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CE-11001-03-25-000-2011-00351-01(1323-11)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00351-01(1323-11)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN

PROBATORIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE PLIEGO DE CARGOS

Y LA DECISIÓN SANCIONATORIA DISCIPLINARIA

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral (…) Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. […] Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. En relación con los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez

puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] [S]on elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». Este principio busca (i) que exista correspondencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria disciplinaria; y (ii) garantizar al implicado sus derechos de defensa y contradicción, y sus garantías de acceso a la investigación y rendir descargos. Para esta Sección, «la formulación de cargos impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues esta deberá concentrarse únicamente en la conducta constitutiva de falta, cuyas circunstancias

de tiempo, modo y lugar se describen en dicha decisión, y que, de conformidad con las pruebas recaudadas hasta esa etapa del procedimiento administrativo, sea atribuible al investigado. Se destaca, que el acto de formulación de cargos no constituye la imputación definitiva que se efectúa en el transcurso del procedimiento disciplinario, toda vez que esta es apenas una adecuación típica provisional, pues en dicha instancia de la actuación administrativa sancionatoria, no necesariamente se ha escuchado al disciplinado y seguramente no se habrá recaudado la totalidad de los elementos de juicio que otorguen certeza al fallador disciplinario de la comisión de la falta investigada, dado que el pliego de cargos cumple la finalidad específica de limitar o concretizar el ámbito de la actuación y permite al investigado ejercer su derecho de contradicción y defensa».

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 129 / CCA - ARTÍCULO 170 / CPACA - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00351-01(1323-11)

Actor: MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA - DESTITUCIÓN DEL CARGO

I. ASUNTO

1. La Sala procede a resolver en única instancia la demanda presentada el 9 de junio de 20111 por el señor Mario Alejandro Aranguren Rincón contra la

Procuraduría General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

2. El señor Mario Alejandro Aranguren Rincón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación2.

2.1.1 Pretensiones.

3. El demandante en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos de 1º de octubre y 19 de noviembre de 2010, proferidos por el Procurador General de la Nación, que, dentro del proceso disciplinario acumulado IUS 2009-57515 IUC D 2010-4-105231, lo sancionaron 1 Folio 1205 vuelto. 2 Folios 1152 a 1205. con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 18 años.

4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación (i) levantar la sanción impuesta; (ii) cancelar las anotaciones sobre antecedentes disciplinarios; (iii) el reintegro al cargo que estaba desempeñando; (iv) el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar; (v) que disponga que no haya solución de continuidad en la prestación del servicio; (vi) reconocer perjuicios morales; y (vii)

dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 2.1.2 Hechos.

5. El actor relató que (i) con fundamento en la información publicada por la revista Semana en su edición de 23 de febrero de 2009, bajo el titular «El DAS sigue grabando», en la que se mencionaban interceptaciones telefónicas y seguimientos ilegales efectuadas por personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a diversas personalidades públicas, el Procurador General de la Nación ordenó abrir una indagación preliminar en averiguación de responsables

[24 de febrero de 2009]; (ii) por auto de 15 de mayo de 2009, fue vinculado a la investigación, en su condición de Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF; (iii) a través de proveído de 19 de febrero de 2010, se le formuló pliego de cargos por «[dar] instrucciones a funcionarios de la entidad que dirige, para que el día 24 de abril de 2008 en una reunión en la Casa de Nariño, suministraran información reservada a personas no autorizadas legalmente sobre el denominado caso PASEO, con lo cual pudo incurrir en falta disciplinaria»; y (iv) a través del acto administrativo de 1º de octubre de 2010, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 18 años, decisión confirmada el 19 de noviembre siguiente. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

6. El accionante citó como normas violadas por los actos administrativos

enjuiciados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 6º, 9º, 13, 14, 20, 94, 128, 129, 141, 142 y 163 del Código Disciplinario Único; 3º del CCA; 4º, 5º, 8º y 9º de la Ley 1121 de 2006 y 20 de la Ley 57 de 1985; y la Ley 526 de 1999.

7. Planteó los siguientes cargos en contra de los actos administrativos demandados: PRIMER CARGO VIOLACIÓN DE LA LEY. Por infringir las normas en que deberían fundarse los actos demandados. - Quebrantamiento del principio de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario.

8. Argumentó que en el asunto sub judice se dio un «QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO», por cuanto «dentro de la conducta imputada en el pliego de cargos, en ningún momento [le fue atribuido] cargo alguno relacionado con intromisiones injustificadas a la vida de las personas, de manera que al no habérsele [inculpado] dicha conducta no estaba en condiciones de ejercer su derecho de defensa al respecto».

9. Que el límite que se estableció en el pliego de cargos – determinar si dio instrucciones para asistir a una reunión, con el fin de que se revelara información reservada a personas no autorizadas para ello-, se extendió en el fallo disciplinario – incurrió en intromisión injustificada en la vida íntima de las personas-, lo cual

comporta una violación del principio de congruencia y el desconocimiento de sus derechos de defensa y debido proceso. - Quebrantamiento de los principios de valoración de la prueba y la consecuente violación al derecho al debido proceso (artículos 6º, 94, 129 y 141 del Código Disciplinario Único).

10. Señaló que en el caso sub examine también se dio un

«QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD EN LA

BÚSQUEDA DE LAS PRUEBAS Y LA APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS

MISMAS»

11. Que todo el peso de la prueba de la existencia de la supuesta falta y responsabilidad disciplinaria recae «en la afirmación de la funcionaria LILIANA PINZÓN y en dos testimonios que, derivados del primero, dejan en evidencia que nunca tuvieron conocimiento directo de la existencia de la supuesta instrucción impartida» por él para revelar información reservada. Lo anterior, pese a que (i) se demostró que nunca llamó a la aludida funcionaria; (ii) se encontraba, para la época de los hechos, en otro país; y (iii) existían otros medios probatorios que dejaban sin fundamento lo aseverado por la señora Pinzón.

12. Explicó que la entidad demandada «incumplió su obligación de buscar la verdad real en los términos y condiciones establecidos en el artículo 129 del CDU, por cuanto de haber analizado juiciosamente y en su integridad el registro de llamadas entrantes y salientes de los 21 teléfonos fijos de la UIAF, certificado por la E.T.B., en los días 21, 22, 23 y 24 de abril de 2008, hubiera comprobado que

NO existió ninguna llamada desde ningún teléfono [suyo] hacia algún [receptor] de la UIAF; que no existió llamada desde abonado telefónico alguno en el exterior (Argentina) hacia teléfono fijo de la UIAF, donde se encontraba […] en una misión oficial; que […] no llamó a la UIAF durante los días en que estuvo fuera del país, en razón a que había otra persona encargada de la dirección de la UIAF; que desde la UIAF NO se generaron llamadas [a su] número telefónico […] durante su ausencia o hacia ARGENTINA, lugar donde él se encontraba el 24 de abril de 2008 y que con base en todo lo anterior, la existencia de una supuesta instrucción telefónica impartida por [él] y recibida por ASTRID LILIANA PINZÓN para asistir a la reunión en la Presidencia de la República queda completamente desvirtuada, o lo que es igual, queda totalmente probada la inexistencia de la conducta que se reprocha». - Violación del principio de apreciación integral de la pruebas y del derecho al debido proceso.

13. Insistió en que la declaración de la señora Astrid Liliana Pinzón Fajardo y los testimonios de oídas que se tuvieron en cuenta, resultan inconsistentes e inverosímiles, si se sopesan con el restante material probatorio recaudado.

14. Que en «el expediente obran como pruebas no valoradas por la Procuraduría, incumpliendo con su obligación de establecer la verdad real, el memorando radicado UIAF 1767 del 2 de julio de 2009; la constancia del envío por e-mail de Juan Carlos Riveros a Astrid Liliana Pinzón Fajardo, el 28 de abril de 2008 a la

1:16 pm, del archivo “Grafico 1.anb; y el grafo denominado Caso PASEO». Además, «el mensaje de correo electrónico de fecha 2 de julio de 2008, mediante el cual el analista Juan Carlos Riveros le envió el informe Paseo para su revisión; el mensaje de correo electrónico de fecha 3 de julio de 2008, mediante el cual, la Sra. PINZÓN confirma haber revisado el informe PASEO y se lo devuelve al analista Juan Carlos Riveros; el mensaje de correo electrónico de fecha 3 de julio de 2008, mediante el cual el analista Juan Carlos Riveros le reenvió el informe Paseo para su revisión a la Sra. Pinzón. Por último, el mensaje de correo electrónico, mediante el cual, ese mismo día 3 de julio la Sra. Pinzón le envió el informe Paseo a la doctora Martha Lucía Rojas, Jurídica de la UIAF».

15. Adujo que «la falta de valoración de las diferentes pruebas [aportadas] dejan en evidencia que de haberse cumplido con la obligación de la valoración integral de las pruebas y con el deber de establecer la verdad real, la Procuraduría General de la Nación habría podido establecer con suma facilidad que, dadas las múltiples y groseras contradicciones de la Sra. PINZÓN, su testimonio no podría considerarse como portador de verosimilitud plena y mucho menos de consistencia y, por ende, no podía servir de base para condenar disciplinariamente». - Quebrantamiento del artículo 142 del Código Disciplinario Único. De la ausencia de certeza.

16. Precisó que «la no valoración de […] pruebas llevó en gran medida a la

Procuraduría General de la Nación a establecer una supuesta certeza en la existencia de la falta y en la responsabilidad, a partir de suposiciones fundamentadas en testimonios contradictorios y a todas luces inverosímiles».

17. Que injustamente se le vinculó a la investigación disciplinaria, cuando lo único que hizo «fue cumplir estrictamente sus funciones, adelantar un análisis de inteligencia financiera al señor ASCENCIO REYES, [estudio] que desafortunadamente arrojó que esta persona había tenido vínculos con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por los hechos que a lo largo del proceso disciplinario fueron narrados: el señor ASCENCIO REYES contrató un vuelo chárter que puso a disposición de los señores magistrados; así que por cumplir sus funciones, se le acusa de haber chuzado a los [togados], de haberles violado su intimidad».

18. Aclaró que una «cosa es que en ejercicio de sus funciones la UIAF adelante un análisis de inteligencia financiera a X persona y que en ese análisis resulten relacionados por a o b motivo personajes públicos y otra muy distinta que se efectúe un seguimiento o chuzada a un personaje público. Ahí radica la diferencia de lo que ocurrió en este sonado caso».

SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA LEY - Indebida interpretación de los artículos 3º y 4º (numerales 4 y 9) de la Ley 526 de 1999, modificada por la Ley 1121 de 2006.

19. Señaló que el Presidente de la República es una entidad competente, por

ello, cuando los funcionarios de la UIAF, sin que mediara orden suya, acudieron «a la Casa de Nariño a suministrarle al Secretario General y a la Directora del DAS los resultados de los “informes de inteligencia financiera” [efectuados] al señor ASENCIO REYES, y en la que lamentablemente, para la institucionalidad del poder judicial, resultaron mencionados magistrados de la Corte Suprema de Justicia», estaban actuando dentro del marco de sus funciones.

20. Concluyó que cuando la entidad demandada lo sanciona disciplinariamente por haber dado, supuestamente, instrucción a sus subalternos para entregar información reservada a personas no autorizadas, «incurre en una clara y evidente violación de la Ley por indebida interpretación de lo dispuesto en los arts. 3º, 4º, y 9º de la Ley 566 de 1999, modificados por la Ley 1121 de 2006, porque entre las autoridades competentes a las que se refiere el legislador, se encuentra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA […] y porque como lo analizaremos a continuación esa “información de inteligencia financiera” no es reservada para una autoridad pública».

21. Recalcó que «la reserva de la “información de inteligencia financiera” del caso PASEO, relacionada con el señor ASENCIO REYES, no era oponible para las autoridades públicas; Presidencia de la República y Dirección del DAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985». 2.2 Contestación de la demanda3.

22. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la afirmación de incongruencia efectuada en la demanda

«carece de soporte, en tanto los cargos fueron expuestos en la providencia de única instancia que falla el proceso y la providencia que decide el recurso se limita a analizar los temas materia de recurso, sin que se vislumbre la posibilidad de [inconsistencia] entre las decisiones asumidas».

23. Pidió que se revise el contenido del auto de cargos, del fallo de única instancia y de la decisión que resuelve el recurso de reposición interpuesto, con el fin de que se verifique que «no hay ninguna incongruencia entre tales piezas procesales y que de haberlas no se señala en la demanda qué norma que regula el fallo se transgredió resultando en tal sentido inepta la demanda».

24. Puntualizó que si en el pliego de cargos se dice que el señor Mario Alejandro Aranguren Rincón «dio instrucciones a personas no autorizadas para divulgar información reservada» y en el fallo disciplinario se indica que el antes nombrado «reveló asuntos sometidos a reserva relacionados con la vida íntima de las personas», no hay alteración sustancial en el cargo.

25. Que la demanda omitió «realizar referencia alguna al análisis probatorio integral que hizo el fallo de única instancia y la reposición que en su contra se planteó en su oportunidad». Añadió que las «transcripciones parciales que realiza

[el escrito introductorio del proceso] de los testimonios obedecen a los planteamientos realizados al momento de recurrir la decisión sin que se establezca en qué consistió la vulneración del debido proceso atribuida a la Procuraduría, en virtud de lo cual solicito se sirva despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda en cuanto se convierte al Consejo de Estado en una

tercera instancia, sin que se pueda afirmar la falta de certeza para fallar con sustento en el material allegado a la actuación».

26. Destacó que el accionante «pretendió probar que ninguna de las llamadas efectuadas desde su teléfono con destino a la UIAF se produjeron, pero ello no desvirtúa la posibilidad de haberlo efectuado a través de otro medio disponible, ni 3 Folios 1227 a 1231. que LILIANA PINZÓN no haya recibido la orden. En tal virtud, solicito que se tenga como prueba el cd anexo con la declaración de dicha persona que bien se puede ratificar si […] lo considera el Despacho».

27. Que el desarrollo normativo que efectúa la demanda en relación con la reserva de los documentos de la UIAF «no enerva el análisis realizado en los fallos materia de acusación, ni agrega nada nuevo a la discusión. Se trata simplemente de apreciaciones acerca del concepto de inteligencia financiera, pero no de afirmaciones sobre violación del debido proceso atribuibles a la Procuraduría en el escenario del proceso adelantado, por lo cual solicito despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda».

28. Por último, propuso la excepción de inepta demanda, en la medida en que el escrito introductorio del proceso «no especifica en qué consiste la aludida violación, de manera que de cara al proceso disciplinario se exponga en qué consiste el fenómeno que afectó el debido proceso al implicado». 2.3. Trámite procesal.

29. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante providencias de 13 de julio de 20114, 28 de junio de 20125 y 14 de noviembre de 20136, admitió la

demanda, abrió el proceso a pruebas y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.

30. En dicha oportunidad se pronunciaron las partes y el agente del Ministerio Público, así:  El demandante7 insistió en (i) la incongruencia que existe entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, (ii) el quebrantamiento de los principios de imparcialidad en la búsqueda de las pruebas y de la apreciación integral de las mismas y la correlativa y consecuente violación del derecho al debido proceso, y (iii) la indebida interpretación del artículo 20 de la Ley 57 de 1985, «porque la reserva de la “información de inteligencia financiera” del 4 Folios 1208 y 1209. 5 Folios 1251 y 1252. 6 Folio 1323. 7 Folios 1324 a 1375. caso “PASEO” relacionada con el señor ASCENCIO REYES, no era oponible para las autoridades públicas: Presidencia de la República y Dirección del DAS».  La Procuraduría General de la Nación8 afirmó que en el proceso disciplinario se pudo establecer «que no se siguió por parte del entonces Director de la [UIAF], doctor MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN, ninguno de los lineamientos normativos expuestos y de ahí que fue preciso formularle cargos y aplicar la respectiva sanción en su oportunidad».

Que no hay lugar a que se anulen los actos administrativos enjuiciados, ya que «la gravedad de la conducta en que incurriera el entonces Director de

la UIAF es evidente, injustificada y pretendía afectar gravemente la credibilidad de la más alta Corporación de Administración de Justicia, conforme se explica ampliamente en el fallo de única instancia y en la decisión sobre el recurso de reposición planteado en su contra». Reiteró que «no es posible considerar que con sustento en la relación de las llamadas efectuadas y recibidas en los abonados telefónicos, se deba considerar que no medio una llamada de MARIO ALEJANDRO ARANGUREN a la UIAF, por cuanto ésta bien pudo realizarse a través de una tarjeta SIM que se obtiene sin necesidad de contar con determinado abonado y por cuanto dicha prueba documental no desvirtúa lo dicho por los testigos tantas veces citados ASTRID LILIANA PINZÓN y JUAN

CARLOS RIVEROS».

Que «la congruencia de los fallos acusados con la providencia mediante la cual se formuló cargos se predica de la identidad del núcleo esencial y su compatibilidad con el material probatorio aducido al proceso tanto antes de formular cargos como con posterioridad a dicho episodio». Puntualizó que «la conducta atribuida al señor ARANGUREN RINCÓN y que le significara la imposición de la sanción, fue la de impartir instrucciones a efectos de que subalternos suyos divulgaran información reservada a autoridad no competente, conducta que constituye falta disciplinaria por configurar la comisión de un comportamiento considerado 8 Folios 1376 a 1390. delictual» y por comportar una intromisión injustificada en la vida íntima de las personas con la finalidad de desprestigiar algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Que como en la demanda «no se señala qué requisitos de los fijados en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 se omitió cumplir, ni porqué causa se debe ello considerar así, resulta en tal sentido inepta la demanda desde el punto de vista formal, aclarando que todos y cada uno de los numerales que regula el [aludido] artículo fueron atendidos».  La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación9 conceptuó que se deben denegar las pretensiones, porque «el núcleo central de la primigenia acusación no se modificó y, en ese orden de ideas, al actor no se le conculcó su derecho de defensa, pues entendible que si hago un seguimiento ilícito, me estoy entrometiendo en la vida privada, también de manera ilegítima». Por otra parte, «de una lectura integral de las declaraciones de los citados

funcionarios MARTHA LUCÍA ROJAS LARA, ASTRID LILIANA PINZÓN

FAJARDO, LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO y JUAN CARLOS RIVEROS

[se infiere] que la reunión se llevó a cabo, efectivamente, ese día 24 de abril de 2008, en la sede de la Casa de Nariño, con la asistencia de la Directora del hoy suprimido o transformado DAS y el Secretario General de la Presidencia de la República, quien tampoco la desmiente, en la que se les dio a conocer la existencia en la UIAF del expediente “Paseo” que tenía por objeto indagar las operaciones financieras de magistrados, políticos y periodistas». Destacó que no es legítimo «recaudar información financiera a través de

interceptaciones y seguimientos, sin orden judicial». En ese orden, «es de lógica inferir que la entidad competente para conocer de las pesquisas, que la PGN consideró irregulares, no era otra que la Fiscalía General de la Nación y no la RAMA EJECUTIVA como lo escribe con mayúsculas [el] actor». 9 Folios 1392 a 1407. Que lo anterior, se descarta el argumento consistente en que «el Secretario de la Presidencia de la República sería superior jerárquico del Director de la UIAF y, por ello, la información ni era reservada y éste vendría a ser autoridad competente para conocer de esas diligencias de seguimiento e interceptación telefónica». Aseveró que «la actuación disciplinaria atacada cumplió con todos los requisitos, tanto formales como sustanciales, al describir las conductas, adecuarlas a los cánones disciplinarios de prohibición, valorando las exculpaciones y deduciendo el interés jurídico a amparar, con lo cual se estima que las pretensiones de nulidad no son de recibo».

31. Por providencias de 7 de diciembre de 201610 y 9 de julio de 201811, en su orden, se aceptó el impedimento del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas y dictó un auto de mejor proveer con el fin de que la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF remita información del actor relativa (i) al acto que aceptó su renuncia; (ii) al acto de ejecución de la sanción disciplinaria; (iii) a la fecha en que se produjo su retiro del servicio; y (iv) al pago de la liquidación definitiva.

32. Librado el oficio 4725 por la secretaría de la Sección Segunda de esta

Corporación12 y radicado en la UIAF el 19 de julio de 2018, dicha entidad, mediante oficio radicado en el Consejo de Estado el 27 de julio de 201813, allegó la documentación requerida14.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

33. De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con las providencias de 4 de agosto de 201015 y 18 de mayo de 201116 en las que esta Corporación determinó que es competente para conocer en única instancia de las 10 Folios 1420 y 1420 vuelto. 11 Folios 1424 y 1424 vuelto. 12 Folio 1425. 13 Folio 1433. 14 Folios 1426 al 1432. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 4 de agosto de 2010. Radicación 1203-10. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 18 de mayo de 2011. Radicación 0145-10. controversias en las que se impugnan sanciones disciplinarias impuestas por autoridades del orden nacional que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensión en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, esta subsección es competente para decidir el presente asunto en única instancia. 3.2. Cuestión previa

34. A juicio de la Procuraduría General de la Nación en el asunto sub judice se configura la excepción de inepta demanda, por cuanto no se explicó, con suficiencia, en qué consiste la violación y cómo se vulneró el debido proceso del

demandante.

35. Revisado el escrito introductorio del proceso se tiene que el actor desarrolló el concepto de violación con dos cargos, los cuales explica con claridad y fundamenta, en esencia, en el desconocimiento de los principios de congruencia y apreciación integral de las pruebas, y en la indebida interpretación de la ley. Por ello, no hay lugar a acceder a la prosperidad de la excepción de inepta demanda. 3.3 Desarrollo de los problemas jurídicos planteados.

29. Para abordar cada uno de los cargos con su problema jurídico, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) competencia del juez en materia de actos administrativos disciplinarios; (ii) elementos del debido proceso en materia disciplinaria; (iii) síntesis del proceso disciplinario adelantado al señor Mario Alejandro Aranguren Rincón; y (iv) análisis y resolución del caso. 3.3.1El juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario

31. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

32. Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 201617 proferida por la Sala Plena de esta 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la

administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este funcionario judicial «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»18.

33. Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

34. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

35. En relación con los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria19.

36. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción discip

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