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CE-11001-03-25-000-2011-00413-00(1541-11)-2012

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00413-00(1541-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION – Aplicación en relación al personal de la Policía Nacional Conforme a la normatividad que se analiza, el Juez Natural Disciplinario para adelantar la investigación en contra del actor, se halla en cabeza de la Policía Nacional, es decir, que tenía competencia para investigarlo o sancionarlo, como quiera que para la fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraba vigente el Decreto 1798 de 2000, salvo que el Procurador General de la Nación hubiera avocado el conocimiento de este proceso en forma preferente. Se insiste que no es incompatible esta función del Ministerio Público con la facultad disciplinaria de los superiores jerárquicos de los empleados públicos señalada en las respectivas normas legales tal como la consagrada en el Decreto 1798 de 2000 respecto al personal de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1789 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad. 2011-00305(1157-11)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00413-00(1541-11)

Actor: JHONATAN MAURIIO ROMÁN GIRALDO

Demandado: POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso

de la referencia. LA DEMANDA El señor José Eulises Gómez Ferro, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en procura de obtener la nulidad de los Fallos de Primera y Segunda Instancia de 24 de julio y 12 de agosto de 2010, mediante los cuales la Policía Nacional, resolvió sancionar al demandante con destitución del cargo de Patrullero de la Policía e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de doce (12) años; y la Resolución No. 03565 de 3 de noviembre del mismo año, por la cual, se ejecutó la sanción de destitución del cargo. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las accionadas a reintegrarlo en el cargo que venía ejerciendo u otro de superior jerarquía, ordenando los ascensos a que tuviere derecho, declarando para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio, pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado; dando cumplimiento al fallo de acuerdo a los establecido en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor ingresó a la Policía Nacional el 1° de febrero de 2005 como Auxiliar y estuvo prestando sus servicios hasta el 1° de febrero de 2006. El 4 de mayo de 2006 fue aceptado como Alumno de la Escuela de

Formación del Nivel Ejecutivo, siendo dado de alta como Patrullero el 9 de noviembre de 2006 y retirado mediante Resolución No. 03565 de 3 de noviembre de 2010. Aduce que mientras prestó sus servicios fue felicitado en varias oportunidades, así:

FELICITACIÓN FECHA FISCAL DISPOSICIÓN No.

Trabajo Comunitario 25 de mayo de 2007 048 de 26 de junio de 2007 Trabajo Comunitario 25 de junio de 2007 054 de 13 de julio de 2007 Buen Desempeño y 12 de enero de 2008 004 de 12 de enero de Liderazgo 2008 Resultados 1° Trimestre 28 de abril de 2008 085 de 3 de mayo de 2008 Desempeño Servicio 5 de noviembre de 199 de 7 de noviembre de Policial 2008 2008 Recuperación Moto 22 de diciembre de 002 de 3 de enero de 2009 Hurtada 2008 Disposición para el 20 de febrero de 066 de 23 de marzo de Servicio 2009 2009 Buen Desempeño Laboral 14 de julio de 2010 085 de 14 de julio de 2010 Espíritu de Trabajo 17 de diciembre de 129 de 17 de diciembre de 2010 2010 De conformidad con el Formulario de Evaluación de Desempeño Policial, durante el periodo comprendido entre el 15 de julio a 31 de diciembre de 2010, obtuvo una evaluación final de 1200 puntos, con calificación superior. Además, en el formulario de seguimiento aparecen anotaciones positivas por su efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro de los

procesos y disposición para el servicio. Mediante Resolución No. 03565 de 3 de noviembre de 2010 se dio cumplimiento a los fallos disciplinarios proferidos dentro del expediente No. SIJUR DENAR 2009-152 adelantado por la Oficina de Control Interno de la Policía de Nariño y se procedió a retirarlo del servicio activo, sin que se hubieran valorado apropiadamente sus exculpaciones. Indicó que dentro de la actuación disciplinaria, el Patrullero Román Giraldo, cuando laboraba como Policía Ambiental del Municipio de Sotomayor, acudió al señor Jhon Jairo Apraez Muñoz (Comerciante) ante la necesidad económica imprevista y le solicitó prestados $300.000; para lo cual, le ofreció unos bienes que tenía en su poder1 para que los dejara en prenda en la compraventa ‘Los Andes de Sotomayor’ y suplir así su necesidad. El Patrullero aceptó la anterior proposición y fue asaltado en su buena fe, pues nunca pensó que esos bienes fueran producto de un hurto. Éste hecho no fue desvirtuado, ni se verificó, sino que mediante Oficio No. 420 de 20 de noviembre de 2008 se presentó queja en su contra, vulnerándose el debido proceso, por cuanto se omitió el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable del disciplinado, como lo indican los artículos 29 de la Constitución Política y 129 de la Ley 734 de 2002. 1 Estos bienes eran un monitor Samsung, una impresora HP Deskjet 3535 y dos CPU. También se vulneró el debido proceso por cuanto, no se le permitió solicitar,

aportar y controvertir e intervenir en la práctica de las pruebas recaudadas. Además los diferentes testimonios no brindan la certeza sobre la participación del actor en el hurto de los equipos de oficina de “COMPENSAR”, sino que son simplemente la expresión del parecer de los declararantes. Tampoco se probó el dolo o intención del actor para que se le hubiera sancionado con destitución por comprobársele que la falta disciplinaria hubiera sido cometida con culpa gravísima como se indicó en los actos acusados. No se probó el nexo causal entre la conducta imputa al demandante y el deber funcional; y en el proceso disciplinario no se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sustrajeron los elementos, igualmente que fuera el Patrullero quien los hurtó. (Fls. 364-377) NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 83, 228 y 230; Ley 734 de 2002, artículos 4°, 7°, 12, 89, 90, 92, 93 y 98. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa que el debido proceso, se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, lo que se traduce en la observancia de los principios de presunción de inocencia, imparcialidad, derecho a la defensa, legalidad, a ser vencido en juicio observando las formalidades de cada acto, a investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al investigado y las demás garantías que permitan al administrado gozar de un juicio justo.

En la actuación disciplinaria se vulneró el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, el cual se presume en todos los actos de las personas frente a la administración. De lo anterior, se evidencia la veracidad del dicho del actor, quien relató en el trámite disciplinario que tuvo una emergencia económica, lo que lo obligó a acudir al señor Jhon Jairo Apraez Muñoz, para que le prestara la suma de $300.000 que necesitaba para suplirla quien facilitó unos bienes para que obtuviera así el referido dinero. Si bien la conducta del actor, puede parecer contraria a las disposiciones disciplinarias que regulan la carrera policial, la investigación que culminó con la destitución del Patrullero, se hizo de manera ilegal, porque desde el principio se violó el principio al debido proceso. Para ello basta ver las declaraciones de cada uno de los policiales de la Estación de Sotomayor (Nariño) que son de oídas, en las que se aprecia un desconocimiento total sobre la apropiación de los elementos hurtados a COPRECOM por parte del actor, es decir, que ninguno lo vio sustrayendo del local de la señora Deicy Maritza Sarasty Apraez, el monitor de un computador marca Sansugn y una impresora HP, simplemente lo deducen, toda vez que al allanar la prendería observaron los referidos bienes y dos (2) contratos de retroventa que dan cuenta de que los había empeñado. Por lo anterior los policiales dejaron de lado la versión creíble y natural, sin que se hicieran las valoraciones que permitieran establecer la verdad de la

versión del actor, para ver si hallaban contradicciones que permitieran establecer la presunción de inocencia. No se probó el nexo causal entre la conducta imputada al demandante y el cumplimiento de sus funciones, pues los hechos son ajenos a la prestación del servicio, por tanto en el trámite del proceso disciplinario no se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sustrajeron los elementos y que hubiera sido el patrullero Román Giraldo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (Fls. 398-410), con fundamento en lo siguiente: La Jurisdicción Contencioso Administrativa no es una tercera instancia dentro del proceso disciplinario para controvertir las sanciones disciplinarias, toda vez, que al demandante se le garantizó el debido proceso y derecho de defensa. El proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, se fundamentó en pruebas legalmente aportadas al proceso y valoradas de manera conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que el investigador disciplinario sustentó la decisión de sancionar al demandante con destitución e inhabilidad por 12 años para desempeñar cargos públicos, por tener la certeza de la comisión de la conducta y la responsabilidad del investigado. Con relación a la evaluación de desempeño del actor, indicó que no se discute su desempeño laboral, sino la falta disciplinaria que se encuentra

tipificada en la Ley, razón por la cual se le adelantó la correspondiente investigación disciplinaria. “En cuanto que el demandante actuó de buena fe, y no pensó que dichos elementos fueran producto de un hurto, en el trámite de la investigación disciplinaria se dio aplicación al principio de presunción de inocencia, por ello únicamente al encontrarse probada la comisión de la falta disciplinaria se procedió a sancionarlo.” Tampoco puede afirmarse la violación al debido proceso y el derecho de defensa, pues los actos administrativos fueron emitidos, brindándole al demandante la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa al poder solicitar pruebas y controvertir las arrimadas a la actuación administrativa, e interponer los recursos de ley. En esas condiciones los actos acusados gozan de la presunción de legalidad por estar ajustados a la Constitución y la Ley. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación emitió Concepto (Fls. 466-469), en el que solicitó negar las súplicas de la demanda por las razones que se exponen a continuación: Los actos acusados fueron debidamente motivados y se soportan en pruebas oportunamente allegadas al plenario; se examinaron uno a uno los argumentos que el encartado expuso en los descargos y resolvió respecto a la responsabilidad imponiendo la sanción que le correspondía por la conducta en que incurrió al haberse apropiado de algunos elementos que habían sido denunciados como hurtados y haberlos puesto en prenda con pacto de retroventa a su favor por $300.000, en la prendería ‘Los Andes de

Sotomayor’ incumpliendo de esta manera sus deberes funcionales como miembro de la Policía Nacional, conducta tipificada como gravísima y calificada como dolosa. Conforme a una revisión minuciosa, pudo evidenciarse que los elementos de juicio con que contó la presente causa, son los siguientes: 1°.) Se respetaron los derechos del demandante, en tanto fue debidamente enterado de la actuación. 2°.) Se cumplió el trámite de los derechos y garantías constitucionales al implicado, como quiera que pudo ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción. De lo anterior se concluye que fueron examinados todos los aspectos de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos investigados, además de tener en cuenta en su integridad las pruebas allegadas al expediente y haber dado trámite a los argumentos e inconformidades planteadas por el accionante en sus descargos, alegatos de conclusión y el recurso de apelación. Finalmente la sanción impuesta se encuentra prevista en la Ley 734 de 2002. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos administrativos acusados, proferidos por la Policía Nacional de Colombia, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por doce años para ejercer cargos públicos, son ilegales por haberse expedidos con desconocimiento del debido proceso, y el derecho de defensa, falta de tipificación de la conducta; o si por el contrario se ajustan al ordenamiento jurídico. ACTOS ACUSADOS Fallos de Primera y Segunda Instancia de 24 de julio y 12 de agosto de 2010, mediante los

cuales la Policía Nacional, resolvió sancionar al demandante con destitución del cargo de Patrullero e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de doce (12) años. (Fls. 259-287 y 312-331) Resolución No. 03565 de 3 de noviembre de 2010, mediante la cual, el Director General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción impuesta al actor. (Fls. 5-6) DE LO PROBADO EN EL PROCESO De la Vinculación del Actor De folios 8 a 10 obra el extracto de la historia laboral del actor, expedida por el Área de Archivo General de la Policía Nacional, en que hace constar que prestó sus servicios de la siguiente manera:

NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHA FECHA TOTAL

TERMINACIÓ A M

INICIO

N D Auxiliar de O S/N 22-FEB-11 01-FEB-05 01-FEB-06 01-00Policía 00 Alumno Nivel R 159 09-MAY04-MAY09-NOV-06 00-06Ejecutivo 06 06 05 Nivel Ejecutivo R 0557 09-NOV10-NOV18-JAN-11 04-025 06 06 08 Igualmente a folio 9 hace constar que fue objeto de las siguientes felicitaciones:

FELICITACIÓN FECHA FISCAL DISPOSICIÓN No.

Trabajo Comunitario 25 de mayo de 2007 048 de 26 de junio de 2007 Trabajo Comunitario 25 de junio de 2007 054 de 13 de julio de 2007

Buen Desempeño y 12 de enero de 2008 004 de 12 de enero de Liderazgo 2008 Resultados 1° Trimestre 28 de abril de 2008 085 de 3 de mayo de 2008 Desempeño Servicio 5 de noviembre de 199 de 7 de noviembre de Policial 2008 2008 Recuperación Moto 22 de diciembre de 002 de 3 de enero de 2009 Hurtada 2008 Disposición para el 20 de febrero de 066 de 23 de marzo de Servicio 2009 2009 Buen Desempeño Laboral 14 de julio de 2010 085 de 14 de julio de 2010 Espíritu de Trabajo 17 de diciembre de 129 de 17 de diciembre de 2010 2010 Mediante Disposición No. 002 de 25 de febrero de 2011, fue sancionado con multa de 10 días ($346.640). (Fls. 9) Conforme al Formulario de Evaluación de Desempeño Policial, durante el periodo comprendido entre el 15 de julio a 31 de diciembre de 2010, el demandante obtuvo una evaluación final de 1200 puntos, con calificación superior. (Fls. 20-23) Del Proceso Disciplinario Mediante Oficio No. 420/NDSES de 20 de noviembre de 2008, el Comandante de la Estación de Policía Sotomayor, informó la siguiente novedad: “(…) El día 19 de Noviembre del año en curso, realizando un plan prenderías tendiente a encontrar elementos de computo que habían sido hurtados del local de la E.P.S. CAPRECOM (…), denuncia instaurada

por la propietaria de los equipos la señora DEISY MARITZA SARASTI APRAEZ (…), se encontró mencionados elementos en la compraventa de razón social: ‘LOS ANDES’, administrada por el señor: LUIS FERNANDO ESPAÑA RIASCOS (…), entrevistado este señor se pudo establecer que los elementos fueron entregados por el señor: PT. ROMÁN GIRALDO JHONATAN MAURICIO (…), quien firmó contrato de compra-venta con pacto de retro-venta por los elementos hurtados y recibió a cambio $300.000 pesos y convenció al administrador de la compraventa de que le llevaría las facturas de estos equipos en otra ocasión ya que no los tenía en el momento. Se procedió a realizar la incautación de los elementos tales como: 01 monitor Samsung serial No. H3KD302231; 01 teclado marca Genius; 01 impresora HP Deskjet 3535 serial No. TH43C1213C; 01 CPU INTEL, serial No. BT116ADC00051; 01 CPU LG serial interno; y a entrevistar al administrador de la compraventa. (…) ” (Fls. 34) Mediante Auto de 4 de diciembre de 2008, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR, ordenó la Apertura de Indagación Preliminar en contra del actor, en su condición de Patrullero (Fls. 44-46), decisión que le fue notificada el 9 de enero de 2009. (Fls. 47) El 4 de junio de 2009 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía DENAR, profirió el Auto mediante el cual ordenó la Apertura de la Investigación Disciplinaria en contra del actor, por los hechos anotados

arriba. (Fls. 122-126), siendo notificado el 22 de julio del mismo año. (Fls. 128) La Oficina de Control Interno de la Policía DENAR, mediante Auto de 15 de abril de 2010, resolvió abrir Pliego de Cargos al demandante, así: “ÚNICO CARGO: Ley 1015 de 2006, Artículo 34 FALTAS GRAVÍSIMAS, Numeral 14. ‘Apropiarse, (…) de elementos (…) de particulares, con intención de (…) obtener beneficio propio. (…)’ DE LA FORMA DE CULPABILIDAD De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 734-2002, las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Al respecto se tiene en cuenta la definición que sobre estos dos conceptos nos trae el Código Penal Vigente (Ley 599-2000), artículos 22 y 23: (…) Situación esta en que posiblemente se encuentra envuelto el investigado, PT. ROMÁN GIRALDO JHONATAN MAURICIO, como quiera que de ser así confluirían los elementos cognoscitivo y volitivo en el sujeto activo de la posible acción, presumiblemente dirigido a la consumación de una conducta ilícita, es decir de parte del policial precitado, habría conocimiento de las faltas disciplinarias y presumiblemente de manera voluntaria permitiría la realización de los comportamientos dañinos. Para que exista dolo, basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, y haya captado que le corresponde actuar conforme al

deber. (…)” (Fls. 154-171) El pliego de cargos le fue notificado al demandante el 10 de junio de 2010. (Fls. 185) Por Auto de 26 de junio de 2010 el investigador resolvió negar por inconducentes, impertinentes e inútiles las pruebas solicitadas por el disciplinado (Fls. 204-211), siendo notificado de tal decisión el día 28 de junio de 2010. (Fls. 218) El 9 de julio de 2010 la Oficina de Inspección y Control Disciplinario Interno DENAR, resolvió correr traslado a las partes para alegar, notificando al demandante el día 13 de julio de 2010. (Fls. 228 y 290) El 24 de julio de 2010 la Oficina de Inspección y Control Disciplinario Interno DENAR, profirió fallo de primera instancia, en que resolvió sancionar al Patrullero Román Giraldo con destitución del cargo e inhabilidad de 12 años para desempeñar cargos públicos. (Fls. 259-287) El 26 de julio de 2010 el actor fue notificado del fallo de primera instancia (Fls. 294) y seguidamente interpuso el recurso de apelación en el que solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso. (Fls. 296-301) El 12 de agosto de 2010 la Oficina de Investigación Disciplinaria DENAR, confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se le impuso al demandante sanción de destitución e inhabilidad de 12 años para ejercer

cargos públicos (Fls. 12-331), decisión que fue notificada el 22 de septiembre de 2010. (Fls. 346) Por Resolución No. 03565 de 3 de noviembre de 2010 el Director General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción impuesta al demandante. (Fls. 5-6) ANÁLISIS DE LA SALA De la Conciliación Prejudicial Previo al trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 13° de la Ley 1285 de 2009, “Por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, adicionó un artículo nuevo, con el siguiente contenido literal: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” La Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible la precitada norma, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) La Corte observa que se introduce como novedad la exigencia de la conciliación previa para interponer la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, por cuanto la norma hasta ahora vigente -artículo 37 de la Ley 640 de 2001sólo menciona las

acciones previstas en los artículos 86 (acción de reparación directa) y 87 (acción de controversias contractuales) del CCA. Para el caso específico de la conciliación en asuntos relacionados con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala recuerda que el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispuso lo siguiente:2 (…) Como puede notarse, desde el año 1998 el Legislador autorizó la conciliación sobre los conflictos ventilados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de reparación directa y la acción de controversias contractuales, previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA, respectivamente. Así también lo reconoció la Corte en la sentencia C-111 de 1999, cuando señaló que en ese marco legal podía “haber conciliación sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o en las controversias contractuales (arts. 85, 86 y 87 del C.C.A.)”. Conforme a dicha normatividad, serían conciliables “todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley,”3 por supuesto bajo las condiciones allí indicadas. (…) En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial,4 y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por 2 Ley 446 de 1998, artículo 70. Incorporado en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los

Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos). 3 Ley 446 de 1998, artículo 65. Incorporado en el artículo 2º del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos). 4 Al respecto la doctrina nacional sostiene: “Y no es descabellado la ocurrencia de la conciliación en los eventos de las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues en este tipo de acciones se ventila, evidentemente, una situación particular de contenido patrimonial, donde el afectado busca el restablecimiento de su situación particular susceptible de evaluación patrimonial. El motivo que lo induce a formular la pretensión es un fin patrimonial, individual y subjetivo. Este interés es el que se negocia y no la legalidad del acto”. Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo. Bogotá, Librería Jurídica, 3ª edición, 2002, p.639. inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constitución Política). En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto. (…)” Quiere decir que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución asistida de conflictos, donde la intervención de un tercero es meramente propositiva y no dispositiva, pues el conciliador en ningún momento puede dirimir la controversia, ya que son las partes en conflicto quienes tienen la facultad de poner fin a una disputa que a ellos concierne. En el presente caso, se cumplió con el requisito de procedibilidad, toda vez que, según da cuenta la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, el 9 de mayo de 2011 el actor elevó solicitud de conciliación

prejudicial, la cual tuvo lugar el 15 de julio del mismo año ante la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y concluyó sin que las partes hubieran llegado a acuerdo alguno (Fls. 4 y 2-3), por lo que procedió a presentar dentro del término de caducidad la demanda el 19 de julio de 2011. (Fls. 364-377) De la Potestad Disciplinaria de la Administración Pública La potestad disciplinaria es el deber que tienen todos los órganos e instituciones públicas de mantener y restablecer el orden, la disciplina y la moralidad que incumbe conservar a todo aquél que preste sus servicios al Estado como servidor público. Lo anterior teniendo en cuenta que, si las funciones esenciales del Estado son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en su artículo 2°, correlativamente, es deber de todo servidor público desempeñar sus funciones con estricto apego al bloque de legalidad ‘latu sensu’, como lo prevé el artículo 123 ibídem, al indicar que “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento”, además el artículo 6° del mismo ordenamiento dispone que los servidores del Estado responden por infringir la Constitución y las Leyes y por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. En sentencia C-028 de 2006, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto, la Corte Constitucional, al respecto, indicó: “(…) El ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las más

importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública, es decir, la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia, entre otros, que necesariamente deben orientar su actividad. (…) Entonces, resulta claro que el modelo de Estado adoptado por Colombia pone de presente, en las diferentes normas constitucionales, que el cumplimiento de las finalidades básicas y fundamentales por él trazadas, se logra a través del desarrollo de las funciones públicas atribuidas a los servidores públicos y a ciertos particulares, razón por la cual, dada la indiscutible relevancia que el buen ejercicio de dichas labores reviste, se hace indispensable la instauración de un régimen de responsabilidades que garantice el efectivo desempeño de las referidas tareas. (…) Así las cosas, debe afirmarse que el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía,

celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional. (…)”5 Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 1° de octubre de 2009, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, indicó: “(…) Como ninguna parte de la actividad de las autoridades debe estar al margen de los valores que pregona la Constitución, es apenas natural que el debido proceso se deba aplicar a todas las actividades y desde luego a la administración de las sanciones disciplinarias, porque en ellas están comprometidos derecho fundamentales de los enjuiciados. Entonces, las sanciones no se administran de cualquier modo, sino con sujeción al debido proceso, tal como éste fue concebido por el Legislador en el Código 5 Sentencia C-948 de 2002. Disciplinario Único, y por tanto, sometido al examen del Juez constitucional para ver su apego a la Carta Política. (…)” Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las

garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de

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