CE-11001-03-25-000-2011-00375-00(1411-11)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00375-00(1411-11)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / VALORACIÓN
PROBATORIA / INDEBIDA APRECIACIÓN PROBATORIA
[C]omprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” […] los medios probatorios que se acopiaron durante la actuación administrativa no ofrecen certeza, individualmente ni en conjunto, sobre la responsabilidad del demandante por la falta sancionada. La realidad material que emerge de lo probado debe ser apreciada como
legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», […] Con todo, no se demostró durante la actuación disciplinaria que el actor sustrajera el dinero en cuestión; jamás lo aceptó en su versión libre, ni en ninguna otra prueba se evidenció tal comportamiento; siempre lo rechazó y explicó con fundamentos por qué no lo hizo, los cuales fueron desconocidos por el Banco; la sanción impuesta se sustentó, no en pruebas, sino en meras inferencias que no se desprenden necesariamente de los supuestos de hecho allegados al expediente. La única prueba, a partir de la cual se estructura la sanción es la copia del comprobante de consignación (…) y la aceptación de tal documento por parte del señor (…) durante la versión libre (…); pero de ahí a tener por probado que se apropió del dinero dista mucho y no existe ninguna evidencia en tal sentido que ofrezca certeza de tal acusación. Así las cosas, emerge duda, que ahora debe resolverse en favor del actor, a partir de la aplicación de los principios de justicia material y de presunción de inocencia. […] la Sala echa de menos en los actos demandados el presupuesto de la certeza exigido por la ley, como elemento medular iusfundamental para sancionar al actor, lo que conduce a anularlos.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN
INTEGRAL DE LA PRUEBA / PREJUZGAMIENTO
La carga de la prueba le correspondía al Banco (…) no obstante, desconoció la presunción de inocencia y la invirtió en forma ilegal para exigirla a la parte débil, en este caso al disciplinado. […] la apreciación integral de la pruebas no permite aseverar con certeza que la consignación del dinero se efectuó en realidad, puesto que no fue realizada por la propia quejosa, sino por un tercero (…) que bien pudo haberse aprovechando del error del actor de haberle devuelto el dinero con el comprobante de consignación diligenciado, por falta del código de barras, para apoderarse del dinero y entregar a la cuentahabiente solo el aludido recibo. Así las cosas, el hecho de que el actor reconociera que firmó y selló el documento de ingreso, tampoco constituye plena prueba de haber recibido el dinero (…) Esa duda, que no fue eliminada por la entidad, impide arribar a la certeza que exige el legislador para sancionar al servidor estatal, y no queda otra alternativa que resolverla bajo el principio rector de la ley disciplinaria, que privilegia la presunción de inocencia, y en esa dirección consagra que «Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla» […] En criterio de la Sala, resulta entendible que la consignación no apareciera registrada en el movimiento operacional del día de la transacción, puesto que, como lo asegura el actor, no recibió el dinero, lo devolvió a la persona que intentó consignarlo, junto con el comprobante sellado y firmado por él, en lo que reconoce que se equivocó. Por consiguiente, lógico es que el dinero no
entrara al Banco. […] Para esta Colegiatura adquiere sentido el hecho de que no figurara sobrante al final de la gestión bancaria del día, por la misma razón de que, según el actor, no recibió el dinero, lo devolvió a la persona que pretendió consignarlo. […] De modo que las inferencias del Banco se tornan inválidas desde el punto de vista de la lógica formal y ninguna prueba de las existentes conduce a la categórica afirmación de que el señor (…) dispuso para sí del dinero en cuestión, ni se evidencian las coincidencias que la entidad dice existir para llegar a las conclusiones que formula. […] [S]in ninguna prueba, porque no la hay dentro del expediente que demostrara con certeza la responsabilidad del actor, más allá del error de procedimiento que reconoce, el Banco concluyó: «Bajo el contexto de estas circunstancias plenamente demostradas es que se deduce que el investigado recibió el pago, no lo registró, hizo desaparecer el comprobante que reposa en la oficina y dispuso arbitrariamente de los dieneros», cuando lo cierto es que con el precario material probatorio que recaudó, no se evidencia nada «plenamente demostrado» acerca de la sustracción del dinero por parte del señor (…) cuanto menos que actuara con dolo. Agrega la Sala que la entidad incurrió en prejuzgamiento, otra forma de violación del principio constitucional de la presunción de inocencia del demandante, habida cuenta de que la formulación de pliego de cargos no fue provisional, sino concluyente (…) sin que durante el curso de la investigación disciplinaria se decretara alguna prueba adicional para profundizar en los hechos, o al menos para comprobar o refutar el dicho del actor
en el sentido de que no fue la persona que se apoderó del dinero que se pretendía consignar. La correcta apreciacion de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica es un deber consustancial a los derechos al debido proceso, defensa y justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, a los que se opone la valoración sesgada que realizó la entidad.
INCONGRUENCIA ENTRE EL TIPO DISCIPLINARIO Y LA SUSTENTACIÓN
FÁCTICA / TIPICIDAD / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO
[L]a entidad sancionó al actor por la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 (ordinal 3°) de la Ley 734 de 2002, consistente en «Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio», pero la sustentación fáctica se apoyó en supuestos de hechos que no corresponden al tipo disciplinario atribuido, sino a alguna de las modalidades del delito de peculado (…) aplicable como falta al procedimiento disciplinario, por remisión del mismo artículo 48 (ordinal 1°). Destaca la Sala que en la Ley 734 de 2002 la apropiación de recursos estatales (peculado) y el incremento patrimonial injustificado están consagrados como faltas disciplinarias separables en distintos ordinales del artículo 48 de esta Ley: la primera, en el ordinal 1° por vía de remisión al Código Penal y el segundo, consagrado directamente en el ordinal 3°. No obstante, el Banco, en una mixtura ilegal de tipos disciplinarios, atribuyó al actor el cuestionado incremento patrimonial injustificado, pero lo sustentó en lo que para la ley se trata
materialmente de peculado, al acusarlo (…) al parecer se apropió de los dineros provenientes del recaudo de una consignación a la cuenta convenio del Fondo Nacional del Ahorro (…) así lo demuestran las pruebas documentales antes descritas» […] Lo anterior se traduce en violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, habida cuenta de que no resulta permisible imputar una falta disciplinaria con supuestos de hecho que corresponden a otra, como ocurre en el sub lite. Con todo, el Banco tampoco demostró incremento patrimonial al actor, como se precisó en párrafos anteriores de este fallo. Esta Sala ha sostenido que el incremento patrimonial injustificado, como falta disciplinaria, tiene dos componentes cuyos destinatarios y cargas probatorias son diferentes. El primero, radica en cabeza del Estado, que tiene el deber de demostrar al disciplinado el incremento patrimonial como servidor público; y el segundo, a cargo de dicho servidor a quien le corresponde explicar y sustentar que tal incremento tiene causa legal, de lo contrario incurre en la ilicitud sustancial o tipicidad descrita en la norma. […] En el asunto sub examine la entidad no demostró, en modo alguno, que el actor se apropiara del dinero en cuestión, lo que descarta de plano el aludido incremento de su patrimonio […] también reviste importancia reiterar el hecho de que tal consignación no fue realizada por el demandante como resultado de que reconociera que sustrajo el dinero, o de la investigación disciplinaria, sino (…) «porque considero que si la señora hace su reclamación fue porque tiene un soporte y yo debo responder porque esa
consignación está sellada, con mi firma y sello.» […] En suma, no se demostró durante la actuación administrativa que el actor incrementara injustificadamente su patrimonio, que fue la única falta disciplinaria atribuida. De los supuestos fácticos y jurídicos narrados emerge, entonces, que no se demostró la responsabilidad disciplinaria del demandante por ausencia de prueba en su contra; la falta disciplinaria fue irregularmente imputada, dado que no corresponde a la adecuación típica de la conducta y las pruebas recaudadas fueron indebidamebe apreciadas.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO AL EMPLEO /
PERJUICIOS MORALES / ELIMINACIÓN DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Sala no accederá al reintegro deprecado, por cuanto en el momento de ser destituido, el actor se hallaba retirado del servicio por vencimiento del contrato de trabajo a término fijo. […] El actor pide, de igual modo, que se condene a la entidad al pago indexado de los perjuicios morales y a la vida de relación (…). Sin embargo, más allá de la sola pretensión, no desarrolló el correspondiente concepto de violación; no aportó con la demanda, ni solicitó en ella la práctica de prueba alguna para demostrar tales perjuicios. En consecuencia, no se ordenará su reconocimiento y pago. […] Por resultar procedente, se ordenará al Banco Agrario de Colombia S. A. que elimine de sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de conformidad con la motivación, y solicite,
en forma inmediata, lo propio de la Procuraduría General de la Nación, para cuyo efecto le anexará copia de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 128
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00375-00(1411-11)
Actor: CARLOS AUGUSTO FUENTES GÓMEZ
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR 10 AÑOS Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 105 a 119). El señor Carlos Augusto Fuentes Gómez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda al Banco Agrario de Colombia S. A., para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) el acto administrativo de 18 de mayo de 20101, proferido por el coordinador de la oficina de control disciplinario interno del Banco Agrario de Colombia S. A, a través del cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años; y ii) la decisión de 2 de diciembre del mismo año2, emitida por el presidente de la entidad, con la que confirmó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Banco a que lo reintegre al empleo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración; le pague, en forma indexada, los perjuicios morales y a la vida de relación por valor de $535.000.000,00, y las costas y agencias en derecho; que cancele de sus registros los correspondientes antecedentes disciplinarios y los efectuados ante las diferentes entidades estatales. 1.3 Hechos. Afirma el demandante que laboró en el Banco Agrario de Colombia S. A., regional Bogotá, desde el 23 de enero de 2006 hasta el 22 de julio de 2010, en el cargo de cajero. 1 Folios 29 a 42. 2 Folios 53 a 62. Que se le investigó y sancionó disciplinariamente porque recibió, el 4 de febrero de 2009 en la oficina de Facatativá, una consignación por $300.000,00 de una
persona que compareció a realizarla a nombre de la señora María Santos Palacios de Gómez, para abono en la cuenta 33192000070-9 del Fondo Nacional de Ahorro; pero devolvió el dinero junto con el comprobante de consignación que había sellado y firmado por error, debido a que el ciudadano no presentó el código de barras para capturar la operación bancaria. Meses después, la mencionada señora formuló reclamación en razón a que no le apareció el depósito del dinero en su cuenta del mencionado Fondo, ante lo cual el Banco sancionó al actor, puesto que lo responsabilizó de apropiarse del capital y de incrementar injustificadamente su patrimonio en esa suma. Que, no obstante, «ante la información suministrada por la Doctora MARISEL Subditectora de la Oficina de Facatativa de que no había encontrado nada en la contabilidad, el señor CARLOS AUGUSTO FUENTES decidió consignar los $300.000,00 a la cuenta de la señora en el FONDO NACI ONAL DEL AHORRO, el día 25 de septiembre de 2009, en la Oficina de Funza» (f. 110). Agrega que durante el procedimiento disciplinario se escuchó al actor en versión libre sin la asistencia de apoderado, que es un derecho irrenunciable, pese a que haya manifestado en ese momento que no deseaba hacer uso de él, y no hubo ningún testigo que evidenciara que existió presión por parte del funcionario que realizó la diligencia. Que no tuvo oportunidad de analizar sus respuestas con el debido juicio. Que el hecho de haber consignado posteriormente el dinero por el actor demuestra lo importante que era para él consevar su empleo, «ya que
inmediatamente se enteró de la situación por parte de la Directora Operativa de la Oficina de Faca, se comunicó con la Oficina de Seguridad bancaria donde le recomendaron que lo mejor era pagar, consignación que realizó inmediatamente de buena fe pensando que este acto sería tenido encuenta por el Banco» (f. 109). Que no se llamó a declarar a la quejosa Palacios de Gómez y tampoco se tuvieron en cuenta las grabaciones de la cámara de seguridad de su puesto de trabajo del día de los hechos. Aduce que en ningún momento el actor afirmó que se hubiera apropiado del dinero, puesto que no lo hizo y no existe prueba en tal sentido. Por consiguiente, no existío el incremento patrimonial reprochado. Solicita que se le exonere de responsabilidad. Hace un relato del trámite de la actuación disciplinaria hasta la expedición de los actos acusados. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El Banco Agrario de Colombia S. A., en primera y segunda instancias, sancionó al demandante en 2010 con destitución e inhabilidad por 10 años, como trabajador oficial vinculado por contrato a término fijo, mientras se desempeñaba como cajero en la oficina de Facatativá (Cundinamarca). Lo anterior por cuanto el 4 de febrero de 2009 recibió en la oficina de ese municipio una consignación por $300.000,00 que pretendía realizar un tercero a nombre de la señora María Santos Palacios de Gómez, para abono en la cuenta 33192000070-9 del Fondo Nacional de Ahorro; pero no le dio trámite en razón a
que la persona no presentó el código de barras para ingresar la operación al sistema; en consecuencia, dice, devolvió el dinero junto con el comprobante de consignación que ya había sellado y firmado. En septiembre del mismo año, la mencionada señora presentó reclamación, en vista de que no se reflejaba el despósito en su cuenta ante el Fondo. El accionante adujo que con la finalidad de conservar su empleo y de no perjudicar a la ciudadana, «decidió consignar los $300.000,00 a la cuenta de la señora en el FONDO NACONAL DEL AHORRO, el día 25 de septiembre de 2009, en la Oficina de Funza» (f. 110). El Banco responsabilizó y sancionó al actor de apropiarse del dinero. Le atribuyó la falta gravísima y dolosa de incremento patrimonial injustificado en favor propio, por $300.000,00, de conformidad con el artículo 48 (ordinal 3°) de la Ley 734 de 2002; arribó a esta determinación a partir de inferencias derivadas de un mínimo acervo probatorio recaudado, del que aseguró que «se deduce que el investigado recibió el pago, no lo registró, hizo desaparecer el comprobante que reposa en la oficina y dispuso arbitrariamente de los dineros, que finalmente tuvo que reintegrar siete meses después cuando se estableció por el Fondo la inexistencia del pago» (sic para toda la cita ) [f. 61]. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El actor considera que los actos demandados son violatorios de los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación; y 5, 6, 8, 9, 23, 127 (inciso 5°) y 163
de la Ley 734 de 2002. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, formula el cargo de falta de motivación, puesto que hay dudas acerca de la responsabilidad del actor y el Banco «sin más lo acusó de apropiarse de ese dinero, sin que existiera una prueba fehaciente» (f. 112). Asegura que el pilar de la sanción en las dos instancias fue el hecho de que «si el usuario aportó el comprobante de consignación, es dado concluir que dicha operación se realizó» (f. 112), lo que, a su juicio, resulta ser un argumento pobre para determinar la falta gravísima y dolosa atribuida. La entidad bancaria omitió revisar los videos de seguridad para verificar si en realidad el actor se apropió del dinero. Concluye que no existe prueba de que el señor Fuentes Gómez se apoderara de esos recursos y mucho menos incrementado su patrimonio con una suma tan irrisoria; que se trató de un error operacional, el cual nunca debió calificarse como falta gravísima y dolosa, imputación que, por demás, desde el mismo momento de la apertura de la investigación disciplinaria tuvo el carácter de permanente, no provisional, es decir, que se le tenía como responsable desde el principio de la actuación, de modo que poco o nada importó lo que manifestara en su defensa. Añade que se vulneró el debido proceso, debido a que durante la versión libre el actor no estuvo acompañado de apoderado, que garantizara sus derechos. Que la duda debe resolverse a favor del accionante; el hecho de que haya puesto
el sello y el «chulo» de recibido en el comprobante de consignación, no prueba que se apropiara del dinero, sino que se trató de un error en la operación. Asegura que no hay en el expediente administrativo elementos que ofrezcan certeza de la responsabilidad disciplinaria del accionante, lo que abre paso a la aplicación del principio de favorabilidad o in dubio pro operario. 1.5 Contestación de la demanda (f. 131). El Banco Agrario de Colombia S. A. guardó silencio. 1.6 Período probatorio (ff. 132 a 133). A través proveído de 16 de febrero de 2012, se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados con la demanda. La entidad aportó copia del expediente de la investigación disciplinaria con oficio de 17 de agosto de 2012 (f. 142). 1.7 Alegatos de conclusión (f. 245). Con auto de 28 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que no fue aprovechada por este último. 1.8 Parte demandante (ff. 158 a 163). Insiste el apoderado en que no hay prueba en el expediente que ofrezca certeza del hecho constitutivo de falta disciplinaria atribuido al actor y mucho menos que actuara con dolo. Reitera los argumentos que presentó en el escrito de la demanda. 1.9 Parte demandada (164 a 171). La entidad, por medio de apoderada, aduce que el actor fue hallado responsable de la falta por la cual se sancionó y que la actuación administrativa se desarrolló en legal forma, con respeto de las garantías
sustanciales. Agrega que las pruebas recaudadas demuestran que el señor Fuentes Gómez se apropió de la suma de dinero en cuestión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20103 y 18 de mayo de 20114, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo
3 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales5. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Acto administrativo de 18 de mayo de 20106, proferido por el coordinador de la oficina de control disciplinario interno del Banco Agrario de Colombia S. A., a través del cual sancionó al actor con destitución e inhabilidad por 10 años. 2.2.2 Decisión de 2 de diciembre del mismo año7, emitida por el presidente del
mencionado Banco, con la que confirmó la sanción. 2.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados se expidieron con infracción de las normas citadas en la demanda, con violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas y defecto sustantivo por incongruencia entre el tipo disciplinario imputado y la sustentación fáctica, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos que se logran extraer del libelo introductorio. 2.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la demanda: i) El señor Carlos Augusto Fuentes Gómez se vinculó al Banco Agrario de Colombia S. A. como trabajador oficial el 23 de enero de 2006, mediante contrato de trabajo a término fijo, que culminó el 22 de julio de 2010, de conformidad con las certificaciones laborales expedidas por la entidad, que reposan en los folios 3 y 146 del expediente. En el momento de los hechos investigados, se desempeñaba como cajero en la oficina de Facatativá (Cundinamarca) [f. 12]. ii) Obra fotocopia del comprobante de consignación de cheques locales 4566064, del Banco Agrario de Colombia S. A., a nombre de María Palacios, de 4 de febrero de 2009 por $300.000,00 con sello de recibido en la oficina de Facatativá (f. 3, c. de pruebas). iii) Reposa copia de la versión libre rendida el 6 de octubre de 2009 por el
demandante (ff. 18 y 19, c. de pruebas). iv) El 6 de octubre de 2009 el actor dirigió al coordinador disciplinario del Banco un oficio en el que le expresó: «De manera atenta le informo que el día 25 de septiembre del año en curso le fue aplicada una consignación por valor de $300.000,00 al fondo nacional del ahorro, a nombre de la señora MARÍA SANTOS PALACIOS DE GÓMEZ, puesto que considero que la cliente no debe resultar afectada por los errores operativos que se puedan presentar en mi cargo como 5 La señora presidenta de esta Corporación, a través de proveído de 8 de noviembre de 2019 (ff, 196 a 205), declaró que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la sección segunda, que no a la primera. Lo anterior al decidir el conflicto negativo de competencia propuesto por la última (ff. 188 a 191). 6 Folios 29 a 42. 7 Folios 53 a 62. cajero» (sic para toda la cita) [ff. 20 y 21]. Anexó copia del comprobante de consignación. v) Milita en el expediente copia de la investigación disciplinaria desarrollada por el Banco Agrario de Colombia S. A. contra el actor, que motivó la expedición de los actos administrativos demandados (cuaderno 2). Lo aportó la entidad con oficio recibido en la Corporación el 21 de agosto de 2012 (f. 142) A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda. 2.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la
Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes8: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda 8 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias9: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de
publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 10. 2.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la demanda. La Sala accederá a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 2.6.1 Indebida apreciación de pruebas. Las pocas recaudadas durante la actuación disciplinaria no ofrecen certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del actor. Se valoraron en forma sesgada para imponer la sanción. Acerca de la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «Artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; «Artículo
142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.