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CE-11001-03-25-000-2011-00288-00(1084-11)-2014

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00288-00(1084-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS – La jurisprudencia contencioso administrativa no es una tercera instancia. Límites Vale decir frente al particular que, terminar el debate disciplinario con arreglo a todas las etapas que comportan el proceso, no implica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carezca de competencia para ejercer el control de legalidad de los actos que allí se dicten, en igual sentir la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia, en consecuencia la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene control sobre los actos administrativos que se expiden dentro del trámite y decisión de la investigación disciplinaria. DOCUMENTO EN COPIA SIMPLE – Valoración en el proceso disciplinario. Reconocimiento implícito Es válido adjuntar al proceso disciplinario los documentos en original o en copia simple, este último evento no le impide al operador disciplinario valorarlas, siempre y cuando contra quien se aduzca el documento no lo haya tachado de falso o solicitado el cotejo con el original o una copia auténtica expedida con anterioridad

a este. En caso tal de que la parte no haga uso de estas actuaciones, es decir, del cotejo y la tacha de falsedad, el artículo 276 del C.P.C. trae consigo la institución de la figura jurídica denominada “el reconocimiento implícito”, que consiste en darle el carácter de auténtico al documento que habiendo sido aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tacha de falso oportunamente, por lo que se entiende aceptado por la parte como prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 276

DENUNCIA – Ausencia de la solemnidad del juramento no es causal de nulidad Es pertinente decir que la solemnidad consistente en la advertencia que se debe hacer a quien rinda declaración de efectuarla bajo la gravedad del juramento no constituye por sí una causal de nulidad que afecte la legalidad de los actos acusados, como quiera que en el presente asunto se trata de un documento público (entrevista-denuncia) que guarda consigo la veracidad de lo que allí se plasma, que en caso contrario puede acarrear una investigación penal contra quien haga una denuncia falsa, evento en el cual el actor si consideraba que estas diligencias no se ajustaban a la realidad debió en su momento objetarlas, debatirlas o iniciar la acción penal. RECURSO DE APELACION DE SANCION DISCIPLINARIA – Debe resolverse sólo en relación con aspectos debatidos El hecho de que en el acto administrativo de 30 de noviembre de 2009 no se haya referido concretamente al elemento subjetivo de la falta o al grado de participación

del actor en las irregularidades que fueron objeto de investigación, no quiere decir que ello conduzca a una nulidad, pues de acuerdo con el trámite que se debe dar en segunda instancia esta solo se circunscribe a resolver los aspectos debatidos y señalados en el recurso de apelación, la competencia del operador en esta instancia no fue instituida para inmiscuirse en situaciones que no hayan sido propuestas en el recurso de apelación a menos que se trate de cuestiones que resulten inescindiblemente vinculadas a la impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D. C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00288-00(1084-11)

Actor: FRANQUI ALFONSO SILVA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por FRANQUI ALFONSO SILVA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Franqui Alfonso Silva por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, inició demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitando la nulidad de las decisiones de primera instancia de 18 de agosto de 2009 y de segunda

instancia de 30 de noviembre de la misma anualidad, proferidas por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias del Departamento de Policía de Caldas y el Inspector Delegado Región 3 de Pereira-Risaralda, respectivamente, mediante las cuales fue declarado responsable disciplinariamente y le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de funciones públicas, y de la Resolución No. 00043 de 12 de enero de 2010, que ejecutó la decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, reconociendo así mismo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente; que se condene al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir producto de su retiro y hasta que se haga efectiva su incorporación; que se disponga que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos en los cuales el actor sustenta sus pretensiones son los que a continuación se resumen: Se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional laborando en la ciudad de Manizales en la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Caldas. El 17 de enero de 2008 se encontraba en el puesto de control ubicado en la vía panamericana con el Grupo de Policía de Carreteras Comisión la

Felisa integrada por varios de sus compañeros el SI. Harold Londoño García (comandante de la patrulla), PT. Carlos Castrillón Sanchez, Jhon Giraldo Rendón y el AG. Hugo Bravo Pinchao, lugar al que arribó en horas de la noche el mayor Carlos Efraín González Andrade, Comandante del IV Distrito de la Policía de Riosucio y el capitán Raúl Gallego Duque Comandante del Tercer Distrito de Policía Anserma con el fin de constatar una supuesta información en donde se les señalaba de estar exigiendo una suma de dinero a unos ciudadanos a cambio de omitir sus funciones. Con ocasión del oficio 0032 de 18 de enero de 2008 suscrito por el mayor Carlos Efraín González Andrade remitido al Coronel Comandante del Departamento de Policía de Caldas, en donde se relacionaba la aparente irregularidad en que se vio involucrado, al igual que la denuncia penal instaurada el mismo día ante la Unidad de Investigación Criminal de Supía por el señor DIEGO MANRIQUE RÁMIREZ y la entrevista llevada a cabo por la señora ESPERANZA MURILLO BEJARANO (presuntos afectados), el Jefe de Control Disciplinario Interno inició indagación preliminar contra el demandante y otros miembros de la policía. Culminadas las etapas propias del proceso disciplinario, el 18 de agosto de 2009 profirió decisión de primera instancia declarando responsable disciplinariamente al señor FRANQUI ALFONSO SILVA e imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos. Apelado el acto administrativo en tiempo, fue desatado el 30 de noviembre de

2009 confirmando la sanción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Citó como normas vulneradas las contempladas en las siguientes disposiciones:  Constitución Política artículos 2, 25 y 29  Ley 734 de 2002 artículos 128, 135, 139, 140, 143 numeral 2 y 3.  Código de Procedimiento Civil artículos 185, 227, 229, 252 y 254.  Código de Procedimiento Penal artículos 69, 206, 207, 383, 389, 390, 392, 399 y 429.  Ley 1015 de 2006 artículos 3, 5, 18, 19 y 20. Como concepto de violación de las normas quebrantadas, señaló lo siguiente: Los actos acusados se fundamentaron en la denuncia entablada por el señor Diego Fernando Manrique Ramírez y la entrevista suministrada por la señora Esperanza Murillo Bejarano ante la Fiscalía Seccional de Turno del SupíaCaldas, pruebas que en su sentir fueron aportadas irregularmente al proceso disciplinario, pues se allegaron en copia simple, no cumplen la condición de pruebas trasladadas, no fueron recepcionadas bajo la solemnidad del juramento, tampoco fueron ratificadas ni ampliadas por los presuntos ofendidos. A pesar de que se ordenó recibir declaración a estas personas dicha diligencia no fue practicada, y por otro lado, del contenido de su relato (denuncia y entrevista) no se evidencia concretamente la participación del actor en los hechos irregulares. El acto impugnado de segunda instancia que confirmó la decisión

inicial carece de motivación, no precisa la norma en que se sustenta la sanción impuesta al actor, tampoco se cita la conducta en la que incurrió, vulnerando con ello el principio de tipicidad, no relaciona el elemento subjetivo de la falta, es decir, si se realizó a título de dolo o culpa, así como tampoco se señala el grado de coparticipación en que se vio incurso el demandante, lo cual vulnera flagrantemente el debido proceso. Por último afirma que no existe congruencia entre los actos demandados, pues por una parte el operador disciplinario en primera instancia sustenta el fallo y el pliego de cargos en la Ley 1015 del 2008 (sic) y por otra el instructor que decide en segunda instancia se fundamenta en la Ley 1015 de 2006, cambiando la norma invocada por el fallador de primera instancia sin que medie justificación alguna para ello. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: La recepción de la denuncia y la entrevista que dieron origen a la investigación se llevaron a cabo según las directrices fijadas por la Procuraduría General de la Nación en la Directiva No. 010 de 12 de mayo de 2010, que confirmaba la aplicación de la Ley 600 de 2000 para la práctica de las pruebas en procesos disciplinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002. Las declaraciones del Mayor Carlos González Andrade y el Capitán Javier Gallego Duque, constataron la información suministrada por los quejosos

(Diego Fernando Manrique Ramírez y Esperanza Murillo Bejarano), las cuales y en suma con otras pruebas permitieron al operador establecer con certeza la comisión de la falta realizada por el actor, lo que condujo a adoptar decisión sancionatoria. Frente a la norma que se señaló para tipificar la conducta desplegada por el demandante y la cual fue variada en el acto de segunda instancia, debe indicarse que se trató de un error de digitación en el año de la disposición citada por el instructor de primera instancia, pero revisando el contenido se encuentra que no existe confusión o un cambio sustancial que afecte el debido proceso del encartado, en tanto la descripción del tipo disciplinario corresponde en ambos eventos. El material probatorio que reposa en el proceso disciplinario fue suficiente para que el instructor llegara a la convicción de que el actor estuvo incurso en la falta que se le atribuyó y con fundamento en ello profiriera sanción de destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos, de tal suerte que no resultó necesario practicar los testimonios de los señores Diego Manrique y Esperanza Murillo como quedó señalado en los actos acusados cuando se resolvió el planteamiento de inconformismo expuesto por el investigado dentro de la actuación administrativa. La investigación disciplinaria estuvo precedida de todas las garantías constitucionales y legales que le asisten al encartado, fue adelantada por funcionario competente y con sujeción a las normas vigentes para la época de los hechos, esto es, la Ley 734 de 2002 (procedimental) y la Ley 1015 de 2006 (sustancial), hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, es decir, presentó descargos y

recursos, solicitó y controvirtió las pruebas arrimadas al proceso, sin embargo no logró demostrar su exculpación de responsabilidad. Alegó como excepciones que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia del proceso disciplinario y la cosa juzgada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación emitió concepto en el sentido de que se denieguen las pretensiones de la demanda, pues estima que los cargos formulados contra el petente son claros, específicos y concretos, establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, le fueron citadas las normas presuntamente infringidas y en las cuales se califica la falta, con el fin de que ejerciera su derecho defensa, sin que pudiera desvirtuar la comisión de la conducta que le fue endilgada. Las pruebas trasladadas de la Fiscalía al expediente fueron allegadas mediante auto de 30 de julio de 2009 suscrito por la funcionaria instructora, elementos probatorios que fueron analizados y valorados en el pliego de cargos y los actos administrativos de primera y segunda instancia, por lo que no era necesario seleccionarlos y relacionarlos en una providencia aparte como lo entiende el demandante. Sobre la autenticidad de las pruebas remitidas, señaló que si bien estas fueron allegadas en copia simple no es menos cierto que fueron enviadas directamente por la Fiscalía Seccional de Riosucio, de ahí que no constituye una irregularidad que vicie la actuación. No obstante, si el actor pretendía alegar esta omisión debió hacerlo en sede administrativa, a fin de poderlo aducir en vía judicial,

teniendo en cuenta que no es una tercera instancia y la revisión de los actos acusados versa sobre su legalidad y los hechos, circunstancias y fundamentos que fueron planteados en la vía gubernativa. La denuncia y la entrevista que dieron origen a la investigación disciplinaria fueron anexadas al expediente con el informe presentado por el Mayor Carlos Efraín González Andrade, quien estaba en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos irregulares para que se adelantara la correspondiente averiguación a fin de verificar la denuncia instaurada en contra de varios miembros de la policía. Las pruebas practicadas por la Policía Judicial conservan su validez, como quiera que fueron incorporadas a la actuación y con fundamento en ellas se ordenó la indagación preliminar, sin que fueran objetadas o tachadas de falsedad o se hubiese probado que su contenido no correspondía a la realidad fáctica, es decir, que alegue que no es cierto que exigió dadivas a los denunciantes, que tampoco les retuvo los documentos privados y mucho menos los hubiese inmovilizado con la participación de sus compañeros de trabajo. Por el contrario, con el acervo probatorio se demostró que cometió la falta que le fue reprochada. Se echa de menos que el demandante dentro de los argumentos planteados para desvirtuar la legalidad de los actos acusados no se refiera a ningún aspecto con el cual pretenda probar que los cargos que le fueron formulados no fueron ejecutados por él, a efectos de concluir que no participó en la irregularidad que la entidad demandada le atribuyó y por la que terminó sancionándolo.

CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe a determinar la legalidad de los actos impugnados a través de los cuales el actor fue declarado disciplinariamente responsable y le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, expedidos por la Policía Nacional, así como el acto que ejecutó la sanción. Como cuestión previa la Sala decidirá las excepciones propuestas por la parte demandada, así: La primera excepción la hace consistir en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no constituye una tercera instancia para solucionar controversias por sanciones disciplinarias, en tanto al actor en sede administrativa le fue resuelta su situación jurídica. Vale decir frente al particular que, terminar el debate disciplinario con arreglo a todas las etapas que comportan el proceso, no implica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carezca de competencia para ejercer el control de legalidad de los actos que allí se dicten, en igual sentir la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia1, en consecuencia la jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo tiene control sobre los actos administrativos que se expiden dentro del trámite y decisión de la investigación disciplinaria. En consecuencia, es legítimo verificar que el proceso disciplinario se hubiese desarrollado con arreglo a la Constitución y la Ley que rige la materia, en el sub lite, el debate está supeditado a determinar la legalidad de los actos 1 Sentencia de 16 de febrero de 2012; NI: 0830-10; Actor: Norberto Molina Scarpetta; M.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado acusados. De ahí, que el querer del actor no es constituir esta acción en una tercera instancia de la actuación correccional. Por lo anterior no está llamada a prosperar la excepción. Frente a la excepción de cosa juzgada, la entidad demandada manifestó que el proceso disciplinario culmina con la segunda instancia sin que procedan más recursos. La Sala debe decir que si bien el proceso disciplinario finaliza con el acto que decide la segunda instancia, no quiere decir que dichos actos no puedan ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues una cosa es la actuación disciplinaria que surge producto de una investigación y otra muy diferente la acción que se inicia contra los actos administrativos que allí se profieren, respecto de los cuales esta Corporación por mandato legal ejerce el control de legalidad. En consecuencia, no hay lugar a que prospere la excepción. Las actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso disciplinario, son las que a continuación se relacionan: Con Informe Policivo No. 0032./ DTCUA suscrito el 18 de enero de 2008 por el Mayor Carlos Efraín González Andrade dirigido al Coronel Iván Vera

Roses, Comandante Departamento de Policía Caldas (E), se ponen en conocimiento las irregularidades en que se vieron involucrados varios miembros pertenecientes al Grupo Policía de Carreteras Comisión La Felisa comandada por el SI. Harold Andrés Londoño García, quienes aparentemente por una información suministrada estaban exigiéndoles dinero a dos ciudadanos que retuvieron en ese sector, y que al llegar al lugar a fin de verificar la información respondieron con evasivas los cuestionamientos que se les realizó. Igualmente en dicho escrito se señala que se envía copia de la denuncia No. 176146000073200880005 de 18 de enero de 2008 instaurada por Diego Fernando Manrique Ramírez ante la Unidad de Investigación Criminal de Supía contra los miembros de la policía y entrevista realizada a la señora Esperanza Murillo Bejarano (presuntos afectados en el procedimiento relacionado) (fls. 27-28). Acto seguido se profirió indagación preliminar el 23 de enero de 2008 vinculando al Subintendente Harold Andrés Londoño García, Patrulleros Carlos Mario Castrillón Sánchez, Franklin Alfonso Silva, Jhon Alexander Giraldo Rondón y el Agente Hugo Porfirio Bravo Pinchado (fls. 25-26). El 8 de mayo de la misma anualidad se dio apertura a la investigación disciplinaria (fls. 41-42). Posteriormente se formuló pliego de cargos en contra del actor entre otros, el 16 de mayo de 2009, en los siguientes términos: (fls. 45-123). “El señor PT. ALFONSO SILVA FRANQUI, identificado con cédula

de ciudadanía Nro. 74.374.913 se le endilga haber incurrido presuntamente en la siguiente falta disciplinaria así: 3.1 Primer Cargo: Ley 1015 de 2008 (sic) artículo 34 Faltas Gravísimas, Numeral 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. (Subrayado corresponde a la conducta endilgada por el despacho). (…) 3.2. Segundo Cargo: Ley 1015 de 2008 (sic) artículo 34 Faltas Gravísimas, Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. En concordancia con el artículo 169 del Código Penal que a letra reza: “El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (12) (sic) a veinticinco 25 años y multa de dos mil (200) (sic) a cuatro mil (4000) salarios mínimos mensuales vigentes.” (Subrayado corresponde a la conducta endilgada). (…) 3.3. Tercer Cargo: Ley 1015 de 2008 (sic) artículo 34 Faltas Gravísimas, 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos,

documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. (Subrayado corresponde a la conducta endilgada por el despacho).” Una vez agotadas todas las etapas propias del proceso disciplinario, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno decidió el 18 de agosto de 2009 declarar responsable disciplinariamente al encartado y lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos (fls. 125-229). Inconforme el actor con la decisión interpuso el recurso de apelación, resuelto el 30 de noviembre de 2009 por el Inspector Delegado Regional Tres de Risaralda confirmando la misma (fls. 230-263). Luego de haber hecho el anterior recuento, le incumbe a la Sala entrar a resolver los cargos planteados por el actor contra los actos impugnados, así: Primer cargo Alegó el actor que los actos acusados tuvieron fundamento en la denuncia entablada por el señor Diego Fernando Manrique Ramírez y la entrevista suministrada por la señora Esperanza Murillo Bejarano ante la Fiscalía Seccional de Turno de Supía - Caldas, pruebas que en su sentir fueron aportadas irregularmente al proceso disciplinario pues se allegaron en copia simple, no cumplen la condición de pruebas trasladadas, no fueron recepcionadas bajo la solemnidad del juramento, tampoco fueron ratificadas ni ampliadas por los presuntos ofendidos. A pesar de que se ordenó recibir la declaración de estas personas dicha diligencia no fue practicada, por otro lado del contenido de su

relato no se infiere concretamente su participación en los hechos irregulares. Para efecto de decidir y teniendo en cuenta que son varias las inconformidades que se expusieron en relación con la denuncia y la entrevista de contenido penal que fueron presentadas por los afectados con ocasión de la actuación irregular desplegada por los miembros de la policía objeto de investigación, se subdividirá el cargo así: i) Pruebas allegadas en copia simple; ii) Pruebas trasladadas; iii) Pruebas recepcionadas sin la toma de juramento; iv) Pruebas testimoniales (denuncia y entrevista) no ratificadas ni ampliadas y finalmente desistidas; v) Pruebas que no relacionan la participación del actor en los hechos investigados. i) DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS EN COPIA SIMPLE Indicó el actor que la denuncia y la entrevista, pruebas utilizadas para fundamentar los actos acusados fueron aportadas en copia simple lo que implica que fueron allegadas irregularmente al proceso disciplinario, y por ende impide darles valor probatorio. Sobre el particular, la Sala considera en primer lugar que dichas pruebas contra las que existe reparo por parte del actor, más que considerarse elementos determinantes para declarar responsable disciplinariamente al encartado fueron las que dieron lugar a la apertura de la indagación preliminar cuyo contenido fue verificado y corroborado a través de las declaraciones rendidas por Carlos Efraín González Andrade, Javier Raúl Gallego Duque y Francisco Javier Henao Ospina. Otro aspecto a tener en cuenta, es el hecho de que mediante el informe policivo suscrito por el Mayor Carlos Efraín González Andrade, Comandante Cuarto Distrito de Riosucio se aportó la denuncia instaurada por

Diego Fernando Manrique Ramírez y la entrevista dada por Esperanza Murillo Bejarano a fin de que la autoridad competente dispusiera la correspondiente acción, adjuntando a su vez las pruebas que tenía en su poder, en cumplimiento del deber que impone el artículo 70 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a que dichas pruebas fueron arrimadas en copia simple al proceso disciplinario y en vista de que la Ley 734 de 2002 no reglamente este aspecto, es pertinente remitirnos al Código de Procedimiento Civil y la normatividad que sobre la materia tiene, para señalar que el artículo 252 ibídem, dispone: “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. (…)” En consecuencia, es válido adjuntar al proceso disciplinario los documentos en original o en copia simple, este último evento no le impide al operador disciplinario valorarlas, siempre y cuando contra quien se aduzca el documento no lo haya tachado de falso o solicitado el cotejo con el original o una copia auténtica expedida con anterioridad a este. En caso tal de que la parte no haga uso de estas actuaciones, es decir, del cotejo y la tacha de falsedad, el artículo 276 del C.P.C. trae consigo la institución de la figura jurídica denominada “el reconocimiento implícito”, que consiste en darle el carácter de auténtico al documento que habiendo sido aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tacha de falso oportunamente, por lo que

se entiende aceptado por la parte como prueba. En el caso sub lite, la Sala observa que en ningún momento el actor solicitó el cotejo de la denuncia ni de la entrevista con la original, menos con una copia auténtica y tampoco los tachó de falsos, lo que implícitamente les da reconocimiento y aceptación en los términos en que fueron esgrimidos. ii) DE LAS PRUEBAS TRASLADADAS Argumentó el petente que la entrevista y la denuncia no cumplen la condición de prueba trasladada para efecto de ser apreciadas por el ente demandado. El artículo 135 del Código Disciplinario Único, prevé respecto de la prueba trasladada lo siguiente: “Las pruebas practicadas válidamente en un actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código”. Entiéndase como prueba trasladada aquella que se solicita de un proceso para ser valorada en otro donde se aduce contra una persona o entidad diferente frente a la que en el proceso primitivo se suscitó. Si bien se trasladó la denuncia penal presentada por Diego Fernando Manrique Ramírez y la entrevista de Esperanza Murillo Bejarano al proceso disciplinario, no se requiere de su ratificación porque fueron recaudadas en un proceso penal donde resulta coincidente el sindicado con el encartado en material correccional, lo que impide considerarlas como pruebas trasladadas toda vez que no se adelantó contra persona distinta a los disciplinados, en consecuencia no cumplen la condición, de ahí que el cargo del indebido traslado de las pruebas no

está llamado a prosperar.

  1. DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS SIN LA TOMA DEL JURAMENTO Indicó el demandante que la denuncia y la entrevista realizadas ante la Fiscalía Seccional de Turno de Supía - Caldas no fueron recepcionadas con la toma del juramento, ni rendidas en presencia de los encartados careciendo de la formalidad sustancial que hace que la diligencia se tornara ilegal, además que fueron invocadas normas que ya estaban derogadas.

Al respecto, es pertinente decir que la solemnidad consistente en la advertencia que se debe hacer a quien rinda declaración de efectuarla bajo la gravedad del juramento no constituye por sí una causal de nulidad que afecte la legalidad de los actos acusados, como quiera que en el presente asunto se trata de un documento público (entrevista-denuncia) que guarda consigo la veracidad de lo que allí se plasma, que en caso contrario puede acarrear una investigación penal contra quien haga una denuncia falsa, evento en el cual el actor si consideraba que estas diligencias no se ajustaban a la realidad debió en su momento objetarlas, debatirlas o iniciar la acción penal. En el escrito que contiene la denuncia instaurada por Diego Fernando Manrique Ramírez el funcionario de la policía judicial que la recepcionó dejó constancia de que le informó al denunciante lo siguiente (fl. 29): “(…) la obligación legal que tiene toda persona mayor de 18 años de denunciar cualquier hecho de que ten

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