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CE-11001-03-25-000-2011-00359-00(1338-11)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00359-00(1338-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEMANDA EN DEBIDA FORMA - Proposición jurídica completa / CONTROL DE LEGALIDAD - Jurisdicción rogada / SENTENCIA INHIBITORIA - Existencia de una proposición jurídica incompleta / AUSENCIA DE UNA DEMANDA EN DEBIDA FORMA - No se demandan todos los actos que impusieron una sanción disciplinaria En el sub examine el mandatario del accionante únicamente pretende la nulidad del fallo de primera instancia, Resolución N. 003 del 12 de marzo de 2003, y del acto por el cual la entidad demandada hizo efectiva la sanción, Resolución No. 2079 del 1º de junio de 2003, que, por tratarse de un simple acto de ejecución, no es pasible de control jurisdiccional, ni es parte indispensable para la integración de la proposición jurídica completa, salvo que en él se esté variando la decisión de la autoridad administrativa. Respecto de la procedencia de la acción de nulidad ejercida contra los actos de ejecución el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de 10 de octubre de 2002, señaló que los actos de ejecución escapan al control jurisdiccional en la medida que: “[N]o entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial [o administrativa]. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial [o administrativa] son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial [o decisión administrativa], por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución (…) ”. Pero en la demanda la parte actora NO impetra la nulidad de la

Resolución No. 1289 del 23 de abril de 2003, por medio de la cual el INPEC resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo de primera instancia, con la que realmente quedaba culminada la actuación administrativa, de lo que se sigue que no se cumple con el presupuesto exigido por el mencionado artículo del C.C.A., lo que genera una inadecuada pretensión ante la existencia de una proposición jurídica incompleta y, por consiguiente, ausencia de una demanda en debida forma.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00359-00(1338-11)

Actor: LUIS CARLOS CAICEDO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Referencia: UNICA INSTANCIA - AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el Sr. LUIS CARLOS CAICEDO contra EL INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor instauró

demanda1, pretendiendo la nulidad de: 1) La Resolución No. 003 del 12 de marzo de 2003, expedida por el coordinador del Grupo Local Disciplinario del Centro de Reclusión de Cali, “Villahermosa”, por medio de la cual se le impuso sanción de destitución con inhabilidad general por diez (10) años. 2) La Resolución No. 2079 del 1º de junio de 2003, por medio de la cual la Dirección General del INPEC hace efectiva la sanción impuesta al accionante. A título de restablecimiento solicita: i) Se ordene su reintegro al cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 11, o a otro cargo equivalente o de superior jerarquía al que venía desempeñando, y su inscripción en carrera; ii) se le paguen todos los salarios, prestaciones sociales legales y demás emolumentos propios del servicio, con los aumentos de ley, dejados de percibir durante el periodo que dure cesante en su empleo y hasta cuando efectivamente se produzca su reintegro; iii) iv) que las anteriores sumas se ajusten conforme el artículo 178 del C.C.A., tomando como base el IPC certificado por el DANE, desde el 1º de junio de 2003 hasta la fecha que se produzca el pago de la condena; v) declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el empleo de Dragoneante, Código 5260, Grado 11, de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali; vi) se condene en costas a la entidad demandada, y que se cumpla el fallo en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos soporte del petitum se resumen en los siguientes términos: 1 Escrito de demanda se ve a fls.24-43 del cuaderno 1.

Advertencia: Cuando se citen folios y no se señale cuaderno, debe entenderse que hacen parte del

C1. Que el Sr. LUIS CARLOS CAICEDO ingresó como empleado del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC desde el 8 de septiembre de 1999, y que para el momento de su destitución desempeñaba el cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 11, de la Cárcel de Distrito Judicial de Cali-Valle, de nivel administrativo, pero que, a pesar de haber sido seleccionado por concurso abierto, aprobado el curso de formación y el periodo de prueba, por motivos que desconoce no ha sido inscrito en carrera. Señala que fue destituido de su cargo “con expedición irregular del acto administrativo emanado de la Dirección General del INPEC, que expidió la (sic) resolución número 2079 del 1 de junio de 2003”, y que se le aplicó el procedimiento verbal conforme el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Afirma que dio origen a la acción disciplinaria el informe suscrito por el Comandante de Compañía Horacio Madachi Deávila, quien expuso que siendo las 17:00 horas aproximadamente del día 8 de febrero de 2003, el Dragoneante Gerardo Chitán Ramos, de servicio en la garita No. 14, se comunicó por radio para informar que por los lados de la garita No. 3, en la que se hallaba de guardia el demandante, estaban lanzando unos paquetes sospechosos hacia el patio No. 8,

quien se trasladó inmediatamente a avisarle al pabellonero, quien en compañía del inspector Germán Tarapues Segundo ingresaron al patio, encontrando una bolsa plástica que contenía 11 botellas de aguardiente y 3 cervezas Heineken en lata; ordenaron relevar del servicio al actor y fue conducido al recinto del Oficial de servicio, donde le hallaron 3 cervezas Heineken dentro de su bolso. Informa que a través de Auto de apertura de investigación preliminar del 11 de febrero de 2003, la Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento, y que con Auto del 26 de febrero de esa anualidad la Oficina Grupo Local Disciplinario del Centro de reclusión de Cali “Villahermosa”, resolvió citarlo a audiencia conforme el procedimiento verbal del artículo 175 del C.D.U., al determinar que fue sorprendido por los Dragoneantes Rómulo Dorado Bolaños y Gerardo Chitán Ramos, de servicio en las garitas 4 y 14 respetivamente, hacia las 17:00 horas cuando tiraba canecas de aguardiente desde la garita No. 3 hacia el patio No. 8, las que fueron decomisadas minutos después por el Dragoneante Wilson Hernández Ovalle, circunstancias que lo dejaron en condición de haber sido sorprendido en flagrancia; estableciendo que presuntamente incurrió en la falta gravísima establecida en el parágrafo 4º, literal b), del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Anota que el funcionario instructor incurre en error en la calificación del procedimiento, al estimar que el accionante fue sorprendido en flagrancia por los Dragoneantes Rómulo Dorado Bolaños y Gerardo Chitán Ramos, ya que -dicelas

garitas 4 y 14 se encuentran a 60 y 100 metros aproximadamente de la garita No. 3, donde aquél estaba en servicio, por ello pone en duda que lo hayan visto arrojando canecas de aguardiente, como lo afirman, sumado que existen inconsistencias en los testimonios de los mencionados funcionarios. Expone que el Sr. Luis Carlos Caicedo, hoy demandante, acepta haber recibido sus alimentos que le traslada un familiar a su lugar de trabajo y que es subido por una cuerda a la garita, práctica generalizada por la guardia del establecimiento, siendo el único hecho que dio pie a que los Dragoneantes Chitán y Dorado, tal vez, actuando prevenidos informaran los hechos de una manera equívoca. Reitera que no fue hallado en flagrancia y que existe suficiente prueba de que las canecas de licor fueron encontradas en el patio No. 8, por ende no era viable que aplicaran el procedimiento verbal, además porque no incurre en una falta leve, ni su proceder encaja en alguna de las faltas gravísimas establecidas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Indica que mediante Resolución No. 003 del 12 de marzo de 2003, la Oficina Grupo Local Disciplinario del Centro de reclusión de Cali “Villahermosa” resolvió sancionarlo con destitución del cargo de Dragoneante con inhabilidad por 10 años, por haber incurrido en la falta gravísima mencionada. Culmina diciendo que con el procedimiento aplicado se le vulneró el derecho a un debido proceso y a la defensa. Normas violadas y concepto de violación.

Como vulneradas, entre otras, menciona: La Constitución Política: Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 122, 209. Decreto Extraordinario 1042 de 1978: Artículos 2, 3, 13 y 75 Ley 443 de 1998: Artículos 15, parágrafo, y 16. Ley 32 de 1986: Artículos 1, 2 y 3. Decreto 407 de 1994: Artículos 49, literal m, 65, 76, 77, 78, 83. Ley 734 de 2002: Artículos 4, 6, 9, 15, 17, 74 En lo que se refiere a los cargos y el concepto de violación, la Sala percibe que se reducen a una supuesta violación del debido proceso por aplicación indebida del procedimiento verbal. Dice que los actos cuestionados deben ser anulados porque cuando el Coordinador del Grupo Local Disciplinario del centro de reclusión de ”Villahermosa” acogió -para investigarlo y sancionarlo-, el procedimiento verbal, viola el derecho fundamental mencionado, pues en ningún momento fue sorprendido cometiendo falta contra el régimen interno o disciplinario de la institución, es decir, no fue hallado en flagrancia, ni con elementos provenientes de la ejecución de la conducta, ni su proceder se encuentra descrito por el ordenamiento disciplinario como falta leve, ni muchos menos su conducta fue de aquellas faltas gravísimas que dan lugar a la aplicación de dicho proceso especial verbal, conforme lo dispone el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Razón por la cual -afirmaexistió una indebida aplicación de la Ley, que de paso

comprometió sus derechos de carrera y su derecho al trabajo. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle el 1º de octubre de 2003 (reverso fl.43), y por Auto del 15 de ese mismo mes y año se le concede al actor un término de 5 días, para que corrija allegando original o copia auténtica de los actos administrativos acusados conforme el art.139 del C.C.A., so pena de su rechazo; a fl.45 se ve constancia de la secretaría del Tribunal, de fecha 28 de noviembre de 2003, informando que el accionante no presentó escrito corrigiendo, razón por la cual el Tribunal expide Auto del 5 de diciembre de 2003 rechazando la demanda y reconociendo personería al abogado para actuar (fls.46-47); a fl.48 se ve sustitución de poder del abogado Jesús Jenis Sánchez al profesional José Manuel Nieto Arango, y éste presentó el 2 de febrero de 2004 solicitud de nulidad del Auto del 15 de octubre de 2003, que concedió un término de 5 días para corregir la demanda, porque había quedado mal hecha su notificación en el Estado del 19 de noviembre de 2003, al insertar erradamente el nombre del demandante, allegando con dicho escrito copia auténtica de la Resolución No.2079 del 17 de junio de 2003 (fls.54-55); mediante proveído del 6 de febrero de 2004 se le reconoce personería al abogado sustituto (fl.57), y a través de Auto del 14 de mayo de 2004 el Tribunal anula la notificación por Estado No. 189 del 19 de

noviembre de 2003, declarando sin efecto legal el Auto del 5 de diciembre de 2003 que rechazó la demanda, y ordena que la providencia del 15 de octubre de 2003 se notifique nuevamente (fls.65-67); el apoderado del demandante presentó escrito el 23 de junio de 2004 adjuntando la Resolución No. 003 de marzo 12 de 2003 (fl.83), y por Auto del 30 de junio de 2004 se dispuso admitir la demanda, notificarla, fijarla en lista y oficiar al INPEC para que remitiera los antecedentes del acto acusado (fls.85-86), y a fl.88 se ve oficio del 3 de febrero de 2005 del secretario del Tribunal, en el cual solicita a la demandada los antecedentes administrativos de la Resolución No 2079 del 11 de junio de 2003 “mediante el cual se destituyó” al Sr. Luis Carlos Caicedo; la demanda se fijó en lista el 18 de julio de 2005 (reverso fl.202), y conforme constancia secretarial del 2 de agosto de 2005, visible a fl.203, El INPEC dio respuesta de la demanda antes de la fijación en lista; por Auto del 23 de marzo de 2006 se abrió el proceso a pruebas (fls.204205), y mediante proveído del 31 de julio de 2006 la magistrada Ponente dispuso, en atención a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la remisión inmediata del expediente al Juez Administrativo del Circuito de CaliReparto (fl.206), y correspondió su conocimiento al Juzgado 7º Administrativo del

Circuito Cali (fl.207), que a través de proveído del 22 de agosto de 2006 avocó su conocimiento ( fl.209), y en decisión del 27 de septiembre de 2006 dispuso prevenir a las partes estarse a lo dispuesto por el Tribunal en el Auto del 23 de marzo de 2006, que señaló horas y fechas para la recepción de testimonios, y mediante providencia del 4 de marzo de 2011 corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión; finalmente, estando el expediente para fallo, el Juzgado 7º Administrativo expidió Auto del 20 de mayo de 2011, declarando su incompetencia funcional y, amparado en decisiones de esta Corporación, advierte que la competencia -en única instanciaradica en el Consejo de Estado y ordena su remisión, disponiendo además que las pruebas debidamente practicadas y controvertidas conserven su validez, de conformidad con el artículo 146 del C.P.C., (fls.266-268). Una vez llegó el expediente al Consejo de Estado, por reparto del 14 de junio de 2011 fue asignado al suscrito (fl.275) y por medio de proveído del 25 de noviembre de 2011 se avoca su conocimiento (fl.276-278); mediante Auto del 26 de julio de 2012 se dispuso admitir la demanda, notificarla al INPEC y al Ministerio Público, reconocer personería al Dr. José Manuel Nieto Arango para actuar en representación del actor y a la Dra. Claudia Janeth Ramírez Gutiérrez para representar a la entidad accionada, así mismo se ordenó fijarla en lista para su

notificación y no solicitar antecedentes administrativos de los actos acusados, toda vez que ya reposaban dentro del expediente (fls.292-293); se fijó en lista del 7 al 21 de noviembre de 2012 (reverso fl.293), y por Auto del 7 de febrero de 2013 se abrió el proceso a pruebas, mas como no existía ninguna pendiente por decretar y practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls.314-317). Y a fl.325 obra escrito de renuncia de poder del Dr. José Manuel Nieto Arango, presentado el 19 de abril de 2013.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Por intermedio de apoderado EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECdio respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que no existió violación al debido proceso. En lo que se refiere a los hechos dice que, algunos, son ciertos; otros no le constan o que no son tales. Argumenta que no se incurrió en error al aplicar el procedimiento verbal, como 2 Escrito de contestación ante este despacho, visible a fls.294-307. quiera que la prueba existente evidenció que el actor fue sorprendido el día 8 de febrero de 2003, en el momento que lanzaba desde la garita No. 3, en la que se hallaba de servicio, unas bolsas hacia el del patio de internos No. 8, que resultaron contener aguardiente, además que se le hallaron en su bolso elementos que provenían de la ejecución de su reprochable proceder, como fue tres latas de cerveza Heineken con su contenido, razón por la cual se cumplía unos de los

presupuestos que trae el inciso primero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, para que el trámite disciplinario se desarrollara bajo el proceso especial verbal, como en efecto se hizo. Que, contrario a lo que esgrime el demandante, los testimonios de los Dragoneantes Rómulo Dorado Bolaños y Gerardo Chitán Ramos, quienes para la fecha y hora en que ocurren los hechos se hallaban de servicio en las garitas No. 4 y No. 14, son concordantes, pues ambos coinciden en que personas extrañas se acercaron al muro de la garita No. 3, observando al funcionario que estaba de guardia en ésta recibir una bolsa, que posteriormente lanzó hacia el interior del patio 8, por lo que el segundo de ellos llamó por radio a su superior y éste dio aviso al pabellonero del patio 8, quien en compañía del inspector de la cárcel se desplazó a dicho patio y hallaron una bolsa plástica con 11 botellas de media de aguardiente Blanco del Valle y 3 canecas de cerveza, de la misma marca de las que tenía el implicado en su bolso. Además de las declaraciones de los funcionarios mencionados, en la contestación ilustra todo el material probatorio, entre ellos los testimonios del pabellonero Dragoneante Wilson Hernández Ovalle, así como el del inspector Germán Tarrapues Segundo y la ampliación de declaración del inspector Jefe Horacio Madachi Deávila, quien suscribió el informe de los hechos; además de resaltar la versión libre que se le recepcionó el 11 de febrero de 2003 al encartado Luis Carlos Caicedo, así como la inspección ocular llevada a cabo el 6 de marzo de

2003. Que toda la prueba, vista y analizada en conjunto bajo las reglas de sana crítica, orientó con certeza a que el accionante sí incurrió en un proceder reprochable disciplinariamente, descrito como falta gravísima en el parágrafo 4º, literal b, del artículo 48 del C.D.U., y que incurrió en ella con dolo, por ende la sanción que correspondía imponer era destitución con inhabilidad general.

Igualmente, señala que la instancia competente para investigar y sancionar en primera instancia la conducta del actor, conforme se desprende del artículo 8º de la Resolución No. 1996 de 20023, era la Coordinación Local Disciplinaria del centro carcelario, y en segunda instancia la Dirección General de la Institución; y que los fallos de ambas instancias se hallan contenidos, respectivamente, en las Resoluciones Nos. 003 y 1289 del 12 de marzo y 23 de abril de 2003, siendo notificada personalmente esta última el 21 de mayo de 20034. Finalmente señala que la Dirección General hizo efectiva la sanción por medio de la Resolución No. 2079 del 1º de junio de 2003.

Propuso las excepciones de: i) Presunción de legalidad de los actos demandados y falta de fundamento jurídico de las pretensiones; ii) inexistencia de violación del derecho de defensa y de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y iii) la genérica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos La parte demandada allegó escrito de alegatos5, exponiendo en esencia lo señalando en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público rindió concepto6 y solicita negar las pretensiones de la demanda. Como soporte de su pedido expone que analizado el acervo probatorio existente, se evidencia que el demandante fue sorprendido en el momento de la comisión de la falta, además con elementos que provenían de la incursión en la misma, por lo tanto sí era aplicable el procedimiento especial verbal conforme el artículo 175 de C.D.U., por tratarse de uno de los supuestos para aplicar este trámite, y como se 3 Expedida por el Director General del INPEC. 4 A fl.180 se ve acta de notificación personal al actor de la Resolución No.1289 del 23 de abril de 2003, con fecha el 21 de mayo de 2003, y a fl.181 obra constancia de ejecutoria de la misma fecha. 5 Fls.319-324. 6 ? Fls.326-328. trató de una falta gravísima cometida con dolo, la sanción impuesta se ajusta a derecho, al igual que toda la actuación del INPEC. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

ASUNTO PREVIO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia el Juez debe decidir sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que encuentre probada. En el caso bajo examen se demanda la nulidad de la Resolución No. 003 del 12 de marzo de 2003, que contiene el fallo de primera instancia, proferida por la Coordinación del Grupo Local Disciplinario del Centro de Reclusión de Cali “Villahermosa”, y la Resolución No. 2079 del 1º de junio de 2003, por medio de la

cual la Dirección General del INPEC hizo efectiva la sanción impuesta; sin embargo, repara la Sala que la Resolución No. 1289 del 23 de abril de 2003, por la cual la Dirección General de la institución accionada resolvió el recurso de apelación y confirma el fallo de primera instancia, NO es cuestionada. Lo anterior implicaría que no se cumplió con el presupuesto procesal de la demanda en debida forma, lo que conllevaría a una ineptitud sustancial de la misma que, a su vez, derivaría en un pronunciamiento inhibitorio. La Sala tiene suficientemente claro que, cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo, declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición, mas existen situaciones en las cuales el juez no tiene otra alternativa. Sobre la inhibición, la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 1996, MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo, al declarar exequible el numeral 4 del artículo 333 del C.P.C., indicó: “Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis. En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho Sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la

Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. (...) La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. (...) Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho (...). De la Constitución surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo. De allí resulta que, bajo la perspectiva de su función, (...) deba hallarse en permanente disposición de (...) evitar, con los mecanismos a

su alcance, las hipótesis procesales que dificulten o hagan imposible el fallo. (...) Los (...) casos (de inhibición) que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo. De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de incurrir en denegación de justicia.” (Negrillas fuera del texto original). Si se repara en la demanda del caso bajo examen, es palmario que el actor -en las pretensiones y en los hechos-, no hace alusión alguna a la existencia de una decisión de segunda instancia, resultado de una apelación, es decir, a la Resolución No. 1289 de 2003, pues, tanto en el petitum como en los supuestos fácticos sólo menciona la No. 003, que contiene el fallo de primera instancia, y la No. 2079 a través de la cual se hace efectiva la sanción. No era factible para el momento de admitir la demanda detectar que de por medio existía una acto que era indispensable demandar, resultado de una apelación dentro del trámite disciplinario. Tan es así que el Tribunal Administrativo del Valle, donde se presentó la demanda y se dio inicio al proceso -antes de declararse la nulidad de todo lo actuado y ordenarse su remisión al Consejo de Estado-, cuando inadmite la demanda, para que la parte actora, en cumplimiento del artículo 139 del C.C.A., adjuntara el original o copia auténtica de los actos cuestionados, y

cuando el demandante hace la corrección se limita a allegar copia auténtica de la Resolución 003, sin hacer mención a ninguna otra decisión. Aspectos estos que quedaron ilustrados en el acápite del trámite del proceso. Es más, cuando el proceso llegó al Consejo de Estado para que lo definiera en única instancia, igual que sucedió en los otros despachos por donde había deambulado el proceso, no era prima facie detectable la existencia del acto resolviendo una apelación que, por lo tanto, era imperativo cuestionar; como quiera que dicho acto sólo fue allegado con los antecedentes administrativos que fueron solicitados a la entidad accionada. Por ello, únicamente se percibe tal carencia al momento de ingresar a estudiar el caso para emitir el fallo respectivo. De ahí que no pueda estimarse que en el sub lite la jurisdicción haya negado la genuina realización de la efectividad del derecho, donde debe primar lo sustancial sobre lo formal, como quiera que -luego de esgrimir sus atribuciones dentro del giro normal del proceso-, no era obligación del Juez adoptar medidas necesarias diversas a las asumidas, en orden a emitir un pronunciamiento de fondo, máxime que aspectos como este deben hacer parte de la esfera mínima de habilidad profesional, que se espera de los abogados que apoderan las diversas causas ante esta jurisdicción. La demanda en debida forma. Como es sabido, el control de legalidad contra los actos de la administración no es oficioso, ni puede el juez administrativo ejercerlo de manera general, ya que el proceso administrativo es rogado; por ello, es la demanda el marco que limita la decisión del juez, quien no puede, como en otras jurisdicciones, decidir más allá

de lo pedido. De conformidad con el artículo 138 del C.C.A., atinente a la individualización de las pretensiones, “[s]i el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen”. Que viene a representar lo que doctrinariamente se ha conocido como la proposición jurídica completa, respecto de la que ha dicho esta corporación: “En efecto, a fin de ejercer la acción subjetiva de anulación consagrada en el artículo 85 del C.C.A., es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el Legislador en el artículo 138 del C.C.A., que dispone en síntesis la demandabilidad de la totalidad de actos que hayan conformado el agotamiento de la vía gubernativa salvo aquellos casos en los que el acto definitivo es revocado, evento en el que tan sólo procede demandar la última decisión. A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad. La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la

pretensión anulatoria en el marco de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaración inhibitoria al respecto.”7 En el sub examine el mandatario del accionante únicamente pretende la nulidad del fallo de primera instancia, Resolución N. 003 del 12 de marzo de 2003, y del acto por el cual la entidad demandada hizo efectiva la sanción, Resolución No. 2079 del 1º de junio de 2003, que, por tratarse de un simple acto de ejecución, no es pasible de control jurisdiccional, ni es parte indispensable para la integración de la proposición jurídica completa, salvo que en él se esté variando la decisión de la autoridad administrativa. Respecto de la procedencia de la acción de nulidad ejercida contra los actos de ejecución el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de 10 de octubre de 2002, señaló que los acto

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