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CE-11001-03-25-000-2011-00447-00(1740-11)-2014

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00447-00(1740-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO – Omisión de cumplir con el procedimiento para ingresar a beneficiario en nómina de pensionados. Fuerza mayor El demandante justifica su omisión, en que no tenía conocimiento de dicho ilícito, por lo cual no existe prueba alguna que lo incrimine, pues jamás emitió documento alguno que soportara el ingreso a nómina de pensionados de la señora ANA DOLORES NUÑEZ, así como el giro de las notas débito a ella realizadas, por lo que era imposible tomar medidas o controles sobre actos de los cuales nunca fue conocedor; para la Sala, este argumento no configura fuerza mayor o caso fortuito, pues como él lo manifestó en su omisión no medió la actuación de un tercero, ni se presentó un hecho ajeno a su voluntad imposible de resistir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00447-00(1740-11)

Actor: GEOVANNY MANDON NAVARRO

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Geovanny Mandón Navarro contra el Instituto de

Seguro Social – I.S.S. ANTECEDENTES Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 006 de 11 de

marzo de 2008, proferida por la Asesora I de la Oficina de Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguro Social, Seccional Norte de Santander, por medio de la cual se sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días; y la No. 3742 de 21 de agosto de 2008, expedida por el Presidente del Instituto de Seguro Social, que resolvió el recurso de apelación confirmando la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó eliminar de su hoja de vida todos los registros oficiales en donde se hubiere efectuado la anotación de la sanción disciplinaria; así como comunicar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente; restablecer todos los derechos que le fueron conculcados con ocasión, y por razón de la expedición de los actos cuya nulidad se pretende; y condenar en costas a la parte demandada, incluidas las agencias en derecho. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Durante el período comprendido entre el 19 de junio de 1998 y el 27 de noviembre de 2007, el demandante se desempeñó como Jefe de la Administradora de Riesgos Profesionales del I.S.S, Seccional Norte de Santander. Dentro de sus funciones como Jefe, se encontraban las de revisión, aprobación y remisión a la Gerencia Nacional de la Aseguradora ATEP del I.S.S, de las nóminas automáticas y del manual de pensiones de invalidez, sobreviviente e indemnización por invalidez de origen profesional.

Mediante la Resolución No. 070 de 26 de mayo de 2005, el Jefe de Departamento Protección Laboral del Seguro, negó la solicitud de pensión de sobreviviente del causante Leonardo Mendoza Núñez, a su señora madre Ana Dolores Núñez, por cuanto no cumplía con el requisito de dependencia económica establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, siendo notificada esa decisión el 2 de junio de 2005, al apoderado de la peticionaria. El 19 de abril de 2006, el señor Antonio Hurtado pensionado del I.S.S, por riesgos profesionales se presentó en la Oficina Jurídica de la Administradora de Riesgos Profesionales allegando tres comprobantes de pago de la nómina, uno por $16.558.000, correspondiente a la activación de nómina, y otros dos relacionados con el giro de notas débitos por $17.805.404 y $8.000.000, ante lo cual, la abogada de la oficina para la época de los hechos -Neyla López Contreras-, procedió a revisar el expediente pensional, observando que estos pagos fueron girados sin soporte legal alguno, informando de lo ocurrido al actor; es así como, éste se dirigió con el señor Hurtado ante la Oficina de Auditoría Disciplinaria del I.S.S, Seccional Norte de Santander, para que investigaran estas irregularidades. Posteriormente se hizo presente la Gerente del ISS, a quien se le comunicó lo ocurrido. Presentó la denuncia contra la exfuncionaria Angélica Soto, con el fin de que se investigaran los giros realizados al señor Hurtado sin soporte legal alguno.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Vicepresidencia de Riesgos Laborales del I.S.S, envió a la Seccional a dos funcionarios para que realizaran la correspondiente auditoría, dentro de la cual se detectó que se había ingresado al sistema de nómina de pensionados a la señora Ana Dolores Núñez, “como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Leonardo Mendoza Núñez”, sin existir soporte alguno dentro del expediente. Una vez el demandante se enteró de lo ocurrido, emitió los siguientes oficios:  PLS-1267 de 24 de abril de 2006, mediante el cual solicitó al Gerente del Banco Agrario de la ciudad, no realizar pago alguno girado por el I.S.S, a la cuenta No. 27694805 a nombre de la señora Ana Dolores Núñez, debiéndose retener los dineros que se encuentren a la fecha, o los posteriores que se llegaren a girar por la entidad.  PLS-1577 de 18 de mayo de 2006, con el que solicitó al Gerente del Banco Agrario expedir copia de la resolución que sirvió de soporte para el pago de la pensión que se le venía cancelando a la señora Ana Dolores Núñez. A la mencionada señora, se le ingresó en la nómina de pensionados en el mes de julio de 2005, por parte de la exfuncionaria Angélica Soto. Dentro de los documentos se encontró la Resolución No. 084 de 27 de septiembre de 2005, que reconocía a la señora Ana Dolores como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su “fallecido hijo LEONARDO MENDOZA NUÑEZ”; sin embargo,

el actor observó que la firma plasmada en ésta no era la suya, sino que había sido falsificada, razón por la cual el 24 de mayo de 2006, procedió a instaurar ante el Departamento de Policía de Norte de Santander, denuncia contra la señora Angélica Soto. Que la pensión de sobreviviente se le canceló a la señora Dolores Núñez, hasta el mes de abril de 2006, ya que fue retirada de la nómina de pensionados el 10 de mayo del citado año. Mediante Auto de 16 de junio de 2006, la Asesora de la Oficina de Auditoría Disciplinaria del I.S.S, Seccional Norte de Santander, inició indagación preliminar para averiguar los hechos y responsables de la presunta comisión de irregularidades en el cumplimiento de funciones por el trámite indebido en el proceso de nóminas del Departamento de Riesgos Profesionales del I.S.S, relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Mendoza Núñez, que se le hiciera a la señora Ana Dolores, en calidad de madre del causante.- El 11 de enero de 2007, el Jefe de la Oficina de Auditoría Disciplinaria del I.S.S, dictó Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, contra el actor en calidad de Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del I.S.S, por omisión en el cumplimiento de sus funciones, porque no ejerció el control, revisión y cuidado en las nóminas de pensionados de julio de 2005 a abril de 2006. El 31 de julio de 2007, se dictó el Pliego de Cargos, por encontrar que las pruebas

recaudadas fueron suficientes para determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del actor como Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales. Mediante Resolución No. 006 de 11 de marzo de 2008, expedida por la Asesora 1 de la Oficina de Auditoría Disciplinaria del I.S.S, se profirió Fallo de Primera Instancia, imponiéndosele una sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 30 días. Decisión que fuera confirmada por la Resolución No. 3742 de 21 de agosto de 2008, proferida por el Presidente del I.S.S.- La sanción de suspensión del cargo por 30 días, se convirtió en multa de 30 días de salario devengado para la época de los hechos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera que los actos demandados violan los artículos 1, 2, 6, 28, 29 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 28, 35 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

VULNERACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES.

La entidad demandada vulneró disposiciones de rango constitucional, por cuando las decisiones demandadas fueron proferidas sin tener las pruebas que demostraran la responsabilidad o culpabilidad del actor. Adicionalmente, las conductas que le fueron imputadas no se encuentran probatoriamente soportadas, sino que nacen del análisis parcializado de los funcionarios sustanciadores, existiendo violación del principio de legalidad. No cabe duda que los actos demandados han vulnerado el debido proceso como derecho fundamental que tienen las personas que están siendo investigadas,

penal o disciplinariamente, a que el procedimiento que se sigue para evaluar su conducta, responda a los principios de legalidad, favorabilidad, derecho de defensa, igualdad ante la ley y dignidad humana.

PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DISCIPLINARIA.

In dubio pro reo o resolución de la duda. Realizado un análisis de este principio, se tiene que el funcionario que emitió la sanción debe estar seguro de la responsabilidad que opera en cabeza del sancionado, pues de no existir certeza en las pruebas, y aún así sancionarse se estaría transgrediendo las garantías fundamentales del acusado. Principio que en el caso del actor ha sido vulnerado por los funcionarios que expidieron los actos cuestionados, pues son contradictorios al señalar que toda la responsabilidad de la revisión y control se encontraba en su cabeza como Jefe de Departamento, y no en la Gerencia Nacional. Tal como se señala, la función del demandante era la de aprobar y avalar la nómina, siendo función de la Gerencia Nacional limitarse a confrontar la información contenida en el medio magnético y en los listados aprobados y avalados por el jefe, por lo que se pregunta, si esa era la única función de la Gerencia, entonces por qué dieron trámite a nóminas que no iban aprobadas ni avaladas por el demandante en su calidad de Jefe?, pues se encuentra más que probado, que las nóminas donde se cometieron los ilícitos no iban con su firma. Derecho de defensa. Este derecho se concreta a partir de tres principios fundamentales, como son: i) el establecimiento de un procedimiento claro y concreto; ii) la presunción de

inocencia; y iii) la publicidad, los cuales se requieren para que el investigado conozca oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que estos se basan. Presunción de Inocencia. No solo es un principio del debido proceso, sino un derecho fundamental, consistente en que no se puede asumir la culpabilidad de las personas sobre las que se tienen sospechas o sobre aquellas que se encuentran en un proceso disciplinario o penal, hasta que se tome una decisión que establezca que se cometió una falta y tiene determinada una sanción como consecuencia. En los actos impugnados se observa que los funcionarios sustanciadores señalan que como Jefe del Departamento, el actor debía realizar la revisión y control anterior y posterior del proceso de nóminas, revisado el Manual de Funciones de la ARP – I.S.S, no existe dentro del manual de procesos las revisiones o controles posteriores de nómina, afirmación ésta que no se encuentra soportada, pues una vez remitida la nómina a la Gerencia Nacional, se procedía a notificar la resolución a los beneficiarios de éstas, no entendiéndose a qué controles se refiere, pues sería descabellado pensar que mes a mes el Jefe debe revisar todos los expedientes que se encuentra en nómina para detectar cualquier irregularidad. Culpabilidad. En la presente investigación se sancionó al actor por no cumplir con las funciones propias de su cargo, en el sentido de realizar los controles de las nóminas; sin embargo, se aportaron al expediente las pruebas físicas en donde ninguno de los documentos que sirvieron de soporte para cometer ilícitos contenían su firma. Que todos los hechos fueron ejecutados sin su consentimiento, siendo imposible

preverlos, máxime teniendo en cuenta que ello no era su deber como consta en el Manual de Procesos de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, adoptado mediante Resolución No. 2166 de 2003, pues tal como lo señaló el Gerente Nacional de la Aseguradora ATEP del ISS, mediante Oficio VPRL-8638 de 28 de noviembre de 2007 el literal c), numerales 6.27 y 6.28 serán los Jefes del Departamento, quienes deberán realizar la verificación previa y aprobación de las notas debito y la información contenida en ésta, que deberá ser enviada a la Gerencia Nacional. Así mismo, en el literal d), la Gerencia Nacional confrontará los datos almacenados en los medios magnéticos frente a los medios físicos enviados, siendo estos dos últimos informes realizados por el Jefe del Departamento de Riesgos Laborales con su respectivo aval. Entonces nace el interrogante del por qué la Gerencia Nacional de la Aseguradora ATEP del ISS, realizó el ingreso a nómina de pensionados y el giro de las notas débito a la señora Ana Dolores Núñez, cuando nunca existió soporte ni físico ni magnético remitido por el señor Giovanny Mandón Navarro, en su calidad de Jefe de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, Seccional Norte de Santander, para esos pagos, cuando en el Manual de Procesos se señala que esta gerencia debía confrontar estos dos informes. Garantía de Imparcialidad del funcionario fallador. En el caso que nos ocupa, considera el actor se vio reflejada la parcialidad de los funcionarios que expidieron los actos demandados, pues a pesar de no existir

pruebas que demostraran la culpabilidad del demandante, culminaron el proceso disciplinario sancionándolo, omitiendo su deber legal de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable. Fuerza mayor o caso fortuito. Dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, y para que se configure como causal eximente de responsabilidad, tienen que estructurarse los siguientes elementos: la inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad.  Inimputabilidad. Frente al caso concreto, es un hecho que el actor jamás tuvo conocimiento alguno de los ilícitos presentados en el expediente del causante LEONARDO MENDOZA, los cuales fueron ejecutados en su totalidad por la señora ANGELICA SOTO, y además no los conocía, por cuanto jamás emitió documento alguno para el ingreso a nómina de pensionados de la señora ANA DOLORES NUÑEZ, y no tenía conocimiento sobre las claves para digitación de la nómina, ni del giro de notas debito, pues éstas solo fueron otorgadas a la señora ANGELICA SOTO.  Imprevisibilidad Frente a la imprevisibilidad, era imposible que el actor en su calidad de Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del ISS, detectara el ingreso a nómina de la señora ANA DOLORES, así como el giro de las notas débito a ella realizadas, pues lo primero fue enviado al Nivel Nacional sin su aval, ni firma; y las segundas, fueron digitadas por la señora ANGELICA en el sistema de nómina y canceladas por la Gerencia Nacional de la Aseguradora ATEP del ISS.  Irresistibilidad.

Respecto de la irresistibilidad, era imposible tomar medidas o controles sobre actos de los cuales nunca conoció el actor, pues como quedó señalado, no existió soporte documental para el pago de los dineros, requisito que fue obviado por la Gerencia Nacional de ATEP, incumpliendo el manual de procesos.

Del proceso de nómina: El procedimiento de ingreso a nómina de pensionados, para la época de los hechos, se encontraba definido en el Manual de Procesos GNATEP-P05, adoptado mediante Resolución No. 2166 de 2003.

Las modalidades de nómina que operaban en la Administradora de Riesgos Profesionales, era la automática y la manual; la primera, incluía las prestaciones de indemnización, pensión de invalidez y de sobreviviente de origen profesional, que se ingresaba al sistema de nómina por primera vez y que no presentaba ninguna inconsistencia; y la segunda, se incluían las mismas prestaciones, pero que ya habían sido ingresadas al sistema de nómina y que debían incluirse nuevamente por motivos de alguna modificación o por presentar alguna inconsistencia. Análisis del cargo. En la Seccional, la persona encargada de digitación de la nómina, debía remitir al jefe el informe de nómina ( que se encontraba contenida en unos listados), junto con los expedientes que se ingresaban para que fueran revisados, y una vez aprobada la nómina el jefe debía autorizarla y refrendarla con su firma, para que finalmente fuera enviada a la Gerencia Nacional de la Aseguradora mediante oficio, que debía contener los listados debidamente firmados y avalados, con los medios magnéticos. El actor, emitió el Oficio PLS-001350 de 23 de junio de 2005, dirigido al Gerente

Nacional, en los siguientes términos: “De la manera más atenta me permito enviar nómina AUTOMATICA, nómina MANUAL, nómina de MODIFICACIONES y los archivos del Ingeniero Bernal Correspondiente a la nómina del mes de Julio/05”. Si se observan los listados anexos, es posible comprobar que el demandante no avaló con su firma la nómina manual, listado dentro del cual no se encontraba el ingreso a nómina de pensionados de la señora ANA DOLORES, pues ésta no fue ni autorizada, ni revisada, ni mucho menos avalada por el señor MANDÓN NAVARRO, entonces se pregunta cómo la persona encargada en la Gerencia Nacional realizó el ingreso a nómina de la mencionada señora, pues allí era donde debían realizarse los respectivos controles antes de ingresar al sistema, de conformidad con lo señalado en el Manual de Procesos GNATEP P05, numerales 6.27 y 6.28, literales d, e, y f. El nivel nacional debía confrontar los datos del medio magnético con los listados en medio físico, enviados por los Jefes de Riesgos Laborales de cada seccional, verificar que el número de registros y valores sean iguales en las dos fuentes, y en el caso de haber inconsistencias se debía comunicar inmediatamente al Jefe de la Seccional para que se realizaran las respectivas correcciones, de haberse realizado de esta manera seguro se hubiesen prevenido estas irregularidades, pues al detectar que los datos del medio magnético no coincidían con el medio físico debió comunicar de inmediato con el Jefe Seccional, procedimiento que no se realizó. Del proceso de giro de notas débito.

El proceso para la modificación de la prestación económica, dentro de las cuales se encuentra el giro de notas débito a los pensionados, para la época de los hechos, se encontraba definido en el Manual de Procesos GNATEP-P05. La Seccional debía realizar la verificación y aprobación de las notas débito, y remitir la información contenida a la Gerencia Nacional, donde se debía confrontar los datos de los medios magnéticos y físicos, los cuales debían estar autorizados y avalados por el Jefe de la Seccional. A la señora Ana Dolores, se le realizaron 3 notas débito, de las cuales no reposa documento alguno que autorizara al nivel Nacional su pago, máxime cuando nunca fueron ni autorizadas ni avaladas por el actor, en su calidad de Jefe, entonces surge otro interrogante, cómo la persona encargada en la Gerencia Nacional, realizó el ingreso de estas notas débitos sin la respectiva documentación?.

Conclusiones:  Se encuentra acreditado que la señora ANA DOLORES, fue ingresada en la nómina de pensionados en el mes de julio de 2005, no existiendo prueba de que el actor hubiese solicitado a la Gerencia Nacional, el ingreso de dicha persona.  Respecto a las tres notas débito canceladas a la señora ANA DOLORES, se concluyó que no reposa prueba física alguna de que hubiesen sido autorizadas por el actor. Por el contrario, fue la Gerencia Nacional la que realizó el reingreso a la nómina manual del mes de julio de 2005, dentro de la cual se encontraba la citada señora, sin soporte físico alguno, pues la nómina manual anexa al Oficio

PLS-001350 de 23 de junio de 2005, no van autorizados ni avalados por el Jefe de la Seccional, que para dicha época era el actor.  La Gerencia Nacional realizó los pagos de las notas débito sin soporte físico ni magnético remitido por la Seccional Norte de Santander, cuando en el Manual de Procesos se señala que esta gerencia debía confrontar los informes.  Resulta curioso el hecho de que por estas irregularidades sólo se haya investigado al demandante, cuando se encuentra más que demostrado que existen funcionarios de la Gerencia Nacional, que quebrantaron el Manual de Procesos, y sobre los cuales radica la responsabilidad que se le está imputando al señor Mandón Navarro.  Los actos demandados no se realizaron dentro de los parámetros legales, pues no existe prueba alguna que lo señale como responsable de la comisión de dichas irregularidades, razón por la que se impone su anulación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término de fijación en lista el Instituto de Seguro Social – I.S.S, no contestó demanda. (fl. 455)1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar mediante Auto de 13 de agosto de 2013, las partes guardaron silencio. (fl. 471) Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico. Se trata de establecer si los actos administrativos demandados mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Mandón Navarro con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, deben ser anulados, al no existir

prueba que lo señale como responsable de la comisión de las irregularidades objeto de investigación, vulnerándose con ello, los derechos de defensa y al debido proceso, así como los principios rectores en materia disciplinaria. Actos demandados  Resolución No. 006 de 11 de marzo de 2008, suscrita por la Asesora I de la Oficina de Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguro Social – Seccional Norte de Santander, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al demandante y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 30 días.- 1 Mediante Auto de 30 de enero de 2012, el Despacho avocó conocimiento del presente proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado. Admitió demanda el 7 de mayo de 2012 y de conformidad con el artículo 146 del C.P.C., advirtió que las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. La entidad demandada guardó silencio.  Resolución No. 3742 de 21 de agosto de 2008, proferida por el Presidente del Instituto de Seguro Social, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, y se confirmó lo resuelto en Primer Grado. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado se refiere a la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, impuesta por el Instituto del Seguro Social al señor GEOVANNY MANDÓN NAVARRO, en calidad de Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del I.S.S, Seccional Norte de Santander, la Sala procederá a su estudio en el

siguiente orden: i) Hechos probados, ii). Régimen disciplinario aplicable. iii). Falta disciplinaria endilgada y, iv). Estudio de los cargos.  HECHOS PROBADOS De la vinculación del actor.  Mediante Resolución No. 1449 de 22 de mayo de 1998, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, nombró al actor en el cargo de Jefe de Departamento, Grado 41, 8 horas, en la Seccional de Protección de Riesgos Laborales GSAPPRL, Seccional Norte de Santander. Del mencionado cargo tomó posesión el 19 de junio de 1998. (fls. 130-132 cdno 5)  Fue retirado del servicio, por haber sido declarado insubsistente su nombramiento según Resolución No. 6110 de 26 de noviembre de 2007, suscrita por el mismo funcionario. (fl. 240 cdno 8). De los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria.  El 25 de mayo de 2005, el señor GEOVANNY MANDÓN, en calidad de Jefe del Departamento de Protección Laboral del Instituto de Seguro Social, Seccional Norte de Santander, mediante Resolución No. 070 de 26 de mayo de 2005, negó la prestación económica de pensión de sobrevivientes solicitada por la señora ANA DOLORES NUÑEZ, por muerte del asegurado LEONARDO MENDOZA NUÑEZ, al considerar que “en la visita domiciliaria realizada por la sicóloga de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS a los padres y hermana del

causante se concluye que la solicitante ni dependía económicamente ni convivía con LEONARDO MENDOZA NUÑEZ, ya que según declaración de los padres al momento de la muerte el causante vivía con su hermana Yolanda, el esposo y sobrinos, que los gastos del apartamento eran asumidos por el esposo de su hermana, y que hasta el momento de la muerte su señora madre convivía con su compañero Evaristo Mendoza en la finca de su propiedad del cual ha dependido económicamente (…)”. (fls 7-8 cdno pruebas)  Mediante nómina de pensionados del mes de julio de 2005, fue incluida la mencionada señora ANA DOLORES NUÑEZ, - aún cuando le había sido negada la pensión de sobrevivientes-, hechos que el actor puso en conocimiento mediante denuncia penal, el 24 de mayo de 2006, ante el Departamento de Policía de Norte de Santander, siendo sindicada la funcionaria Angélica Soto Pabon por el delito de estafa, al ser la persona2: “(…) encargada de realizar el proceso de nómina de pensionados de los trabajadores que sufren accidentes de trabajo afiliados al seguro social, y a la vez digiera (sic) en el sistema los valores a que tiene derecho el trabajador pensionado el departamento de riesgos laborales (…) ” (Fol. 2 cdno pruebas).  En Oficio PLS-1267 de 24 de abril de 2006, el demandante con CARÁCTER URGENTE, solicitó al Gerente del Banco Agrario, suspender los pagos a nombre de la señora ANA DOLORES NUÑEZ, y retener los dineros que se encontraran a

la fecha, o los posteriores que llegara a girar el Seguro Social. (fol. 5 cdno pruebas)  El actor, mediante Oficio PLS-1577 de 18 de mayo de 2006, dirigido al mencionado Gerente del Banco Agrario, le requirió la copia de la resolución soporte del pago de la pensión de sobreviviente que se le venía haciendo a la señora ANA DOLORES NUÑEZ. (fl. 4 cdno pruebas) Del Proceso Disciplinario.  El 16 de junio de 2006, la Asesora I de la Oficina de Auditoría Disciplinaria del ISS, Seccional Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el 2 Según se deriva de la copia de la denuncia penal. artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dictó Auto de Apertura de Indagación Preliminar, en averiguación de hechos y responsables “por la presunta comisión de irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, relacionadas con el trámite indebido en el proceso de nóminas del Departamento de Riesgos Profesionales del ISS Seccional Norte de Santander, al realizar un reconocimiento indebido en la solicitud de Pensión de Sobreviviente que se hiciera a la señora ANA DOLORES NUÑEZ por el fallecimiento del asegurado LEONARDO MENDOZA NUÑEZ, según información suministrada mediante Oficio PLS-1944 de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por el señor GEOVANNY MANDÓN NAVARRO, Jefe de Departamento de Riesgos Laborales, dirigido a la Asesora I

de la Oficina de Auditoría Disciplinaria, quien había solicitado verbalmente la remisión de dichos expedientes para su investigación”. (fls. 9-10 cdno pruebas)  El 17 de agosto de 2006, el señor GEOVANNY MANDÓN NAVARRO, rindió declaración juramentada en la que manifestó: “En fecha Dos (2) de noviembre de 1990, falleció el trabajador LEONARDO MENDOZA NUÑEZ, y que el día 12 de enero de 2005 el abogado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ, solicita reclamación de la prestación económica de sobreviviente para ANA DOLORES NUÑEZ. Que con Resolución número 070 del 26 de mayo del 2005 se le niega la prestación económica de pensión de sobreviviente, ya que según la evaluación socioeconómica no existe dependencia económica del solicitante y con resolución fraudulenta número 084 de fecha 27 de septiembre de 2005, ya que la firma no es la mía, en la cual se le esta (sic) reconociendo la pensión a la señora ANA DOLORES NUÑEZ, la cual figura como apoderado el señor HENRY SOLANO QUINTERO, (…). La señora ANGELICA SOTO PABON, quien realizaba el proceso de Reconocimiento de Prestaciones económicas realizó el fraude con la resolución número 084 del 27 de septiembre de 2005, falsificando mi firma como Jefe de Departamento y ejecutando los procesos en el sowuare (sic) de nómina en el cual la señora ANGELICA tenía las claves personalizada y emenda (sic) por Nominas del Nivel Nacional de Riesgos

Profesionales, haciendo los diferentes giros a una cuenta del Banco AGRARIO de esta ciudad. (…) PREGUNTADO Se le pone a su disposición fotocopia de la Resolución No. 084 de 27 de septiembre de 2005 a fin de que se sirva informar si dicha firma corresponde a la suya en calidad de Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del ISS Seccional Norte de Santander? CONSTESTO. No corresponden. PREGUNTADO sírvase informar como (sic) es el procedimiento y que (sic) documentos se deben enviar al Nivel Nacional para suministrar el listado de nombres de la Nomina a los cuales se les va a reconocer Derechos por ARP del ISS Seccional? CONTESTO. El procedimiento se inicia con la solicitud de la prestación económica del beneficiario accidentado, quien debe anexar documentos que soporten dicho beneficio y se abre el expediente, el cual es revisado por la abogada, para que reconozca o niegue si cumplen los derechos. Si cumplen los derechos, se realiza la resolución en la cual se le otorga el derecho y monto de la prestación a las personas beneficiadas y se inicia el procedimiento sistematizado de nómina que se realiza mensualmente, para el pago de estas prestaciones, nómina esta (sic) que se remite al Nivel Nacional con los siguientes documentos soportes: Resolución por la cual se reconoce el derecho a la prestación económica, la hoja de prueba y la nómina, todo esto deben (sic) llevar la firma del Jefe de Departamento, de la a

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