CE-11001-03-25-000-2011-00284-00(1068-11)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00284-00(1068-11)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Alcance El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Por ende, al ser el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem y muy especialmente el derecho de contradicción y defensa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 90 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 92
PROCESO DISCIPLINARIO / DEFENSA MATERIAL / DEFENSA TÉCNICA El investigado puede ejercer el derecho a la defensa de dos formas distintas:
directamente o a través de la designación de un abogado. La primera posibilidad es comúnmente conocida como la defensa material, mientras que la otra es propiamente la defensa técnica. En la segunda modalidad anteriormente referida existen dos situaciones diferentes: una, la prerrogativa que tiene el disciplinado a escoger un profesional del derecho de toda su confianza para que lo represente; la otra, el derecho a que la autoridad le designe un abogado de oficio, el que, en materia disciplinaria, puede ser un estudiante de consultorio jurídico. Sin embargo, en esta última eventualidad todavía cabe distinguir, puesto que el abogado de oficio es procedente cuando así lo solicita el mismo investigado; o porque el disciplinado se juzga como «persona ausente».
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17
PROCESO DISCIPLINARIO / IRREGULARIDADES NO SUSTANCIALES – No dan lugar a la anulación del acto administrativo Se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. (…). Cabe reiterar que para poder solicitar la nulidad por violación al derecho de contradicción y defensa se debe constatar que la irregularidad es trascedente, es decir, que de no haberse presentado dicha anomalía los resultados del proceso hubiesen sido diferentes. Esta circunstancia
no se advierte acreditada por el demandante en relación con la negativa en acceder a las pruebas antes relacionadas por lo que, en tal sentido, la Sala no encuentra la configuración de una irregularidad sustancial capaz de anular los actos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 310 NUMERAL 1
PROCESO DISCIPLINARIO / VALIDEZ DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA / VALIDEZ DEL PLIEGO DE CARGOS La Sala no observa alguna vaguedad o falta de claridad del cargo formulado. En efecto, la imputación está tan delimitada y clara que el aspecto central se circunscribió a que el demandante, en su condición de profesional universitario del Ministerio de la Protección Social, le solicitó a una particular un dinero a título de adelanto por realizar los trámites relacionados con la liquidación de sus acreencias laborales. Dicha conducta se adecúo acertadamente a la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al realizar objetivamente la descripción típica consagrada en la ley penal como el delito de concusión (artículo 404 de la Ley 599 de 2000). Ahora bien, aunque en el acápite de normas violadas, también se citó la infracción del inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 del CDU, lo cierto es que la conducta que de manera contundente se le reprochó al demandante y frente a la cual se hizo una imputación válida es la que corresponde con la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 ibídem. (…). Contrario a lo alegado por el
demandante, la providencia de pliego de cargos sí cumplió con los demás requisitos previstos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002. En efecto, la autoridad disciplinaria hizo un análisis de los medios probatorios que fundamentaron el cargo formulado y que hasta ese momento comprometían la responsabilidad del disciplinado. Con todo, no era necesario que la autoridad disciplinaria efectuara una exhaustiva valoración probatoria como se exige al momento de adoptarse la decisión de fondo, ya que le bastaba con explicar en qué pruebas se basaba para imputar la conducta reprochada, como en efecto lo hizo en el acápite denominado «análisis de las pruebas que sustentan el cargo». Para ello, la Oficina de Control Interno Disciplinario aludió tanto a las declaraciones rendidas por la quejosa, en las que bajo juramento se ratificó de lo denunciado en el escrito de queja, como al documento suscrito por el demandante en señal de haber recibido la suma de doscientos mil pesos ($200.000). En el mismo acápite de la providencia en mención, se hizo un análisis de los argumentos expuestos por el disciplinado en la diligencia de versión libre, frente a los cuales la autoridad disciplinaria sí se pronunció para indicar que el implicado reconoció haber plasmado su firma y número de cédula en el recibo. Finalmente, en lo que respecta a la «exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta», basta con señalar que tratándose de los tipos disciplinarios contenidos en el artículo 48 del CDU el legislador previamente los definió como faltas de naturaleza gravísima, por lo que, en el caso
analizado, no procedía la exposición de los criterios previstos en el artículo 43 ibídem, como equivocadamente lo entendió el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 163
PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA DEL OPERADOR
DISCIPLINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA La Sala constata que mediante auto n.° 468 del 6 de septiembre de 2004 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo profirió el acto sancionatorio de primera instancia. Dentro del término legal previsto para impugnar la decisión, la defensa técnica del disciplinado allegó un memorial en el que interpuso el recurso de apelación y a la vez solicitó la nulidad del proceso. La Oficina de Control Interno Disciplinario concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al superior. El ministro de la Protección Social profirió la Resolución 004263 del 6 de diciembre de 2004, en la que resolvió no declarar la nulidad deprecada. Con fundamento en lo previsto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 el defensor interpuso el recurso de reposición, frente al cual el funcionario de la segunda instancia se pronunció, mediante la Resolución n.° 00015 del 7 de enero de 2005 en el sentido de revocar su decisión y declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que formuló cargos al disciplinado. Por tanto, los argumentos del apoderado carecen de sustento fáctico y normativo en la medida
en que la decisión de nulidad fue proferida por el ministro de la Protección Social y no por la Oficina de Control Disciplinario, porque, para el momento en que fue solicitada, ya se había proferido la decisión sancionatoria de primera instancia. De esta manera, la solicitud de nulidad fue decidida por el funcionario de la segunda instancia, por cuanto en él radicaba la competencia para resolver, en virtud del recurso de apelación instaurado por la defensa del disciplinado. PROCESO DISCIPLINARIO / DEFENSA TÉCNICA – Es facultativa Los argumentos del apoderado del demandante en cuanto a la vulneración al debido proceso por el hecho de que el disciplinado no contó con la asistencia de un defensor en la versión libre no pueden ser de recibo. Al respecto, quedó visto que la asistencia técnica no es un imperativo en el proceso disciplinario. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa en la diligencia de versión libre, basta con verificar que la autoridad disciplinaria le hizo saber al demandante su derecho a estar asistido por un profesional del derecho, frente a lo cual, este manifestó: «es una declaración libre de apremio y juramento, hasta ahora no veo la necesidad de estar asistido». De esa manera el investigado ejerció su defensa directamente hasta que se notificó del auto proferido el 6 de septiembre de 2004, por el cual se emitió la decisión sancionatoria de primera instancia que fue objeto de la declaratoria de nulidad por el funcionario de la segunda instancia. A partir de este momento, el demandante estuvo asistido por su defensor de confianza quien intervino de manera activa en los actos subsiguiente del proceso disciplinario
hasta su culminación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la causal de anulación de acto administrativo por falsa motivación, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 17 de marzo de 2016, radicación: 1218-12. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO POR EL DELITO DE CONCUSIÓN – Configuración En las distintas declaraciones que rindió la señora Maricela Vergara Angulo su dicho fue consistente y coherente en cuanto al hecho de haber acudido a la Oficina del Ministerio del Trabajo con el fin de recibir la asesoría en relación con un caso de despido, frente al cual el actor fue quien la atendió y le manifestó que realizaría los respectivos trámites ante su empleador, para lo cual le pidió un dinero que ella le entregó a título de adelanto. En las declaraciones de la quejosa se observó un relato contextualizado y preciso en cuanto a la forma en que el servidor público le brindó la asesoría por la que, posteriormente le solicitó la suma de doscientos cincuenta mil pesos, de los cuales está demostrado que ella le entregó doscientos mil ($200.000), con la convicción de que dicho funcionario le adelantaría las gestiones necesarias para obtener la liquidación y el pago de sus acreencias laborales. Nótese que la conducta del servidor público constituyó un claro abuso del cargo de profesional universitario que el demandante desempeñaba en el Ministerio del Trabajo. De la misma manera, no existe ninguna duda en cuanto a que el funcionario, a través de engaños, le solicitó a la señora Maricela Vergara un dinero que claramente era indebido en tanto no tenía una
causa o título legítimo alguno.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 404
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00284-00(1068-11)
Actor: RAFAEL DEL CRISTO BARRIOS ACOSTA
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se niegan las pretensiones de la demanda. El debido proceso y el derecho a la defensa en la actuación disciplinaria. La imputación válida y su relación con la decisión de pliego de cargos en el derecho disciplinario. Elementos del tipo objetivo del delito de concusión, contenido en el artículo 404 del Código Penal. Control de la valoración probatoria de una actuación disciplinaria por la jurisdicción de lo contencioso administrativo SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) S.E.-015-2020
I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Rafael del Cristo Barrios Acosta en contra de la
Nación – Ministerio del Trabajo2. 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Antes Ministerio de la Protección Social.
II. LA DEMANDA Y ESCRITO DE REFORMA3
Conforme al texto de la demanda y su respectiva reforma se formularon las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de las siguientes decisiones proferidas en el proceso disciplinario n.° 2003-2006 que el Ministerio de la Protección Social adelantó en contra del demandante: Resolución n.° 4263 de diciembre 6 de 2004 por la cual el ministro de la protección social resolvió una solicitud de nulidad; Resolución n.° 00015 de enero 7 de 2005 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; auto de cargos n.° 003 de febrero 25 de 2005; auto n.° 113 de abril 12 de 2005 por medio del cual se resolvió una nulidad; auto n.° 164 de mayo 4 de 2005 por el cual se negó una solicitud de pruebas; auto n.° 165 de mayo 4 de 2005 por el cual se resolvió un recurso de reposición; Resolución 2543 del 8 de agosto de 2005 por el cual se resolvió una apelación. - Se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 12 de octubre de 2005, proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos.
- Se declare la nulidad de la Resolución n.° 000249 del 27 de enero de 2006, proferida por el viceministro de relaciones laborales encargado de las funciones del ministro de la protección social, por la que se confirmó la decisión anterior.
De restablecimiento del derecho: - Se ordene reintegrar al señor Rafal del Cristo Barrios Acosta al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría. 3 Demanda en los folios 1-14 del expediente y el escrito de reforma en los folios 747 a 754, ibidem.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 16 de febrero de 2007 (ff. 100-101). El 28 de junio de 2010 se profirió la sentencia de primera instancia (ff. 671-675). No obstante, a través de la decisión del 22 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y dispuso la remisión del expediente, por competencia al Consejo de Estado (ff. 696698). En consecuencia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de octubre de 2011, admitió la demanda (ff. 704 a 706). De esa manera, el demandante, a través del escrito del 27 de enero de 2012, presentó escrito de reforma de la demanda (ff. 747-754). Mediante proveído del 4 de abril de 2017, se rechazó la modificación de la demanda en cuanto incluyó nuevos demandantes. Se admitió la reforma bajo el entendido que, el
único demandante dentro del proceso, es el señor Rafael del Cristo Barrios Acosta y por lo tanto, de la demanda se tendrán en cuenta únicamente los hechos, pretensiones, fundamentos, pruebas y demás elementos relacionados directa o indirectamente con este (ff. 815-818). - Se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor durante el periodo comprendido entre la fecha de la destitución y aquella en que se produzca el reintegro.
De reparación de perjuicios: - Se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante los salarios, primas, vacaciones, cesantías, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante desde la fecha de su destitución del cargo hasta cuando se ordene el reintegro. - Se ordene a pagar el valor de los gastos que se demuestren por concepto de servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos, requeridos durante el tiempo en que el demandante estuvo desvinculado de la entidad. - Se condene a la Nación, Ministerio del Trabajo a reconocer y pagar al demandante y a los miembros de su familia que resultaron afectados con la conducta desplegada por la demandada, los perjuicios morales, materiales, daño emergente, lucro cesante y daño a la vida de relación en cuantía razonable y proporcional, tal como se relacionan en el escrito de reforma de la demanda.
Otras: - Ordenar que las sumas reclamadas sean indexadas conforme a lo ordenado en el artículo 178 del C. C. A. - Que se condene en costas a la entidad demandada. - De no efectuarse el pago en forma oportuna, se paguen los intereses
comerciales y moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA. Fundamentos fácticos relevantes
1. El 6 de marzo de 2003, la señora Maricela Vergara Angulo presentó una queja disciplinaria en contra del señor Rafael del Cristo Barrios Acosta, quien para la época desempeñaba el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 14 en la Dirección Territorial de Sucre del Ministerio del Trabajo.
2. Las irregularidades denunciadas consistieron, según la quejosa, en que el señor Rafael del Cristo Barrios Acosta se ofreció a gestionarle un caso ante la empresa ARS Mutual Ser, para lo cual ella le hizo un pago de doscientos mil pesos ($200.000) como anticipo por sus gestiones.
3. Conforme a lo anterior, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social inició un proceso disciplinario en contra del demandante. En dicha actuación, se profirió el auto n.° 468 del 6 de septiembre de 2004, mediante el cual el implicado fue sancionado en primera instancia. Sin embargo, ante la «flagrante» violación al debido proceso, el ministro de la Protección Social declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cargos.
4. Surtido nuevamente el trámite del proceso disciplinario, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario profirió el acto administrativo de primera instancia, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al demandante y por el que le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos.
5. El 27 de enero de 2006, el viceministro de relaciones laborales, encargado de las funciones del ministro de la Protección Social, mediante la Resolución n.° 000249 emitió el acto administrativo disciplinario de segunda instancia, por el cual confirmó la responsabilidad y sanción disciplinaria frente al demandante
Rafael del Cristo Barrios Acosta. Normas violadas y concepto de la violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 21, 25, 29, 53, 93 y 94. - Ley 734 de 2002: artículos 2, 6, 17, 66, 67, 74, 75, 76, 77, 92 numeral 1 y 4, 97, 129 y 163. - Pacto de Derechos Civiles de San José de Costa Rica y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. La formulación del concepto de violación se expresó a partir de los siguientes cargos:
1. Violación del debido proceso
2. Falsa motivación
1. Violación al debido proceso.
El demandante alegó la violación al debido proceso por las siguientes razones: - El auto de cargos no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 en la medida en que no se indicaron las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, no se hizo una valoración de las pruebas en que se fundamentó el cargo, no se analizaron los argumentos de defensa y menos la forma de culpabilidad.
- El auto de cargos es inconsistente por cuanto al identificar al autor de la falta se señaló su condición de profesional universitario grado 14 de la Dirección Territorial de Sucre, pero, al referirse al concepto de violación, la autoridad disciplinaria sostuvo que la conducta se había cometido valiéndose del ejercicio de sus funciones como inspector de trabajo. - El ministro de la Protección Social no podía declarar la nulidad del proceso porque la competencia era del jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, como funcionario de primera instancia. - La defensa técnica del disciplinado no tuvo acceso a la investigación, pues la administración confundió este derecho con el de obtener copias del proceso. - Al demandante se le negaron pruebas solicitadas con una falsa motivación.
2. Falsa motivación.
El demandante sostuvo que los actos fueron expedidos con falsa motivación porque la autoridad disciplinaria resolvió negar las pruebas solicitadas por el demandante en descargos, con argumentos contrarios a la realidad procesal.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE SU REFORMA4
Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda La apoderada del Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda. Excepciones La apoderada de la entidad demanda propuso las siguientes excepciones: - Inepta demanda por falta de requisitos formales. En el concepto de violación el demandante se limitó a citar las normas violadas sin señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se violaron aquellas normas. - Legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados. - Inexistencia de obligación.
- Falta de fundamento jurídico. Falta de causa legal para demandar. - La innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CCA.
Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda La apoderada judicial dio por ciertos la mayoría de los hechos relacionados con el trámite del proceso disciplinario y frente a los restantes dijo que eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante. 4 Folios 107-121 y folios 838-842 del expediente. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad que fundamentan la demanda. La apoderada de la entidad demanda presentó los argumentos que se sintetizan a continuación: - El proceso disciplinario se surtió de conformidad con la ritualidad exigida en el CDU. - Los actos demandados son el resultado de un análisis juicioso que se soportó en las pruebas obrantes en el proceso. - Al disciplinado se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso. - El pliego de cargos se formuló porque estada demostrada objetivamente la falta y existía prueba que comprometía la responsabilidad del investigado. - No es cierto que el demandante haya sido sancionado sin pruebas; además de la queja se obtuvo su ratificación y obra un documento firmado por el implicado en el que acepta haber recibido la suma de doscientos mil pesos ($200.000) de la señora Maricela Vergara Angulo. - Las pruebas obrantes en el proceso demostraron la responsabilidad plena del señor Rafael del Cristo Barrios Acosta.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante5
En sus alegatos de conclusión, el apoderado del señor Rafael del Cristo Barrios
Acosta reiteró y complementó las razones presentadas en la demanda. Además, como argumentos novedosos, formuló los siguientes: - Las distintas declaraciones que rindió la quejosa son contradictorias. - Se vulneró el derecho al debido proceso porque, desde el momento en que el demandante rindió su versión libre, la autoridad disciplinaria estaba en la obligación de hacerle saber que tenía el derecho a estar asistido por un abogado. - El disciplinado siempre manifestó que firmó el documento en el que consta que recibió el dinero, actuando dentro de un deber moral de ayuda para con su amiga, la doctora Nelly Consuelo Gerena, quien le pidió el favor de recoger una plata que la quejosa le adeudaba por concepto de honorarios. Lo 5 Folios 851 a 869, ibidem. expuesto por la señora Maricela Vergara en sus declaraciones no es prueba: «es la palabra de la quejosa o querellante contra la de mi poderdante». - Los actos fueron expedidos con falsa motivación porque la valoración probatoria no fue correcta. En efecto, el recibo aportado por la quejosa no era suficiente para contradecir la versión del señor Rafael del Cristo Barrios Acosta. De esta manera se configuró una duda razonable que debió resolverse a favor del demandante. Parte demandada6 La apoderada del Ministerio del Trabajo reiteró los mismos argumentos que fueron presentados en la contestación de la demanda. Ministerio Público7. El representante del Ministerio Público solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Las razones de dicha petición se pueden resumir de la siguiente manera:
- Las pruebas practicadas permitieron obtener certeza del comportamiento irregular desplegado por el disciplinado. - Contrario a lo que sostuvo el demandante, la negativa de pruebas solicitadas por el disciplinado no constituyó una vulneración al debido proceso toda vez que la autoridad disciplinaria expuso la carga argumentativa que impedía acceder a su práctica, lo cual estuvo sustentado en que los hechos a probar no correspondían con el tema de la investigación. - Las pruebas obrantes en el proceso disciplinario demostraron que el 19 de noviembre de 2002 el señor Barrios Acosta recibió de parte de la señora Maricela Vergara Angulo la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como adelanto de lo que «me corresponde por llevar a cabo el proceso de liquidación», documento cuya firma fue reconocida y aceptada por el implicado. No resulta comprensible que afirme que suscribió un documento, en el que señaló que recibió un dinero como «adelanto», pero que realmente lo hizo en nombre de la apoderada Nelly Consuelo Gerena, de quien la quejosa manifestó desconocer que le haya conferido poder para que la representara. - El comportamiento del disciplinado resulta reprochable, en tanto no es lo que se espera de un servidor público. Si a la usuaria se le habían vulnerado sus derechos laborales, el deber funcional del servidor público era orientarla y adelantar las gestiones administrativas y legales necesarias para evitar el menoscabo de sus garantías laborales. Por tanto, la conducta del demandante mereció ser sancionada «ejemplarmente», en tanto constituyó 6 Folios 847 a 850, ibidem. 7 Folios 871 a 879, ibidem. falta disciplinaria de naturaleza gravísima, según lo previsto en el numeral 1
del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la que, al ser imputada a título de dolo, se sancionó con la destitución e inhabilidad general. - No existió la vulneración al debido proceso. Al señor Barrios Acosta se le dieron todas las garantías para el ejercicio de su derecho a la defensa; tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas; impugnó las decisiones que consideró procedente y estuvo representado por su abogado de confianza. - La responsabilidad del demandante no se infiere a partir de la prueba indiciaria, como lo señaló el apoderado. En efecto, el análisis ponderado de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el proceso disciplinario permitió tener la certeza no solo de la ocurrencia objetiva de la falta endilgada, sino además del elemento subjetivo, es decir de su actuar doloso.
V. CONSIDERACIONES
1. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En el proceso disciplinario adelantado por el Ministerio del Trabajo, cuya decisión de primera instancia fue adoptada por la Oficina de Control Interno Disciplinario, se formuló un cargo disciplinario por el que fue sancionado el demandante. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto
administrativo sancionatorio:
PLIEGO DE CARGOS DEL 25 DE FEBRERO ACTO ADMINISTRATIVO
DE 20058 SANCIONATORIO
DEL 12 DE OCTUBRE DE
20059 CONFIRMADO EL 27 DE
ENERO DE 200610
Cargo único: «El funcionario del Ministerio de la Protección Se confirmó el cargo formulado,
Social, RAFAEL DEL CRISTO BARRIOS tanto por la decisión de primera ACOSTA, en su calidad de profesional como por la de segunda instancia. universitario, código 3020, grado 14 de la Dirección Territorial de Sucre, presuntamente solicitó la suma de $250.000.oo a la particular MARICELA MARÍA VERGARA ANGULO y recibió la suma de $200.000.oo, el día 19 de noviembre de 2002, como adelanto por llevar a cabo los trámites concernientes al proceso de 8 Folios 286 a 2090, del expediente disciplinario. 9 Folios 391 a 409, ibidem. 10 Folios 460 a 462, ibidem. liquidación de acreencias laborales, producto del presunto despido sin justa causa de la mencionada particular, de la empresa denominada MUTUAL SER. Aparentemente.» Normas violadas y concepto de la violación: Artículo 404 de la Ley 599 de 2000: «ARTICULO 404. CONCUSION. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en […]» Ley 734 de 2002, «Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo».
Artículo 48, numeral 3, inciso 2: «Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga».
Culpabilidad: La falta se imputó a título de Culpabilidad: en ambas dolo. instancias se determinó que la falta fue cometida a título de dolo.
Decisión sancionatoria de primera instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR al doctor RAFAEL DEL CRISTO BARRIOS ACOSTA […] quien para la época de los hechos se desempeñó como profesional universitario, código 3020, grado 14, en la Dirección Territorial de Sucre, de la planta global del Ministerio de la Protección
Social, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD G
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