CE-11001-03-25-000-2011-00391-00(1483-11)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00391-00(1483-11)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR
PASIVA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / TIPICIDAD / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / CONGRUENCIA ENTRE PLIEGO DE CARGOS Y FALLO /
MORIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
DISCIPLINARIAMENTE / REINTEGRO / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES Como se observa, es indiscutible la conexidad que hay entre el accionante y los hechos constitutivos de litigio causantes del supuesto daño, que, en principio, no permiten desligar a esta entidad de la controversia que nos ocupa, pues las resultas del proceso eventualmente podrían tener consecuencia en su contra, si prosperan las súplicas de la demanda. El solo hecho de que los actos acusados se hayan expedido por la Procuraduría General de la Nación no implica que el ente empleador (Policía Nacional), donde tuvo ocurrencia la falta y escenario de la investigación disciplinaria, carezca de relación fáctica y de efectos en la presente decisión. Por consiguiente, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. […] En en virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa. […]
Verificada la actuación administrativa, observa la Sala que la demandada en el momento de imponer la sanción en los actos acusados no hizo pronunciamiento sobre ninguno de los casos ni documentos que se relacionaron anteriormente, y, obviamente, no existió motivación que desarrollara cuál fue el deber funcional desconocido, la norma jurídica que lo establece, la conducta violatoria del actor y la ilicitud sustancial que se cometió en cada una de las órdenes de pago o de egreso mencionadas. Así las cosas, la actuación no se sometió al principio de legalidad, en virtud del cual el servidor público solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley al momento de su realización, como lo estatuía el artículo 4 de la Ley 200 de 1995, reproducido en el mismo artículo de la Ley 734 de 2002. […] Atendiendo que la naturaleza del restablecimiento del derecho, consiste en retrotraer las cosas a su estado inicial, se tiene que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos sancionatorios que retiraron al demandante del servicio activo, procede su reintegro a la Policía Nacional al grado de mayor, sin solución de continuidad en la prestación del servicio, salvo que en la actualidad este gozando de asignación de retiro. No es del caso ordenar el reintegro al grado de Teniente Coronel, en razón a que debe cumplirse previamente con el requisito del curso de ascenso, ser convocado y aprobarlo. Tampoco se dispondrá que el reintegro sea en la ciudad de Bogotá y en la Dirección de Antinarcóticos, por ser la planta de
personal de la Policía Nacional global, en consecuencia puede cumplirse el reintegro en cualquier dependencia. Sobre el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones sociales, es necesario indicar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este aspecto en varias oportunidades, y en la sentencia SU 354 de 2017 se determinó que a los servidores que se encuentren en carrera administrativa se les deben conceder sin limitación alguna, descontado lo que hubiesen devengado por desempeñar cualquier empleo público, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política. Por lo anterior, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el demandante desde el retiro del servicio en el grado de Mayor hasta que se haga efectivo el reintegro, efectuando los respectivos descuentos legales.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 21 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 31 NUMERAL 2 / LEY 734
DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 3 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 81 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 131 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 163
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00391-00(1483-11)
Actor: DAGGER FABIAN MORA PASTRANA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01
DE 1984. SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE CINCO (5) AÑOSLEY 734 DE 2002.
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Dagger Fabian Mora Pastrana contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Dagger Fabian Mora Pastrana, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones: 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias
administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Que se declare la nulidad del fallo de única instancia de fecha 15 de abril de 2005, proferido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se le impuso la sanción discipinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 5 años; Fallo disciplinario de 17 de mayo de 2006, emitido por el Procurador General de la Nación que resuelve el recurso de reposición confirmando el fallo de única instancia y; Decreto 3194 del 18 de septiembre de 2006 por el cual se ejecuta la sanción y se retira del servicio activo de la Policía Nacional, lo inhabilita por el término de 5 años, envía copia del decreto a la división de registro y control y a talento humano de la Metroplitana de Bogotá y a la divisón anti-narcóticos. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, el demandante solicitó se revoquen los fallos disciplinarios y el acto de ejecución, se borren de sus archivos esta sanción y se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional lo reintegre al grado de Teniente Coronel, o al que estime el juzgador, grado superior que se pide como reparación del daño y al cargo que ostentaba en la ciudad de Bogotá en la Dirección Anti-narcóticos, como sino hubiese existido solución de continuidad para los efectos legales y prestacionales, desde el retiro hasta el reintegro.
Pidió que se condene al pago de los daños morales, y como reparación del daño, con el sueldo del grado superior, el pago de todos los sueldos, prestaciones cesantías, vacaciones, gastos de sanidad, de bienestar social, dineros no cancelados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta el reintegro, que todas estas sumas sean debidamente indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Reclama que se declare que no existió solución de continuidad y que no hay lugar a realizar descuentos de suma alguna por concepto de lo que el actor hubiera recibido con ocasión de otra vinculación laboral. Peticiona que las anteriores cantidades de dinero se paguen con intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A2. 2 Folios 842 al 843 del cuaderno principal. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Afirma, que mediante auto del 09, 10 de mayo del año 2002, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de oficio, dispuso adelantar indagación preliminar por presunta malversación de fondos de la N.A.S (Norteamerican antinarcotics service), por parte de la Direción Antinarcóticos, fecha en la cual el actor se encontraba laborando en dicha dirección. Agrega que el 11 de junio de 2002, el despacho del Procurador General, por competencia abrió investigación disciplinaria, al encontrar que dentro de los disciplinados figuraba un General de la República en servicio activo y dentro de
esta investigación incluyó al demandante. El 26 de septiembre de 2002, se formuló pliego de cargos a todos los investigados, entre ellos al actor quien para la época se desempeñaba primero como Jefe Grupo Logístico y luego como Jefe de Vehículos de la Dirección Antinarcóticos. Asegura que los cargos que se imputaron fueron calificados como faltas gravísimas, debido a la jerarquía y mando, grado de culpabilidad, grado de perturbación y la naturaleza esencial del servicio, la naturaleza de las faltas y su efecto por el grave daño social de las conductas, los graves perjuicios causados y por pemitir un deterioro patrimonial de los recursos para gastos operacionales del Convenio N.A.S., en beneficios personales, institucionales y de terceros, a título de dolo. Señala que con la orden de pago 265/01 se demuestra que el mayor estuvo en comisión en tres esquinas Caquetá como oficial enlace de la Fuerza Aérea conjunta del sur, lo que demostraría la imposibilidad física que a la vez estuviese manejando vehículos o cualquier responsabilidad administrativa. Procede a enumerar los cargos en contra de los actos acusados manifestando la violación del debido proceso, parcialidad, desviación de poder y falsa motivación, se refiere a las funciones desempeñadas, indica que el Procurador viajó en varias ocasiones en aviones de la Policía e identifica los vuelos y las fechas en los cuales se realizaron. Concluye señalando que tanto el mantenimiento y el combustible de estos aviones, era suministrado con recursos del convenio N.A.S., que parte de las
bonificaciones para pilotos y tripulación se pagaba con dinero del convenio N.A.S., que los vehículos que lo recibían en Valledupar se suministraban de dinero del el convenio N.A.S., que inclusive era personal antinarcóticos que con sus motos escoltaba al señor Procurador en estos viajes aerotransportados, entonces se pregunta cual es la razón para imponer este tipo de sanción y tipificar este tipo de conductas3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia: preámbulo, artículos 2, 3, 31, 345, 346. Ley 734 de 2002 o código disciplinario único, artículos 21, 31 numeral 2, 81. Ley 80 de 1993, artículo 13. Ley 38 de 1989, artículo 10. Decreto 111 de 1996, artículo 14. Código Contencioso Administrativo, artículo 84. Aduce el libelista que existe injerencia directa de las autoridades americanas sobre las decisiones del ente de control, estando el señor Procurador involucrado por utilización directa de esos recursos, lo que afecta la decisión autónoma y soberana, pue se retira a quienes los americanos deciden o se “suspende la ayuda económica americana a Colombia”. Aclara que el señor Procurador sin fundamento mencionó en el auto de cargos que los dineros malversados corresponden a dineros públicos presupuestales, olvidando que existe claro mandato de la Ley 80 de 1993, que en su artículo 13 que es aplicable a los contratos estatales y una donación para la salud como es
combatir el narcotráfico esta sometida a esta clase de normatividad. Sostiene que se incurre en grave error frente al conocimiento de un piloto como es el actor, que no sabe sino volar, se le hacen cargos en forma general, vaga y ambigua, aspecto que hace anulable el fallo por violación frontal del artículo 131 numeral 2 del C.D.U. 3 Folios 843 al 853 del cuaderno principal Sustenta la vaguedad del cargo en que en el pliego de cargos y la sanción se centra en el alto rango policial del actor, imputación que no tiene base escrita, legal o testimonial; se menciona también el presunto poder del demandante, sin tener ningún poder, disposición o facultad y solo atiende ordenes de su superior funcional; que tenía que conocer que solo podía utilizarse esos dineros en gastos propiamente operacionales, aspecto en el que se centra el reproche. El fallo presume que el accionante tiene facultad de ordenar, disponer y pagar, grave error de apreciación por cuanto, si bien cumpliendo órdenes superiores avisó a su superior sobre los pagos que tenían que hacerse, este debía a su vez tramitarlo ante las autoridades N.A.S, para que pagaran. Aduce que la Procuraduría desconociendo que existe jurisprudencia, doctrina y normas específicas, insiste que estos dineros son parte del presupuesto nacional, a pesar que no ingresan a la Ley de Presupuesto, y que se presume que el actor tenía que conocer estos aspectos y que tenía que saber que esos dineros que el no manejaba estaban sujetos a los principios de contabilidad nacional, planes de cuentas y manuales y reglamentos. Por lo tanto, al no estar sometidos esos dineros al principio de anualidad del
presupuesto, no tener la tipicidad de una apropiación presupuestal, no estar autorizado por el Congreso, constituye lo que en casación penal se llama falso juicio de selección de violación directa de la ley, al no ser dineros públicos presupuestales. Sostiene que las erróneas apreciaciones legales demuestran la desviación de poder y el deseo de no contrariar al Estado Americano en el sentido de cumplir la disposición de retirar a los integrantes de la injusta acusación por malversación de N.A.S, y se demuestra en el sentido a que jamás esos dineros pudieron nunca ingresar al presupuesto nacional ni ser considerados como dineros públicos. Se insiste en la vulneración del debido proceso al deconocer los estatutos propios de la Policía Nacional que establecen el Decreto 1798 de 2000, como el principio de la doble instancia. Afirma, que estamos ante una inconstitucionalidad sobreviniente, determinada por la sentencia C-102 de 1996, por haber sido juzgado el actor en única instancia. El procedimiento a adelantar por el señor Procurador ha debido ser el de una vez identificada la existencia de varios servidores públicos, romper la unidad procesal artículo 151 C.D.U enviar al Procurador Delegado para la Policía Nacional a efectos a que este adelantara el trámite correspondiente de la primera instancia y conocer el la apelación en segunda instancia. Asegura, que no se entiente, como para utilizar helicópteros, aviones, automóviles y personal antinarcóticos, pagados con dineros NAS, el señor Procurador considera su conducta no reprochable y lícita pero sanciona al actor, porque
dispuso que los carros para el combate o para la administración tenían que funcionar con gasolina y que esa gasolina debía ser cancelada con dineros N.A.S esa conducta si debe ser objeto de reproche, lo que constituye una falsa motivación. Menciona que en el proceso de única instancia, no se rompió la conexidad procesal, para que en otros procesos se investigara la conducta de las personas que maenjaban fondos provenientes del Conevio N.A.S, pero el Procurador conservó la competencia de todas las personas que prestaban sus servicios en el Area de Servicios y Apoyo, lo que generó un trato discriminatorio para quienes seguían siendo investigados directamente y en única instancia por el jefe del Ministerio Público. Aclara que el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, consagra la conducta que en materia penal se denomina “favorecimiento de un tercero”, pero en este caso no se ha demostrado que ese favorecimiento se produjo y no puede reducir la actividad probatoria a simples conjeturas, lo que se debe demostrar con pruebas que establezcan la diferencia patrimonial de el enjuiciado o el favorecido y que esta no pueda justificarse. Para demostrar el cargo de desviación de poder cita apartes de una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Concluye, que el Procurador ha debido declararse impedido porque se destituye al policial cuando permitió la utilización de gasolina para tanquear vehículos que pertenecían al área administrativa de la unidad antinarcóticos, y él fue preciamente uno de los terceros favorecidos con la utilización en múltiples ocasiones con helicópteros y aviones de la policía al viajar a Valledupar4.
2. Trámite procesal El día 18 de febrero de 2009, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá admitió la demanda presentada por el señor Dagger Fabian Mora Pastrana contra la Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional5. Posteriomente, a través del auto 23 de septiembre de 2009, el mismo juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado y decidió remitir el expediente al Consejo de Estado6. La anterior decisión fue apelada y al momento de resolver el recurso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de fecha 17 de junio de 2010, revocó el auto recurrido7. Nuevamente con auto de 8 de junio de 2011, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, remite por competencia el expediente al Consejo de Estado8 Con auto del 15 de diciembre de 2011, el Despacho sustanciador admitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia promovido por el señor Dagger Fabian Mora Pastrana contra la Nación - Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defnsa Nacional – Policía Nacional9. Posteriormente, mediante auto de 12 de julio de 2012 se decretaron las pruebas solicitadas y se dispuso tener como pruebas documentales las relacionadas en la demanda y su contestación. Igualmente, se libró oficio a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para que allegara el expediente disciplinario No 001-7528 de 200210.
3. Contestación de la demanda 4 Folios 853 al 863 del cuaderno principal.
5 Folios 911 al 912 del cuaderno principal. 6 Folios 915 al 918 del cuaderno principal. 7 Folios 931 al 938 del cuaderno principal. 8 Folios 968 al 973 del cuaderno principal. 9 Folios 977 al 983 del cuaderno principal. 10 Folios 987 al 988 del cuaderno principal. La Policía Nacional a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que los fallos disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación, fueron proferidos conforme a derecho. En las razones de defensa aduce que los actos acusados fueron proferidos conforme a derecho. En efecto a los disciplinados en este proceso, se les consideró responsables de haber infringido los deberes funcionales contemplados en los artículos 4, 94 y 209 de la Constitución Política, el primero, al deber de cumplir con la constitución y las leyes y obedecer a las autoridades; el segundo, el deber de cumplir los convenios suscritos por Colombia, concretamente al convenio NAS; y el tercero cumplir los principios de administración pública, entre otros los de transparencia, moralidad, eficiencia y eficacia. Enuncia que desde el punto de vista de la función y cargo que ocupaba cada funcionario sancionado en la época de los hechos investigados, adscrito a determinada área, dependencia, oficina o grupo de la DIRAN, así como los adscritos a la Dirección de servicios especializados y a la Secretaría Privada de la Dirección General de la Policía, de conformidad con las ordenes de pago o comprobantes de egreso cuestionadas a cada una de ellos, por considerar que su
trámite fue irregular, habiéndoseles endilgado responsabilidad por el quebranto de sus deberes funcionales, legales y/o reglamentarios. En lo que respecta al acto de ejecución señala que no se hizo otra cosa que darle cumplimiento a los fallos de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 1 de la Ley 1015 de 2006, por lo anterior, solicita sean denegadas las súplicas de la demanda11. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio dentro de esta etapa procesal, tal como consta en el auto de 10 de diciembre de 201012.
4. Alegatos de conclusión 11 Folios 943 al 946 del cuaderno principal. 12 Folios 954 al 955 del cuaderno principal.
El 15 de diciembre de 2015, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo13. 4.1 Parte demandante El apoderado de la parte actora manifiesta que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación aceptó el cambio de calificación de conducta de gravísima a título de dolo, por grave a título de culpa para todos los altos oficiales sub-director Narcóticos y jefe de aviación y cambió la sanción de destitución por multa. Tratamiento mas favorable que por principio de igualdad se peticiona se acepte en este caso concreto. Indica que el cargo de falsa motivación se evidencia porque se sanciona al
demandante cuando este ejercía no tenía facultades de ejecución y decisión compras. La desviación de poder la hace consistir en que se utilizó un vicio oculto, ya que se le da efectos ultractivos a la Resolución No 00066 de 2002, pues para la fecha de esta resolución ya no estaba el actor como Jefe de Vehículos, por lo tanto cualquier conducta referente a vehículos después del 9 de diciembre de 2001 debe desecharse. Procede a resaltar las incongruencias del fallo condenatorio al actor con otros absolutorios, y recuerda la doble interpretación del señor Procurador, en el sentido de fallar lo favorable para unos y lo desfarovable para otros en este rubro: Misiones Especiales, por dos razones: i) Porque no existe soporte que concretamente esta Orden de Pago 16, nunca se llevó a cabo, no existe certeza, ni de este cargo ni el fundamento del fallo ni la prueba que ello sea cierto. En cuanto al cargo de no aparecer soportada contablemente no es obligación de un Jefe Logístico, sino del Grupo Contable y ARSEA. ii) Se habla del cargo y la sanción por elementos que no reunían los requisitos del Manual de Procedimiento, pero no indica cuales, ni cuantos, e igualmente en forma difusa habla sin probar concretamente, cual elemento contra la verdad en fallos de otros oficiales se dice 13 Folio 1022 del cuaderno principal que no fueron reconocidos por el Jefe de Compras, porque no se precisa individualizando ese cargo y esa sanción concreta . Indica que imputó a título de dolo, por lo que sancionó disciplinariamente que
existían facturas con sobre precio, doble facturación, falta de orden de operación, falta de recibir a satisfacción, falta de registro de entrada y salida de los elementos adquiridos, falta de aportes que justificaran el gasto y falta de seguimiento acerca del destino final. Ninguna de ellas se individualizó, precisó o indicó cual es el sobreprecio, frente a cual es la doble facturación, nada que permitiera la certeza de una sanción. Además que esta no era la función del disciplinado. Argumenta que en cuanto al cargo que se hace de no aportar los soportes contables y fiscales, constituye una imputación imposible, pues lo único que hacía el Jefe Logístico era solicitar al oficial americano la compra de estos elementos, por tanto el cargo y la sanción que se dio por falta de control administrativa y según los recursos adquiridos de elementos, no tiene sustento, ni en el Manual de Procedimiento Financieros, ni en la normatividad interna, ni en las funciones, que estan establecidos para los Jefes Logísticos, igualmente, por este aspecto se absolvió a los altos oficiales. Ruega que en actamiento del artículo 13 C.P., aplicar el mismo rasero para los funcionarios inferiores como el demandante, atendiendo a que la Procuraduría General de la Nación frente a los altos oficiales en este mismo caso, al dosificar la conducta de esta investigación da una variación de la imputación a título gravísimo y dolo por grave y culpa. Está probado que el demandante no tiene sanciones disciplinarias y su conducta es buena, por lo tanto es merecedor que al anular el fallo se modifique la sanción de destitución e inhabilidad impuesta y en su lugar se le imponga una sanción de
multa mínima. Concluye que es evidente que el legislador facultó al Juez para reformar las decisiones acusadas o estatuir nuevas en su reemplazo, por lo que solicita cambiar la sanción impuesta en sede administrativa, la cual como quedó expuesto, es nula y desproporcionada14. 14 Folios 1094 al 1119 del cuaderno principal. 4.2 Parte demandada 4.2.1 La apoderada de la Procuraduría General de la Nación se pronuncia respecto del cargo de Falsa Motivación y dice que el apoderado del demandante sostiene que desde un principio se afirmó que los dineros aportados por Estados Unidos a Colombia para la lucha antinarcóticos eran públicos y por lo tanto, tenían una destinación específica, lo cual hizo que fuera sancionado por una utilización indebida de esos recursos, cuando en realidad, primero, no tenía conocimiento del manejo de esos recursos, y segundo, los mismos no tenían una destinación específica. Realiza la demandada un recuento del Convenio NAS desde su creación así como sus modificaciones y concluye respecto del financiamiento del mismo que el Gobierno de Colombia cubriría los gastos administrativos y el Gobierno de los Estados Unidos los suministraría única y exclusivamente para gastos operacionales dedicados a la lucha antinarcóticos. Además, se estableció que ambos gobierno gastarían los fondos y apoyarían las operaciones citadas de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables a sus respectivos gobiernos, por lo que los procedimientos y gastos de los Fondos Operacionales debían sujetarse a la normativa colombiana, teniendo en cuenta el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos.
Señala que en tal sentido, el cargo formulado no resulta razonable, dado que la Procuraduría General de la Nación con base en el Convenio suscrito entre Colombia y Estados Unidos y el Manual de Procedimiento establecido, determinó que los recursos suministrados por Estados Unidos para la lucha contra el narcotráfico serían netamente para gastos operacionales, es decir, que intrísecamente tenían una destinación específica. Manifiesta que el actor considera que se le violó el debido proceso al no darse la oportunidad de la segunda instancia; se incurrió en una indebida valoración probatoria; fue sancionado atendiendo a las sanciones disciplinarias impuestas a sus superiores; y, no se tuvo en cuenta que dentro de sus funciones no se encontraba la de manejo de recursos. Sostiene que teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria se inició en contra de varios funcionarios de la Policía Nacional, entre ellos Generales de la Institución, era competencia del Procurador General de la Nación investigarlos disciplinariamente y proferir un fallo en única instancia, atendiendo a sus competencias legales, pese a que la investigación fue además contra varios funcionarios de menor jerarquía, el Procurador General de la Nación, por unidad de materia, tenía la facultad legal para adelantar la misma. Referente a la indebida valoración probatoria cita las conclusiones del Informe de la Inspección General del Departamento de Estado de los Estados Unidos de 31 de mayo de 2000; establece además las fechas en la que el investigado prestó sus servicios como Jefe de la Oficina de Vehículos y Jefe del Grupo Logístico y sus funciones. De lo anterior concluye que se pudo establecer que los recursos
procedentes del Gobierno de los Estados Unidos se les dio un uso irresponsable, fueron aprovechados para el beneficio personal, institucional o de terceros, y que además, hubo gastos por comisiones que nunca se llevaron a cabo, no aparecen soportadas contablemente, ni legalizadas. Asegura que el operador disciplinario con el material probatorio obrante consideró que en la administración del actor como Jefe Logístico existieron beneficios indebidos personales e institucionales, pues los servicios o elementos no incluidos en los rubros o listas de gastos de manual fueron aprovechados indebidamente por servidores de esa dependencia de la Policía Nacional y los servicios prestados en los centros sociales de la Policía evidenciaron el aprovechamiento indebido de los recursos NAS en beneficios de esos altos mandos y no en beneficio del país y con los objetivos del convenio. Respecto a que no se debió sancionar al actor igual a sus superiores, por cuanto no era ordenador del gasto, considera que si bien no lo era, por ser miembro de la Institución Policial que estuvo involucrado laboralmente en el proyecto Policía Nacional de Colombia y Oficina de Asuntos Narcóticos de la Embajada Americana tenía que contribuir armónica y efectivamente desde su cargo, a la efectividad del proyecto, razón por la cual la sanción que le fue impuesta se basó únicamente en sus deficiencias en el empleo ocupado y en la utilización de su parte de dichos recursos públicos. Indica, que el señor Mora Pastrana no puede señalar el acatamiento de órdenes superiores como exclusión de responsabilidad dado que si su afirmación fuera cierta, al darse cuenta que le estaba dando una orden que implicaba el manejo de
indebido de recursos, debió acudir ante las autoridades competentes con el fin de poner en conocimiento dichas irregularidades, lo cual no ocurrió. Sintetiza, que los actos proferidos se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad y por tal razón son eficaces y deben producir sus efectos normales, por lo anterior solicita se deniegue las pretensiones de la demanda15. 4.2.2 La apoderada del Ministerio de Defensa -
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