CE-11001-03-25-000-2011-00402-00(1512-11)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00402-00(1512-11)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL AGENTE LIQUIDADOR DE LA
ANTIGUA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL EICE) POR
NO ATENDER PETICIONES DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Configuración / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN CAJANAL EICE – Anterior a la posesión del agente liquidador / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 1 del citado artículo, no hay que olvidar que la fuerza mayor y el caso fortuito se tratan de circunstancias no imputables a título de dolo o culpa a cargo del sujeto disciplinable, por otra parte, tampoco es posible proferir juicio de reproche por aquellos hechos que solamente pueden ser atribuidos a una causa extraña y ajena al comportamiento de la persona, de la cual no es posible resistirse o que escapa a las posibilidades efectivas de previsión. Al respecto, del material probatorio aportado al expediente no es posible inferir que la demandante haya actuado al amparo de una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria (tal como lo consideraron las autoridades disciplinarias), especialmente, bajo circunstancias de fuerza mayor, debido al problema estructural de la entidad y el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. Lo anterior, en atención a que, al aceptar el cargo de liquidadora de Cajanal y fungir como tal, era consciente de la situación en la que se encontraba la entidad, por lo que tenía conocimiento de la responsabilidad asumida, teniendo en cuenta sus calidades
profesionales, y las gestiones que debía realizar para resolver la situación, la cual, en todo caso, como ya se vio en esta providencia, no era irresistible o imprevisible, pues se acreditó que al aplicar las medidas adoptadas con eficiencia se pudieron resolver las solicitudes pensionales de los usuarios. Finalmente, esta Sala de decisión debe precisar que el fallo disciplinario de segunda instancia no modificó los hechos relacionados con el cargo que le fue atribuido, pues, si bien, en principio, se le endilgó responsabilidad disciplinaria por algunos derechos de petición que resultaron en acciones de tutela contra la extinta Cajanal, de acuerdo al material probatorio recaudado en el trámite del proceso disciplinario, tanto en primera como en segunda instancia, se evidenció que la conducta omisiva de la demandante se extendía a la falta de realización de actuaciones necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional y retirarse con 44000 peticiones sin resolver. Así las cosas, en atención a que el máximo tribunal constitucional advirtió la frecuente vulneración del derecho fundamental de petición, lo cual se traducía en la gran cantidad de acciones de tutela que se tramitaban contra Cajanal y en un estado de cosas inconstitucional que afectaba tanto los derechos individuales de los peticionarios que en su mayoría son personas de la tercera edad (quienes por sus condiciones de debilidad manifiesta requieren de atención oportuna y eficaz de sus derechos), no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, en tanto la demandante, en su condición de liquidadora de Cajanal, fue sancionada como consecuencia de su falta de diligencia en la atención de las gestiones necesarias y efectivas para superar el problema estructural y resolver
las mencionadas solicitudes pensionales. Lo anterior, en la medida en que se trataba de solicitudes pensionales, frente a las cuales no se puede desconocer que la Corte Constitucional ha establecido que, pese a la complejidad de los asuntos que se manejan, aquellas deben resolverse so pena de vulnerarse los derechos fundamentales de petición y seguridad social , este último, por tratarse de la expectativa de personas en estado de vulnerabilidad, sea por sus condiciones biológicas, sociales o económicas, de solventar un mínimo vital con prestaciones sociales o asistenciales a las que tienen derecho por reunir los requisitos fijados legalmente para ello.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 22 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 454 / DECRETO 01 DE 1984 –
ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00402-00(1512-11)
Actor: JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMÁN
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FALLO ÚNICA INSTANCIA Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría,1 una vez surtido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo,2 para dictar sentencia de única instancia, verificada la inexistencia de irregularidades o vicios de nulidad que sanear.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos3
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4, la señora Julia Gladys Rodríguez D`Aleman, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia de 28 de julio de 20105 y 1 Del 20 de septiembre de 2019, visible a folio 430 del cuaderno principal del expediente. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. 3 Folios 190 a 210 del expediente. 4 Código Contencioso Administrativo, artículo 85. 5 Visible a folios 2 a 85 del cuaderno anexo al expediente. de segunda instancia de 2 de diciembre del mismo año6, proferidos por el Procurador Tercero Delegado Ante el Consejo de Estado y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, mediante los cuales fue sancionada con suspensión de dos (2) meses del cargo de
Liquidadora de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó a título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a: i) suprimir de sus registros la anotación de la sanción impuesta; ii) pagar por concepto de daño emergente la suma de quince millones ciento cincuenta y siete mil setecientos treinta pesos ($15.157.730) correspondiente a los dos meses de salario que debió pagar en razón de la sanción impuesta; y por concepto de perjuicios morales la suma de cien millones de pesos ($100.000.000); y iii) pagar las costas del proceso. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Manifestó, que el 12 de septiembre de 2008 la señora Julia Gladys Rodríguez D’ Alemán tomó posesión del cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social Empresa Industrial y Comercial del Estado – en adelante CAJANALy que mediante Resolución de 6 de abril de 2009 fue encargada de funciones de Gerente General de la mencionada entidad por la renuncia del titular, las cuales desempeñó hasta el 12 de junio de 2009, fecha en la que el Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL. Indicó que mediante el artículo 5 del referido Decreto, se designó a la demandante como Liquidadora de la mencionada entidad, empleo en el que se posesionó el 16 de junio y ejerció hasta 11 de diciembre de 2009.
Indicó que, mediante sentencia T-1234 de 10 de diciembre de 2008, la Corte Constitucional resolvió acción promovida por el entonces Gerente de CAJANAL contra varias decisiones judiciales que lo sancionaron por el desacato de órdenes de tutela que ampararon la protección del derecho de petición de ciudadanos, que radicaron solicitudes ante la mencionada entidad y que no fueron atendidas oportunamente. En el citado pronunciamiento, el Tribunal Constitucional reiteró el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL declarado mediante sentencia T068 de 1998, debido a problemas estructurales que impidieron atender los 6 Visible a folios 69 a 137 del cuaderno principal del expediente. derechos de petición, y ordenó al Gerente de esta entidad presentar un plan de acción para superar la situación expuesta. Señaló que, la demandante, en su calidad de Gerente General encargada presentó el 3 de junio de 2009 a la Corte Constitucional la planificación para superar el estado de cosas inconstitucional en el término de doce meses7, no obstante, el 12 de junio del mismo año, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Nº 2196 de 2009, el cual ordenó la supresión y liquidación de la mencionada entidad. Mediante el citado Decreto se le asignó a CAJANAL en liquidación, la función de garantizar el trámite de reconocimiento de las obligaciones pensionales y actividades afines a los afiliados que hubiesen cumplido los requisitos para obtener una asignación pensional hasta que dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección SocialUGPP. Manifestó que, en el citado acto de liquidación se dispuso que, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica asumiría el cargo de liquidador, en consecuencia, la señora Rodríguez D’ Alemán fue designada como Liquidadora de CAJANAL8. Para la efectiva ejecución de la liquidación, la hoy accionante en calidad de representante legal de CAJANAL en liquidación y la sociedad Fiduciaria Previsora FIDUPREVISORA S.A. celebraron contrato de fiducia mercantil el 12 de junio de 2009, para la constitución del patrimonio autónomo denominado PAP BUENFUTURO, cuyo objeto principal sería realizar gestiones administrativas y operativas de asistencia y apoyo en lo referido al reconocimiento pensional, entre otras. Expuso que, al iniciar la ejecución del contrato de fiducia mercantil, el patrimonio autónomo manifestó que los archivos de CAJANAL no se encontraban completos, digitalizados, ni organizados, lo cual dificultó el cumplimiento de sus funciones, circunstancia que generó que la accionante realizara modificaciones en el contrato inicial, actividades dirigidas al seguimiento, supervisión del contrato y varias quejas ante la fiduciaria por incumplimiento y falta de descongestión. Como consecuencia de lo anterior, la señora Julia Gladys Rodríguez D` Alemán, mediante oficio de 20 de octubre de 2009, informó a la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de dar efectivo cumplimiento del plan de acción presentado en cumplimiento de la sentencia T-1234 de 2008 para superar el estado de cosas
7 El cual fue aprobado por el citado tribunal a través de auto de 22 de octubre de 2009. 8 Fue posesionada mediante acta de 16 de junio de 2019. inconstitucional, debido a que se presentaron dificultades no previstas en el mencionado documento. Adujo que, en virtud de la difícil situación de la citada entidad en liquidación, la señora Rodríguez D` Alemán presentó su renuncia al cargo de Liquidadora de CAJANAL, la cual fue aceptada el 18 de noviembre y se hizo efectiva a partir del 11 de diciembre de 2009. Según informes realizados por el nuevo liquidador, a la fecha de retiro del cargo de la hoy accionante, existían 44.240 solicitudes por resolver. Afirmó que, la Procuraduría General de la Nación recibió 4.441 quejas en 2009 por la falta de respuesta de parte de CAJANAL a derechos de petición, y por el desacato de decisiones judiciales dictadas en acciones de tutelas que ampararon el derecho de petición de ciudadanos, en consecuencia, la entidad demandada adelantó proceso disciplinario contra la accionante en su condición de liquidadora de CAJANAL en liquidación. Indicó que, la Procuraduría Tercera Delegada Ante el Consejo de Estado, mediante auto de 25 de junio de 2010, notificado el día 8 de julio del mismo año, inició proceso disciplinario en contra de la señora Julia Gladys Rodríguez D`Aleman en su condición de Liquidadora de la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL EICE.
Afirmó que, el Procurador Tercero Delegado Ante el Consejo de Estado profirió el
fallo disciplinario de primera instancia de fecha 28 de julio de 20109, por medio del cual sancionó a la señora Rodríguez D’ Alemán con destitución en el cargo mencionado, e inhabilidad general por 10 años, por encontrarla responsable de la comisión, a título de dolo, de las faltas disciplinarias gravísimas previstas en la Ley 734 de 2002, artículo 48 numeral 110, en concordancia con el artículo 454 del Código Penal –fraude a resolución judicial-11 y el numeral 49, en concordancia con el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-12. 9 Visible a folios 2 a 85 del cuaderno anexo al expediente. 10 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 11 Artículo 454. fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes
12 Código Único Disciplinario. Artículo 48.Son faltas gravísimas las siguientes: (…) Señaló que, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de fallo de segunda instancia de 25 de junio de 201013, revocó la falta imputada
prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el delito de fraude a resolución judicial, sin embargo, confirmó la imputación referida al numeral 49 del artículo 48 ibídem en concordancia con el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo, y además, varió el título de culpabilidad atribuido de dolo a culpa grave, en consecuencia, modificó la sanción disciplinaria impuesta a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses, la cual fue convertida a salarios, dado que, en al momento de su imposición no se encontraba en ejercicio del cargo. Manifestó que, al ejecutarse la sanción impuesta a la hoy demandante, ésta debió pagar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE – EN LIQUIDACIÓN, la suma de quince millones ciento cincuenta y siete mil setecientos treinta pesos ($15.157.730), tal como consta en el Oficio Nº 249302 del 1 de diciembre de 2011, suscrito por el liquidador de la entidad mencionada. Normas violadas El apoderado de la demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: Los artículos 15 y 29 de la Constitución Política. El artículo 85 del Decreto 01 de 1984. Los artículos 6, numeral 1, 28, 33, numeral 10, 48, numerales 1 y 49, 142 de la Ley 734 de 2002. Concepto de violación14. Señaló que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al debido
proceso y la garantía de defensa de la disciplinada, en atención a las siguientes irregularidades: - Existencia de fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta. 13 14 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems.
Indicó que, en el proceso se encuentra debidamente acreditada la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, dado que mediante la sentencia T-068 de 1998 la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional en la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, entidad de la cual era Liquidadora la señora Julia Gladys Rodríguez D’ Alemán, debido a la existencia de graves problemas estructurales dentro de los que se encontraba la acumulación masiva de peticiones por resolver, especialmente las presentadas por los interesados en obtener una asignación pensional. Entonces, la conducta reprochada a la hoy demandante consistente en la falta de atención oportuna de derechos de petición, no obedeció a un comportamiento doloso o culposo, sino, a una situación insuperable, referida a dificultades estructurales de la entidad, que dieron lugar a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional. Argumentó que, la Corte Constitucional mediante sentencia T-1234 de 2008 amparó los derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso de la
señora Rodríguez D’ Alemán y otros funcionarios de CAJANAL, al considerar que la no atención de órdenes de tutela y derechos de petición tenía que ver con problemas estructurales de la entidad y no con actuar doloso o culposo de la funcionaria. Afirmó, que la Procuraduría General de la Nación debía actuar en el presente asunto con observancia de la citada providencia por constituir precedente judicial. Ausencia de ilicitud sustancial de la conducta reprochada Afirmó, que la demandante no incumplió sus funciones como Liquidadora de CAJANAL, toda vez, que dentro de lo razonable y humanamente posible, suscribió aproximadamente 2.053 resoluciones mediante las que resolvió peticiones de asignación pensional en el periodo de 6 meses que ejerció el citado cargo, así como otras acciones dirigidas a superar el estado de cosas inconstitucional. Desconocimiento del principio de congruencia entre el acto de formulación de cargos y el fallo disciplinario de segunda instancia Consideró que mediante el acto de formulación de cargos de 25 de junio de 2010, proferido en contra de la señora Julia Gladys Rodríguez D’ Alemán, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado le reprochó no haber atendido 9 derechos de petición que referenció de manera clara en el anexo Nº1 de dicho documento, sin tener en cuenta el estado de cosas inconstitucional de la entidad, mientras que en el fallo disciplinario de segunda instancia la sancionó por no haber realizado acciones para superar el mencionado estado, dado que no atendió
las más de 44.000 peticiones existentes al momento de su renuncia como Liquidadora de CAJANAL, circunstancia que cambió el alcance de los hechos en el auto de pliego de cargos y desconoció las garantías procesales de contradicción y defensa. 1.2 Contestación de la demanda15 La entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones del libelo introductorio, con los siguientes argumentos: Manifestó que el argumento sustancial de la demanda se centra en la vulneración del debido proceso al no tenerse en cuenta el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, frente a lo cual argumentó que no puede confundirse el análisis efectuado por aquella con la responsabilidad disciplinaria o penal que pueda surgir por la omisión o negligencia de los funcionarios judiciales para atender la problemática de la entidad, los cuales tenían el deber de efectuar las gestiones necesarias para conjurar la situación y pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por los afiliados. Afirmó que al emitir el fallo disciplinario no se desconoció el mencionado pronunciamiento de la Corte Constitucional16 sino que se estudió si la conducta de la demandante estaba adecuada a este, es decir, encaminada a tomar las medidas necesarias para superar la transgresión de las normas superiores y apropiar los recursos económicos y humanos necesarios para que CAJANAL EICE cumpliera sus obligaciones, por lo cual no se estaba ante una causal de extinción de responsabilidad por encontrarse en una situación imposible de resistir. Indicó que los derechos fundamentales de la actora se respetaron en cuanto el
trámite disciplinario se adelantó con sujeción al debido proceso y que lo pretendido es utilizar esta actuación como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya concluido y frente al cual el control de legalidad debe limitarse a aspectos de forma. 15 Folio 271 a 287 del expediente. 16 Sentencia T-1234 de 2008. 1.3 Alegatos de conclusión Parte demandante17. Reiteró los mismos argumentos que presentó en la demanda, pero, adicionalmente, manifestó que, de acuerdo con el Auto 088 de 2015, proferido por la Corte Constitucional, con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, Cajanal presentó informes en los que consta que la situación de la entidad para el año 2013 mejoró y que tomó 4 años para tal fin, pese a las actuaciones que ella realizó en su momento en un plazo de 6 meses, el cual, tal como se evidenció, no era suficiente para superar la situación y por el que se le atribuyó responsabilidad disciplinaria. Parte demandada. Guardó silencio. 1.4 Concepto del Ministerio Público La agente del Ministerio Público solicitó dentro del concepto rendido en este proceso, no acceder a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Manifestó que la Corte Constitucional no relevó a los representantes de Cajanal de responder los derechos de petición presentados por los usuarios, sino que aquel pronunciamiento estuvo centrado en unos casos concretos relacionados con desacato de fallos de tutela, sin perjuicio de que adoptara las medidas necesarias para la resolver las peticiones presentadas. Señaló que la liquidadora de Cajanal no estaba justificada en ninguna causal de
exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues la situación estructural de la entidad no podía servir de excusa para omitir dar respuesta a los derechos de petición presentados, lo cual constituyó una afectación a la función pública y fines del Estado, así como un detrimento a las personas de avanzada edad que pretendían surtir los trámites de sus pensiones y prestaciones sociales, máxime cuando ella misma firmó el plan de acción que fue presentado a la Corte Constitucional. 1.5 Trámite de la acción 17 Folios 344 a 350 del cuaderno principal. El despacho ponente mediante auto de 16 de agosto de 2012, admitió la demanda18 y ordenó fijar el negocio en lista por el término de 10 días, además de las notificaciones de rigor19. A través de proveído de 22 de noviembre de 2012 admitió la aclaración y adición del libelo introductorio y dispuso los traslados pertinentes. Con auto de 25 de mayo de 2015 concedió valor probatorio a la evidencia allegada con la demanda y decretó algunas otras20. Finalmente, a través de providencia de 15 de julio de 201921 corrió traslado a las partes y al ministerio público por el término común de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión y concepto respectivamente. Las partes y la Delegada ante el Consejo de Estado presentaron sus escritos.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Planteamiento del problema jurídico Revisada la demanda y la contestación, encuentra la Sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá atender el siguiente problema jurídico: - ¿Los fallos disciplinarios acusados fueron expedidos de manera irregular y
desconociendo las normas en las que debían fundarse al concluir que la demandante incurrió en las faltas gravísimas preceptuadas en los numerales 1 y 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, derivadas de no resolver algunas peticiones de los usuarios de Cajanal, pese al estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional? Para efectos de resolver el problema en cuestión, la Sala desarrollará el marco normativo aplicable y a continuación resolverá el cargo de la demanda.
2.2 RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON EL
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL COMO LIQUIDADORA DE
CAJANAL EICE.
Conforme al artículo 20922 de la Constitución Política, establece que la función administrativa tiene como fin el interés general y esta debe llevarse a cabo con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, 18 Previamente, el libelo introductorio fue inadmitido, a través de proveido de 12 de diciembre de 2011. 19 Folio 256 y 257 cuaderno principal. 20 Folio 354 y 357 cuaderno principal. Así mismo, reiteró las solicitudes probatorias, mediante auto de 15 de diciembre de 2015. 21 Folio 402 del cuaderno principal. 22 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. imparcialidad y publicidad, de manera que las autoridades administrativas debe realizar y coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Sumado a esto, la mencionada norma fundamental fijó un control sobre las actuaciones de la administración que debe encuadrar en los preceptos de responsabilidad fijados en sentido amplio, es decir, la infracción de la constitución y las leyes, tal como lo establece el artículo 6º C.N.23; además del incumplimiento de las funciones fijadas en la Ley o reglamentos específicos, tal como lo dispuso el artículo 122 de la norma Ibídem24. De tal manera, los mencionados funcionarios adquieren responsabilidad disciplinaria en el desempeño de sus deberes funcionales, dependiendo la asunción de competencias asignadas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la Ley 734 de 200225, aquellos son sujetos disciplinables con la obligación de garantizar la función pública, tal como disponen lo artículos 22 y 23 de la citada norma: «[…] ARTÍCULO 22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo,
cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. […]» En este orden de ideas, es necesario precisar que la finalidad de la Ley 734 de 2002 es la de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado respecto a las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, a través de la acción disciplinaria. Al respecto, a través de la Sentencia C23 ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 24 ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. […]
25 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 948 de 2002, la Corte Constitucional, sostuvo: «[…] las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. […]». El derecho disciplinario como expresión de la facultad sancionatoria del Estado observa los postulados propios del debido proceso, de manera que en atención a su naturaleza y bienes jurídicos protegidos deben observarse principios como el de legalidad y tipicidad que la conducta que constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, sanción, previamente, haya sido consagradas por el legislador. Sin embargo, no puede desconocerse que en el ámbito del derecho disciplinario la descripción de la conducta sancionable requiere una interpretación flexible, ya que, generalmente, la norma disciplinaria no es autónoma y exige recurrir a cuestiones reglamentadas en normas específicas relativas a la materia como, en este caso, corresponden a las del derecho contencioso administrativo y penal. Así pues, en el presente asunto es pertinente que las faltas endilgadas al demandante en el proceso disciplinario adelantado en su contra corresponden a las faltas gravísimas preceptuadas en los numerales 1 y 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establecen: «[…] ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
[…]
49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta. […]» De tal forma, en concordancia con la remisión efectuada en el citado numeral 1º del artículo 48 del Código Único Disciplinario, se menciona que la demandante en su calidad de liquidador
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