CE-11001-03-25-000-2011-00419-00(1572-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00419-00(1572-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INADMISION DE LA DEMANDA – Proposición jurídica completa / RECHAZO DE RECURSOS – En vía gubernativa, no implica que se hayn decidido La decisión de la Administración de rechazar los recursos, como en el sub judice, no implica que los recursos interpuestos se hayan decidido, y por ende, que se haya agotado la vía gubernativa, toda vez que el rechazo de los recursos implica, en principio, que éstos no se interpusieron. Sobre el particular, se advierte que esta Corporación ha señalado que cuando no se agota la vía gubernativa en virtud del rechazo de los recursos, si el accionante considera que tal actuación carece de sustento legal, debe impugnar el acto que decidió el rechazó, ya que a pesar de ser de trámite impide continuar la actuación administrativa (art. 50, C.C.A), de lo contrario, se debe rechazar la demanda, o proferir un fallo inhibitorio en caso de no haber advertido dicho defecto al momento de decidir sobre la admisión de aquélla.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00419-00(1572-11)
Actor: HUVERLAYN RODRÍGUEZ CARDONA
Demandado:
Al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente: Con el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante pretende, entre otras, la declaración de nulidad del fallo de primera instancia de 17 de diciembre de 2009, mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Departamento de Antioquia lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años (fls.90 a 98). Ahora bien, se advierte que el referido fallo era susceptible de recurso de apelación ante el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, el cual debía interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, como consta en la parte resolutiva de dicho acto. El apoderado de la parte actora presentó recurso de alzada contra la referida decisión administrativa, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 15 de enero de 2010, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Departamento de Antioquia. El mandatario judicial del actor manifiesta que no se le notificó el fallo de primera instancia en debida forma, y que por ende, no se puede entender que presentó el recurso de apelación extemporáneamente. CONSIDERACIONES El artículo 135 del C. C. A., establece como uno de los requisitos para acudir ante la jurisdicción en sede de nulidad y restablecimiento, el agotamiento previo de la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
A su vez, el artículo 63 ídem señala que la vía gubernativa se agota cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso (art. 62. 1), o los recursos interpuestos se hayan decidido (artículo 62. 2), y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja, que no son obligatorios. Además, de la lectura inciso tercero del artículo 135 del mismo estatuto procesal. se infiere que también se agota la vía gubernativa, cuando “las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”. Ahora bien, la decisión de la Administración de rechazar los recursos, como en el sub judice, no implica que los recursos interpuestos se hayan decidido, y por ende, que se haya agotado la vía gubernativa, toda vez que el rechazo de los recursos implica, en principio, que éstos no se interpusieron. Sobre el particular, se advierte que esta Corporación ha señalado que cuando no se agota la vía gubernativa en virtud del rechazo de los recursos, si el accionante considera que tal actuación carece de sustento legal, debe impugnar el acto que decidió el rechazó, ya que a pesar de ser de trámite impide continuar la actuación administrativa (art. 50, C.C.A), de lo contrario, se debe rechazar la demanda, o proferir un fallo inhibitorio en caso de no haber advertido dicho defecto al momento de decidir sobre la admisión de aquélla. Para mayor claridad sobre este aspecto, se trae colación el pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia de 16 de junio de 2011, expediente No.
16754, de la Sección Cuarta, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en el que se señaló lo siguiente: “Para que un acto de la administración se considere acto administrativo, debe ser un acto constitutivo en el sentido de que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. Puede ser un acto declarativo cuando si bien no produce efectos nuevos, sí permite conservar un derecho preexistente. A su turno, los actos que deciden los recursos en la vía gubernativa pueden ser actos declarativos, si confirman la situación jurídica que creó, modificó o extinguió el acto administrativo recurrido. Serán actos constitutivos si revocan o modifican esa situación jurídica.1 1 Manuel María Díez, al referirse a la naturaleza, estructura y forma del acto o providencia que invalida (anula) un acto administrativo precisa que “(…), los actos que tienen por objeto el nacimiento, modificación o extinción de un derecho, obligación, interés, etc., vale decir una modificación de la condición jurídica existente, se llaman constitutivos o innovativos. Existen otros actos que tienen por efecto hacer valer, realizar, conservar o tutelar un poder o derecho preexistente, sin producir efectos innovativos. Estos actos se llaman declarativos. Esta clasificación es aplicable al acto de invalidación, tanto si se ha dictado en sede jurisdiccional como administrativa. Manuel María Díez. “El Acto Administrativo”. Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aires. 1993. Por lo tanto, el acto de la administración que rechaza los recursos en la vía gubernativa no es un acto ni constitutivo ni declarativo, sino un mero acto de
trámite que, por ficción de la ley, puede ser demandado como si fuera acto definitivo 2 , en la medida en que con ese acto se da por finalizada la actuación administrativa. En todo caso, no obstante que ese acto administrativo de trámite no incide en la decisión de fondo adoptada por la Administración, considera la Sala que tales actos conforman una proposición jurídica que se debe demandar conjuntamente, pues, si se falla en el sentido de declarar nulo el acto que rechazó los recursos, lo propio es que el juez de la causa deniegue la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa y decida de fondo la controversia contra el acto administrativo que decidió la situación jurídica, en virtud de los principios de acceso a la administración de justicia, eficiencia, eficacia, celeridad y economía procesal. 3 (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, en aras de evitar un fallo inhibitorio y de esta forma garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, se dispondrá la inadmisión de la demanda, y en consecuencia, se ordenará a la parte interesada, que conforme la proposición jurídica completa y demande la nulidad del acto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de 17 de diciembre de 2009, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Departamento de Antioquia. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
SE INADMITE la demanda promovida por el señor Huverlayn Rodríguez Cardona, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del 2 De conformidad con el artículo 50 del C.C.A. son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Por excepción, esta norma prevé que los actos de trámite ponen fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. 3 En similar sentidos, véanse las sentencias de la Sección Primera de esta Corporación de 25 de noviembre de 1999, expediente núm. 5262, de esta Sección, M. P. Juan Alberto Polo Figueroa; y de 13 de julio de 2006, expediente núm.1996-07101, M. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional. De conformidad con el artículo 143 del C. C. A., se concede un término improrrogable de cinco (5) días a la parte interesada, para que subsane el defecto señalado, so pena de rechazo. Reconócese personería al abogado Leonel Torres Moreno Rumbo para actuar en representación de la parte demandante para los efectos del poder conferido y que obra en el folio 1 del expediente.