CE-11001-03-25-000-2011-00336-00(1283-11)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00336-00(1283-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Personero municipal / PERSONERO MUNICIPAL - Inhabilidad / PROCURADURIA PROVINCIAL - Competencia para investigar disciplinariamente al personero municipal Bajo las consideraciones que anteceden, y teniendo en cuenta que para la fecha en que se dio apertura a la indagación preliminar en contra del demandante, 2 de marzo de 2004, ya se encontraba vigente la Resolución No. 0018 de 2002, no hay duda que la Procuraduría Provincial de Ipiales, Nariño, contaba con la competencia, delegada directamente por el Procurador General de la Nación no sólo para investigar al Personero de ese mismo ente territorial, sino también para sancionarlo, si hallaba mérito para ello. Así lo sostuvo en forma acertada la referida delegada del Ministerio Público al invocar, en las consideraciones de la providencia mediante la cual da apertura a la indagación preliminar en contra del señor Lombardo Guillermo Delgado Guerrero, la competencia previstas en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, esto es, la de investigar disciplinariamente a los personeros municipales. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, no le asiste la razón a la parte actora cuando sostiene en el escrito de la demanda que, en el caso concreto, el Procurador General de la Nación no facultó a la Procuraduría Provincial de Ipiales, Nariño, para adelantar una investigación disciplinaria en su contra toda vez que, como quedó visto, el Procurador General de la Nación, a través de la Resolución No. 0018 de 2002, había delegado en las Procuradurías Provinciales la facultad de investigar a los personeros
pertenecientes a la respectiva entidad territorial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 76
ESTATUTO DE LA ABOGACIA - Conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país / EJERCICIO DE LA ABOGACIA - Defender los derechos de la sociedad Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el demandante estima la Sala, conveniente precisar, en primer lugar, que el Decreto 196 de 1 de marzo de 1971 por el cual se adopta el estatuto de la abogacía le atribuía al ejercicio de dicha profesión una función eminentemente social que, en palabras del legislador extraordinario, consistías en su colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, todos ellos fines esenciales del Estado de derecho. En este mismo sentido, el artículo 2 ibídem le atribuía al ejercicio de la abogacía como misión principal la de defender los derechos de la sociedad y, así mismo, asesorar y patrocinar a las personas en el desarrollo de sus relaciones jurídicas. Lo anterior supone para la Sala que el abogado, en su ejercicio profesional, estaba sometido de manera especial a unas reglas y/o postulados éticos que orientan el correcto desempeño de su función social, con miras a la satisfacción de los intereses de la sociedad y de los particulares en cada uno de sus negocios jurídicos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971
ESTATUTO DE LA ABOGACIA - Sanciones disciplinarias / AMONESTACIONSanción disciplinaria La Sala no pasa por alto que el referido Estatuto Decreto 196 de 1971, señalaba
en su Título VI, Capítulo II, las sanciones a que se hacía acreedor un profesional del derecho siempre que incurría en alguna de las conductas previamente descritas, esto, como la materialización del reproche que suponía atentar contra el correcto ejercicio de la abogacía. En efecto, en los artículos 57, 58, 59 y 60 ibídem, bajo el epígrafe de sanciones enumeraba la: i) amonestación como la reprensión privada que se hacía al infractor por la falta cometida; ii) la censura como la reprobación pública que se hacía al infractor por la falta cometida; iii) la suspensión como la prohibición temporal del ejercicio de la abogacía y iv) la exclusión entendida, esta última, como la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía, que conllevaba la cancelación de la licencia de abogado. Bajo estos supuestos, estima la Sala, que contrario a lo señalado por el demandante no hay duda de que la amonestación constituía una clase de sanción disciplinaria, prevista por el legislador extraordinario, esto es, como un típico instrumento de reproche frente a los casos en que la conducta de los profesionales del derecho se apartaba de la misión y los fines previamente establecidos por la Constitución Política y la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971 - ARTICULO 57 / DECRETO 196
DE 1971 - ARTICULO 58 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTICULO 59 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTICULO 60
ABOGADO - Faltas disciplinarias / ESTATUTO DE LA ABOGACIA - Las sanciones deben ser anotadas en el registro de abogados / SANCIONES
DISCIPLINARIAS IMPUESTAS A LOS PROFESIONALES DEL DERECHODeben ser públicas y de conocimiento de la sociedad De acuerdo a las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que el Estatuto de la Abogacía, Decreto 196 de 1971, consagraba un catálogo de faltas en las que podían incurrir los profesionales del derecho, en desarrollo propio de las actividades encomendadas a través del mandato judicial lo que, debe decirse, traía consigo una serie de sanciones entre ellas; la amonestación, la censura, la suspensión y la exclusión como materialización del reproche frente a quien había incurrido en una conducta profesional inapropiada. Así mismo, para la Sala en atención a los criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, queda claro que todas las sanciones previstas en el Decreto 196 de 1971, a saber, la amonestación, la censura, la suspensión y la exclusión debían ser anotadas en el Registro de Abogados que administraba el Ministerio de Justica y, con excepción de la amonestación, publicadas en la Gaceta del Foro o en el Diario Oficial. Lo contrario, como quedó visto, sería prohijar la existencia de actuaciones judiciales vedadas al conocimiento de la sociedad cuya trascendencia, como es el caso de las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, está dada en el origen mismo de la función social que históricamente reviste el ejercicio de dicha profesión, según lo dispuesto por la Constitución Política y la ley. PERSONERO MUNICIPAL - Inhabilidad / FALTA A LA ETICA PROFESIONALInhabilidad para posesionarse como personero municipal En punto de las inhabilidades, cabe recordar que el Constituyente de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, esto a través del acceso al desempeño de cargos públicos. Empero, dicha garantía no sólo se predica para quienes aspiran a ejercer la función pública sino también para la sociedad, esto último mediante la exigencia de ciertas condiciones que garanticen la idoneidad, la transparencia y la primacía del interés general de quien, se repite, accede al ejercicio de la función pública. Bajo este supuesto, cuenta el legislador con un amplio margen para configurar los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidades o incompatibilidades, según sea el caso, así como del tiempo durante el cual se extienden y las sanciones a quienes incurran en ellas. Así las cosas, y en lo que interesa al caso concreto, el literal d, del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 establece como causal de inhabilidad el hecho de haber sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo. En otras palabras, no puede ser elegido personero municipal quien se haya visto disciplinado y, en consecuencia, sancionado por faltas relacionadas con la ética profesional, esto, sin importar el momento en que le fue impuesta la sanción. FALTA GRAVISIMA - Inhabilidad / CAUSAL DE INHABILIDADConfiguración / PERSONERO MUNICIPAL - Destitución Concluye la Sala que, la referida sanción, de amonestación, contaba con la
relevancia suficiente para configurar la causal de inhabilidad prevista en el literal d, del artículo 174 ibídem y, en consecuencia, haberle impedido al señor Lombardo Guillermo Delgado Guerreo su elección como Personero municipal de Ipiales, Nariño. No hay duda que al ser elegido para desempeñar el referido empleo, incurrió en falta gravísima en los términos del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo que daba lugar a su destitución del cargo de Personero municipal y a la imposición de una inhabilidad general de 10 años para el desempeño de empleos públicos. Teniendo en cuenta la totalidad de las consideraciones que anteceden, estima la Sala que la censura planteada por el demandante, en torno a la causal de inhabilidad prevista en el literal d, del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 174 LITERAL D / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48 NUMERAL 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00336-00(1283-11)
Actor: LOMBARDO GUILLERMO DELGADO GUERRERO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala, en única instancia, sobre las pretensiones de la demanda
formulada por el señor LOMBARDO GUILLERMO DELGADO GUERRERO contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Lombardo Guillermo Delgado Guerrero, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acto administrativo sancionatorio No. 050 de 13 de septiembre de 2004, mediante el cual el Procurador Provincial de Ipiales, le impuso la sanción de destitución del cargo de personero que venía desempeñando e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. Acto administrativo sancionatorio No. 064 de 5 de octubre de 2004 por el cual la Procuradora Regional del Departamento de Nariño confirmó en todas su partes el acto administrativo de 13 de septiembre de 2004, al resolver el recurso de apelación formulado en su contra. Resolución No. 101 de 2 de noviembre de 2004 a través de la cual el Presidente del Concejo municipal de Ipiales ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en su contra. Para efectos de declarar la nulidad de los actos antes descritos, se solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 172 de la Ley 734 de 2000. Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó el demandante que se ordene su reintegro al cargo de Personero
del municipio de Ipiales, Nariño, sin que exista solución de continuidad. Y, así mismo, pidió que le reconozcan y paguen la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su destitución y hasta su reintegro efectivo al empleo de Personero municipal de Ipiales, Nariño. Finalmente, solicitó el pago de una suma de dinero, a título de reparación del daño moral causado con su retiro del servicio, conforme los criterios manifestados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 6 de septiembre de 2001. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, el 2 de enero de 2004 el Concejo municipal de Ipiales, Nariño, dio apertura a una convocatoria pública con el fin de elegir Personero municipal para el periodo 2004-2008. Se manifestó que, agotado el plazo dispuesto en la citada convocatoria la única persona que señaló su interés en desempeñar el referido empleo fue el señor Lombardo Guillermo Delgado Guerrero. El 7 de enero de 2004 el Concejo municipal de Ipiales, Nariño, elige al señor Lombardo Guillermo Delgado Guerrero como Personero municipal del referido ente territorial razón por la cual, dentro del término previsto en el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, acreditó la totalidad de los documentos exigidos legalmente para tomar posesión de su cargo. Se precisó que, al momento de radicar los documentos necesarios para acreditar los requisitos exigidos por la ley para el desempeño del empleo de Personero
municipal de Ipiales, Nariño, el señor Lombardo Guillermo Delgado Guerrero manifestó no encontrarse incurso en causal de inhabilidad para el desempeño del mismo. No obstante lo anterior, el Concejo municipal de Ipiales, Nariño, mediante Resolución No. 015 de 27 de febrero de 2004, aplazó la diligencia de posesión del demandante como Personero municipal dada la necesidad que tenía de establecer si éste se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Se manifestó en la demanda que, años antes de su elección como Personero el demandante, en ejercicio de la profesión de abogado, había sido sancionado disciplinariamente, con amonestación, por el Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de enero de 2001. Sin embargo, se argumentó que tal circunstancia no fue puesta en conocimiento del Concejo municipal de Ipiales, Nariño, dado que la referida sanción no aparecía registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. Teniendo en cuenta lo anterior, el Concejo municipal de Ipiales, Nariño, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura informara, con destino a esa Corporación, si el señor Lombardo Guillermo Delgado Guerrero había sido sancionado disciplinariamente. Frente a la anterior petición, se precisó en la demanda, que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la constancia No. 3650 de 25 de febrero de 2004 dio cuenta de la existencia de una sanción de amonestación impuesta al actor, mediante sentencia de 25 de enero de 2001, proferida en
segunda instancia, dentro del trámite disciplinario que se adelantó en su contra. Dado que, el Concejo municipal de Ipiales, Nariño, sin justificación alguna, se negaba a adelantar los trámites para que el demandante tomara posesión del cargo de Personero municipal, éste se vio obligado a tomar posesión del mismo, ante dos testigos, el 1 de marzo de 2004. Lo anterior, se argumentó, ante el hecho de que el término con el que contaba el actor para acceder a la función de Personero municipal, previsto en el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, estaba próximo a vencerse. En esa misma fecha, el Procurador Provincial de Ipiales, Nariño, solicitó al Concejo municipal del referido ente territorial el envío de la totalidad de los antecedentes que sirvieron a la elección de Personero municipal, con el fin de establecer si el señor Lombardo Guillermo Delgado Guerrero y los Concejales del municipio habían incurrido en falda disciplinaria al elegir al primero de estos como Personero municipal. Se manifestó que, los antecedentes allegados a la Procuraduría Provincial de Ipiales, Nariño, fueron suficientes para dar apertura a la indagación preliminar la que, con posterioridad, se siguió de manera formal bajo el procedimiento verbal previsto en la ley. Sostuvo la parte demandante que, el 13 de septiembre de 2004, en el desarrollo de una audiencia en la que no se tuvo en cuenta la prueba testimonial allegada al expediente, y a la que previamente ya se había adoptado la decisión, el Procurador Provincial de Ipiales, Nariño, sancionó al demandante con destitución
e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el termino de 10 años, al considerar que éste se encontraba inhabilitado para ejercer el empleo de Personero municipal, de acuerdo a lo previsto en el literal d, del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Contra la anterior decisión, el demandante formuló recurso de apelación el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional de Nariño, mediante Resolución No. 064 de 5 de octubre de 2004, confirmando en todas sus partes los actos administrativos sancionatorios. Se concluyó que, la actuación sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación no sólo le impidió al demandante desempeñar el empleo de Personero municipal durante la totalidad del período legal para el cual había sido elegido, sino que también “frustró” su deseo de liderar, a nivel municipal, la defensa de los derechos humanos de los habitantes del municipio de Ipiales, Nariño, así como la vigilancia de la conducta de quienes en el referido ente territorial desempeñaban funciones públicas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 25, 29, 40, 53, 122, 243 y 277. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 35. Del Código de Procedimiento Civil, el artículo 265. Del Código Disciplinario Único, los artículos 6, 15, 19, 92, 140, 143, 144, 174 y 177. De la Ley 136 de 1994, el artículo 182.
Del Decreto 262 de 2000, los artículos 7, 75 y 76. Al explicar el concepto de violación se expresan entre otras razones, las que a continuación resume la Sala: Se sostuvo que, la Procuraduría Provincial de Ipiales, Nariño, carecía de competencia para expedir los actos administrativos sancionatorios hoy acusados, toda vez que el artículo 76 del Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002, le atribuye dicha competencia al Procurador General de la Nación quien, a su vez, podrá delegarla en las Procuradurías distritales y provinciales, circunstancia esta última que no se observa en el caso concreto. Se argumentó que, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 la sanción de amonestación no puede ser “anotada” en el registro de abogados dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, se trata de una medida de represión privada que la autoridad disciplinara aplica a quien, en el ejercicio de la profesión de abogado, incurre en determinada falta disciplinaria. No obstante lo anterior, se precisó que en el caso concreto el Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 196 de 1971, no sólo hizo pública la sanción de amonestación que le había sido impuesta al actor sino que, mediante certificación No. 3650 de 2004, dio cuenta ante el Concejo municipal de Ipiales, Nariño, de la existencia de la referida sanción lo que impidió que el señor Lombardo Guillermo Delgado Guerrero tomara posesión del
cargo de Personero municipal, dentro de los 15 días siguientes a su elección. Se manifestó que, la Procuraduría Provincial de Ipiales, Nariño, no le concedió al demandante la oportunidad procesal para rendir su versión sobre los hechos, dentro de la actuación disciplinaria que se siguió en contra lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Se precisó que, los actos administrativos que contienen las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad impuestas en contra del actor, no estuvieron, como lo exige la ley, debidamente motivados y fundados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, para el caso concreto, rodearon su elección y posesión como Personero del municipio de Ipiales, Nariño. Prueba de ello, se indicó, es que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión allegados a la actuación disciplinaria. Al demandante, también le fue vulnerado su derecho fundamental a la igualdad en razón a que, según se manifestó en el escrito contentivo de la demanda, casos similares al presente fueron resueltos a favor del disciplinado bajo el conocimiento privativo del Procurador General de la Nación lo que, como quedó visto, no ocurrió en el caso concreto. También se manifestó que, la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al actor vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al ejercicio y control del poder político en razón a que, las referidas sanciones le impiden acceder a un empleo público durante 10 años. Finalmente se sostuvo que, el Presidente del Concejo municipal de Ipiales, Nariño,
no contaba con la facultad para ejecutar la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al demandante dado que, conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C229 de 1995, es la propia Procuraduría General de la Nación la encargada de ejecutar las referidas sanciones, sin que sea necesaria la intervención de otro tipo de autoridades. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 97 a 115, cuaderno No. 1): Se sostuvo en primer lugar que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la amonestación prevista en el Decreto 196 de 1971 constituye una clase de sanción disciplinaria aplicable a los profesionales del derecho, en el caso que se demuestre su inobservancia a sus deberes como profesional, esto, dentro de una actuación procesal gobernada por el principio de publicidad. Se manifestó que, dentro del Estado Social del Derecho no existe por parte de las autoridades legítimamente instituidas actuaciones privadas u ocultas, mucho menos si éstas interesan a todo el conglomerado social, como es el caso del comportamiento de un profesional del derecho, cuya labor, como ha sido expresado por la jurisprudencia constitucional, está encaminada a defender los intereses de cada uno de los asociados frente a la actividad de la administración esto es, en el ejercicio del poder público. Se precisó que, “una cosa es la publicación en la Gaceta del Foro o el Diario Oficial de la sanción impuesta a un profesional del Derecho” y otra, muy distinta, es su anotación en el Registro de Abogados. En efecto, explicó la parte
demandada que, el artículo 62 del Decreto 196 de 1971 excluye únicamente la publicación de la amonestación en la Gaceta del Foro o el Diario Oficial, sin que ello impida su anotación en el Registro de Abogados. Se sostuvo que, no le asiste la razón al demandante cuando sugiere que la amonestación no goza de la trascendencia suficiente para ser publicada en la Gaceta o el Diario Oficial toda vez que, como quedó visto, no hay duda de que la amonestación es una clase de sanción disciplinaria a través de la cual se busca reprender de manera ejemplarizante y pública el comportamiento irregular en que ha incurrido un profesional del derecho, en la medida en que dicha circunstancia atañe a la sociedad en general. Se manifestó que, todas las sanciones de naturaleza disciplinaria impuestas a los abogados, por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, tienen un carácter público dado que, a juicio de la demandada, no de otra forma se explica la función ejemplarizante que lleva envuelta la potestad disciplinaria que la Constitución Política le asigna a los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. De otra parte, se indicó, que la Procuraduría Provincial de Ipiales, sí contaba con la competencia para disciplinar al demandante, toda vez que el Procurador General de la Nación a través de la Resolución No. 0018 de 2002 delegó expresamente en las Procuradurías Distritales y Provinciales existentes en todo el país la facultad de investigar a los Personeros distritales municipales, ante la
inobservancia a sus deberes funcionales. Se argumentó que, el señor Lombardo Guillermo Delgado Guerrero, a través de su apoderado intervino en cinco oportunidades dentro de la actuación disciplinaria que se siguió en su contra, con el fin de solicitar pruebas, presentar alegatos y proponer incidentes de nulidades, lo que claramente demuestra que, en todo momento, se le garantizó el ejercicio de sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción. Se indicó que, las sanciones hoy cuestionadas fueron el resultado de una actuación disciplinaria garante de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Lombardo Guillermo Delgado Guerrero razón por la cual, no resulta de recibo el argumento según el cual a través de ellas se le vulneraron sus derechos al trabajo y al ejercicio de los derechos políticos. Concluyó la parte demandante que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002, la autoridad competente para ejecutar la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos impuesta al actor era el Concejo municipal de Ipiales, Nariño, por conducto de su presidente, tal y como ocurrió a través de la Resolución No. 101 de 2 de noviembre de 2004. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. El problema jurídico Deberá determinar la Sala si la actuación disciplinaria que adelantaron las Procuradurías Provincial de Ipiales y Regional de Nariño, en contra del señor Lombardo Guillermo Delgado Guerrero, respectivamente, vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, concretamente en el hecho de que: i) las citadas Procuradurías no contaban con la competencia para disciplinarlo; ii) su conducta no se adecuaba a los supuestos de hecho y de derecho, previstos en el literal d, del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, esto es, para configurar una causal de inhabilidad frente al ejercicio del cargo de Personero municipal; iii) no se le dio oportunidad de rendir su versión de los hechos dentro de la actuación disciplinaria que se siguió en su contra; iv) los actos acusados vulneraron sus derechos políticos y al trabajo y v) el Presidente del Concejo municipal de Ipiales, Nariño, no contaba con la competencia para ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas en su contra. Para efectos de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, la Sala estima necesario verificar, en primer lugar, la actuación disciplinaria que adelantaron en su oportunidad las Procuradurías Provincial de Ipiales y Regional de Nariño, en contra del accionante, bajo las siguientes consideraciones.
II. De la actuación disciplinaria seguida contra el demandante.
a. De la apertura de la indagación preliminar. Mediante auto de 2 de marzo de 2004 el Procurador Provincial de Ipiales, Nariño, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor Lombardo Guillermo Delgado Guerrero al considerar, de acuerdo a los informes allegados a esa agencia del Ministerio Público, que éste había tomado posesión del cargo de Personero municipal de Ipales, pese a encontrarse incurso en la causal de
inhabilidad prevista en el literal d, del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes de la providencia de 2 de marzo de 2004 (fls. 32 a 34, cuaderno No. 2): “(…) Que a la Procuraduría Provincial de Ipiales (N), llegó en fecha del 2 de marzo de 2004, oficio No. SG No. 096 signado por el Doctor Hernán Gustavo Estupiñan Calvache, Presidente del Concejo municipal de Ipiales (N), año 2004, por medio del cual se daba respuesta al oficio DPPI No. 0073 calendado el 1 de marzo del hogaño, y emanado de esta Territorial. De los documentos se tiene que el Concejo municipal de este lugar, designó al doctor Lombardo Guillermo Delgado Guerrero, como personero municipal de Ipiales (N), para el período 2004-2008; así mismo se tiene que existe una certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta, que el Profesional del Derecho presenta una “sanción y/o anotación: amonestación”; de lo que se pudiera entrever una causal de inhabilidad para ocupar el cargo de agente local del ministerio público. De hallarse otras irregularidades, se tramitará dentro de este disciplinario, amén de la vinculación de otros servidores públicos. En atención al art. 150 de la Ley 734 de 2002 y por la competencia señalada en el art. 76 numeral 1 literal a) del Decreto 262 de 2000. SE RESUELVE, PRIMERO: Abrir indagación preliminar en contra del doctor Lobardo
(sic) Guillermo Delgado Guerrero, en su condición de personero del municipio de Ipiales (N), período 2004-2008, por lo enunciado en la parte motiva de este proveído.”. En el curso de la indagación preliminar, antes referida, la Procuraduría Provincial de Ipiales, Nariño, mediante auto de 9 de marzo de 2004, solicitó a los distintos Juzgados Civiles municipales de Ipiales informaran, con destino a la referida diligencia, las razones por las cuales no se le dio posesión al señor Lombardo Guillermo Delgado Guerrero en el cargo de Personero de ese ente territorial y, de igual forma, se le pidió a la Secretaría del Concejo municipal de Ipiales expidiera copia de la sesiones ordinarias de 26 y 27 de febrero de 2003 y extraordinaria del 1 de 3 marzo de 2004 (fls. 41 a 42, cuaderno No. 2). El 15 de marzo de 2004 la Procuraduría Provincial de Ipiales, Nariño, ordenó “acumular al expediente” el informe allegado por la Secretaria del Concejo municipal de ese ente territorial, contentivo de la actuación administrativa que tuvo por objeto establecer si Lombardo Guillermo Delgado Guerrero había sido elegido Personero del municipio de Ipiales, Nariño, encontrándose incurso en una causal de inhabilidad (fls. 92 a 95, cuaderno No. 2). En esa misma fecha, la Secretaría del Concejo municipal de Ipiales, Nariño, solicitó a la Procuraduría Regional de Nariño adelantar la investigación disciplinaria pertinente con el fin de establecer si el señor Lombardo Guillermo
Delgado Guerrero había sido elegido Personero municipal encontrándose inhabilitado. No obstante lo anterior, la Procuraduría Regional de Nariño, mediante Oficio de 26 de marzo de 2004, y en atención a las reglas de competencia previstas en el Decreto 262 de 2000, ordenó remitir la referida solicitud a la Procuraduría Provincial de Ipiales con el fin de que acumulara dicha solicitud a la actuación que, en ese mismo sentido, ya se venía adelantando (fls 197 y 198; cuaderno No. 2). El 14 de abril de 2004 el Procurador Provincial de Ipiales, Nariño, en consideración a las pruebas recaudas dentro de la actuación disciplinaria que se venía adelantado, dispuso la vinculación, como sujetos disciplinables, de los Concejales que inter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.