CE-11001-03-25-000-2011-00394-00(1493-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00394-00(1493-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN DISCIPLINARIO EN LA POLICIA NACIONAL – Aspecto sustancial procedimental La Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006, y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada ley sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002
PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL – Finalidad El principio de ilicitud sustancial debe estar encaminado a la valoración de antijuricidad de la conducta disciplinaria, con el propósito de establecer si el comportamiento del servidor público corresponde a los deberes que la constitución y la ley le han impuesto en razón a la naturaleza de su cargo, y así determinar si su desempeño es consonante con el deber funcional y con los fines del Estado. No hay lugar a la vulneración del principio de ilicitud sustancial, toda vez que en los actos acusados se estudió el concepto de antijuricidad y se valoró la conducta del actor a través del señalado criterio, es decir, teniendo en cuenta el deber funcional. Sin embargo, se reitera, que esta instancia no es la llamada a pronunciarse sobre los elementos sustanciales que conllevaron a la sanción, por cuanto el demandante tuvo la oportunidad impugnar las decisiones que conllevaron a su retiro. PRESUNCION DE INOCENCIA – Puede ser desvirtuada
Quien adelante la actuación disciplinaria deberá -conforme las reglas del debido proceso-, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. En el sub-lite, se encuentra probado que mediante los actos acusados, la Policía Nacional sancionó disciplinariamente al actor por incurrir en una falta gravísima que, después de una valoración probatoria, encontró demostrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00394-00(1493-11)
Actor: YESID BALLEN CARDENAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor Yesid Ballén Cárdenas contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
LA DEMANDA YESID BALLÉN CÁRDENAS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se
declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Auto No. 685 de 10 de septiembre de 2009, proferido en primera instancia por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional; dentro del proceso disciplinario No. DIPON – 200768; mediante el cual lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. - Auto No. 313 de 7 de octubre de 2009, por medio del cual el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional confirmó en todas sus partes el acto administrativo preliminar. - Resolución No. 03691 de 23 de noviembre de 2009, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1 Mediante Auto del 14 de diciembre de 2010, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto en única instancia. (folios 307 a 315). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reintegrar al actor a la Policía Nacional, en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría. · Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo que venía ocupando. · Reconocer, durante el tiempo en que perdure cesante, en virtud del retiro, los salarios y prestaciones a que haya lugar, desde la fecha de retiro hasta aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio, con los correspondientes aumentos. · Que sobre las condenas económicas impuestas se realice la corrección
monetaria, conforme al artículo 178 del C.C.A. Para sustentar sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 1 de septiembre de 2001 el señor Yesid Ballén Cárdenas se vinculó como Patrullero a la Policía Nacional. En el año 2006 se desempeñaba como Auxiliar en la Oficina Central de Cuentas de la Dirección de Bienestar Social de la citada Entidad, cuyas funciones estaban relacionadas con la revisión de documentos, radicación de cuentas y cruce mensual de obligaciones. A finales de agosto de 2006, en su hora de almuerzo y en calidad de particular, radicó un sobre cerrado en la Dirección General de la Policía Nacional, debido a que una persona –la cual no se identificó- le manifestó que desde el Departamento de Arauca le pedían el favor de entregarlo, pues no había un mensajero que lo hiciera. Posteriormente, y por medio de una llamada, el Comandante del Departamento de Policía de Arauca le informó que el documento que días antes había radicado era falso. Así las cosas, el demandante puso esa situación en conocimiento de sus superiores y expresó que desconocía el contenido del sobre. El mencionado sobre contenía el Oficio No. 01405 COMAN GRUTA DEARA de fecha 310806, presuntamente firmado por el Comandante de Policía del Departamento de Arauca y mediante el cual se solicitaba el llamamiento a calificar servicios del señor Intendente Edgar Bueno Bermúdez. Sin embargo, el citado Comandante negó haberlo suscrito. Así las cosas, el 3 de diciembre de 2009, al Patrullero se le notificó la Resolución
No. 03691 de 23 de noviembre de 2009, proferida por Director General de la Policía Nacional, mediante la cual, a través de destitución, fue retirado del servicio activo como resultado de una investigación disciplinaria en la que se le imputó la falta establecida en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que consiste en utilizar los medios de la institución para cualquier fin ilegal. El último lugar en el que prestó el servicio fue en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, ubicada en Bogotá. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 123 y 218. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 11, 18 y 34 numeral 3. De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 9, 13, 19, 128 y 142. El demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad, porque:
1. Primer cargo: Vulneración al debido proceso El acto administrativo complejo que conllevó al retiro del actor vulneró el debido proceso, pues se aplicó indebidamente una norma del régimen disciplinario de la Policía Nacional, que no correspondía a su comportamiento.
Sumado a lo anterior, la investigación disciplinaria estuvo dirigida a establecer la autoría material e intelectual de la falsedad documental, sin embargo, a través de examen grafológico se determinó que el demandante no suscribió la firma cuestionada.
Se vulneró el principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y en la Ley 1015 de 2006, ya que el actor no tenía deberes relacionados con mensajería, sin embargo, se le sancionó por conductas relativas a esa labor. Tampoco se demostró la antijuricidad de su conducta, pues no se afectó el deber funcional. Adicionalmente, argumentó que para la realización de la conducta objeto de investigación, no utilizó medios materiales ni funcionales de la Policía Nacional, tales como la fuerza, el uso de armas, vehículos o computadores, pues actuó en calidad de particular, en horas de almuerzo y se desplazó a pie.
2. Segundo cargo: Presunción de inocencia Consideró que en el análisis del asunto debe aplicarse la presunción de inocencia, el indubio pro disciplinado y el principio de duda razonable, pues el actor se limitó a entregar un sobre que contenía un documento -y aunque éste era falso en relación a la persona que lo firmó- si esa situación no se hubiese presentado, la actuación del actor habría sido intrascendente.
3. Tercer cargo: Inexistencia de dolo: Señaló que la investigación disciplinaria se fundamenta en la infracción de los deberes y para que ésta se configure, el servidor público sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente. En ese sentido, y en lo relativo a la culpabilidad, el fallador de los actos acusados realizó un estudio superficial y escaso, pues se limitó a transcribir e incurrió en errores de sintaxis en los apellidos del actor, el cargo que desempeñó y el número del oficio relacionado
con el asunto. De otro lado, y en lo concerniente al dolo, consideró que deben tenerse en cuenta tres elementos constitutivos, estos son, conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad, ninguno de los cuales se configuró, por lo siguiente: Frente al conocimiento de los hechos, se demostró que el demandante recibió un sobre cerrado en su oficina y que por sus propios medios y en horas no laborales, lo entregó en la Oficina de Correspondencia de la Dirección General de la Policía Nacional, sin que se probara que conocía el contenido del mismo. Respecto al conocimiento de la ilicitud sustancial, no se demostraron los elementos de juicio que determinaran que el actor, al momento de entregar el sobre, supiera que cometía un acto ilícito. En lo relativo a la voluntad, no se probó que el actor hubiera actuado con dolo, pues se limitó a radicar un sobre, y al entregarlo, aclaró que hacía un favor y que la respuesta debía darse al mensajero en Arauca, lo cual no prueba su responsabilidad en el ilícito disciplinario. Finalmente, sostuvo que las reglas de experiencia señalan que alguien que es utilizado para entregar correspondencia sellada no conoce su contenido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor (folios 179 a 187). Señaló que la parte actora pretende reabrir el debate probatorio, sin tener en cuenta que en sede administrativa tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, a través de la interposición de recursos, con lo cual se le
garantizó el debido proceso. Afirmó que los actos administrativos acusados se ajustaron a la constitución y la ley y fueron expedidos por la autoridad competente, razón por la cual gozan de presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por la parte demandante. Asimismo, el proceso disciplinario y la imposición de la sanción estuvieron regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, pues se hizo una adecuación típica motivada y ajustada a la realidad fáctica y jurídica. Señaló que se demostró la lesión de los bienes jurídicamente tutelados por el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en el que se señalan las faltas gravísimas para los servidores. Agregó que no hubo desviación de poder, por cuanto en el proceso disciplinario se hizo una ponderación, análisis y valoración jurídica de las pruebas, los cargos, las alegaciones, la calificación de la falta, la culpabilidad, así como una exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Como resultado de lo anterior, se evidencia que la decisión de retirar del servicio al Patrullero no fue arbitraria, pues fue destituido e inhabilitado por infringir el deber funcional. Expresó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es una tercera instancia para dirimir procesos disciplinarios, por cuanto los fallos emitidos por la Procuraduría General de la Nación y las demás instituciones públicas a través de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, deben ajustar sus decisiones a la
Constitución y a la Ley, por lo tanto el sujeto disciplinable cuenta con las garantías legales para ejercer el derecho de defensa y contradicción, y no cualquier alegato puede ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, ni cualquier error está en la capacidad de cuestionar el fallo disciplinario, el cual goza de presunción de legalidad y certeza. Señaló que no se lesionó el debido proceso ni el derecho de defensa, toda vez que el disciplinado y defensor tuvieron participación activa en el desarrollo de la actuación, fueron notificados y se les permitió controvertir pruebas, por lo tanto no hubo lugar a falsa motivación ni a decisiones arbitrarias. De acuerdo con lo anterior, y según lo establece el artículo 135 del C.C.A., la parte actora no podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues excepcionalmente se permite demandar directamente en el evento en que las autoridades no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, situación que no se presentó en el asunto. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: Inepta demanda, por cuanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que al actor se le garantizaron los derechos de defensa y debido proceso y los principios de juez natural y publicidad.
Cosa juzgada: debido a que el proceso disciplinario culminó con el fallo de primera instancia, contra el cual procedía el recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia, quedando ejecutoriado y posteriormente ejecutado a través de la Resolución No. 03691 de 23 de noviembre de 2009.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión dentro del término que se les concedió para el efecto.
Entidad demandada: (folios 193 a 195).
Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Enfatizó en que las pretensiones no pueden prosperar, toda vez que los actos acusados fueron proferidos por la autoridad competente y sin desviación de poder.
Parte demandante: (folios 196 a 202).
Insistió en las razones que expuso en el escrito de la demanda. Resaltó que el actor ejecutó la acción objeto de la investigación disciplinaria en horas libres, sin hacer uso de los medios de la Policía Nacional y sin que su conducta fuera dolosa o culposa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda (folios 204 a 212). La excepción de cosa juzgada, no está llamada a prosperar, pues al estar relacionada con la presunción de legalidad, se debe analizar el asunto de fondo que debe discernir la jurisdicción, por lo que no puede catalogarse como un medio exceptivo, mucho menos, tratándose de un proceso de única instancia. Las calificaciones jurídicas contenidas en los actos acusados no variaron respecto al auto en el que inicialmente se formuló pliego de cargos. Las obligaciones laborales del actor estaban circunscritas a la revisión de documentos presentados como soporte para causar obligaciones a los proveedores, servicios públicos, viáticos, auxilio funerario, radicación de cuentas
en el sistema de gestión financiero y cruce mensual de obligaciones, y en función de las tareas que desempeñaba en la dependencia de Bienestar Social, por lo tanto no puede argumentar que cometió la conducta en horas no laborables, pues el régimen de la entidad es permanente y de institución pública, de lo que se infiere que el servicio que presta la Policía Nacional es continuo. Adicionalmente el actor era incompetente para ejecutar la entrega del oficio, ya que éste provenía del Departamento de Policía de Arauca, dependencia ajena a la que estaba adscrito y cuya función le correspondía al servicio del DEARA. El actor incurrió en la ilicitud sustancial al dedicarse a labores no descritas en su manual de funciones, a sabiendas de que el remitente del sobre y el contenido del mismo eran extraños a su entorno laboral y que el asunto no era de su incumbencia funcional. Así las cosas, el primer cargo de antijuricidad no está llamado a prosperar. Frente a la segunda causal de invalidez, relacionada con el desconocimiento del contenido del sobre, señala que para tipificar correctamente el reproche disciplinario no era indispensable conocer previamente el contenido del Oficio No. 014058 COMAN GRUTA DEARA, por cuanto en el tipo disciplinario imputado caben las dos modalidades de culpabilidad, es decir, dolo y culpa. Así mismo, según lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1015 de 2006, la sanción disciplinaria debe garantizar el cumplimiento de los fines de estado. No es necesario que el citado oficio haya ocasionado un resultado dañino para reprochar y castigar el acto de radicación del documento en la Oficina del Director
General de la Policía Nacional, quien podía adoptar la decisión de separar del cargo injustamente a un miembro inocente de esa institución. Lo anterior evidencia la incompetencia del actor, razón por la cual, no le es aplicable el indubio pro encartado, consagrado en el artículo 9 del Código Disciplinario Único. CONSIDERACIONES Antes de establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, se analizarán las excepciones propuestas por la parte accionada, pues se relacionan directamente con la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir que en caso de prosperar, impediría efectuar un pronunciamiento de mérito en esta instancia.
Inepta demanda: En criterio de la Policía Nacional, la parte actora no presentó la demanda en debida forma, pues la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que al actor se le garantizaron los derechos de defensa y debido proceso y los principios de juez natural y publicidad.
Sobre la función de la jurisdicción contenciosa administrativa, considera la Sala que en sede judicial el debate discurre frente a la protección de las garantías básicas en el evento en que el proceso disciplinario lesione valores constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa y la competencia del funcionario, entre otros, por tal motivo, no puede tenerse como una tercera instancia a través de la cual se busque un propósito distinto al análisis de legalidad y constitucionalidad de los actos acusados. Así las cosas, se evidencia que el asunto que se debate está relacionado con el análisis de las garantías legales y constitucionales que se otorgaron a la parte
demandante durante el desarrollo del proceso disciplinario, aspectos sobre los cuales la Sala se pronunciará de fondo. Por lo que, no prospera la excepción planteada.
De la excepción de cosa juzgada: La parte demandanda expresó que el proceso disciplinario culminó con el fallo de primera instancia, contra el cual procedía el recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia, quedando ejecutoriado y posteriormente ejecutado a través de la Resolución No. 03691 de 23 de noviembre de 2009.
Para el análisis de la excepción, es necesario estudiar la diferencia existente entre la cosa juzgada administrativa y la cosa juzgada judicial, tesis que ha sido señalada por la Corte Constitucional en Sentencia T 382 de 19952: “En efecto, la cosa juzgada administrativa se distingue de la cosa juzgada judicial por dos aspectos esenciales: a) se trata de una inmutabilidad estrictamente formal -no materialen el sentido de que nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después extinguido por el órgano judicial; y b) porque siempre se admite la revocación favorable al administrado.” Para el caso concreto, la cosa juzgada administrativa se predica de los fallos proferidos por la Policía Nacional que conllevaron a la sanción disciplinaria del actor y al acto por medio del cual ésta fue ejecutada. Las citadas providencias fueron proferidas como resultado de una investigación disciplinaria realizada por la entidad demandada, conforme a la normatividad aplicable a los miembros de esa institución, y en virtud de las atribuciones contempladas en el artículo 1 de la Ley 1015 de 2006, que señala:
Artículo 1. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley. Por lo anterior, se evidencia que los actos cuestionados fueron proferidos con base en la atribución legal de que goza la Policía Nacional. Sin embargo, en lo 2 Magistrado ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Referencia: 68030. 31 de agosto de 1995. relativo a los recursos que fueron interpuestos en el proceso disciplinario, la legalidad de los mismos, será estudiada de fondo, por cuanto tal análisis no corresponde ni se relaciona con el estudio de la excepción de cosa juzgada. Ahora bien, según lo señaló la citada sentencia de la Corte Constitucional, nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después extinguido por el órgano judicial. En tal sentido, para el estudio de la cosa juzgada judicial, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…) En ese sentido, no se encuentra demostrado que en sede judicial se hayan presentado las situaciones previstas en el citado artículo, pues no se allegó ni
siquiera sumariamente referencia de sentencia o de proceso judicial en el que se haya tramitando o se esté estudiando asunto similar. En ese orden de ideas, la Sala desestimará las excepciones propuestas y procederá a estudiar el fondo del asunto. El problema jurídico del cual se ocupará la Sala, consiste en determinar la legalidad de los actos proferidos por la entidad demandada, por medio de los cuales declaró responsable al accionante, le impuso sanción de destitución, y le inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. La Sala abordará el análisis del presente asunto en el siguiente orden i) alcance del control que ejerce esta Jurisdicción respecto de los actos proferidos con ocasión del ejercicio de la potestad disciplinaria, ii) hechos probados, iii) normativa aplicable al caso concreto, iv) violación del derecho al debido proceso v) presunción de inocencia vii) Inexistencia de dolo.
1. Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que se refiere al control judicial de la potestad disciplinaria.
Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional y legal la potestad disciplinaria corresponde al Estado y la acción se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se le reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades -como la Policía Nacionalen esta materia, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de
cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 20093 en la cual consideró: “De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es
menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No 11001032500020050011300. No.
Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.
Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional (…) no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.” (Negrillas de la Sala). Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad administrativa resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de
modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso disciplinario. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.
2. Lo probado en el proceso.
1. El señor Yesid Ballén Cárdenas se vinculó a la Policía Nacional el 6 de junio de 1996.
2. El 4 de octubre de 2006, el Patrullero Yesid Ballén Cárdenas presentó informe ante el Mayor General Jorge Daniel Castro Castro, mediante el cual dio a conocer la novedad relativa a la recepción y posterior radicación de un sobre cerrado en la Dirección
General de la Policía Nacional, afirmando que desconocía su contenido y que posteriormente, a través de una llamada realizada por el Coronel José Rodrigo Palacio Cano se enteró que el sobre que radicó contenía un documento falso. (Folio 2 del expediente disciplinario).
3. El 16 de Noviembre de 2006 el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional ordenó la apertura de indagación preliminar y dispuso la práctica de unas pruebas, por cuanto el Patrullero Yesid Ballén Cárdenas manifestó haber recibido en su oficina ubicada en la Dirección de Bienestar un sobre cerrado dirigido al estafeta de Arauca de parte del AG. García García, el cual, luego se supo, no había sido expedido por el Comandante José Palacio Cano (Fl. 4 a 6).
4. El Auto de Apertura de Indagación preliminar se notificó personalmente al accionante el 30 de noviembre de 2006. (Fl. 8)
5. A folio 14 obra copia del Oficio No. 0140 COMAN GRUTA DEARA, firmado por el Comandante del Departamento de Policía de Arauca, mediante el que se hizo solicitud de llamamiento a calificar servicios, y el cual fue radicado el 5 de septiembre de 2006 en la Dirección General de la Policía Nacional por parte del Patrullero Yesid
Ballén.(Fl. 14)
6. El Coronel Jorge Nelson León Rodríguez, libró los siguientes despachos comisorios a fin de que se realizaran las respectivas diligencias: - Auto
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