CE-11001-03-25-000-2011-00298-00(1104-11)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00298-00(1104-11)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COSA JUZGADA / COSA JUZGADA EN MATERIA DISCIPLINARIA / DEBIDO
PROCESO / INDAGACIÓN PRELIMINAR - Finalidades / INDAGACIÓN
PRELIMINAR EN AVERIGUACIÓN / ENUNCIACIÓN TAXATIVA DE LAS
PRUEBAS EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA /
TIPICIDAD DISCIPLINARIA / MANIPULACIÓN IMPRUDENTE DE ARMAS DE
FUEGO / PRÁCTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA
[L]as decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria en las entidades públicas son de naturaleza administrativa, por consiguiente, sus efectos no son definitivos, correspondiendo el control de legalidad al juez administrativo cuya competencia es plena. […] [N]o puede entonces hablarse de cosa juzgada frente las decisiones adoptadas en sede administrativa por los operadores disciplinarios. […] [L]os fines de la indagación preliminar son determinar la existencia de la conducta disciplinaria, individualizar al actor y establecer si ha actuado al amparo de las causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria. Por estas razones, en esta etapa previa el operador administrativo tiene la potestad de iniciar la indagación en averiguación de responsables o contra una persona determinada. […] [A]ún cuando exista un presunto responsable el objeto de la indagación preliminar permite verificar si la conducta constituye falta disciplinaria o si se está frente a una causal de exclusión de la responsabilidad. […] [L]a Policía Nacional no desconoció el derecho al debido proceso al demandante por no abrir en su contra la indagación preliminar desde un inicio; así
como tampoco era necesario nombrarle un apoderado de oficio, toda vez que estuvo representado por un defensor de confianza en dicha etapa. […] En cuanto a las pruebas, se advierte que si bien no se hizo una enunciación taxativa, esto era innecesario porque el disciplinado ya estaba vinculado desde la indagación preliminar, en la cual aquellas se practicaron garantizándole su derecho de defensa y contradicción. […] El operador administrativo le imputó al demandante la falta disciplinaria gravísima (…) “Manipular imprudentemente las armas de fuego […]" [L]a Sala considera que el operador disciplinario al formular el pliego de cargos explicó de forma suficiente en qué consistió la manipulación imprudente del arma de fuego, por esta razón en la conducta reprochada no es determinante quien disparó el fusil, pues se itera que el comportamiento constitutivo de falta gravísima obedeció al manejo indebido del armamento por parte del servidor público, de donde se resalta que de no tener el fusil cargado, el desenlace no habría sido fatal […] COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS / NULIDADES EN MATERIA DISCIPLINARIA / CERTEZA DE LA COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA /
INIMPUTABILIDAD / PRUEBA INÓCUA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA
[P]ese a que en el expediente administrativo no obre el auto con el cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno comisionó (…) para la práctica de los testimonios referidos anteriormente, sí consta el oficio donde éste se refiere a la
comisión impartida por la oficina en comento; de ahí, que el formalismo reprochado por el actor no invalida per se la práctica de las tres declaraciones, máxime cuando este hecho no fue alegado dentro de la actuación administrativa, en la cual el actor mediante apoderado ejerció su derecho a la defensa y contradicción. […] [S]olo se puede proferir fallo sancionatorio si en el proceso obra prueba sobre la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. […] La parte actora alega que la manipulación de su arma de dotación no fue imprudente, porque pese a que trató de evadir por todos los medios al ciudadano (…) éste fue quien intentó quitarle el fusil y por ello, se produjo el disparo. […] Al valorar las anteriores pruebas la Policía Nacional reprochó la falta de prudencia del patrullero (…) en el manejo de su fusil, porque estaba cargada con un proyectil en la recámara, y debido a su formación profesional, su uso era el último medio frente al comportamiento del señor (…) quien falleció como resultado del accionar del arma. […] [S]u arma no debía estar cargada, como quiera que no estaban en riesgo su vida o la de un tercero, pues la víctima carecía de armas. […] [E]l uso del arma de dotación por parte del uniformado debió ceñirse con más rigor las pautas del decálogo de seguridad. […] [L]as pruebas relativas a la enfermedad del demandante que éstas no le impedían conocer las consecuencias de sus actos. […] [S]i bien presentaba una enfermedad psiquiátrica, trastorno afectivo
bipolar –TAB-, este hecho no constituye una causal eximente de responsabilidad, toda vez, que según los informes periciales el disciplinado comprendía sus actos y podía determinar su conducta acorde con dicho entendimiento; es así que para el momento de los hechos, el 9 de agosto de 2009, esta condición no lo hacía inimputable, además de no estar incapacitado para el porte de armas de fuego, pues después del 24 de agosto de 2008 asistió a otros controles en el especialidad de psiquiatría, que no reiteraron la incapacidad para portarlas. De ahí, que el operador disciplinario haya encontrado acreditada la responsabilidad del demandante por incurrir en la falta gravísima consistente en la manipulación imprudente del arma de fuego de dotación. […] [L]a falta gravísima imputada (…) se centró en la manipulación imprudente de su arma de dotación, por consiguiente, la prueba técnica que extraña la parte actora para establecer si el patrullero o el señor (…) obturaron el disparador del fusil resulta inocua, en atención a que la falta no se fundó en la comisión de la conducta punible de homicidio, sino en la impericia del Patrullero en el manejo del fusil, acorde con el decálogo de seguridad de armas de fuego, cuya instrucción se le impartió en su formación policiva. […] De tal suerte que el presente caso no procede la aplicación del principio de presunción de inocencia (…) toda vez, que no existió una duda respecto del comportamiento reprochado y la responsabilidad del investigado, dado que del acervo probatorio recaudado en la actuación disciplinaria se acreditó
que el patrullero incurrió en la falta gravísima, sin que existiera en el trámite disciplinario duda que debiera ser resuelta a favor del demandante, como éste lo pretende […] PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD / CONVALIDACIÓN DE LAS PRUEBAS / FALSA MOTIVACIÓN / REGLAS DE LA SANA CRITICA /
DESVIACIÓN DE PODER
[A]l reponerse la actuación disciplinaria mediante la decisión del 14 de julio de 2010, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno fundamentó la sanción en las pruebas testimoniales y documentales recaudadas desde la indagación preliminar, que fueron convalidadas en el auto de apertura de investigación disciplinaria. La validez de estas pruebas no se afectó con la declaratoria de nulidad, por ende, el operador disciplinario acudió al mismo acervo probatorio, que lo llevó a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, actuación que no configura una violación del derecho al debido proceso del actor. […] [E]n sede administrativa el operador disciplinario estudió y analizó en conjunto los testimonios y las pruebas documentales de conformidad con las reglas de la sana crítica (…) y expidió los actos sancionatorios, dado que obraba prueba en el proceso que condujo a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado […] [E]l alcance de la fuerza probatoria que pretende el actor sobre los testimonios que indicaban la duda sobre quién disparó el fusil son situaciones ajenas a la falta por la cual fue sancionado. De ahí,
que el argumento presentado por el accionante distrae el debate disciplinario que se surtió en sede administrativa, por esta razón, estima la Sala que el operador disciplinario no desconoció el principio de la búsqueda de la verdad en la actuación administrativa (…) pues se itera que el acervo probatorio recaudado se dirigió a esclarecer el comportamiento que condujo a la responsabilidad disciplinaria y sanción del demandante por la manipulación imprudente del arma de dotación. […] [L]a Sala debe destacar que la buena conducta del patrullero, según consta en su hoja de vida, es connatural a sus funciones y deberes, la cual se exige a todo servidor público, por lo que no se puede entender que aquélla otorga una garantía de inamovilidad en el cargo, máxime cuando una causal de retiro del servicio es la sanción disciplinaria de destitución […].
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 6 / CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 123 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34
NUMERAL 20 / LEY 1015 DE 2005 - ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 154 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 163 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00298-00(1104-11)
Actor: VÍCTOR HUGO AGUDELO CARDONA Remandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE 15 AÑOSLEYES 734 DE 2002 Y 1015 DE 2006
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Víctor Hugo Agudelo Cardona contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.
I. ANTECEDENTES 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias
administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Víctor Hugo Agudelo Cardona, a través de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y
condenas2: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 14 de julio de 2010, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia, que lo sancionó disciplinariamente con destitución del cargo de Patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de 15 años. Que se declare la nulidad del acto administrativo de segunda instancia del 20 de agosto de 2010 del Inspector Delegado Regional 6 de la Policía Nacional, que confirmó la sanción disciplinaria. Que se declare la nulidad de la Resolución 03046 del 23 de septiembre de 2010, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria. A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro al mismo grado y cargo que desempeñaba en la Policía Nacional o a otro de superior jerarquía, sin que exista solución de continuidad. También solicitó que se le realicen las convocatorias para ascenso en los grados inmediatamente superiores en la carrera profesional especial, en las que no pudo participar por estar retirado del servicio.
Igualmente, pidió que se condene a la entidad accionada a pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir que le correspondían desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 2Folios 685 al 708 del cuaderno principal Solicitó el pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación por el retiro del servicio de la Policía Nacional. Reclamó el reintegro de todas las sumas demostradas por el pago de servicios médicos y de asistencia jurídica, ajustando su valor a lo dispuesto en el artículo 178 Código Contencioso Administrativo, y se ordene la ejecución de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem. En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: Se indicó que el señor Víctor Hugo Agudelo Cardona estuvo vinculado laboralmente con la Policía Nacional desde el 10 de octubre de 2003 y fue retirado del servicio activo el 5 de octubre de 2010. Relató que el 9 de agosto de 2009, el demandante se presentó en las instalaciones de la Estación de Policía de Anori, Antioquia, y le manifestó al patrullero Yair Sanmartín Rentería, Comandante de Guardia, que momentos antes le había causado la muerte a un hombre (Jhon Fredy Restrepo Calle) en el parque principal de Anorí, frente al Banco Agrario, lugar donde se encontraba de servicio e hizo entrega de manera voluntaria del fusil galil 7. 62 m.m. de dotación.
Precisó que el patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona por expresa prohibición médica no podía portar armamento debido a los problemas psiquiátricos que padecía, por esta razón, advirtió que son sus superiores los responsables de la conducta que se le reprochó disciplinariamente. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 4, 6, 25, 29 y 123. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 7, 8, 9, 13, 14, 17, 21, 92, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 137, 141,142, 154, 163 y 170. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 5, 6, 7, 11, 12, 15, 17, 18 y 19. Señaló que se configuran las causales de nulidad del acto administrativo por expedición irregular, violación del derecho al debido proceso, desviación de poder y falsa motivación, ya que la Policía Nacional abrió la indagación preliminar en averiguación de responsables, cuando desde un comienzo debió nombrársele un abogado de oficio y permitirle la participación en la práctica de las pruebas. Agregó que el subintendente Andrés Felipe Montoya Marín, quien practicó las pruebas, no fue comisionado por la Policía Nacional, lo que desconoce el artículo 133 de la Ley 734 de 2002. Sostuvo que el auto que ordenó abrir la investigación disciplinaria desconoció el
artículo 154 de la Ley 734 de 2002, dado que no contenía la identidad del posible autor; omitió relacionar las pruebas a practicar; tampoco se informó tal decisión a la Procuraduría General de la Nación y en el expediente no obraba el extracto de su hoja de vida. Precisó que la Policía Nacional pasó por alto los requisitos del pliego de cargos previstos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, ya que se limitó a señalar el verbo rector “manipular” sin explicar en qué consistió; no se demostró que el actor accionó el disparador del arma ni se efectuó el análisis de las pruebas de manera separada acorde con las reglas de la sana crítica. Falencias que vician la actuación administrativa por desviación de poder. Afirmó que la decisión de primera instancia no se pronunció sobre la causal de atenuación de la sanción, consistente en que el actor no había sido sancionado disciplinariamente. Aseveró que el acto administrativo sancionatorio de primera instancia fue declarado nulo, y posteriormente, con las mismas pruebas se dictó nuevamente la decisión del 14 de julio de 2010, pero la inhabilidad se varió de 10 a 15 años, lo que a su juicio evidencia la intención de perjudicarlo. Alegó que los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia no valoraron las pruebas que conducía a desvirtuar su responsabilidad, porque fue la víctima quien quiso despojar al patrullero de su arma de dotación. Al respecto, resaltó que como los miembros de la Fuerza Pública tienen la obligación de
proteger su armamento con la vida, el actor no podía permitir que el ciudadano le quitara su fusil. Igualmente, advirtió que al no haberse practicado la prueba de absorción atómica no se estableció quién lo disparó. En atención a estos argumentos señaló que existe una duda razonable que debe ser resuelta a favor del disciplinado. En este sentido, indicó que en los actos administrativos demandados se concluyó que la muerte del señor Jhon Fredy Restrepo fue consecuencia del actuar imprudente del demandante, con lo cual se obvió que el occiso pudo haber sido el que disparó el fusil cuando se le abalanzó al actor. Igualmente, sostuvo que el actor no fue imprudente en el manejo del arma de fuego, porque estuvo expuesto a una situación de peligro inminente causada por la conducta de Jhon Fredy Restrepo Calle, quien tenían un interés en atacarlo. Expuso que no se valoraron de forma idónea los testimonios por los cuales se demuestra que el occiso Jhon Fredy Restrepo Calle asediaba al patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona y que el fusil se disparó en el forcejeo entre los dos. En cuanto al estado de salud mental del patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona, alegó que existían varios conceptos médicos que le prohibían portar armas y trasnochar al padecer de trastorno afectivo bipolar, y que además debía trabajar en lugares donde pudiese recibir controles psiquiátricos periódicos; sin embargo, la Policía Nacional no le brindó al demandante la posibilidad de recibir estos cuidados. Bajo esta misma línea, expuso que no hay un concepto médico por el
cual se estableciera para la fecha de la muerte del señor Jhon Freddy Restrepo Calle, que el disciplinado ya podía portar armas de fuego. Manifestó que a pesar que el concejal Raúl Enrique Patiño Gómez indicó que era testigo directo de los hechos, el operador disciplinario descartó su declaración al considerar que realmente no los había presenciado, sin embargó, reprochó que sí se valoraron otras declaraciones que eran ambiguas. Sobre la causal de nulidad por desviación de poder adujo que con la expedición de la sanción disciplinaria la Policía Nacional encontró “ilegalmente un pretexto para dar apariencia de validez al retiro del actor pues, basta con observar los folios de vida y calificación, para saber que era razón suficiente para que permaneciera en el cargo”. En cuanto al vicio de falsa motivación advirtió que éste se presenta al no haberse dado la misma fuerza probatoria a lo favorable y desfavorable para el investigado, lo que demuestra el deseo de la Policía Nacional de destituirlo.
2. Trámite procesal El Despacho sustanciador, en auto del 23 de febrero de 20123, admitió la demanda presentada por el señor Víctor Hugo Agudelo Cardona contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2012 se abrió el proceso a pruebas, ordenando la práctica de las solicitadas por la parte actora4. A través del auto del 24 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del
Código Contencioso Administrativo5 3 Folios 719 y 720 del cuaderno principal 4 Folios 763 y 764 del cuaderno principal 5 Folio 777 del cuaderno principal
3. Contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el pliego de cargos del 26 de marzo de 2010 sí contiene los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, esto es, el objeto a decidir, los supuestos fácticos, la individualización del investigado, la denominación del cargo, el análisis de las pruebas y los argumentos de defensa, las normas infringidas, la calificación de la falta y la forma de culpabilidad6.
Explicó que en la indagación preliminar el nombramiento de un abogado de oficio no es viable, toda vez que es una facultad discrecional del implicado, y además no estaba vinculado ningún servidor público; precisando que el patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona sí ejerció su defensa técnica porque estuvo asistido en el proceso disciplinario por un abogado. Manifestó que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir los procesos disciplinarios, por cuanto el investigado contó con las garantías para ejercer el derecho de defensa y contradicción en la actuación administrativa. Indicó que en las decisiones de primera y segunda instancia se garantizó el derecho al debido proceso del implicado, ya que se valoraron las pruebas documentales y testimoniales, se analizaron los descargos y alegaciones presentadas por éste frente a la falta calificada como gravísima de acuerdo con la Ley 1015 de 2006 y se expresaron las razones de la sanción.
Agregó que en la decisión de segunda instancia se resolvieron los argumentos presentados en el recurso de apelación, encontrándose ajustado el procedimiento a la Ley 734 de 2002 y la sanción a los parámetros de la Ley 1015 de 2006. Adujo que no se presentan los vicios de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, en razón a que los actos administrativos impugnados corresponden a la realidad fáctica y jurídica, y la sanción impuesta obedeció a la determinación de la calificación de la falta como gravísima en la modalidad de dolo. Propuso como excepciones las que denominó “la jurisdicción contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones 6 Folios 748 al 761 del cuaderno principal disciplinarias” y “cosa juzgada”, comoquiera que la actuación disciplinaria culminó con la decisión de segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada.
4. Alegatos de conclusión 4.1 Parte demandante El actor reiteró los argumentos del concepto de violación de la demanda, insistiendo en que debido a los problemas psiquiátricos que venía padeciendo, por prescripción médica tenía prohibido portar armamento. Entonces, en su criterio, nunca se le ha debido enviar a vigilar un Banco con un fusil de dotación7. 4.2 Parte demandada La Policía Nacional insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda reiterando que la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo no es una tercera instancia donde se reabra el debate probatorio8.
5. Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos9: Indicó que, según las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, está acreditado que el 9 de agosto de 2009 el actor causó la muerte al señor Jhon Fredy Restrepo con su arma de dotación oficial. Señaló que los testigos sostienen de forma coincidente que el día 8 de agosto de 2009 entre el actor y la víctima hubo un enfrentamiento, en razón de una agresión causada a una ciudadana por parte de éste último; que el 9 de agosto de 2009, el señor Jhon Fredy Restrepo le reclamó al demandante y éste le respondió con un disparo del fusil en el rostro y le causó la muerte. 7 Folios 778 al 793 del cuaderno principal 8 Folios 800 a 809 del cuaderno principal 9 Folios 811 a 815 del cuaderno principal Adujo que si bien la víctima insultó e intentó desarmar al demandante, éste dado su entrenamiento como policía no debió atentar contra la integridad de un civil. Aseveró que el operador disciplinario le dio al demandante la oportunidad de controvertir las pruebas y de ejercer su derecho a la defensa. Alegó que la personalidad agresiva del disciplinado demuestra que no era idóneo para el manejo de armas ni para estar en el servicio de policía, sin embargo, ello no puede ser considerado como un elemento de inimputabilidad porque dentro del plenario está demostrado que por su formación de policía tenía el entrenamiento para sortear el ataque ocurrido el día de los hechos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, corresponde por competencia en única instancia al Consejo de Estado10, pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.
2. De las excepciones propuestas por la Policía Nacional 2.1 Control Judicial Para la entidad accionada la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en sede administrativa. 10 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.
Sobre el control judicial de las decisiones sancionatorias disciplinarias, el Consejo
de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades11, entre ellas en la sentencia del 9 de agosto de 201612 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, donde consideró frente a su alcance: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados.
2.2 De la cosa juzgada La parte demandada afirma que el acto administrativo de segunda instancia proferido en la actuación disciplinaria seguida contra el demandante se encuentra debidamente ejecutoriado, por ende, no resulta viable discutir nuevamente en sede judicial la sanción impuesta al actor. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Al respecto, precisa la Sala que los actos sancionatorios proferidos por la Policía Nacional no hacen tránsito a cosa juzgada, en razón a que los mismos pueden ser revisados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente a este fenómeno procesal, destaca la Sala que la cosa juzgada en sede judicial está regulada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes
pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. (…)”. Se resalta entonces que las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria en las entidades públicas son de naturaleza administrativa, por consiguiente, sus efectos no son definitivos, correspondiendo el control de legalidad al juez administrativo cuya competencia es plena, tal como se consideró en la misma sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de agosto de 201613, así: “Lo anterior significa que no escapa a esta órbita de control el juicio de legalidad y constitucionalidad de los actos de contenido disciplinario que profiere la administración pública. En efecto, las investigaciones disciplinarias adelantadas por los titulares de la acción disciplinaria, según lo indicado en el artículo segundo de la Ley 734, son de naturaleza administrativa. En consecuencia, las decisiones definitivas allí proferidas pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”. Bajo este entendimiento, no puede entonces hablarse de cosa juzgada frente las decisiones adoptadas en sede administrativa por los operadores disciplinarios, como equivocadamente lo esgrime la entidad demandada. En este orden de ideas, se declaran no probadas las excepciones propuestas por la Policía Nacional.
3. Problema jurídico 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.