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CE-11001-03-25-000-2011-00341-00(1292-11)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00341-00(1292-11)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA

DISCIPLINARIA / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Y DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VALORACIÓN PROBATORIA – Principio de la sana critica / DAÑO

EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

[L]a figura de la revocación directa del acto administrativo, incluido el acto administrativo disciplinario sancionatorio o fallo disciplinario, se constituye en una decisión unilateral de la administración en cumplimiento del deber que le asiste al Estado de revisar sus propios actos en la medida en que siempre deben encontrar sustento en el principio de legalidad, que implica su salida del mundo jurídico. […] [E]l decaimiento del acto administrativo como causal de su pérdida de fuerza ejecutoria, opera en forma excepcional y para que se configure es necesario que desaparezcan las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se fundamentó y que se requerían para su existencia; situación que se presenta cuando el acto administrativo es revocado. [S]i el procurador general de la Nación decidió revocar lo decidido en los actos administrativos sancionatorios, es evidente que en esta oportunidad se está ante la presencia del decaimiento de esos actos, que conlleva la pérdida de su fuerza ejecutoria y con ello su salida del mundo jurídico […] Empero, como el acto sancionatorio de segunda instancia cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2010 (…) y la revocatoria de la actuación administrativa tuvo lugar el 27 de junio de 2012 (…) ello se traduce en que, por el

término de 1 año, 7 meses y 17 días, la actuación revocada produjo efectos que se analizarán a la luz del restablecimiento que el demandante pretende. […] Respecto de la valoración de la prueba ha de tenerse en cuenta que corresponde al ejercicio de razonamiento mental que debe cumplir el juez al momento de proferir su decisión de fondo para conceder el mérito o valor de convicción de las pruebas del proceso. Las pruebas han de valorarse en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades legales para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que se asigne a cada una de ellas. La sana crítica corresponde a la actividad intelectual del juez frente a la prueba, “las reglas del correcto entendimiento humano” en las que interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, que contribuyen a analizar la prueba con arreglo a la sana razón y al conocimiento con el fin de “asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. […] [E]n relación con el daño emergente afirma que está determinado por los recursos que ha debido sufragar de su propio peculio para atender los gastos de los asuntos judiciales derivados de las decisiones adoptadas sin embargo, el actor no demostró (…) el pago de tales honorarios, razón por la cual no existe certeza de que la suma de dinero pretendida por el actor por concepto de honorarios (…), emergió de su patrimonio y en tal sentido, carece de prosperidad la pretensión de daño emergente. […] [D]urante la fecha en que la

sanción disciplinaria produjo efectos jurídicos (…) no existe prueba del ejercicio de alguna actividad productiva del demandante que se hubiera visto frustrada, ni de los ingresos que dejó de percibir producto de la inhabilidad que le fue impuesta, razón por la cual, no resulta factible para la Sala presumir que el “periplo laboral” del accionante le garantizaba unos ingresos futuros ciertos y reales, careciendo de sustento probatorio el lucro cesante pretendido

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00341-00(1292-11)

Actor: GREGORIO GALÁN BECERRA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: DISCIPLINARIO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Tercera Subsección A de esta Corporación, que en fallo de tutela del 12 de diciembre de 20191 concedió el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Gregorio Galán Becerra. Como consecuencia, dejó sin efectos jurídicos la sentencia del 10 de diciembre de 2018 proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se emitiera una nueva decisión en la cual se valoren las

pruebas documentales obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas por el juez constitucional. En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de tutela, profiere la Sala, nuevamente, sentencia de única instancia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA2

El señor Gregorio Galán Becerra, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la NaciónProcuraduría General de la Nación, el reconocimiento de las siguientes 1 Expediente 11001-03-15-000-2019-02904-00, Consejera Ponente (E): Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Folios 1123 a 1199 cuaderno 6 principal. declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. (i). La nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de 13 de agosto de 2010, a través de la cual, la Procuraduría Regional de Boyacá lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 11 años. (ii). La nulidad de la decisión sancionatoria de segunda instancia de 15 de octubre de 2010 con el que la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Estatal confirmó la decisión anterior. (iii). A título de restablecimiento, solicitó (i) se le exonere totalmente de las sanciones disciplinarias impuestas; (ii) se condene a la demandada a que le reconozca la totalidad de los perjuicios de orden material, moral y de afectación de la vida de relación que le fueron irrogados con ocasión de los actos disciplinarios

sancionatorios; (iii) reconocer los ajustes de valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.; (iv) el cumplimiento de la sentencia dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A, con los efectos a que se refiere el artículo 177 ibídem. 1.2. Supuestos fácticos En síntesis, la demanda refiere lo siguiente: (i). El 30 de diciembre de 2004, el señor Gregorio Galán Becerra, en calidad de Alcalde del Municipio de Paipa (Boyacá), celebró el contrato interadministrativo 245 con la Cooperativa del Sur del meta – CORSUMETA, acudiendo a la contratación directa en consideración a la cuantía, cuyo objeto era la adquisición de una moto niveladora modelo 670 CH II por valor de $519’000.000, con el fin de superar la urgente necesidad de recuperar la malla vial que había sido deteriorada por cuenta de la ola invernal. (ii). El 8 de mayo de 2006, el personero municipal de Paipa puso en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, posibles irregularidades en el proceso de adquisición de dicha máquina, que en un primer momento estaban dirigidas a que presentaba rasgos físicos tales como “sobrepintura, falta de elementos para operación, regrabación”, que permitían establecer que no era original sino remanufacturada. (iii). El 14 de diciembre de 2007 la Procuraduría Regional de Boyacá dio inicio a la investigación preliminar que culminó con acto administrativo disciplinario de primera instancia de 13 de agosto de 2010 proferido por la Procuraduría Regional

de Boyacá, en el que se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el lapso de 11 años. Esta decisión fue confirmada a través de acto administrativo disciplinario de segunda instancia que fue emitido el 15 de octubre de 2010 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. (iv). El 29 de abril de 2011 se celebró conciliación prejudicial ante la procuraduría 80 Judicial ante los Juzgados Administrativos de Bogotá que se declaró fallida. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas invocó el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos4,5,6,9,12,13,15,17,18,19,23,26,34,43,48,94,97,128,129,131,141,142,156 de la Ley 734 de 2002; y los artículos 483 y 511 del Estatuto Tributario. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que con la actuación administrativa que ahora cuestiona, el ente disciplinario desatendió el debido proceso, el principio de legalidad, la presunción de inocencia, al igual que los deberes que le asisten al servidor público, porque la conducta que desplegó no estaba recogida en ningún dispositivo de relevancia disciplinaria, si se tiene en cuenta que todo el procedimiento de contratación pública que adelantó se ajustó a los artículos 2 de la Ley 80 de 1993, 7 del Decreto Reglamentario 855 de 1994, y 14 del Decreto 2170 de 2002; normativa vigente para la época en la que suscribió el contrato y en la que se le otorga el tratamiento de entidades estatales a las

cooperativas como a las asociaciones conformadas por entes territoriales, como es el caso de la contratista COSURMETA, cuya naturaleza es la de una organización solidaria conformada por varios municipios del departamento del Meta. No se configuró la ilicitud sustancial, si se tiene en cuenta que no causó perjuicio patrimonial al ente territorial, pues el valor de la motoniveladora era el que correspondía para la época, según sus características y condiciones técnicas, de acuerdo con los estudios de mercado que por delegación realizaron los funcionarios públicos, acorde con el manual de funciones de la entidad y conforme al Decreto 020 de 1 de febrero de 2001, expedido por el alcalde de Paipa, cuyos artículos 1 y 3 se refieren a la delegación de funciones. En lo que concierte a la celeridad de la actuación disciplinaria y al término de la investigación disciplinaria, sostuvo que el ente de control desconoció los términos establecidos en las normas disciplinarias, pues el proceso tardó aproximadamente 5 años desde cuando conoció los hechos, el 8 de mayo de 2006, hasta que profirió la decisión de segunda instancia, el 15 de octubre de 2010, sin que de su parte existiera la más mínima maniobra , sumado a la premura que se advierte entre la ocurrencia de la decisión de primera instancia el 13 de agosto de 2011 y la de segunda instancia de fecha 15 de octubre de 2011. La actuación administrativa acusada lesionó el principio de culpabilidad, porque al no configurarse la falta, mal podría indicarse que actuó dolosamente, es decir, con conocimiento genérico de los hechos; de la antijuridicidad de su actuar y de la

dirección de su comportamiento dirigido a vulnerar bienes jurídicos de relevancia disciplinaria. El principio de igualdad ante la ley disciplinaria fue ignorado, pues la Procuraduría no hizo alusión al comportamiento de los demás funcionarios que concurrieron en las actuaciones pre y pos contractual en el ejercicio de las específicas funciones de sus cargos y bajo el imperio de facultades delegadas en materia de contratación que fueron reconocidas por ellos mismos, pero sí lo hizo en su contra no obstante que actuó bajo el principio de confianza y con acatamiento de los conceptos técnicos y jurídicos que fueron emitidos por parte de quienes concurrieron en el conjunto de actuaciones de acuerdo con sus funciones. Los actos demandados se apartaron del respeto por el derecho a la defensa, a la apreciación integral de las pruebas, a la libertad de pruebas, a la falta de prueba para sancionar, porque aunque fue escuchado en diversas actuaciones procesales, lo cierto es que no fueron atendidos sus argumentos ni valorada en debida forma la documental que legalmente arrimó a la actuación, pues en el proceso obran actuaciones tales como la necesidad de la adquisición del bien, los estudios previos, incluido el de mercados para establecer el valor de la máquina, la publicación de la convocatoria, las ofertas de las organizaciones solidarias, la evaluación de las propuestas, la recomendación del comité correspondiente, el convenio interadministrativo, y en general la totalidad de los procedimientos que se acreditaron probatoriamente. Fue desatendido el principio de proporcionalidad, según el cual la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, porque a través de pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación no se acreditó que

desplegó una conducta de relevancia disciplinaria. No se observó lo concerniente a la motivación de la decisión, la interpretación de la ley disciplinaria, la falta disciplinaria y sus autores, pues lo que se evidencia es la falsa motivación que contienen los actos acusados, porque jamás se acreditó probatoriamente que con la suscripción del contrato se hubiese irrogado un daño patrimonial a las arcas del municipio, si se tiene en cuenta que el valor que le canceló a la Cooperativa del Sur del Meta, COSURMETA fue de $519’000.000, que resultó de sumar: $447’413.793 que es el valor antes del IVA, más $71’586.207 que es el valor del IVA, teniendo en cuenta, además, que dicha cooperativa le compró la moto niveladora a la distribuidora NISSAN en $440’.000.000. Es decir que la Procuraduría estableció como objeto material del detrimento patrimonial, la diferencia entre el precio de adquisición de la máquina por parte de COSURMETA a la distribuidora NISSAN y el precio que esa cooperativa le cobró al municipio, y asumió que la cancelación del valor del IVA configuró sobreprecio o sobrecosto, sin tener presente que según los artículos 483 y 511 del Estatuto Tributario, la Cooperativa del Sur del Meta, COSURMETA debe facturar el referido impuesto, y el municipio como consumidor final tiene que cancelarlo, “ lo que se observa al rompe con la revisión de la factura expedida por COSURMETA y la cuenta de pago cancelada por la administración municipal”. Sin tener presente además, que según el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de

la Ley 80 de 1993, cuando el presupuesto de la entidad es superior o igual a 12.000 SMMLV e inferior a 120.000 SMMLV, la menor cuantía es hasta 250 SMMLV; por tanto, si para el 2005 el presupuesto anual del municipio era inferior a 120.000 SMMLV, la menor cuantía correspondía a $83.000.000. Significa que si la contratación superaba esta suma debía realizarse por contratación directa, como en efecto se hizo, según lo señala el literal c) de dicho precepto que fue modificado por el artículo 14 del Decreto 2170 de 2002, y por tal motivo no podía contratar en forma directa con la distribuidora NISSAN, a lo que se debía sumar la necesidad urgente de atender los rigores del invierno en materia de conectividad vial en el municipio. Así se tiene que su actuación al igual que la de los demás funcionarios que participaron en las diferentes etapas del proceso contractual en virtud de la delegación expresa en materia de contratación, se ajustaron en todo a las normas específicas que regulaban el proceso contractual que fue materia de investigación, a tal punto que en los actos acusados, en particular en el de segunda instancia, el análisis se adelantó con base en el único cargo que se le podía estructurar, concretamente en relación con la conducta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en su componente de “participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público”, situaciones que no fueron comprobadas. No se aprecia que las decisiones acusadas se hubieran emitido con imparcialidad, porque en las mismas desde un primer momento se partió de la presunción de

ilicitud más no de inocencia, cuando se indicó que la forma de contratación directa determinaría la existencia de irregularidades en el proceso contractual que permitirían establecer que la máquina era remanufacturada, lo que se desvirtuó con la certificación del proveedor ligado a que el fenómeno invernal condujo a la administración, previa valoración jurídica y estudios de necesidad y conveniencia, a acogerse a ese procedimiento de contratación, sin haberse demostrado por parte de la Procuraduría que con el proceso de contratación pública se hubieran obtenido mejores condiciones económicas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderado, manifestó que todas y cada una de las actuaciones que realizaron los funcionarios encargados de adelantar la investigación y de proferir los fallos se ajustaron en su integridad a los principios y etapas consagradas en la Constitución Política y en la ley, al igual que a los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia dentro de un criterio de libre convicción y a los principios contemplados por la Corte

Constitucional. Además, argumentó que se encuentran comprobados los sobrecostos en los que en efecto el demandante incurrió y que se produjeron si se tiene en cuenta que lo que realmente contrató fue una intermediación; debate que se encuentra zanjado y, en esa medida, se evidencia que lo que pretende el demandante es revivir el debate procesal en relación con la valoración de las pruebas y la adecuación de su conducta, sumado a que no se configura ninguna de las causales de nulidad que estipula el artículo 84 del C.C.A.

Además, el control de legalidad del proceso disciplinario no se puede constituir en una tercera instancia, pues se circunscribe solo a su valoración formal, lo que implica que el juez no puede fungir como intérprete de la ley disciplinaria ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso. Finalmente, en cuanto a la violación que aduce el accionante relacionada con la prolongación en el tiempo de ciertas etapas procesales, hay que decir que de ninguna manera con tal circunstancia se puede estructurar la nulidad de los actos administrativos. Propuso como excepción la innominada o genérica.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

La demandada agregó que al accionante le correspondía demostrar todo lo dicho en su demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público en su concepto sostuvo que las pretensiones del actor están llamadas a prosperar porque el Procurador General de la Nación en decisión de 27 de enero de 2012 revocó los actos sancionatorios de primera y segunda instancia, para absolver al disciplinado, y ello se traduce en que esos actos desaparecieron del mundo jurídico. A lo anterior agrego que si esta absolución tuvo ocurrencia con posterioridad a la presentación de la demanda, se tiene que ante la prevalencia de los artículos 4 y 228 de la Constitución Política, se le debe dar realce a la previsión de responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 ibídem con miras a la restauración del derecho, teniendo presente que no se pueden reconocer los

perjuicios a título de daño emergente relacionados con el salario dejado de percibir en calidad de alcalde, porque ese cargo lo ejerció durante el periodo 2004-2007.

4. EL PRIMER FALLO QUE SE PROFIRIÓ EN ESTE PROCESO Esta Subsección, a través de sentencia de única instancia de 10 de diciembre de 20183 negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Gregorio Galán Becerra con fundamento en las siguientes consideraciones: “… Al respecto hay que señalar que en consideración a que el accionante fungió como alcalde en el periodo 2004-2007 y la sanción disciplinaria le fue impuesta en el 2010, misma anualidad en la que se hizo efectiva, como se aprecia a folio 1120 del cuaderno 2, sumado a que en el expediente no obra ninguna prueba que permita corroborar la real existencia de esos perjuicios de orden moral ni material a título de lucro cesante y de daño emergente y de vida de relación a los que alude a folios 1178 a 1180 del cuaderno 3, el reconocimiento y pago de los mismos debe ser denegado.

En ese orden de ideas y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, concluye la sala que carecen de vocación de prosperidad las súplicas de la demanda, tanto las de nulidad, porque desaparecieron del ordenamiento jurídico los actos administrativos demandados y las solicitadas a título de restablecimiento del derecho, porque no se probaron los perjuicios invocados...”.

5. LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU DECISIÓN Contra dicha sentencia, el demandante formuló solicitud de tutela, la cual se

declaró improcedente en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de fallo de 25 de septiembre de 20194. La anterior decisión fue impugnada por el señor Gregorio Galán Becerra ante la Sección Tercera de la Corporación y esta última, a través de sentencia de 12 de diciembre de 20195, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; como consecuencia, se dispone: 3 Folios 1347 a 1356 cuaderno 7 principal. 4 Folio 1382 cuaderno 7 principal. 5 Folio 1382 cuaderno 7 principal. 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Gregorio Galán Becerra, respecto del defecto fáctico alegado por haberse negado la práctica de unas pruebas testimoniales, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 2.- AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Gregorio Galán Becerra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia en la que valore las pruebas documentales obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. (…)” La orden de amparo se sustentó en el accionante cumplió con la carga

argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que indicó de qué manera se dejaron de valorar unos documentos que se habían allegado con el escrito de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, para acreditar los perjuicios materiales –en la modalidad de daño emergente y de lucro cesantey, seguidamente, señaló con precisión cuáles habían sido. El juez constitucional consideró que se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, porque la autoridad judicial accionada no valoró unos documentos aportados al proceso, para demostrar los perjuicios materiales –en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante-. Expuso que el defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura “cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación”6 . En ese orden, advirtió que, en la providencia del 10 de diciembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no sustentó, de manera razonada, el mérito probatorio que se le otorgó a los documentos relacionados en el numeral 1.2. del acápite de pruebas de la demanda promovida en ejercicio de la 6 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. acción de nulidad y restablecimiento del derecho7 -aportados al proceso con el

escrito de la demanda y decretados como prueba en auto del 6 de diciembre de 2012-, para concluir que los perjuicios materiales solicitados, en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante, no estaban debidamente probados. Concluyó que en la sentencia del 10 de diciembre de 2018, cuestionada a través de la acción de tutela, no se analizaron ni valoraron las pruebas documentales que la parte actora aportó y ni siquiera se explicó por qué esos medios de convicción no tenían mérito probatorio para demostrar los perjuicios materiales solicitados, tampoco se señalaron ni se hizo referencia a las pruebas documentales que aportó el accionante para acreditar los perjuicios materiales. Con base en lo anterior, consideró que debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por esta Subsección, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la orden de tutela, se profiera una nueva sentencia, en la cual se analice el asunto de los perjuicios materiales –en la modalidad de daño emergente y de lucro cesanteteniendo en cuenta la prueba documental allegada por el señor Gregorio Galán Becerra con la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, visible en el numeral 1.2. del acápite de pruebas, y se determine acerca de su alcance probatorio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto Esta Corporación es competente en única instancia para conocer de controversias

como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias impuestas por autoridades del orden nacional, que implican el retiro temporal o definitivo del servicio o la suspensión en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, de conformidad con los numerales 1 y 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda, en 7 Folios 1181 a 1183 del proceso allegado en préstamo (1292-2011). Esos documentos son. Las certificaciones de los cargos que ha desempeñado el señor Gregorio Galán Becerra, las actas de grado y los diplomas de los estudios que realizó y los contratos de prestación de servicios profesionales de abogado del 12 de noviembre de 2010 y del 22 de marzo de 2011. concordancia con las providencias de la Sección de 4 de agosto de 20108 y 18 de mayo de 20119.

2. Problema Jurídico La cuestión litigiosa se centra en determinar si la actuación administrativa sancionatoria, en la que se ordenó la destitución del demandante del cargo de alcalde del municipio de Paipa y se le inhabilitó por 11 años, se ajustó al ordenamiento jurídico, y si se le debe restablecer en su derecho.

Con el fin de dar solución a esta litis inicialmente se hará alusión al trámite que se surtió en este proceso, luego a la revocatoria del acto administrativo sancionatorio, seguidamente a la pérdida de fuerza ejecutoria y al decaimiento del acto administrativo, para posteriormente dilucidar si al accionante le asiste la razón en lo que pretende.

3. El trámite del proceso

Luego de revisado el expediente, se tiene que el demandante, a través de su apoderado presentó la demanda ante esta Corporación el 1 de junio de 2011 (fol. 1185 vto. cuaderno 3), con solicitud de suspensión provisional que allegó el 13 de junio de 2011 (fol. 1199 cuaderno 3), en contra del acto administrativo de primera instancia de 13 de agosto de 2010 a través del cual la Procuraduría Regional de Boyacá lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 11 años y en contra del acto administrativo de segunda instancia de 15 de octubre de 2010 en el que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal confirmó la anterior decisión. Posteriormente, el 10 de abril de 2012, el apoderado del accionante arrimó escrito en el que informó al despacho sustanciador, que el procurador general de la Nación, a través de decisión de 27 de enero de 2012 había revocado los referidos actos administrativos sancionatorios, y para comprobar lo anterior allegó la copia auténtica de dicha decisión (fols. 1213 y 1202 a 1212 cuaderno 3), en cuya parte resolutiva se lee lo siguiente: 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 4 de agosto de 2010. Radicación 1203-10. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 18 de mayo de 2011. Radicación 0145-10. PRIMERO.- Revocar el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá de fecha 13 de agosto de 2010,

confirmado en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 15 de octubre de 2010, por el cual se declaró responsable disciplinariamente a GREGORIO GALÁN BECERRA, en su condición de Alcalde Municipal de Paipa (Boyacá) para la época, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Absolver de responsabilidad disciplinaria a GREGORIO GALÁN BECERRA, por los hechos que fueron materia de investigación. TERCERO.- Por la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, COMUNÍQUESE esta providencia a los jurídicamente interesados haciéndoles saber que contra la misma decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 119 del C.D.U. CUARTO.- Por la Secretaría efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información Misional SIM y por lo tanto corríjanse los antecedentes correspondientes. (Negrillas propias del texto) (fols. 1211 y 1212 cuaderno 3). Seguidamente, el despacho sustanciador a través de auto de 21 de junio de 2012 decidió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional (fols. 1215 a 1221 cuaderno 3). Posteriormente, el 6 de diciembre de 2012 abrió el proceso a pruebas (fols. 1254 y 1255 cuaderno 3); el 22 de agosto de 2013 corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fol. 1264 cuaderno 3); y,

finalmente le correspondió su conocimiento a este despacho porque se aceptó el impedimento invocado por el consejero sustanciador (fols. 1338 cuaderno 3). Con todo lo anterior, surge evidente que si la demanda en contra de los actos administrativos a través de los cuales la accionada sancionó al demandante fue interpuesta ante esta Subsección el 1 de junio de 2011 y seguidamente el 27 de enero de 2012 el procurador general de la Nación decide revocarlos y en su lugar absolver di

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