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CE-11001-03-25-000-2011-00289-00(1086-11)-2012

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00289-00(1086-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESO DISCIPLINARIO - Régimen especial aplicado a los miembros de la policía nacional / REGIMEN ESPECIAL - Fuerza pública / POLICIA NACIONAL - Normatividad aplicable En razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217 de la Carta prescribe que “La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio” (subrayas fuera de texto). En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem indica que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. En ese orden, el artículo 224 de Ley 734 establece: “La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006, y, en lo procesal, siguiendo no sólo las disposiciones de la citada ley sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 1995 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217 / LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 224

PROCESO DISCIPLINARIO - Falta gravísima / CONDUCTA - Solicitar dinero a un tercero / POLICIA NACIONAL - Violación de las normas del ejercicio de la profesión policial El juicio de reproche recae en la conducta irregular y antijurídica del servidor público al recibir, sin agotar el debido procedimiento, una suma de dinero proveniente de un tercero interesado en las resultas de un proceso. El actor, al aceptar dinero dentro del contexto que se indicó en este proveído, encontrándose en ejercicio de su cargo y con ocasión de sus funciones, atentó contra la moralidad y el buen funcionamiento no sólo de la Rama Judicial del Poder Público, sino de la Policía Nacional. Actuaciones como las desarrolladas por el demandante no son garantía de obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia en la prestación del servicio y afectan, sin duda alguna, la confianza de los ciudadanos en el ejercicio de la función pública, pues no les es dado a los servidores públicos solicitar y recibir dádivas con el fin de agilizar el trámite de las actuaciones, en beneficio propio, así como tampoco realizar favores a quienes tengan interés en las resultas de un proceso. En el presente caso no resulta relevante para desvirtuar la comisión de la falta, la presunta conciliación que se hizo ante un Fiscal de la República pues, como se señaló en los actos demandados, ambos funcionarios tenían pleno conocimiento del procedimiento que se debía adelantar

ante la captura en flagrancia de unas personas. Las conductas que se tuvieron por demostradas en la primera y en la segunda instancia, fueron deducidas por el investigador luego de un juicioso análisis en el marco legal, que otorgó garantías al implicado, siguiendo los parámetros establecidos por la Ley 734 de 2002 y 1015 de 2006, en cuyas normas aparecen realmente tipificadas como faltas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00289-00(1086-11)

Actor: ESSAU BACCA HERRERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el Subintendente ESSAU BACCA HERRERA, contra La

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Subintendente Essau Bacca Herrera, solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos (fls. 2-28):  El Acta de audiencia pública iniciada el 16 de abril y finalizada el 24 de abril de 20072.  Decisión de primera instancia de 24 de abril de 2007, proferida por el

Departamento de Policía del Meta, que lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos. 1 A folio 469, por auto de 5 de abril de 2011, el Juzgado 5º Administrativo del Círculo de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 5 de febrero de 2008, por ser el proceso de única instancia; este Despacho, con Auto de 1 de agosto de 2011 (fl. 474) avocó el conocimiento y admitió la demanda. 2 Demanda el actor “el Acta de audiencia pública iniciada en abril 16 de 2007 y finalizada en abril 24 de 2007”. Al respecto señala la Sala que el actor se refiere al Auto de Apertura (fls. 230-238) en la cual se ordena abrir investigación disciplinaria y tramitar la actuación por el procedimiento verbal. Por lo anterior, por ser un auto de trámite se entiende que el actor está demandando es la Audiencia que inicia el 18 de abril de 2007 y termina con el fallo de primera instancia por lo que el pronunciamiento recaerá sobre la Decisión de 24 de abril de 2007.  Decisión de segunda instancia de 30 de mayo de 2007, por el cual el Inspector Delegado Regional Siete del Departamento de Policía del Meta, confirmó la decisión anterior.  La Resolución No. 02813 de 13 de agosto de 2007, emitida por el Brigadier General, por medio de la cual se hace efectivo el retiro del servicio del demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a:

 Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad para efectos prestacionales y especialmente para los cursos y ascensos.  Reconocerle los daños morales causados.  Reconocer y pagar los sueldos, primas, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro efectivo, debidamente indexados.  Reconocerle los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.  Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El Agente de la Policía Nacional, al momento de los hechos objeto de la investigación disciplinaria, laboraba como Subintendente en el Departamento de Policía del Meta, Distrito Puerto López, Municipio de Puerto Gaitán, Cuarta Estación de Policía, en el cargo de Coordinador de Participación Comunitaria. El 4 de noviembre de 2006, estando en actos del servicio, estacionó su moto de placas DPN 56A, Yamaha YBR, color verde oliva a un costado del parque municipal, la cual fue retirada por unos jóvenes que tenían una llave maestra. Una vez se da cuenta del hecho, procede a buscarla apoyado en dos patrulleros quienes, a cuadra y media antes del parque de la Macarena, la ubican manejada por una muchacha a la que interrogan sobre quién era la persona que se la había entregado supuestamente para que la llevara al parqueadero.

Capturada en flagrancia, la joven María del Carmen Herrera de 16 años es llevada a la Estación junto con el joven José Domingo Sierra de 23 años, de quien se probó que era la persona que la mandó a llevar la moto al taller. Estando allí, llegaron los padres de los mismos quienes le solicitaron al Policía que no los judicializaran. El actor se puso en contacto con el Fiscal de turno de Puerto Gaitán, a donde fueron llevados los jóvenes, sitio en el que, por solicitud de los padres, se realizó una conciliación en la cual le dieron un millón de pesos al Policía “como indemnización” por los hechos ocurridos, documento elaborado por el Fiscal. Quedó probado como hecho cierto que la joven que hurtó la moto y el joven “que la mandó llevar al taller” (sic), son personas plenamente capaces, fueron capturados en flagrancia, llevados a una estación de policía, se efectuaron los registros en esa Estación del procedimiento, se enteraron a los Comandos mediante notificaciones y, finalmente, fueron puestos a disposición del competente, es decir, del Fiscal de turno. Aducen los falladores de instancia que se violaron las formas propias del procedimiento por no haber informado por escrito a los capturados sus derechos, sino que el Policía desarrolló un procedimiento de facto como fue la captura y la exposición verbal del procedimiento ante el señor Fiscal cuando ante quien debió ponerlos a disposición, por escrito, era ante el Intendente Jefe o Comandante de la Estación considerando que no era válida la anotación hecha en el “Libro de Población, en el informe legal al Intendente” (sic); y que no haber llenado las

formas del procedimiento Policial y Penal, constituye una infracción grave que hace presumir dolo. “El acta de audiencia como hecho relevante, para poder acceder al procedimiento verbal (breve y sumario) que por economía policial decidió adelantar la Policía lo efectuó por lo normado en el artículo 175 del C.D.U. argumentando que la flagrancia era del policial, torciendo el sentido y el mandato sustancial de la Ley, pues quienes fueron capturados en flagrancia y con instrumentos que venían de la ejecución de la conducta fueron las personas sorprendidas con el elemento hurtado. Porque jamás existió Flagrancia por el Policial.” (sic). El fallador de instancia, al momento de valorar sobre la decisión de apertura de la investigación, dio por hecho que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, “es decir, citó a audiencia porque en su criterio de responsabilidad objetiva para él estaba objetivamente demostrada la falta en la prueba que comprometía la responsabilidad del investigado dando por hecho el nacimiento de la investigación, que es la misma demostración objetiva de la falta de responsabilidad objetiva.” (sic). Con este criterio dio por hecho el investigador que toda falta debe ser adelantada por el procedimiento del artículo 1753 del C.D.U., olvidando el procedimiento 3 “ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que

provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. ordinario del artículo 1654 del mismo código sobre la evaluación de la investigación, es decir, en su criterio de responsabilidad objetiva era por el procedimiento verbal que se debía llevar el proceso, que no permitía controvertir la responsabilidad del investigado. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor considera violadas las siguientes normas: De la Constitución Política, el artículo 29; y, De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 9, 14, 17, 20. Por una simple querella, actuó la administración aplicando el procedimiento más desfavorable al demandante, como era el procedimiento verbal breve y sumario, que llevó a la violación del artículo 84 del C.C.A. ya que infringió las normas penales y disciplinarias en que debería fundarse, tales como la presunción de inocencia y de favorabilidad, al igual que la aplicación de la ley permisiva o favorable. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la

decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.” 4 “ARTÍCULO 165. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. (Subrayados declarados exequibles). <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.” Por celeridad y economía procesal, la Policía Nacional en los procedimientos disciplinarios dejó de aplicar el procedimiento ordinario del C.D.U., más favorable al investigado y que, además, permitía una adecuada defensa y contradicción; para aplicar el verbal, norma que no se adecúa a la conducta realizada por el actor pues, de las faltas gravísimas taxativamente tipificadas por la norma, ninguna se acomoda al demandante.

Si se tiene en cuenta que las imputaciones al actor fueron señaladas en calidad de gravísima y la conducta, de destitución, no se debió aplicar el procedimiento verbal ya que éste no permitía, entre otros, un adecuado debate probatorio, que para el caso ameritaba uno extenso, si se tiene en cuenta que sólo en la indagación preliminar, el proceso ordinario tiene un término de 6 meses mientras que en el proceso verbal, se dio una simple audiencia de dos días, donde se aportaron, practicaron y controvirtieron las pruebas en una clara indefensión del actor. Con el procedimiento aplicado se desconocieron todas las etapas del proceso ordinario y los derechos de audiencia y de defensa del demandante, por lo que los actos demandados son nulos. Presumió la administración que no se requería efectuar la etapa de indagación preliminar, lo cual la conllevó a preordenar el fallo y concluir desde el inicio de la queja que no existía una causal de exclusión, lo cual no es cierto pues, si existe y consistió en una conciliación informal acorde con el artículo 228 constitucional, que privilegia el derecho sustancial sobre el procesal. Ello hace anulables los actos pues, presumir la culpabilidad es extralimitarse en funciones. La responsabilidad objetiva está prohibida para los procedimientos penales y disciplinarios. De haberse realizado el procedimiento ordinario desde la investigación preliminar que creó la Ley 734 de 2002, se habrían aplicado principios sustanciales como el de la investigación integral que lleva no sólo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación sino, además, a reconocer y declarar la existencia de las causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria, es

decir, era necesario investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado; o el principio de contradicción, con el cual se demostraría que existía una causal de exclusión de responsabilidad consistente en una conciliación extrajudicial realizada ante un Fiscal de turno de la República; o el principio de publicidad que permitiría una adecuada defensa y participación en el proceso. El presupuesto probatorio y procesal para que se origine la apertura de la investigación disciplinaria es que se haya identificado al posible autor de la falta disciplinaria (se encuentra probado) pretendiendo con ello determinar si la conducta imputada existió (no se ha probado, porque no existe la conducta) y si es típica, para con ello esclarecer las circunstancias en que se cometió el perjuicio sufrido por parte de la administración (no se demostró ninguno) y el grado de responsabilidad de la persona vinculada a la investigación (aspecto por fuera de toda consideración pues existe una causal de exclusión). La conducta del actor no constituye falta disciplinable por cuanto de por medio está la actuación de una autoridad de instrucción judicial que actuó acorde con la normatividad penal vigente y con principios constitucionales como el de la buena fe. No se requería que se hubiera abierto formalmente la instrucción, porque la norma (artículo 41 del C.P.P., Ley 600 de 20005) permite que la simple solicitud de los sujetos procesales lleve a la conciliación permitiendo con ello una solución 5 “ARTICULO 41. CONCILIACIÓN. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su

Artículo 528> La conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En la resolución de apertura de instrucción, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, la que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes y se efectuará con la presencia de sus apoderados. Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación. Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Durante la audiencia no se permitirá la intervención directa de los apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes con el fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobará cuando lo considere ajustado a la ley. Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su delegado o el juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de sesenta (60) días para el cumplimiento de lo acordado. No se admitirá prórroga del término para cumplir el acuerdo. Verificado el cumplimiento, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento. Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente con la actuación procesal. No se podrán realizar más de dos (2) audiencias de conciliación durante el proceso. pronta, legal e inmediata de un caso, que evita así, el desgaste de la justicia.

Es tan clara la arbitrariedad de la investigación adelantada contra el demandante que la imputación de la conducta no cabe dentro de las faltas graves del artículo 35 del Decreto 1015 de 20066 ni en las faltas leves del artículo 36 del mismo Decreto. Muy por el contrario, la conducta realizada por los jóvenes que llevaron a Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz.” 6 “ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:

1. Respecto de documentos:

[…].

2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros.

3. Proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas […]

4. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros.

5. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes […]

[…]

10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.

[…]

12. Impedir o coaccionar al público o al personal de la Institución para que no formulen reclamos cuando les asista el derecho, o para que no presenten quejas o denuncias cuando estén en el deber de hacerlo.

[…]

15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.

16. Impedir, o no adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del personal a

diligencias judiciales o administrativas.

17. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. […]” “ARTÍCULO 36. FALTAS LEVES. Son faltas leves las siguientes:

1. Usar indebida o irreglamentariamente el uniforme, descuidar su correcta presentación, o utilizar distintivos o condecoraciones no autorizadas, ni otorgadas legalmente, en forma reiterada.

2. Incumplir los deberes como evaluador o revisor del desempeño del personal bajo su mando, de acuerdo con las normas que regulen la materia.

3. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción. su captura, si está amparada por normas legales tales como el artículo 42 del Decreto citado (indemnización integral) y el 56 ibídem que señala la privación de la libertad en caso de flagrancia. Igualmente la actuación del Fiscal se encuentra amparada en el artículo 43 de la Ley 600 de 20007.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el procedimiento verbal está regulado en el Ley 734 de 2002, por lo tanto, la administración actuó con fundamento en el principio de legalidad (fls. 505-515).

4. Realizar, permitir o tolerar la murmuración o crítica malintencionada contra cualquier servidor público.

5. Incumplir las normas de cortesía policial en forma reiterada.

6. Presentarse reiteradamente al servicio con retardo.

7. Permitir el ingreso o presencia de personas no autorizadas en áreas restringidas.

8. Proceder con negligencia o desinterés en los deberes relacionados con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando.

9. Negar, pretermitir o no restablecer el conducto regular.

10. Dejar de informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes cuando esté obligado.

11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez.

12. Ejecutar actos violentos contra animales.

13. Abstenerse de tramitar oportunamente la documentación, cuando le corresponda.

14. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.

15. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se realicen estos.

16. Mantener desactualizados los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal.

17. Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio, en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan.” 7 “ARTICULO 43. DECISIONES EXTRAPENALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial deberá resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación y que no sean elementos constitutivos de la

conducta punible, teniendo en cuenta la efectividad del principio del restablecimiento del derecho, aplicando las normas jurídicas materiales correspondientes y las procesales penales en lo referente a la prueba y a su valoración.” Propuso la excepción de cosa juzgada toda vez que el proceso disciplinario culminó con fallo de segunda instancia contra el cual no procede recurso alguno; por lo tanto, al mismo se le debe aplicar el principio de non bis in ídem consistente en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables que ya fueron controvertidas, vuelvan a serlo en otro proceso. Señaló que en el proceso verbal se agotan todas las etapas de un procedimiento ordinario, es decir, se notifica personalmente la audiencia; se pueden solicitar, aportar y controvertir las pruebas; se presentan descargos en audiencia; se invocan nulidades; se dan alegatos de conclusión y se profiere fallo; no se obvia ninguna etapa procesal, además que se da el principio de inmediatez de la prueba, consistente en que el Juez Disciplinario conoce de forma oral las razones fácticas y jurídicas que invoca el disciplinado frente a lo investigado. En el caso en estudio se respetó el debido proceso; se juzgó con arreglo a las leyes preexistentes y por el Juez Disciplinario competente, observando la plenitud de las formas propias de cada juicio; el disciplinado estuvo representado por un abogado lo que ratifica que ejerció los derechos y garantías como sujeto procesal; el fallo fue apelado dentro de la oportunidad procesal y las notificaciones y comunicaciones se hicieron conforme a la ley, por lo que no es cierto que no pudo

el actor ejercer su derecho de contradicción. El Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006, señala como falta gravísima “artículo 34: […] 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”; y de acuerdo como ocurrieron los hechos, la conducta fue calificada de dolosa, toda vez que su actuar encuadró dentro de los presupuestos fijados por el legislador; la graduación de la sanción se hizo con fundamento en el artículo 368 ibídem; es decir, al tener certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria en la que incurrió el Subintendente demandante, el despacho disciplinario actuó teniendo en cuenta 8 “ARTÍCULO 39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:

1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. […]”. los criterios fijados por la ley.

Concluyó que la investigación disciplinaria estuvo sujeta a la normatividad vigente para la materia, respetando los derechos y garantías del investigado; por lo tanto, si existió alguna irregularidad era dentro de cada etapa del proceso que se debió controvertir y no pretender hacer de la Jurisdicción Contenciosa una tercera instancia como lo intenta el demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • El demandante, a través de apoderado, reiteró que existió violación del debido proceso pues no podía el investigador y el fallador de instancia, por mandato expreso de la ley, desarrollar el procedimiento verbal de audiencia pública, por estar en frente a “una conducta atípica, y cuestionando la ley un procedimiento judicial en curso, adelantado y conciliado por un fiscal de la República” como ocurrió en el presente caso, la ley que dispone el procedimiento ordinario aquí desconocido, realizando el procedimiento verbal, al que no había lugar” pues el actor no fue sorprendido en flagrancia ni con objetos que provinieran de la ejecución de la conducta ni hubo confesión y mucho menos hubo una falta leve, requisitos exigidos por el procedimiento verbal (fls. 530-539).

Reiteró que la falta investigada y sancionada no existe como conducta o comportamiento previsto en el C.D.U. ni en la normatividad especial policial; igualmente señaló que el actor sí está amparado “por una de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas precisamente en el Art 28 del C.D.U. […] siendo esta una forma de eliminar la tipicidad del comportamiento disciplinario, comportamiento que por no ser antijurídico y culpable, no puede tener el peso de las sanciones establecidas en la ley.”. Para la fecha de los hechos existía la Ley 446 de 1998, que autorizaba plenamente a las autoridades judiciales a realizar conciliaciones para la solución de conflictos. En el presente caso hubo una conciliación ante un Fiscal de la República, en ejercicio de sus funciones y a través de un procedimiento permitido por la ley, lo que hace que los actos demandados sean nulos.

  • La parte demandada, a través de apoderada, reiteró que los actos administrativos demandados habían sido expedidos por funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando la presunción de legalidad que no fue desvirtuada dentro del proceso

(fls. 526-529). EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, solicitó negar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 541-550). Consideró que, de acuerdo a lo probado, se puede observar que se tuvieron en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos investigados, se examinaron las pruebas allegadas al expediente y se dio trámite a las inconformidades planteadas por el investigado en sus descargos, alegatos de conclusión y recurso de apelación. Indicó que no había fundamento para sustentar la infracción de una norma de superior jerarquía ni derechos fundamentales, pues el proceso disciplinario tiene como fin el interés general que es para lo cual están concebidos los actos administrativos. En cuanto al procedimiento verbal, consideró que éste podía ser aplicado en todos los casos, siempre que al momento de decidir sobre la apertura de la investigación disciplinaria, convergieran los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. CONSIDERACIONES Antes de establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, se analizará la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada. Señala la entidad que el proceso disciplinario culminó co

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