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CE-11001-03-25-000-2011-00309-00(1168-11)-2012

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00309-00(1168-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO - Respeto de las garantías constitucionales del disciplinado / ETAPA PROBATORIA - No es la instancia para reabrir el debate probatorio puesto que fue agotado en el proceso disciplinario Fluye con claridad la observancia del principio de objetividad durante el trámite de la actuación disciplinaria y de la búsqueda de los elementos de juicio que con criterio de razonabilidad y con pleno respeto de las garantías del sujeto disciplinado permitieran adoptar la decisión final a que hubiere lugar. En este orden de ideas, esta no es la instancia para reabrir un debate en torno a la etapa probatoria, la cual fue agotada en debida forma durante el proceso disciplinario, ya que no se evidencia una irregularidad que afecte el derecho al debido proceso de la demandante. Finalmente, el amplio recaudo probatorio, así como su razonada valoración dentro del principio de la sana crítica, permiten establecer la eficiencia de la administración en la búsqueda de determinar la falta objeto de censura así como el autor de la misma, estructurando los elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. ACUMULACION DE PROCESOS DISCIPLINARIOS - Investigación por los mismos hechos / ACUMULACION DE PROCESOS - Garantizar el debido proceso al no ser sancionada por los mismos hechos en los diferentes procesos disciplinarios Con fundamento en las anteriores normas, se concluye que era viable reunir en un mismo proceso disciplinario todas las investigaciones que se estaban adelantando en contra de la demandante y en las cuales se investigaban los mismos hechos, lo

cual resulta consonante con el derecho constitucional a no ser sancionado dos veces por la misma causa y al principio de celeridad que orienta la actuación disciplinaria. En consecuencia, no resulta procedente aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil en los términos pretendidos por la demandante. Adicionalmente, de acuerdo con los diferentes autos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, se advierte que el único interés del ente sancionador al acumular las actuaciones disciplinarias que se estaban adelantando en contra de la demandante era garantizarle su derecho fundamental al debido proceso, especialmente a no ser sancionada en múltiples oportunidades por los mismos hechos sobre los cuales se edificaban las faltas disciplinarias endilgadas. En torno al carácter fundamental que reviste el principio del non bis in ídem en un Estado Social de Derecho como el nuestro, la Corte Constitucional ha referido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00309-00(1168-11)

Actor: CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ BAQUERO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por la señora Claudia Patricia Gutiérrez

Baquero contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA CLAUDIA PATRICIA GUTIÉRREZ BAQUERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Decisión disciplinaria de primera instancia de 26 de agosto de 2005, proferida por el Viceprocurador General de la Nación, por medio de la cual se le impuso a la actora la sanción de destitución del Cargo que ocupaba como Secretaria Local de Salud del Municipio de Villavicencio e inhabilidad general por el término de 12 años. - La Decisión disciplinaria de segunda instancia de 21 de octubre de 2005, suscrita por el Procurador General de la Nación, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las precitadas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Eliminar de la hoja de vida de la actora todos los registros oficiales en donde se hubieren anotado las respectivas sanciones disciplinarias objeto de anulación. 1 Mediante Auto de 1 de agosto de 2011, al resolver sobre la remisión por competencia efectuada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y avocó el conocimiento del asunto en única instancia (fls.530 a 536, c.ppal.). - Restablecer todos los derechos conculcados como consecuencia de la expedición de los actos demandados.

  • Pagar “los perjuicios materiales causados al proferir los actos administrativos objeto de sanción, cuya cuantía se establezca dentro del proceso o los que se determinen conforme lo señala el artículo 308 del C. de P.C.”. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga.

Subsidiariamente, la accionante solicitó declarar la nulidad parcial de los actos administrativos anteriormente citados, “en cuanto corresponde al artículo 2°, en cuya virtud se impuso la sanción disciplinaria accesoria consistente en inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y se fijó en doce (12) años el tiempo correspondiente a dicha inhabilidad”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 7 de enero de 2004, la señora Claudia Patricia Gutiérrez Baquero se vinculó al Municipio de Villavicencio como Secretaria Local de Salud. En cumplimiento de sus funciones, la actora conoció, revisó y decidió toda la contratación relacionada con el Régimen Subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993. El 19 de junio de 2002, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública del Municipio de Villavicencio dispuso “Delegar en el Secretario Local de Salud la dirección de los procesos contractuales con las ARS cuyo objeto es la Administración de recursos del Régimen Subsidiado en Salud”. Sin embargo, a pesar de haberse establecido la citada delegación, el Alcalde expidió el Decreto 013 de 29 de enero de 2004, mediante el cual se creó la Junta

de Licitaciones y Adquisiciones para evaluar el cumplimiento de los requisitos de las ARS. Para el momento de vinculación de la actora, se habían celebrado varios contratos para la administración del Régimen Subsidiado con la ARS Salud Total, la ARS Sol Salud y la EPS Salud Vida, los cuales expiraban el 31 de marzo de 2004. A su turno, la interventoría fue ejercida por ASESA, EU, arribando a la conclusión que las referidas entidades habían incumplido con sus obligaciones. En consideración a lo anterior, la actora le solicitó concepto al Asesor Jurídico del Municipio en orden a establecer si era viable aplicar el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, a lo cual se respondió favorablemente. Una vez emitido el mencionado concepto, en consonancia con la Circular No. 035 de 11 de agosto de 2003, emanada del Ministerio de Protección Social, la accionante expidió los Oficios SLS-No. 084, 085 y 086 indicando la intención de no renovar los contratos con las ARSS que venían operando. Esta decisión también se fundamentó en un estudio que elaboró la demandante “en relación con las fechas y valores de giros y pagos de la Nación al Municipio, de éste a las ARSS y de éstas a la Red Prestadora de Servicios”. Además, “Paralelamente a las anteriores funciones, con fecha 3 de Febrero de 2004, la Secretaria Local de Salud de Villavicencio, invitó públicamente a todas las ARS a inscribirse en el Municipio de Villavicencio para los efectos previstos en el

Decreto 163 de 2004, que trata sobre la Administración del Régimen Subsidiado”. En cumplimiento del concurso previsto, el 9 de febrero de 2004 y de acuerdo con la invitación, se recibieron las propuestas y se efectuó el cierre de la convocatoria. En efecto, a dicha convocatoria se presentaron las siguientes entidades: Salud Total, Comparta, Tayrona, Humana Vivir, Comfacor, Manexka, Guaitará y Caprecom. A su turno, el 10 de febrero de 2004, la Junta de Licitaciones y Adquisiciones, en presencia de todos los delegados de las referidas ARSS, dio apertura a los sobres radicados por éstas, contentivos de las respectivas propuestas. Igualmente, se suscribió el acta correspondiente. El 11 de febrero de 2004, la referida Junta evaluó los requisitos de las A.R.S. que se presentaron, advirtiendo que Salud Total, Comparta, Tayrona y Caprecom se encontraban inscritas en la Alcaldía, por la cual no participarían en el proceso de inscripción. El 12 de febrero de 2004, mediante Acta de Audiencia Pública, se rindió el informe de la mencionada evaluación. Con fundamento en el aludido documento, la Secretaría Local de Salud de Villavicencio profirió la Resolución No. 001 de 16 de febrero de 2004, “por la cual se ordena la inscripción y autorización para administrar subsidios en el Municipio a las ARS Manexka, Comfacor y Tayrona, ésta última por haber cambiado su razón

social”. De este modo, se encuentra acreditado que la contratación, la distribución del número de afiliados, la terminación de los contratos que no se prorrogaron o renovaron y la pérdida de afiliados, se produjo en forma ordenada y sistemática. Entre tanto, la administración se vio avocada a contestar más de 90 tutelas, coadyuvadas por Salud Total, lo cual conllevó a un desgaste injustificado, a pesar de que éstas fueron negadas por improcedentes e inclusive tales actuaciones dieron lugar a la iniciación del proceso No. 154-105131. Sin embargo, esta situación no fue analizada por la autoridad disciplinaria. En efecto, en el Sub lite se cuestionó el procedimiento de inscripción y contratación llevada a cabo en el Municipio de Villavicencio en relación con la administración del régimen subsidiado; y, como consecuencia de ello, se surtieron las siguientes actuaciones: (i) La iniciación del proceso disciplinario No. 162-103792-2004, como consecuencia de una queja presentada el 28 de abril de 2004. A su vez, mediante Auto de 27 de octubre de 2004, se ordenó la incorporación de la investigación al expediente No. 154-105131, encaminado a establecer las posibles irregularidades en que incurrieron el Alcalde de Villavicencio y la Secretaria Local de Salud, relacionadas con los contratos celebrados en el año 2004 con las ARS Manexca y Comfacor, para el manejo del régimen subsidiado. El 15 de febrero de 2005, se ordenó la acumulación “de unos procesos

disciplinarios”, al tenor del artículo 11 de la Ley 734 de 2002. (ii) La apertura del proceso No. 154-105131 de 2004, originado en una queja presentada el 4 de junio de 2004. Así, el 2 de julio de 2004, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la actora y el Alcalde. (iii) El trámite del expediente disciplinario No. 165-103709, producto de la queja presentada en torno al proceso de inscripción y contratación, dando lugar a la indagación preliminar. (iv) La iniciación del proceso disciplinario No. 165-111899, por haberse “celebrado el 1° de abril de 2004 contrato con la ARS Tayrona, habiendo descalificado a los otros participantes al estar en mora con el Municipio”, arribando a la etapa de indagación preliminar. (v) La apertura de Investigación Administrativa contra la accionante, con Solicitud de Explicaciones No. 1054, mediante Auto de 29 de octubre de 2004, suscrito por la Superintendencia Nacional de Salud. (vi) Salud Total ARS interpuso acción de Tutela invocando la protección de sus derechos al debido proceso y defensa. Sin embargo, mediante sentencia de 29 de abril de 2004, el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio negó las mencionadas pretensiones. Asimismo, esta decisión fue confirmada por el Juzgado 2 Civil del Circuito del mismo ente territorial, a través de providencia de 7 de julio de 2004. (vii) El 29 de marzo de 2004, Salud Total ARS presentó acción contractual contra el Municipio de Villavicencio, la cual fue desistida por medio de escrito presentado

el 25 de junio de 2004. “En razón de la apertura del disciplinario No. 154-105131, los integrantes de la Comisión Especial dispusieron la práctica de pruebas, sin la presencia de los Investigados y acumularon los procesos disciplinarios antes relacionados, para proferir finalmente, el Auto de Cargos de fecha 23 de noviembre de 2004, que comprometen el ejercicio de la investidura y la función pública respectiva”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2°, 3°, 29, 40, 121, 124 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1°, 3°, 84, 128 y siguientes, y 135. Del Código Penal, los artículos 1° a 6° y 375. Del Código de Procedimiento Penal, los artículos 1°, 7°, 10 y 333. De la Ley 190 de 1995, el artículo 81. De la Ley 734 de 2002, los artículos 3°, 5° a 9°, 14, 15, 18, 25, 30, 32, 69, 117, 118, 176 y 177. Del Decreto 3404 de 1983, los artículos 4°, 10, 20 y 35. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las razones que a continuación se sintetizan: El proceso disciplinario no se sujetó a los parámetros establecidos por la Ley 734 de 2002, situación que se verifica en los siguientes defectos: a) Se incurrió en error en la determinación de la naturaleza de la falta, como

requisito formal del auto de cargos, por cuanto no se encontraba demostrada objetivamente la falta, ni existían los medios de prueba que permitieran establecer la responsabilidad disciplinaria de la actora. b) No se realizó una valoración probatoria tendiente a establecer los elementos que estructuran la conducta disciplinaria, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. c) Se omitió la aplicación del principio de favorabilidad, conforme al artículo 14 del Código Disciplinario Único. d) Se pretermitió la aplicación de las normas procesales que regulan lo relacionado con la acumulación de procesos. Mediante Auto de 15 de febrero de 2005, se ordenó la acumulación de procesos, pero no se observó lo establecido en la norma que, por analogía, señala el trámite que debe cumplirse en tales casos, esto es el inciso 5° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 88 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, según el cual “Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia”. En efecto, la disposición en referencia resulta aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, es inaceptable el argumento esgrimido por la autoridad disciplinaria en el sentido que en este caso “lo que se hizo fue simplemente la unión física y material de investigaciones que adelantaban por los mismos hechos, para que las conociera una Comisión Especial, que adquirió absoluta competencia sobre la misma, evitando la vulneración del principio del non

bis in ídem”. Este razonamiento es violatorio de los principios de la seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima. Se concluye que la intención de los falladores era pronunciarse en torno al proceso 154-105131, pero violando flagrantemente las normas procesales, en tanto no se decretaron las pruebas solicitadas, se negó la oportunidad de intervención para la práctica de las pruebas, pues no se dio a conocer el día y la hora en que se recepcionarían los testimonios y “del contenido de las diligencias, no se desprende la intensión de permitir el ejercicio del derecho de defensa”. e) Se omitió el deber de aplicar el principio de imparcialidad previsto en el artículo 129 del C.D.U., encaminado a demostrar que en beneficio de la actora se presentaban eximentes de responsabilidad. Además, no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que la accionante había actuado conforme al ordenamiento jurídico vigente, ya que la autoridad sancionadora se apartó de “la aplicación del principio de la sana crítica y produjo una interpretación errónea de las normas que rigen la contratación para el régimen subsidiado”. Esta situación se hizo más gravosa por “ir de un lado a otro el expediente y no permitirse a la Procuraduría Seccional del Meta adelantar la investigación”. De este modo, la “Procuraduría se puso al servicio de los intereses patrimoniales de las ARS supuestamente afectadas con la decisión de no renovar los contratos”. Igualmente, los actos enjuiciados se encuentran falsamente motivados por cuanto: a) A las actuaciones administrativas ejecutadas por la actora no les eran

aplicables la Circular Externa No. 026, aparentemente expedida el 31 de marzo de 2004, por cuanto para esa fecha ya se habían surtido los trámites concernientes a la celebración de los contratos con las empresas administradoras del régimen subsidiado y, por lo tanto, las aludidas directrices no podían regir retroactivamente. En efecto, dicha Circular se publicó en la página web del Ministerio de Salud con posterioridad a la fecha de la contratación. Este vicio también quebranta el Acuerdo No. 244 de 2003. b) Se incurrió en indebida interpretación del numeral 3° de la Circular Externa No. 016 de 2003, según el cual: “3. Las entidades territoriales no renovarán contratos en los casos de revocatoria de la autorización de funcionamiento de alguna ARS o según lo establecido en el Artículo 36 del Decreto 050 de 2003, siempre y cuando el acto administrativo correspondiente en cualquiera de estos eventos, se encuentre en firme”. En efecto, contrastando con lo anteriormente citado, el artículo 53 del Acuerdo No. 244 de 2003, preceptuaba: “Una vez los actos administrativos que hayan ordenado cualquiera de los casos anteriores se encuentren debidamente ejecutoriados o la sentencia judicial que ordene la nulidad del contrato esté en firme o se adopte la decisión por parte de la entidad territorial de no renovar el contrato con base en el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, se aplicará el siguiente procedimiento (sic)”. c) Se interpretó erróneamente el numeral 4° de la Circular Externa No. 016 de

2003, “por cuanto la norma aplicable para el momento en que se surte la contratación con vigencia 1° de abril de 2004 a 2005, está regulada por el Acuerdo 258 de Febrero 4 de 2004 del CNSSS, e igualmente es aplicable la Circular Externa 11 de Febrero 6 de 2004”. d) Se incurre en error al aplicar el numeral 4° de la Circular 11 de 2004, emanada del Ministerio de Salud, porque “para el momento en que se adelanta la contratación, las ARS con contratos vigentes, habían sido comunicadas con aplicación del art. 36 del Decreto 050 de 2003 que no se les renovaría el contrato, por tal razón, luego de haberse celebrado los contratos para la vigencia 1° de Abril de 2004 a 2005, con las nuevas ARS que mostraron interés a la administración para su celebración, era procedente dar aplicación al art. 23 del Acuerdo 244 de 2003, que conducía a una afiliación forzosa”. e) Se desconoció la competencia y facultades que tenía el ente territorial para decidir sobre la inscripción de las ARS y la posterior contratación del régimen subsidiado, tal como se infiere del artículo 365 de la Constitución Política, Capítulo II de la Ley 715 de 2001 y artículo 13 del Acuerdo 244 de 2003. f) La entidad accionada no podía aplicar retroactivamente un concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social para sancionar disciplinariamente a la demandante, tal como ocurrió con el fallo de segunda instancia al fundamentar la decisión en el Concepto No. 5251 de 18 de abril de 2004 y en la Circular 026 de

31 de marzo de 2004, pues para ese momento “ya se había adelantado todo el trámite administrativo que condujo a la expedición de la Resolución No. 01 del 16 de Febrero de 2004” y “ya se habían suscrito los nuevos contratos, Abril 1° de 2004”. g) La Procuraduría omitió aplicar las Circulares Externas Números 035 de 11 de agosto de 2003 y 010 de 20 de marzo de 2003, esta última en su artículo 49. De otro lado, el ente disciplinario realizó una inadecuada dosificación de la sanción “por cuanto está demostrado que los cargos desaparecen de acuerdo con las pruebas aportadas”. Además, no “se dan las circunstancias que inciden” en su determinación. Es decir, que no se tuvo en cuenta el criterio de proporcionalidad, como tampoco se especificaron las circunstancias que incrementaban o morigeraban la condena. En este caso no existe grado de culpabilidad alguno predicable de la demandante, pues la inscripción, autorización y posterior contratación en torno al régimen subsidiado se ajustó a la normatividad y a los lineamientos trazados por el Ministerio de Protección Social para ese momento. Adicionalmente, su conducta no conllevó a una perturbación del proceso contractual de cual hacían parte las ARS Sol Salud, Salud Vida y Salud Total, ni implicó suspensión en el servicio de salud de los afiliados al sistema, por el contrario, evidenció un adecuado manejo de los recursos fiscales destinados a la seguridad social, tomando las medidas necesarias para su conservación y productividad, por ello “sus actuaciones condujeron a dar origen a la nueva contratación, con la reasignación de recursos

para lograr el aseguramiento universal de la población más pobre y vulnerable de la sociedad, puesto que la Ley establece que los departamentos distritos y municipios deben destinar los recursos excedentes de la liquidación de los contratos de administración del Régimen Subsidiado de las vigencias anteriores y los rendimientos financieros, a la ampliación de cobertura del Régimen Subsidiado de su propia jurisdicción”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 549 a 566): La accionante pretende reabrir el debate probatorio desatado en el proceso disciplinario, convirtiendo el Consejo de Estado en una tercera instancia, lo cual pugna con la competencia de dicha Corporación en el sentido de facilitar el control de legalidad de las decisiones demandadas. Bajo este entendido, “no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en casos de interpretaciones razonables y proporcionadas del derecho”. Ahora bien, en este caso no se aplicaron las normas del Código de Procedimiento Civil en torno a la acumulación de procesos, por cuanto los supuestos de hecho regulados por éstas no atañen a la naturaleza y fines propios de las actuaciones disciplinarias. En efecto, “la figura llamada a aplicar es la de la competencia por razón de la conexidad y no propiamente tal, la acumulación”, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 734 de 2002. Además, en este caso se evidenció la unión física y materia de las investigaciones que se adelantaban “por los mismos

hechos”. De otro lado, la autoridad disciplinaria negó algunas pruebas testimoniales solicitadas por la accionante, porque eran impertinentes, inconducentes e inútiles, situación que de ningún modo puede considerarse como violatoria del derecho de defensa, pues así lo establece el artículo 132 del C.D.U. y las mismas no tenían la entidad suficiente para modificar la decisión adoptada. Entre tanto, se precisa resaltar que la accionante “no alegó en vía gubernativa la inaplicabilidad de la Circular Externa No. 26 de marzo 31 de 2004 citada como transgredida en el segundo de los cargos imputados a la accionante y si fuere inaplicable, no fue determinante o trascendente para imponer la sanción disciplinaria a la demandante según se desprende del texto de los actos acusados, ni aparece prueba de la fecha a partir de la cual cobro vigencia dicho acto”. Al respecto, no puede perderse de vista que el agotamiento adecuado de la vía gubernativa se erige en un presupuesto indispensable para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; asimismo, no es posible aducir a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho argumentos sobre los cuales el ente disciplinario no tuvo oportunidad de pronunciarse. A su turno, el artículo 171 del C.D.U. preceptúa que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, “de manera tal que se pretende plantear un tema frente

al cual existe una causal palpable de improcedibilidad, resultando así inepta la demanda”. Adicionalmente, es oportuno aclarar que en ninguno de los actos acusados se hace referencia a la necesidad de imponer la sanción de destitución e inhabilidad general con fundamento en las Circulares Números 26 de 31 de marzo de 2004 o 16 de 2003, “no obstante reconocer que se citaron como normas transgredidas, en el momento de resumir el auto de cargos”. Siendo ello así, se debe acudir al principio de trascendencia en orden a concluir que no cualquier irregularidad puede conducir inexorablemente a la anulación de la actuación disciplinaria, sino que debe tratarse de un defecto que vulnere ostensiblemente los derechos y garantías del investigado o la estructura del proceso. En este caso los cargos imputados a la accionante se basaron en diferentes normas contenidas en el Código Disciplinario Único, el Código Contencioso Administrativo, el estatuto de contratación estatal y las directrices fijadas por el Ministerio de la Protección Social, es decir que la responsabilidad endilgada no se basó en una única disposición sino en todo el ordenamiento jurídico aplicable en consonancia con los hechos demostrativos de su conducta irregular. Entre tanto, “admitiendo en gracia de discusión que fuere impertinente la cita de la disposición, al proceso no se allegó copia de la Circular No. 26 de marzo 31 de 2005, ni de su publicación en el Diario Oficial, es decir prueba idónea de la fecha a partir de la cual cobraría vigencia” y, por lo tanto, al tenor del artículo 177 del

C.P.C., no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos enjuiciados. Por otra parte, no le asiste razón a la demandante al afirmar que el ente sancionador desconoció el principio de favorabilidad y omitió el estudio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad a que había lugar, toda vez que en los fallos disciplinarios se analizaron los hechos en virtud de los cuales se encontró que la investigada había desconocido sus deberes funcionales, así como el principio contractual de igualdad e imparcialidad; también se probó la culpabilidad por cuanto “no obstante conocer la situación la implicada optó por su comportamiento indebido”.

Como excepciones se proponen: a) inepta demanda, ya que el libelo demandatorio “no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 137 del C.C.A., en cuanto no se enuncian los motivos con sustento en los cuales se pueda soportar la nulidad de la actuación desplegada con ocasión de la actuación adelantada por parte de la Procuraduría, sino que se limita a expresar conceptos u opiniones de lo que considera el demandante ha debido decirse”; y, b) falta del requisito de procedibilidad por indebido agotamiento de la vía gubernativa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación (fl. 616, c.ppal.), la accionada no presentó escrito de alegatos de conclusión. Por su parte, la actora descorrió el respectivo traslado, retomando los hechos y el concepto de violación esbozados en la demanda, así (fls. 574 a 606,

c.ppal.): La señora Claudia Patricia Gutiérrez Baquero, en su condición de Secretaria de Salud Local de Villavicencio se desempeñó con sujeción al ordenamiento jurídico y a los deberes propios de su cargo. En efecto: (i) Adelantó el procedimiento necesario de selección para la declaratoria de elegibilidad de las ARS que estaban facultadas para contratar el régimen subsidiado local. (ii) Los contratos suscritos para el manejo del régimen subsidiado expiraron el 31 de marzo de 2004, “de acuerdo con el concepto expedido por el Asesor Jurídico de la Alcaldía Especial de Villavicencio”. (iii) Para la contratación a partir del 1 de abril de 2004, no era viable aplicar las instrucciones impartidas por el Ministerio de la Protección Social en la Circular No. 026 de 31 de marzo de 2004, ya que “entró en vigencia a partir del día 7 de Abril de 2004 cuando la contratación ya se había producido”. El proceso disciplinario surtido en contra de la demandante incurrió violación al debido proceso, lo cual conlleva a declarar la nulidad de los actos sancionatorios, por las siguientes razones: (i) Al expedirse el auto de pruebas de 3 de marzo del 2005, “a pesar de haberse negado la práctica de las pruebas solicitadas por la suscrita, se comunicó a los doctores CHAPARRO y QUINTERO que contra la decisión no procedía recurso alguno y a la suscrita y al apoderado MIGUEL PIÑEROS RÍOS que sí procedían los recursos y que se comunicaría sobre la práctica de las pruebas. Esta situación

contraría a las normas que regulan el proceso disciplinario, no solo impidieron el decreto de la prueba, sino que igualmente, al dejarse de comunicar la fecha en que se iban a realizar las pruebas, se dejó de asistir para su práctica, impidiendo el Derecho de Defensa”. Además, unas diligencias se surtieron en el Meta, otras en Bogotá y algunas por comisionados, lo cual “no permitió participar en todas las pruebas”. Además, la prueba testimonial solicitada resultaba pertinente, por cuanto con ella se pretendía citar a los miembros de la Junta de Licitaciones y Contratos. (ii) En la acumulación de procesos no se observaron las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que por analogía debían aplicarse. Es decir, que la “intención de los juzgadores no fue otra, que pronunciarse en respuesta al proceso disciplinario 154-105131, aún con la violación flagrante de las normas procesales de estricto cumplimiento y de orden público”. (iii) De las pruebas aportadas al expediente disciplinario, se concluye que la accionante obró de buena fe y con sujeción a la normatividad

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