2º La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso . Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. GCDIC proferido el día 07 de enero de 2004 por la coordinadora disciplinaria Fiscalía General de la Nación en la que se le sanciona con destitución, y de la Resolución No. 0-2948 de 25 de junio 2004, proferida por la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se ejecuta una sanción. El motivo de inconformidad frente a las decisiones de sanción lo centra
en que se violó la ley porque se trata de una falsa motivación y existe un motivo oculto, el interés de la Fiscalía General de la Nación era el retiro de Blanca Patricia Restrepo Quintana sin importar la inexistencia de razones para tal fin. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado la Sala encuentra probado los siguientes hechos: - La señorita Mónica Constanza Coral Orbes presentó querella por delito de inasistencia alimentaria, el 05 de octubre de 1999 en contra de Fredy Alirio Moran Gomez, producto del incumplimiento de la cuota señalada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, radicado Nro. 1531. Flio 2 Cuad. Anexo. - Al interior de dicho proceso se recibió indagatoria a Fredy Alirio Moran Gomez el 5 de septiembre de 2001, ante la Fiscalía Trece Local de Ipiales, en la que señaló frente a la pregunta formulada por el fiscal del caso respecto de la deuda a favor de la menor por la suma de $581.309.oo, respondió: “Yo con la Doctora BLANCA PATRICIA llegue a una cuerdo que tenía que cancelar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000.oo), eso fue como en mayo y por eso en mayo cancele la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.) en el Banco Agrario; luego, vine en julio y la DRA BLANCA PATRICIA me hizo un recibo para que cancelara la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.) en el Banco Agrario.- Quiero aclarar que el mes de junio a ella, o sea a la DRA BLANCA PATRICIA le entregue
personalmente la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.), con el fin de que le entregue a MONICA CONSTANZA CORAL, porque la doctora dijo que le iba a entregar personalmente.- Entonces fue que ya vine en el mes de Julio para cancelar los otros CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) y la Doctora BLANCA me hizo el recibo para cancelar en el banco Agrario y luego de cancelar lo presenté a la Fiscalía; entonces yo le pregunté a la DRA BLANCA PATRICIA que había pasado con los CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) que le entregue a ella y la Doctora me dijo que no había podido localizar a MONICA, pero que ya lo iba a hacer en la mayor brevedad posible, entonces la DRA BLANCA me dijo:” Esa plata me la gasté pero el próximo lunes se la entregó personalmente a MONICA …”, lo cual parece que no ha hecho.- Entonces yo estaría al día en la obligación porque el arreglo con la DRA BLANCA fue que si yo cancelaba los SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), me tocaría seguir pagando las cuotas alimentarias mensuales a partir del 18 de septiembre, eso me dijo en el último pago, porque ella me dijo que yo debía aproximadamente UN MILLON DE PESOS ($1’000.000) pero como se hizo la conciliación con la DRA BLANCA, quien supuestamente hablaba con MONICA, entonces considerando que yo no tenía trabajo, me rebajó la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), contando el recibo de febrero, por $150.000, los dos recibos por $150.000 cada uno del mes de julio y mayo y los CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), que le entregué personalmente a la DRA BLANCA PATRICIA, quedando a pagar la cuota alimentaria a partir del 18 de septiembre, por la suma de VEINTICINCO MIL CIEN PESOS ($25.100) mensuales.- “12 - En la misma diligencia de indagatoria, se le pone de presente que se encuentra formulando imputaciones de carácter penal en contra de la Dra. Blanca Patricia Restrepo Quintana, y en razón a ello se le pregunta si se ratifica bajo la gravedad del juramento, frente a lo cual se ratifica en los siguientes términos: “ Me ratifico bajo la gravedad del juramento sobre lo que he dicho y diré la verdad y nada más que la verdad sobre lo que se me pregunte sobre esos hechos.- PREGUNTADO: Diga a la Fiscalía si en presencia de la señora MONICA CONSTANZA CORAL ORBES se llegó a un acuerdo con respecto a la obligación alimentaria y en presencia de la señora BLANCA PATRICIA RESTREPO QUINTANA?- CONTESTO:-No, porque supuestamente la DRA BLANCA ya había hablado con MONICA y llegaron a ese acuerdo.- PREGUNTADO: Usted conocía a la señora BLANCA PATRICIA RESTREPO antes de que tuviera la presente investigación penal en esta agencia fiscal?..- CONTESTO: No la conocía, yo me relacione aquí en la Fiscalía.- PREGUNTADO Usted tiene conocimiento si la señora MONICA CONSTANZA CORAL ORBES y la Secretaria BLANCA PATRICIA RESTREPO QUINTANA tiene lazos de amistad?-. CONTESTO: no, le podría decir.- PREGUNTADO: La señora BLANCA PATRICIA RESTREPO le propuso algún tipo de
arreglo para archivar el presente proceso le exigió dinero para hacerlo?- CONTESTO: No, solo como le dije antes, que con los SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) yo quedaba al día y tenía que continuar pagando la mensualidad a partir del 18 de septiembre de éste año.-PREGUNTADO: quien propuso tal arreglo.- CONTESTO: La Doctora me dio esa iniciativa, lo cual yo lo vi favorable, además como me dijo que ya había hablado con MONICA entonces acepté.- PREGUNTADO:- Porque razón usted no le exigió que dejara constancia dentro del proceso a la señora BLANCA PATRICIA RESTREPO sobre la suma que usted entregó para que ella, a su vez, la depositara en favor de la señora MONICA CONSTANZA CORAL?.
CONTESTO: - Porque pensé que era una persona muy seria y además 12 Flios 13-14 Cuad Anexo ella me entregó un recibo a mano, firmado por ella. PREGUNTANDO: Cuando usted hizo la entrega del dinero a la funcionaria, había alguien más que lo acompañara a usted y que se percatara de tales hechos?
CONTESTO: Yo vine solo y le entregue el dinero a ella en la oficina.
PREGUNTADO: Usted comentó a alguien sobre esta situación?.
CONTESTO: No.- PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento si la señora BLANCA PATRICIA RESTREPO QUINTANA hizo entrega del dinero a su destinataria, es decir a la señora MONICA CONSTANZA CORAL ORBES? CONTESTO: No sé si se lo entregó ella o no. …”13 - El día 6 de septiembre de 2001 rinde declaración jurada la señora Mónica Constanza Coral Orbes, madre de la menor y denunciante del señor
Fredy Alirio Moran Gomez, quien manifiesta frente a la pregunta si había realizado algún acuerdo conciliatorio extraprocesal, señala: “CONTESTO: La Doctora BLANCA PATRICIA me dijo como en junio de este año que iba a citar a FREDY ALIRIO MORAN y me dijo que yo también asistiera ese día, entonces yo asistí, pero él no, eso fue como un día miércoles y la DRA BLANCA me dijo que volviera para el día viernes siguiente a averiguar qué había pasado, entonces ella me dijo el viernes que él había asistido a decirme que se iba a poner al día con lo que estaba atrasado, luego me dijo que volviera otro día en la semana, cualquier día para averiguar si él ya me consignó para retirar esa plata y me dijo: “Espérate si ese señor me entrega la plata a mí, si él me entrega el dinero a mí, entonces yo te la entrego personalmente para que no demorara el proceso mientras yo reclamaba en el Banco.-“ entonces me dijo que volviera dentro de un mes, o sea para julio.-(…) PREGUNTADA: Usted estaba enterada que el SEÑOR FREDY ALIRIO MORAN GOMEZ le hubiera entregado dinero a la señora BLANCA PATRICIA RESTREPO, en razón de la obligación alimentaria pendiente con la menor ADRIANA MARIBEL MORANM CORAL?.- CONTESTO: Sí, pero yo no me acuerdo el día pero fue recién pudo haber sido en junio o julio, yo vine a la Fiscalía y ella me dijo: “Verás, este señor vino aquí y dijo que ya te consignó, pero esos dineros los van a devolver del juzgado porque hubo un problema allá; si ese dinero me lo devuelven
yo te lo entrego personalmente a ti para que no tengas problema de andarlo retirando en el juzgado, pero de pronto no vayas a comentar nada de esto con ninguno de los funcionarios de aquí…” ella se refería a los funcionarios de la Fiscalía, luego como estaba afanada me dijo: “Entonces así quedamos…”.- de eso yo ya no volví mas.- PREGUNTADA: La señora BLANCA PATRICIA RESTREPO le comentó cual era la cantidad de dinero que supuestamente iba a ser devuelta del juzgado?.- CONTESTO: Si, ella me dijo que había consignado TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), pero no me acuerdo la época, pero si fue después del mes de mayo de este año.- (…)14 - Por auto de fecha septiembre 13 de 2001, se ordenó compulsar 13 Flio 15-16 Cuad Anexo 14 Flio 19 Cuad Anexo copias de la denuncia penal, del testimonio de Mónica Constanza Coral orbes y de los recibos de pago que aparecen a folios 14, 15, 16 y 17, constancia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia para ante la Oficina de Coordinación Local de la Fiscalía. - Igualmente se compulso copia para ante el Director Seccional de Fiscalía para que se investigue la posible comisión de la falta disciplinaria. Por auto de septiembre 24 de 2001, la Dirección Seccional ordenó la apertura de investigación disciplinaria.15 - Se le escucho en versión libre el 12 de octubre de 2001, y en ella afirmó respecto a la pregunta de quien recibió el dinero que fuere pagado por el señor sindicado a la Fiscalía 13 y si este fue consignado de manera inmediata al
banco Agrario competente para manejar esos dineros, contestó: “El hizo unas consignaciones y una de ellas la hice yo, no hubo ningún tipo de demora por cuanto el señor me la entregó al final de junio viernes 29, yo me iba para Cali y además los bancos estaban cerrados; el día martes que regrese porque el lunes era festivo, por razones de trabajo no pude consignar el dinero, pero al día 4 fui con una señora que me acompañó al Banco, que se llama ROSA YANDU, y deposité el valor que el señor MORAN me había dado, ya que por imposibilidad tanto de él como de la entidad que no estaba abierta no había podido hacerlo y le consigne la plata.- Realmente la plata estuvo un día hábil en la oficina.- Las otras consignaciones no recuerdo la fecha en que se efectuaron, las hizo él. PREGUNTADO: Sírvase especificar si usted en los meses de junio y julio, usted recibió de manera personal dinero del señor FREDY ALIRIO, si es así, que monto se le entregó, bajo que concepto. CONTESTO: El solamente me hizo la entrega del pago en el mes de junio, a finales, plata que esta consignada en el Banco, de cuya consignación me dieron copia, dicho dinero se retiró por la señora el 7 de septiembre de 2001.(…)16 Practicada la inspección a la investigación 2001-S220-F-35 en contra de Fredy Alirio Moran Gomez17, establecida la vinculación de la investigada a la entidad, decretadas las pruebas por auto de noviembre 13 de 2001, y acopiada la
prueba de la conciliación en donde se reitera en sus afirmaciones el señor Fredy Alirio en cuanto que dio la suma de $150.000 a la señora BLANCA PATRICIA RESTREPO correspondiente a la cuota del mes de junio del año 200118, y 15 Flio 22-23 Cuad Anexo 16 Flios 37-40 Cuad Anexo 17 Flios 45-47 Cuad Anexo 18 Flios 59 Cuad Anexo allegada copia de la investigación penal adelantada por el delito de peculado por apropiación adelantada en contra de la misma Blanca Patricia Restrepo Quintana, por auto de julio 16 de 2003 le fue formulado pliego de cargos19, que se le notificó personalmente el 25 de julio de 2003.20 Presentados los descargos21, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, habiendo la investigada presentado de manera personal los propios solicitando preclusión de la investigación.22 Con providencia de 7 de enero de 2004, proferida por la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cali, le impuso como sanción principal la destitución del cargo a la demandante, y como sanción accesoria la inhabilidad para ejercer cargo público por el término de cinco (5) años.23 Notificada la sanción, fue recurrida por el apoderado designado por la investigada, siendo confirmada la sanción por providencia del 25 de junio de 2004, mediante Resolución 0-2948 proferida por el Fiscal General de la Nación.24 Luego la actuación
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