🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2011-00317-00(1214-11)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2011-00317-00(1214-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DISCIPLINARIA - Poder preferente de la Procuraduría General de la Nación / CONTROL JURISDICCIONAL - Protección de las garantías básicas constitucionales Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional y legal la potestad disciplinaria corresponde al Estado y la acción se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se le reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades -como la Policía Nacionalen esta materia, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, como quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, al momento en que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con

estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO POLICIA NACIONAL - Marco legal / REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL - Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO - Aplicación de la Ley 734 de 2002 / POLICIA NACIONALEsta facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a la institución Como los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, ocurrieron en el mes de diciembre de 2010 mientras éste se desempeñaba como Comandante en la Policía Nacional, le son aplicables las disposiciones que entonces se encontraban vigentes, previstas en: a Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, la cual empezó a regir en mayo de ese año. Ley 1015 de 2006 “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, la cual empezó a regir a partir del 8 de mayo de 2006. La Resolución N° 01626 del 26 de junio de 2002, “por la cual se organiza el Control Disciplinario Interno en la Policía Nacional”. proferida por el Director General de la Policía Nacional. Sobre el particular, cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos,

el legislador Colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual determina qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217 de la Carta prescribe que “[l]a ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que le es propio” (subrayas fuera de texto). En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem se establece que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. En ese orden, el Artículo 224 de Ley 734 establece: “La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”. Sin embargo, esta especificidad del régimen disciplinario

propio de la fuerza pública, y su prevalencia, no impide que también sean destinatarios de las normas del régimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006, y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada ley sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006 / RESOLUCION 1626

DE 2002 DEBIDO PROCESO - No se vulneró en la investigación disciplinaria / FALTA DISCIPLINARIA - Imputación / FALTA DISCIPLINARIA - Ausentarse del lugar de facción o sitio donde presta su servicio sin permiso o causa justificada / PRESUNCION DE INOCENCIA - No se demostró Se evidencia que la formulación del pliego de cargos se realizó conforme al debido proceso, pues al actor, se le imputó una falta gravísima, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en la citada disposición, toda vez que se hizo mención de la conducta investigada, se valoraron pruebas relativas al asunto y se motivó debidamente la decisión. Por lo anterior, la Sala observa, que ni en los alegatos de conclusión ni en el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia, el apoderado del demandante se mostró inconforme frente a la

notificación que se realizó a una persona distinta, y tampoco señaló que dentro de la diligencia en la que los testigos rindieron declaración, haya faltado alguna pregunta que fuera determinante para el esclarecimiento de los hechos, al contrario, se refirió a lo allí expresado dándole plena validez, razón por la cual, no le asiste razón al invocar ante esta instancia que no se le informó debidamente la práctica de una prueba, que él mismo solicitó y que posteriormente conoció y tuvo en cuenta para establecer la defensa de su cliente. Así las cosas, se observa que en el citado pliego de cargos, se indicó la causal de imputación, así como los hechos en que se basó la misma, entre los cuales, se encontraba la ausencia del actor, la cual, presuntamente, estaba relacionada con la presencia de éste en el Muicipio de Inza, sin embargo, en los fallos de primera y segunda instancia se señaló que aunque no se logró probar que el accionante estuviera allí, tal situación no era determinante para excluirlo de responsabilidad, toda vez, que a pesar de ello, se demostró que se ausentó del lugar de prestación del servicio. En el sublite, se encuentra probado que mediante los actos acusados, la Policía Nacional sancionó disciplinariamente al actor por incurrir en una falta gravísima que, después de una valoración probatoria, encontró demostrada. De esta manera, sin entrar en el debate que sobre la responsabilidad disciplinaria se surtió en sede administrativa, es claro que la entidad demandada no desconoció la presunción de inocencia, pues en las providencias sancionatorias explicó las razones por las

cuáles el actor debía ser sancionado y dejó consignada la valoración probatoria que para el efecto llevó a cabo, como es el caso de los testimonios practicados y de las anotaciones realizadas en los libros de guardia.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 34 NUMERAL 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00317-00(1214-11)

Actor: JOSE ANTONIO PAGUANQUIZA PAUCAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor José Antonio Paguanquiza Paucar contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

LA DEMANDA JOSÉ ANTONIO PAGUANQUIZA PAUCAR en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Fallo de primera instancia de 23 de junio de 2010, proferido por el Jefe del Grupo Control Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional, adscrito al Departamento del Cauca; dentro del proceso disciplinario No. DECAU - 2010-23; mediante el cual lo

sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 12 años. 1 Mediante Auto del 14 de diciembre de 2010, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto en única instancia. (folios 307 a 315). - Fallo de Segunda Instancia de 14 de noviembre de 2010, por medio del cual el Inspector Delegado Regional Número Cuatro de la Policía Nacional confirmó en todas sus partes el acto administrativo preliminar. - Resolución No. 03907 de 25 de noviembre de 2010, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reintegrar al actor a la Policía Nacional, en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría. · Reconocer y pagar, durante el tiempo en que perdure cesante, los salarios, prestaciones y demás emolumentos a que haya lugar, desde la fecha de retiro hasta aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio, con los correspondientes aumentos. · Que sobre las condenas económicas impuestas se realice la corrección monetaria, conforme al artículo 178 del C.C.A. · Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo que venía ocupando. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para sustentar sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El señor José Antonio Paguanquiza Paucar se vinculó a la Policía Nacional partir

del 8 de agosto de1998. Para el 30 de diciembre de 2009, se desempeñaba como Comandante de la Estación de la Policía de Belalcázar - Cauca, fecha en la cual se presentó informe en su contra por parte del Comandante del Distrito Cuarto con sede en el Municipio de Piendamó, señor Yovanny Pujimuy Burbano, en el que señaló que el señor Paguanquiza Paucar salió en traje de civil con su familia y dejó abandonada su unidad sin que se conociera su paradero. Por los anteriores hechos, mediante auto de 10 de febrero de 2010, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Cauca, señor Teniente Jovanne Esteban Ortiz Pérez, se le inició investigación disciplinaria, radicada bajo el No. DECAU-2010-23. El 7 de mayo de 2010 se formuló pliego de cargos al actor, en el que se le imputó la falta gravísima establecida en el numeral 27 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, consistente en ausentarse del lugar de facción o sitio donde presta su servicio sin permiso o causa justificada. El 23 de junio de 2010 se profirió fallo de primera instancia y sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. El 14 de septiembre de 2010, se profirió fallo de segunda instancia, en el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y se confirmó la sanción impuesta.

A través de la Resolución No. 03907 de 25 de noviembre de 2010, el Director de la Policía Nacional, ejecutó la mencionada sanción y decidió retirarlo del servicio activo de la Institución. El citado acto fue notificado el 30 de noviembre de 2010. Para la fecha en que el actor fue retirado del servicio, devengaba $2.639.080,20. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Constitución Política, los artículos 1, 13, 25, 29, 48, 49 y 53. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 11, 20 y 34 numeral 27. De la Ley 734 de 2002, los artículos 9, 10, 14, 91 numeral 1, 92 numeral 4 y 162. El demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad, porque:

1. Primer cargo: Vulneración al debido proceso El acto administrativo complejo que conllevó al retiro del actor vulneró el debido proceso, pues fue investigado y sancionado por una falta que no cometió, ya que al proceso disciplinario no se allegó ninguna prueba que demostrara su responsabilidad. Adicionalmente, su apoderado no tuvo la oportunidad de participar en la práctica de las pruebas, y las aportadas por él, no fueron valoradas, pues en el fallo de primera instancia no hubo pronunciamiento sobre las declaraciones de los señores JORGE LUIS VEGA DURANGO y ANDREY ALARCON URICO, quienes de manera directa conocieron que el 30 de diciembre de 2009 el actor se encontraba en el Municipio de Belalcázar con su familia

El investigador disciplinario de primera instancia, practicó las pruebas testimoniales en las que se tomó declaración de los señores Yovany Pujimoy Burbano, Fabio Cano Losada, Wilmer Andrés Espinosa Rosas, Jorge Luis Vega Durango y Andrés Alarcon Curiaco y la Inspección Ocular del libro minuta de guardia de la Estación de Policía de Belalcázar, sin la participación del investigado o su apoderado. Dentro del proceso obra constancia de 16 de abril de 2010, según la cual se le comunicó al actor que el día 20 del mismo mes y año se enviaría comisorio a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MECAL, con el fin de escuchar la declaración del Patrullero Wilmer Espinosa Rosas y que el 23 de abril de 2010, se escucharía la declaración del agente Fabio Cano Lozada. Sin embargo, las comunicaciones telefónicas no pueden ser tenidas en cuenta como parte de la notificación, ya que si ésta no se hace de manera formal, carece de legalidad. Así mismo, en escrito de 27 de mayo de 2010, se le comunicó al apoderado del disciplinado la práctica de pruebas, sin embargo, en la parte superior del mismo, se observa que éste fue entregado a una vecina y no al abogado, a pesar de que en el poder, éste dejó dos números telefónicos en los que podía ser ubicado. Señaló que el Subteniente YOVANY PAJIMUY BURBANO rindió declaración en la que aseguró que el señor Coronel EDGAR IGNACIO JOYA, comandante operativo y de seguridad ciudadana, le manifestó telefónicamente que el

disciplinado no estaba en la Estación de Belalcázar. Adicionalmente señaló que a la 1:30 p.m. recibió una llamada del actor, quien le expresó que estaba en el citado Municipio. Por lo anterior, es visible que no se realizó ninguna afirmación que conllevara a establecer que en la fecha cuestionada el accionante haya estado en el Municipio de Inza. A pesar de lo anterior, el fallador de primera instancia -sin tener pruebasconcluyó que el accionante estuvo en ese municipio. Se vulneró el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la falta que se le imputó al actor nunca existió. Expresó que aunque hay declaraciones en las que se señaló que fue el mismo señor Paguanquiza Paucar quien manifestó que se encontraba en el Municipio de Inza, no existe testimonio de personal de la policía o de un particular en el que se señale que el actor haya sido visto en ese municipio. A pesar de lo anterior, el fallador de segunda instancia, aunque aceptó que no estaba probada la falta imputada al investigado, decidió confirmar la sanción. Sumando a lo anterior, en el fallo de segunda instancia, se le imputó al actor una nueva falta, distinta a la formulada en el auto de cargos, la cual no tuvo la oportunidad de controvertir, ya que se le responsabilizó por no contar con el permiso de sus superiores, independientemente de que estuviese o no en la población de Belalcázar. El artículo 60 de la Resolución No. 9960 de 1992, en la que se fijó el reglamento de Vigilancia Urbano y Rural de la Policía Nacional, se hizo la delimitación

geográfica asignada a una unidad policial. En tal sentido, para el caso del actor, su competencia legal era la Jurisdicción del Municipio Páez Belalcázar, y no el perímetro urbano de dicho municipio. Así las cosas, el actor, salió de las instalaciones policiales y se puso traje de civil con el fin de recibir a su familia, y procedió a despacharlos al Departamento del Huila, por lo cual tuvo que salir del perímetro urbano del municipio, con el fin de acercarlos hacía un medio de transporte que los llevara a su destino, toda vez que por motivo de avalancha no había conexión entre el citado municipio con el Departamento mencionado. Lo anterior, se constituye en una causa justificada, ya que teniendo en cuenta la difícil situación de orden público que atraviesa esa región, la actuación del actor estuvo motivada por razones de seguridad. Se vulneró el artículo 14 de la Ley 734 de 202, toda vez que se profirió un fallo sancionatorio sin que existiera para ello prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad del investigado frente a la comisión de la sanción. Sumado a lo anterior, el operador disciplinario no practicó las pruebas necesarias para aclarar los hechos investigados, ya que no escuchó a los uniformados de la estación de Inza ni a la familia del actor, y tampoco se aportaron las sábanas de los teléfonos móviles comprometidos, con el fin de saber con exactitud el sitio en el que el actor realizó las llamadas a sus subalternos ubicados en la estación.

2. Segundo cargo: Presunción de inocencia Consideró que en el análisis del asunto debe aplicarse la presunción de inocencia,

por cuanto dentro del proceso disciplinario no se logró establecer que el actor, en la fecha cuestionada, haya estado en la población de Inza, razón por la cual existe duda razonable en cuanto a la comisión de la falta imputada. Sumado a lo anterior, es el estado quien tiene la carga de la prueba frente a la demostración de la culpabilidad, situación que no ocurrió. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor (folios 371 a 381). Señaló que a través de pruebas documentales y de las declaraciones de los señores Fabio Cano Lozada y Wilmer Espinosa Rosas se demostró la responsabilidad del actor en la comisión de la conducta, por cuanto se pudo establecer que el 30 de diciembre de 2009, el accionante, vestido de civil, se ausentó de la Policía de Belalcázar. No le halla razón al accionante en lo referente a las comunicaciones telefónicas realizadas con el fin de proceder a la práctica de pruebas, toda vez que el artículo 98 de la Ley 734 de 2002 señaló que para tal efecto pueden ser utilizados diferentes medios técnicos. Así mismo, señaló que los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de controvertir pruebas, por cuanto al investigado le fue notificada de manera personal el auto de apertura de investigación, el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. Adicionalmente, señaló que el accionante interpuso recursos, solicitó la práctica de pruebas y tuvo la oportunidad procesal de solicitar

nulidades. Afirmó que los actos administrativos acusados se ajustaron a la constitución y la ley y fueron expedidos por la autoridad competente, por tal razón gozan de presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por la parte demandante. Asimismo, el proceso disciplinario y la imposición de la sanción estuvieron regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. Señaló que no se lesionó el debido proceso ni el derecho de defensa, toda vez que el disciplinado y su defensor tuvieron participación activa en el desarrollo de la actuación, fueron notificados y se les permitió controvertir pruebas. De acuerdo con lo anterior, y según lo establece el artículo 135 del C.C.A., la parte actora no podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues excepcionalmente se permite demandar directamente en el evento en que las autoridades no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, situación que no se presentó en el asunto. Afirmó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es una tercera instancia para dirimir procesos disciplinarios, por cuanto los fallos emitidos por la Procuraduría General de la Nación y las demás instituciones públicas a través de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, deben ajustar sus decisiones a la Constitución y a la Ley, por lo tanto el sujeto disciplinable cuenta con las garantías legales para ejercer el derecho de defensa y contradicción, y no cualquier alegato puede ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, ni cualquier error está en la capacidad de cuestionar el fallo disciplinario, el cual goza de presunción de

legalidad y certeza. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: Inepta demanda, por cuanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que en los procesos disciplinarios de primera y segunda instancia se le garantizaron al actor los derechos de defensa y debido proceso.

Cosa juzgada: debido a que el proceso disciplinario culminó con el fallo de segunda instancia, contra el cual no procedía recurso alguno, quedando ejecutoriado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión dentro del término que se les concedió para el efecto.

Parte demandante: (folios 444A a 451).

Insistió en las razones que expuso en el escrito de la demanda. Resaltó que en el fallo de segunda instancia se expresó que no hay testimonio que señale que el señor José Antonio Paguanquiza se encontraba en el Municipio de Inza para la fecha de los hechos, y a pesar de eso, se le sancionó por una conducta diferente a la imputada, pues se argumentó que no contaba con permiso de sus superiores para dejar la estación a cargo de otro uniformado ni para utilizar traje de civil. Así las cosas, y en razón a que al Estado le corresponde la carga de la prueba, debió aplicarse el indubio pro disciplinado y el principio de duda razonable contemplado en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002.

Entidad demandada: (folios 452 a 455).

Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Enfatizó en que las pretensiones no pueden prosperar, toda vez que los actos acusados

fueron proferidos por la autoridad competente y sin desviación de poder. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda (folios 457 a 465). Señaló que el objeto de la jurisdicción contenciosa se limita al análisis de legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de la facultad disciplinaria, razón por la cual en esta instancia procesal no es posible reabrir el debate probatorio, pues tal facultad corresponde a las autoridades disciplinarias, según lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. Así mismo, consideró que la excepción de cosa juzgada, debe ser estudiada bajo el análisis de la mencionada legalidad. Señaló que para la expedición de los actos acusado se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la naturaleza de la falta, el análisis de tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial, así como los criterios para graduar la sanción. Aseguró que el hecho configurativo de la falta endilgada es la ausencia del funcionario en el lugar del servicio, para el caso, en la Estación de Policía Belalcázar, razón por la cual es irrelevante que no se hubiese probado que el funcionario se encontraba en el Municipio de Inza - Cauca o en otro lugar, toda vez que el ejercicio probatorio estuvo dirigido a comprobar que el funcionario no se encontraba en el lugar en el que efectivamente estaba prestando el servicio y que tal situación no estuviese sustentada en un permiso o una justa causa. Así las cosas, se demostró que el funcionario no se encontraba en su puesto de servicio

ni gozaba de permiso, pues el hecho de estar con su familia no constituye causa justa para faltar al servicio. Frente a la ausencia de notificación para la práctica de pruebas, señaló que la ley disciplinaria prevé que se adelanten actuaciones encaminadas a probar la responsabilidad y la existencia del hecho, y que una vez notificado de la decisión de apertura de investigación disciplinaria, el disciplinado debe hacer uso de su derecho de contradicción y defensa. Señaló que las decisiones disciplinarias se encuentran motivadas en las pruebas que reposan en el expediente, como en el caso de la minuta de guardia de la Estación de Piendamó, en la que quedó constancia de que el señor YOVANNY PUJIMUY al comunicarse con la estación de Belalcázar, comprobó que el actor no se encontraba en dicho lugar, que había salido vestido de civil en horas de la mañana y que dejó sin mando la estación. Sumado a lo anterior, el investigado no tenía permiso para ausentarse. Finalmente, señaló que la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, obedece a los preceptos normativos contenidos en el Código Disciplinario Único, en el que se contempló ese tipo de sanciones para el caso de faltas gravísimas a título de dolo. CONSIDERACIONES Antes de establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, se analizarán las excepciones propuestas por la parte accionada, pues se relacionan directamente con la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir que en caso de prosperar, impediría

efectuar un pronunciamiento de mérito en esta instancia.

Inepta demanda: En criterio de la Policía Nacional, la parte actora no presentó la demanda en debida forma, pues señaló que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que al actor se le garantizaron los derechos de defensa y debido proceso.

Sobre la función de la jurisdicción contenciosa administrativa, considera la Sala que en sede judicial el debate discurre frente a la protección de las garantías básicas en el evento en que el proceso disciplinario lesione valores constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa y la competencia del funcionario, entre otros, por tal motivo, no puede tenerse como una tercera instancia a través de la cual se busque un propósito distinto al análisis de legalidad y constitucionalidad de los actos acusados. Así las cosas, se evidencia que el asunto que se debate está relacionado con el análisis de las garantías legales y constitucionales que se otorgaron a la parte demandante durante el desarrollo del proceso disciplinario, aspectos sobre los cuales la Sala se pronunciará de fondo. Por lo que, no prospera la excepción planteada.

De la excepción de cosa juzgada: La parte demandada expresó que el proceso disciplinario culminó con el fallo de segunda instancia, contra el cual no procedía ningún recurso, quedando ejecutoriado Para el análisis de la excepción, es necesario estudiar la diferencia existente entre la cosa juzgada administrativa y la cosa juzgada judicial, tesis que ha sido señalada por la Corte Constitucional en Sentencia T 382 de 19952:

“En efecto, la cosa juzgada administrativa se distingue de la cosa juzgada judicial por dos aspectos esenciales: a) se trata de una inmutabilidad estrictamente formal -no materialen el sentido de que nada impide que el acto que tiene estabilidad en 2 Magistrado ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Referencia: 68030. 31 de agosto de 1995. sede administrativa sea después extinguido por el órgano judicial; y b) porque siempre se admite la revocación favorable al administrado.” Para el caso concreto, la cosa juzgada administrativa se predica de los fallos proferidos por la Policía Nacional que conllevaron a la sanción disciplinaria del actor y al acto por medio del cual ésta fue ejecutada. Las citadas providencias fueron proferidas como resultado de una investigación disciplinaria realizada por la entidad demandada, conforme a la normatividad aplicable a los miembros de esa institución, y en virtud de las atribuciones contempladas en el artículo 1 de la Ley 1015 de 2006, que señala: Artículo 1. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley. Por lo anterior, se evidencia que los actos cuestionados fueron proferidos con base en la atribución legal de que goza la Policía Nacional. Sin embargo, en lo relativo a los recursos que fueron interpuestos en el proceso disciplinario, la

legalidad de los mismos, será estudiada de fondo, por cuanto tal análisis no corresponde ni se relaciona con el estudio de la excepción de cosa juzgada. Ahora bien, según lo señaló la citada sentencia de la Corte Constitucional, nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después extinguido por el órgano judicial. En tal sentido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...