CE-11001-03-25-000-2011-00418-00(1546-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00418-00(1546-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Garantía constitucional / GARANTIA - Toda persona debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes / NULIDAD - no toda irregularidad genera nulidad de los actos que aplican una sanción Previamente a desarrollar los cargos planteados por el demandante, es pertinente afirmar que el debido proceso es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. De igual modo, se puede afirmar que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por si sola la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción, pues lo que interesa en el fondo, y tal y como se advirtió al iniciar las consideraciones, es que no se haya incurrido en fallas que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso. En otras palabras, sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que involucren la transgresión de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. Ante la ausencia de determinación normativa de los elementos constitutivos de la infracción y de la sanción administrativa (falta de tipicidad), acarrea la impunidad de las conductas que sean o vayan a ser objeto de
un procedimiento sancionador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
AUTO APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Notificación / NOTIFICACION - Poner en conocimiento del disciplinado la existencia de un proceso Teniendo en cuenta la gravedad del cargo, es necesario precisar la importancia que tiene el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, ya que el mismo tiene como finalidad el poner en conocimiento del disciplinado la existencia de un proceso en su contra, en el cual se le investiga por el desarrollo de las conductas que presuntamente se configuran en tipos disciplinarios que previamente trae consagrada la Ley, y evita que el ente sancionador, en este caso, adelante investigaciones de manera ilegal en detrimento de los principios constitucionales que debe contener las actuaciones administrativas. TIPICIDAD - Ausencia / CONDUCTA - No prevista como falta en la ley / FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad La ausencia de tipicidad puede darse, no solo porque una conducta no está de ninguna manera prevista como falta en la Ley sino además porque, por ejemplo, el comportamiento del sujeto pasivo del procedimiento, se asemeja en mayor o menor medida a un tipo punitivo (falta disciplinaria) preestablecido, mas no se identifique claramente con él, supuesto en el cual la sanción se hace improcedente. En otras palabras, el disciplinado tiene derecho a tener claridad sobre los comportamientos que el ordenamiento jurídico considera como faltas y a saber por qué tipo de conductas pueden ser sancionados, de forma tal que de manera sorpresiva, no sean condenados por acciones y omisiones que no les eran
reprochables, en este caso, por funciones que no tenía por qué cumplir. CARGA DE LA PRUEBA - Titular de la acción disciplinaria / PRUEBA DE DESCARGO - Investigado En materia disciplinaria la carga de la prueba incumbe al titular de la acción disciplinaria y la de descargo al investigado. Ahora bien, las conclusiones sobre su valoración se atacan en el proceso disciplinario a través del ejercicio de los recursos legales previstos contra los actos legales que allí se produzcan. Agotada esta etapa, de no estar excluido el control jurisdiccional sobre lo actuado, el acto, como administrativo que es, se presume ajustado a derecho en todos sus aspectos de fondo y forma y en cuanto culminación del proceso respectivo de las garantías constitucionales del investigado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00418-00(1546-11)
Actor: JAIME HUMBERTO NAVAS CAMARGO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor Jaime Humberto Navas Camargo contra la Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA JAIME HUMBERTO NAVAS CAMARGO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se
declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Fallo disciplinario de 18 de noviembre de 2002, proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual declaró probados y no desvirtuados los cargos 8, 16, 19, 20 y 22 que le fueron imputados al señor Jaime Humberto Navas Camargo, en su condición de Ingeniero de la División de 1 Mediante Auto del 3 de octubre de 2011, esta Corporación admitió la demanda (folios 491 a 495). Servicios Generales y Construcciones del SENA Regional Cundinamarca, en consecuencia, impuso como sanción principal la destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año. · Providencia del 13 de diciembre de 2002, a través de la cual la misma autoridad administrativa, resolvió no decretar la nulidad de lo actuado ni reponer el anterior fallo de única instancia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: · Cancelar la sanción por la cual fue destituido del cargo e inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año. · Pagar los perjuicios materiales equivalentes2 a los sueldos y prestaciones sociales correspondientes al tiempo que dure la sanción. · Cancelar como perjuicios morales, 100 salarios mínimos. · Pagar la condena en costas y agencias del derecho. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El señor Jaime Humberto Navas Camargo ingresó al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, por medio de la Resolución No. 01350 de 27 de noviembre de
1997, a desempeñar el cargo de Asesor, Grado 8; inicialmente, en el Centro de Electricidad y Electrónica, y luego, a partir del 4 de diciembre del mismo año, en virtud de la Resolución No. 02864, fue comisionado para ejercer las funciones en la División de Servicios Generales y Construcción de la Regional. Respecto de este cargo indicó, que dentro del Manual de Funciones no se consagró su participación en los Comités de Evaluación de propuestas para la contratación de la entidad, de hecho, sus labores eran eminentemente técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión como Ingeniero Eléctrico. Sin embargo, él acató la designación que le realizó el Director Regional en forma 2 Lucro cesante y daño emergente. verbal presumiendo que esta determinación tenía sustento legal o reglamentario. Agregó, que su actuación dentro de dicho comité fue de carácter técnico bajo el principio de la buena fe. Pese a ello, la Procuraduría General de la Nación le formuló 5 cargos por los cuales fue sancionado, en su sentir, sin existir fundamento alguno, es más, una vez que fue notificado del fallo de única instancia, interpuso recurso de reposición por considerar que no se tuvo en cuenta algunos aspectos que hubiesen definido de manera distinta la decisión, empero, fue desestimado sin razones de fondo. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 29, 83, 122, 257 y 268. Del Código Único Disciplinario, los artículos 27, 28, 48, 90, 101, 122, 129, 141,
154, 155, 163, 170 y 234 Del Código Penal, el artículo 312 y el “Capitulo III, del Titulo IV, del libro I”. Del Código de Procedimiento Penal, los artículos 154 y 250. De la Ley 200 de 1995, los artículos 24 y 40 De la Ley 190 de 1995, los artículos 81 y 177 inciso 2º. De la Ley 270 de 1996, el artículo 85. El demandante consideró que el acto impugnado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: El debido proceso otorga el derecho a conocer, tan pronto sea posible, la imputación ó la existencia de una investigación disciplinaria que se esté adelantando en su contra, en aras a tomar las medidas necesarias que tengan que ver directamente con su derecho de defensa, incluso, proteger la intimidad personal y la de su familia. Y es que este derecho, agregó, se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, y por tanto, a la investigación disciplinaria, a tal punto que no se vulnere su derecho de defensa ni mucho menos la presunción de inocencia que acompaña a una persona, excepto, hasta el momento en que es condenado. La lealtad procesal también puede verse afectada si no se informa oportunamente al disciplinado, puesto que “a sus espaldas, el estado ha configurado el coeficiente jurídico demostrativo para dictar Pliego de Cargos, tal como ocurre en el presente caso, sin que el investigado hubiera podido conocerlo”. En síntesis consideró que no existe constancia alguna que demuestre que él fue notificado en legal forma del Auto de Apertura de Investigación y que además se adelantó la investigación sin que él estuviera atento a ella, motivo por el cual, la sanción impuesta no resulta
acorde con los principios de proporcionalidad a que debe responder la gravedad de la falta imputada. De otro lado, la calificación de gravísima dolosa que comporta el cargo No. 22 del Pliego, surge como consecuencia del indebido incremento patrimonial, tanto personas naturales como jurídicas, que resultaron beneficiadas con la supuesta actuación de él; sin embargo, no se percató el operador disciplinario que, las conductas sancionables se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, o con ocasión de ellos. De igual modo omitió que, para la imputación de las faltas es absolutamente indispensable que su actuar estuviese dentro de la orbita de su competencia funcional; frente a este tópico consideró, que no faltó a sus deberes y en ningún momento incumplió con las obligaciones que le imponían el desarrollo normal del cargo desempeñado. Es más, si las actividades que desarrolló en el Comité de Evaluación no estaban comprendidas dentro de las funciones del cargo, no se explica, en qué deber faltó o en qué prohibición incurrió. Anotó por otra parte, que toda decisión interlocutoria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal, no obstante, lo cierto es que en materia disciplinaria la carga de ésta le corresponde al Estado, quien en uso de esas facultades, debe buscar la verdad real “con igual rigor lo hechos y las circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”.
En cuanto a la investigación integral aseguró, que este aspecto no fue tenido en cuenta por parte del ente demandado, ya que dejaron de lado, como por ejemplo, sus condiciones familiares y sociales, la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la buena fe que rodeó sus actuaciones, pero por sobretodo, “el haber sido convocado a formar parte de un Comité Evaluador inmediatamente ingresó al laborar al Sena”. Tampoco estuvo presente, dentro del fallo disciplinario, el principio de la unidad de la prueba, el cual conlleva al investigador a valorar el material probatorio de acuerdo con la sana crítica, pues es evidente al interior de los fallos demandados, que al sólo analizar “dos o a lo sumo tres órganos de prueba (documentos)” se apresuró a tomar la decisión que hoy se cuestiona. Adicionalmente, no se puede basar su responsabilidad disciplinaria por pertenecer a un Comité de Evaluación de Ofertas, cuando incluso, no está dentro del Manual de Funciones que deba trabajar en él, y además, cuando su designación fue meramente accidental. No obstante, dentro del tiempo que ejerció sus funciones dentro de esta comisión, aseguró que, sus actuaciones estuvieron íntimamente ligadas bajo el principio de buena fe. Puntualizó diferentes tópicos de la contratación pública que fueron pasados por alto, tales como: i) la competencia para celebrar licitaciones la tiene el jefe o representante de la entidad; ii) éstos podrán delegarla total o parcialmente; iii) los delegados no pueden subdelegar; y; la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar se analizarán con antelación al proceso de selección del contratista.
Dentro de la adición de la demanda3 argumentó dos cargos adicionales, los cuales los denominó de la siguiente manera: · Ilegalidad de la actuación disciplinaria fundada en criterios que no alcanzan el valor de verdad judicial Al respecto señaló que, el numeral 5º del artículo 163 del Código Disciplinario Único exige al operador disciplinario analizar cada una de las pruebas con que fundamenta uno a uno los cargos endilgados, en ese sentido, es claro que este marco normativo no lo facultó para cuestionar la defensa que ejerció dentro del proceso penal. En otras palabras, la carencia de elementos han conducido al operador, por la vía del error, a adoptar unos cargos con base en la descalificación de aspectos jurídicos que circundan la investigación penal la cual “si bien es cierto constituyen en éste el eje central de la absolución que se demanda, también reclaman ser analizados con todo detenimiento en la Investigación Disciplinaria”. De hecho, el ente demandado cuestionó la defensa desarrollada ante la Fiscalía Novena Anticorrupción, específicamente, en cuanto a la labor que cumplió el señor Jaime Navas Camargo, pues no pudo ser ni una prueba pericial ni mucho menos, una asesoría especializada por cuanto, lo primero, no integra la lista de auxiliares de la justicia, y lo segundo, no constituye un medio probatorio. Quiere decir entonces, que las razones por él expresadas en el Informe Técnico son inexistentes e ineficaces “efectivamente la labor del doctor Navas al servicio ante la Fiscalía Anticorrupción no obedeció a un acto propio de su cargo, y la labor encomendada, violó de manera flagrante, el principio de la legalidad de la prueba,
lo cual, frente al debido proceso, la hace nula”. 3 Ver folios 287 a 296. · La prejudicialidad penal frente a la actuación disciplinaria. El principio de la interpretación de la ley disciplinaria, impone la búsqueda de la verdad material y del cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que en el intervienen; siendo así, y de acuerdo con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es claro que debe estar probada la realización de una conducta que a titulo de dolo puede ser sancionable, es decir, tanto la ocurrencia del hecho, como su antijuricidad y lo relacionado con la culpabilidad han de ser materia de decisión penal “en la medida en que ello es competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria y no disciplinaria como se quiere hacer en la presente investigación”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor por considerar que (folios 506 a 523): Al confrontar los argumentos del actor con las piezas procesales disciplinarias de defensa, se colige, que lo que pretende es que se vuelvan a valorar las pruebas y por consiguiente una sanción distinta a la que se le impuso lo cual, es un contrasentido ya que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene tal competencia, máxime, cuando el proceso disciplinario cumplió a cabalidad con las garantías sustanciales y procesales. En el presente caso la Procuraduría encontró certeza sobre la infracción normativa, su responsabilidad, y además, no se configuró alguna prueba que conlleve a sostener lo contrario o incluso a configurar una causal de exclusión de
ausencia de responsabilidad disciplinaria. Siguiendo con este planteamiento, adujo que los sustentos de argumentación de la decisión apelada, concretamente, de primera instancia fueron estudiados y resueltos por el superior jerárquico los cuales son, los que ahora se plantean ante esta Jurisdicción. En efecto, se solicitaron las mismas pruebas en aras a explicar situaciones que ya fueron definidas, basta con analizar el fallo de segunda instancia para arribar a tal conclusión, es decir, lo que pretende es acudir a una tercera instancia. Por consiguiente, no se puede predicar, de ninguna manera, que el ente acusado perjudicó al disciplinado, mucho menos aduciendo que se le violó el debido proceso y el derecho de defensa, habida cuenta que dichos principios se le respetaron a lo largo de todo el proceso. Entonces, las razones que fundamenta el demandante, además de ser infundadas, se tratan de conjeturas y especulaciones que tal y como se ha manifestado no pueden estructurar una tercera instancia. Precisó, en relación con el pago de los perjuicios y los valores que se fijan, que estos no fueron demostrados y tampoco se conoce cuales fueron los parámetros que se tuvieron en cuenta para determinar los mismos. Adicionalmente, los hechos por los cuales fue sancionado, son típicos antijurídicos y culpables, porque si bien es cierto, en algunos casos las normas del Código Disciplinario Único son tipos abiertos o en blanco, no lo es menos que, las conductas fueron estructuradas y se encuentran respaldadas con los deberes que todo servidor público no puede perder de vista, los cuales por demás, se
encuentran establecidos en la Constitución Política. Insistió una y otra vez, que las actuaciones disciplinarias controvertidas por el señor Navas Camargo, revelan por ellas mismas el debido proceso y el derecho a la defensa que le asistió; lo que sucede en este caso, es que las pruebas presentadas fueron tan contundentes que demuestran las irregularidades en las que incurrió, por tal motivo, resultan improcedentes sus pretensiones. Como excepciones propuso las siguientes: i) Innominada o genérica, en caso de que se demuestre los supuestos de hechos; ii) Caducidad de la acción, pues no se puede comenzar a contar a partir de la ejecutoria del acto sino desde el día en que fue notificado, comunicado o publicado, tal y como lo expresa el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; iii) Sobre la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta que el proceso disciplinario, objeto de reproche, se desarrolló en cada una de sus etapas procesales, garantizando el ejercicio del derecho defensa y contradicción y brindándole los recurso contra los distintos Autos recurridos; iv) legalidad de los actos demandados, ya que en “los términos expuestos en los argumentos de defensa es de necesaria conclusión declarar la legalidad de los actos aquí demandados”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, solamente la entidad demandada presentó alegatos de conclusión dentro del término que se les concedió para el efecto (folios 531 a 550). Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Enfatizó en que el proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor, estuvo precedido
con absoluta sujeción al debido proceso, tan es así, que él tuvo la oportunidad de debatir las pruebas allegadas; por consiguiente, en su sentir, lo que se pretende con la presente demanda es constituirla en una tercera instancia que no se encuentra establecida dentro del derecho positivo. Además, el demandante, quien tiene la carga de demostrar que las decisiones se profirieron contrariando el ordenamiento jurídico, no probó todo lo manifestado en el libelo introductorio, tal es el caso del debido proceso, ya que no pasa de ser una interpretación que muestra, además, ausencia de razones suficientes y válidas para atacar el proceso disciplinario. A la postre, el actor se limitó a narrar unos hechos e invocar unas normas como violadas, sin que aportara pruebas que demostraran la inocencia de los inculpados, o incluso, el error del procedimiento adelantado por la Procuraduría En el mismo sentido, se encuentra que el señor Navas Camargo no acusó, de conformidad con las causales descritas en el artículo 84 del C.C.A, los actos cuestionados, más bien lo que se pretende, es “revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración de las pruebas y la adecuación de las conductas” siendo que el control de legalidad del proceso disciplinario no puede constituirse como una tercera instancia, cuando finalmente éste se debe limitar a la verificación del adelantamiento del mismo bajo las perspectivas de los derechos del debido proceso y defensa, sin dejar de lado, que la aplicación de la normatividad haya sido la adecuada. En consecuencia, los argumentos expuestos no pueden ser aceptados, en lo que
a esta supuesta vulneración se refiere, pues en este caso se observó un comportamiento adecuado desde el punto de vista procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (folios 552 a 558): Por un lado debe tenerse presente que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme el cual, quienes se encuentren al servicio del Estado no solamente están obligados a respetar la Constitución, sino también, la Ley; y por otro lado, en materia de responsabilidad objetiva sólo es necesario que el operador jurídico observe el incumplimiento de los deberes o el abuso de los derechos y funciones para que proceda de conformidad con el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, consideró la Agencia Fiscal respecto del caso en concreto, que el pliego de cargos se libró cumpliendo las normas legales, tan es así, que se le brindó el derecho a tener una defensa técnica, lo que lleva a sostener que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte. Igual situación aconteció con la decisión del 18 de noviembre de 2002, pues está debidamente motivada con las pruebas allegadas oportunamente al plenario, es más, resolvió la controversia imponiendo una sanción por el incumplimiento de los deberes funcionales consagrados y por contrariar los principios de transparencia y selección objetiva, contemplados en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993. Entonces, el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, tuvo como fin
inmediato el de reprimirle su particular falla funcional, por consiguiente, no hay lugar como para considerar que existió una infracción a normas de rango constitucional ya que está claro que persiguió el interés general. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Antes de establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, se analizarán las excepciones propuestas por la parte accionada, pues se relacionan directamente con la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir que en caso de prosperar, impediría efectuar un pronunciamiento de mérito en esta instancia.
Caducidad de la acción: La Procuraduría General de la Nación dentro de sus argumentos de defensa propuso como excepción la de caducidad de la acción aduciendo, en síntesis, que el término de la misma no se toma en consideración de la ejecutoria del acto, sino que se comienza a contar a partir del mismo día en que el acto es notificado, comunicado, publicado o ejecutado.
Al respecto, el señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones; de modo general, entre los particulares, y de modo específico, entre los individuos y el Estado. Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador,
pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la prontitud que exige la ley. Sobre el particular, la Corte Constitucional4 ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la 4 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo
que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. En igual sentido esta Corporación ha indicado que5: “…diferente es la caducidad que afecta directamente el ejercicio de las acciones, y según la cual una vez obtenido el pronunciamiento de la administración, si este es desfavorable a las pretensiones, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandarlo dentro del término señalado para cada acción”. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”. Entonces, la ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda6, debe ser declarada en la sentencia y conllevará la declaratoria de falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. Ahora bien, en cuanto al momento de inicio del término de caducidad de la acción contenciosa administrativa, en materia disciplinaría, la Sala debe traer a colación la sentencia de 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, en el que se reiteró7, que la notificación del acto de ejecución es el
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 23 de febrero de 2006, Radicación No: (6871-05), Actor: Marcos Melgarejo Padilla. 6 De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. la caducidad es causal de rechazo de la demanda. 7 Ya se había hecho en otras ocasiones, entre otros precedentes pueden verse las sentencias de septiembre 22 de mil novecientos 1992, radicación número 4193, actor Juan Guillermo Tovar Angulo, C. P. Dra. Clara Forero de Castro, 26 de marzo de 1999, radicación 3042, actor Jorge Recalde Moran, Sentencia de marzo 7 de 1988. Actor: Luís Bernardo Uribe, expediente R - 108 (201), copiada en el tomo 1a de reconstrucciones de la Secretaría General, página 274. hito inicial para contar el término de caducidad a que alude el artículo 136 del C.C.A. En aquella oportunidad se manifestó que: “El acto de ejecución si bien es conexo al acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que, se repite, es un mero acto que ejecuta la medida y ni crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna del disciplinado. Tal situación queda definida en casos como el que ocupa la Sala con la decisión de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues
éste se cuenta a partir de su ejecución, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado, aclarando sí, que la eventual nulidad de las resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto de ejecución expedido por el Presidente de la República al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho. Así se expresó la Sala en sentencia fechada el 14 de noviembre de 1995, Expediente No. 7200, Actor: RAUL GARCIA URREA, Consejero Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, cuando dijo “... sobre el particular se observa que ciertamente las argumentaciones del a quo reflejan el criterio de la Sala, en el sentido de que los actos mediante los cuales el órgano que en ejercicio del poder disciplinario atribuido por la constitución o las leyes, impone a los funcionarios públicos la sanción de destitución, no conforma con el respectivo acto de e
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