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CE-11001-03-25-000-2011-00377-00(1432-11)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2011-00377-00(1432-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Cambio de radicación del proceso / CAMBIO DE RADICACION DEL PROCESO - Debe comunicarse a las partes / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente Al examinar el expediente remitido, observa la Sala que en el trámite del proceso no se avocó el conocimiento de éste ni se comunicó a la parte demandante el cambio de radicación, tal como lo solicitó la Secretaría de esta Sección mediante el informe de paso al Despacho del 6 de julio de 2011, puesto que la primera actuación de éste fue el auto del 21 de julio de 2011, mediante el cual se inadmitió la demanda, ordenando subsanar dentro del término de 5 días. Al comunicar el cambio de radicación, se busca que las partes puedan tener conocimiento oportuno de las providencias que se dicten en el trámite del proceso, ya que al ser de única instancia y al asignársele un consecutivo de la Sección Segunda, las partes no pueden revisar el proceso con el radicado que se les asignó al interponer inicialmente la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00377-00(1432-11)

Actor: EXSON ARISTOTELES ECHEVERRIA AGAMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de septiembre de 2011, mediante el cual la Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, RECHAZÓ DE PLANO la demanda presentada por el apoderado del señor EXSON ARISTÓTELES ECHEVERRIA AGÁMEZ, por no haber dado cumplimiento al auto de 21 de julio de 2011, mediante el cual se le concedió un término de 5 días para que subsanara la demanda, so pena de ser rechazada. ANTECEDENTES EXSON ARISTÓTELES ECHEVERRÍA AGÁMEZ, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la siguientes decisiones: i) De primera instancia, proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, del 2 de julio de 2010, por medio de la cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; ii) De segunda instancia, proferida por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, del 24 de agosto de 2010, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, declarándolo extemporáneo y; iii) La Resolución No. 03380 del 15 de octubre de 2010, emanada de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, por la que se ejecutó la sanción impuesta. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho

solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría; ii) Pagar los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones, vacaciones, subsidios, ascensos y demás emolumentos, derechos prestacionales y laborales dejados de percibir; iii) Pagar el valor de 100 SMLMV por concepto de daños morales; iv) Declarar que no ha existido solución de continuidad y; v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. EL AUTO IMPUGNADO Mediante la providencia objeto del recurso ordinario de súplica la Magistrada Ponente RECHAZÓ DE PLANO la demanda presentada por el apoderado del señor EXSON ARISTÓTELES ECHEVERRÍA AGÁMEZ, por no haber dado cumplimiento al auto de 21 de julio de 2011 mediante el cual se concedió un término de 5 días para que subsanara la demanda so pena de ser rechazada, en aplicación del inciso 7° del artículo 139 del C.C.A., el cual advierte que: “… deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes”. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Luego de exponer los hechos en que respalda sus argumentos la parte demandada manifiesta que no comparte el punto de vista planteado en el auto motivo de la súplica. Argumentó que la interpretación dada al artículo 139 del C.C.A., “resulta ser distinta a la que consigo trae la citada norma”; ya que la demanda se presentó

ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín con acompañamiento de copias de la misma y sus anexos para la notificación de las partes, tal y como lo dispone el mencionado artículo. Pero al remitir el expediente a ésta Corporación, inexplicablemente las copias y sus anexos no fueron remitidos por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín Indicó adicionalmente que hubo fallas atribuibles en la escritura del apellido ECHAVARRIA por ECHEVERRÍA1 debido a un mal registro del proceso en el sistema informativo. Por otro lado, no hubo notificación por parte del Despacho del cambio de radicación, por tratarse de un proceso de única instancia de conocimiento privativo de esa Corporación, remitido por el Juzgado Administrativo 24 de Medellín, por cambio de competencia, correspondiendo la radicación al consecutivo de la Sección Segunda. Finalmente, señala que con el escrito de súplica procede a subsanar las correcciones ordenadas mediante auto de fecha 21 de julio, allegando las copias de la demanda y sus anexos de conformidad con el artículo 139 inciso 7° del C.C.A. Para resolver, se C O N S I D E R A 1 El Honorable despacho, en el auto de 6 de septiembre de 2011 hace referencia a EXSON ARISTOTELES ECHAVARRIA AGAMEZ y no EXSON ARISTOTELES ECHEVERRIA AGAMEZ como lo tiene registrado en la página web. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 6 de septiembre de 2011, mediante el cual la Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez rechazó de

plano la demanda presentada por el señor Exson Aristóteles Echeverría Agámez por no haber subsanado la demanda conforme a lo expuesto en la providencia del 21 de julio de 2011 mediante la cual se le ordenó acompañar copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes. La Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Al examinar el expediente remitido, observa la Sala que en el trámite del proceso no se avocó el conocimiento de éste ni se comunicó a la parte demandante el cambio de radicación, tal como lo solicitó la Secretaría de esta Sección mediante el informe de paso al Despacho del 6 de julio de 2011 (fl. 244), puesto que la primera actuación de éste fue el auto del 21 de julio de 2011, mediante el cual se inadmitió la demanda, ordenando subsanar dentro del término de 5 días. Al comunicar el cambio de radicación, se busca que las partes puedan tener conocimiento oportuno de las providencias que se dicten en el trámite del proceso, ya que al ser de única instancia y al asignársele un consecutivo de la Sección Segunda, las partes no pueden revisar el proceso con el radicado que se les asignó al interponer inicialmente la demanda. Por lo tanto, se considera que deberá revocarse el auto del 6 de septiembre de 2011 y concederse nuevamente a la parte el término de 5 días para q subsane lo pertinente, sin que sea necesario pronunciarse respecto a los otros argumentos

esgrimidos por el recurrente, siendo el analizado suficiente para revocar la providencia suplicada. Finalmente, debe la Sala indicar que en casos similares, cuando el proceso sea remitido por competencia por otro Despacho, es importante estudiar si en el caso concreto se cumplió, al presentar inicialmente la demanda, con la carga de anexar copias para los traslados, puesto que se observa que en el sub judice el demandante anexó las mencionadas copias ante el Juzgado, quien no las remitió ante esta Corporación2. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE 2 A folio 247 el accionante señala en la demanda, en el acápite de anexos las copias para los traslados. REVÓCASE el auto suplicado del 6 de septiembre de 2011 proferido por el Despacho de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite, una vez notificado y en firme este auto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

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