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CE-11001-03-25-000-2011-00470-00(1799-11)-2014

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00470-00(1799-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEVANTE DE MERCANCIAS - Función de control de la DIAN / PRECIOS INFERIORES Y SUPERIORES - Controversia de valor / FALTA DISCIPLINARIA - No dio aplicación a las normas sustantivas y procedimentales en materia aduanera / AFECTACION A LA FUNCION PUBLICA - De carácter legal, funcional y disciplinaria El artículo 1 y el literal c) del artículo 31 del Decreto 1220 de 1996 y los artículos 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1997 imponen que el levante de mercancías, esté sometido a unas etapas procedimentales y al cumplimiento de una serie de requisitos sustanciales. En el sub lite el actor no cumplió con la normatividad aduanera, cuando autoriza y otorga el levante de mercancías con base en precios inferiores y superiores a los referidos por la DIAN y/o los existentes en bancos de datos de la entidad, para lo cual debió tener presente que en materia aduanera existe la figura denominada controversia de valor, que no es otra cosa, que a falta de acuerdo entre el importador y la administración en los precios presentados y los indicados, debe generarse debate sobre el precio, conducta con la cual impidió que la DIAN ejerciera su función de control. Los elementos probatorios demostraron que el actor no dio aplicación a las normas sustantivas y procedimentales que en materia aduanera rigen el levante de mercancías, actuar con el cual afectó la base tributaria aduanera, al aceptar los valores presentados por el importador sin observancia o acatamiento de los establecidos por la DIAN. PRECIOS DE REFERENCIA - Costos de mercancía que se van a importar /

NACIONALIZACION DE MERCANCIA - Cumplimiento de procedimientos y requisitos En el sub examine, el inculpado hizo caso omiso al procedimiento que debía realizar para nacionalizar las mercancías en el país, de ahí que la investigación disciplinaria giró en torno al indebido otorgamiento del levante de mercancías con precios ostensiblemente bajos, sin proponer controversia del valor, es decir que en el caso que nos ocupa se reprocha la conducta del actor como inspector, quien debía ejercer los controles y la vigilancia respectiva para evitar que los importadores evadieran impuestos, no significa lo anterior que las Circulares 114 y 150 de 1998 que alude el demandante, haya sido la razón por la cual se sancionó el investigado, tan solo es un mecanismo de referencia, a falta de este debió tomar los datos de los precios existentes en los bancos de la entidad. DEBIDO PROCESO - Actuaciones administrativas y judiciales / ACCION DISCIPLINARIA - Debido proceso Las actuaciones judiciales y administrativas deben estar precedidas por el debido proceso, por esta razón la acción disciplinaria no es ajena al mandato constitucional del artículo 29. En consecuencia, para poder adoptar una decisión de fondo se deben agotar las formalidades y ritualidades propias de las garantías procesales, y tan solo cuando estas no se vean atropelladas, el juzgador puede imponer una sanción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

LEVANTE DE MERCANCIA - Concepto Es un acto por medio del cual las autoridades aduaneras autorizan a los interesados disponer de la mercancía por cuanto su ingreso al país está conforme

con la legislación aduanera, significado que se infiere del artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 que para autorizar el levante de las mercancías, se requiere cumplir los requisitos y procedimientos exigidos por las normas aduaneras.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 1

PRECIO DE REFERENCIA - Concepto Es el precio establecido mediante circular por el Director de Aduanas, tomado con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección el valor declarado, para mercancías idénticas o similares. Este precio podrá ser tomado como base de evaluación en el control posterior, siempre y cuando no existan elementos de juicio, para la valoración de las mercancías una vez se hayan agotado rigurosamente los métodos del artículo 1 al 5 del Acuerdo del Valor del GATT. PRECIO OFICIAL - Concepto Es el precio o valor fijado por el Director de Aduanas Nacionales, mediante resolución, para efectos de fijar la base gravable de obligatorio cumplimiento. Cuando el Director de Aduanas haya fijado precios oficiales para algunas mercancías, estos serán de obligatorio cumplimiento, y únicamente a efectos de percibir los tributos aduaneros, por lo tanto, la base gravable de la mercancía deberá determinarse de acuerdo con ellos. No podrán gravarse precios mínimos oficiales ni valores diferentes a aquellos oficiales fijados en termino CIF.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00470-00(1799-11)

Actor: LUIS ALBERTO GAÑAN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Llegado el momento de decidir y no encontrando causal que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia previo los siguientes ANTECEDENTES LUIS ALBERTO GAÑAN, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de las Resoluciones Nos. 2007-008 de 30 de septiembre de 2003 por medio de la cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de suspensión por el término de noventa (90) días e inhabilidad especial por el mismo tiempo y 05268 de 22 de junio de 2004 que confirmó en todas sus partes la anterior, proferida por la Dirección General de la DIAN.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la DIAN pagar la totalidad de la asignación salarial dejada de percibir desde la fecha de la suspensión y hasta su reintegro, declarar que no existió solución de continuidad y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Relató el actor como fundamentos fácticos en los cuales sustentó sus pretensiones, que mediante visita efectuada entre el 29 de mayo y el 2 de junio de 2000, a la Administración Aduanera Local de Barranquilla, los funcionarios de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias detectaron presuntas irregularidades en

que habría incurrido el demandante al otorgar y autorizar el levante a las mercancías desconociendo precios mínimos oficiales y de referencia establecidos por la entidad. En consecuencia, una vez surtido el proceso disciplinario, el Jefe de División de Investigaciones Disciplinarias Regional Norte profiere fallo de primera instancia el 30 de septiembre de 2003, declarando responsable al investigado e impone sanción de suspensión por el término de noventa (90) días. Interpuesto el recurso de apelación, este fue desatado mediante Resolución No. 05268 de junio 22 de 2004, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, confirmando la anterior. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:  Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 29 y 93  Ley 200 de 1995 artículos :4, 5, 16, 18, 38, 128 y 131 numeral 4  Ley 734 de 2002 artículo: 142, 161 y 162  Código Contencioso Administrativo: artículos 84 y 85  Acuerdo de Cartagena: artículos 72 y 74 Los actos enjuiciados desconocieron las garantías fundamentales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, en especial lo concerniente al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que no obra en el proceso prueba para formular cargos y menos para sancionar, conforme lo establece los artículos 142, 161 y 162 de la Ley 734 de 2002.

Los elementos probatorios aportados al proceso, no fueron valorados íntegramente conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, como quiera que los fallos acusados se motivaron en la Circular 114 de 1998 proferida por la DIAN, la cual al momento de la ocurrencia de los hechos no estaba vigente. El titular de la acción disciplinaria en el transcurso de la investigación dio una interpretación distinta a la normatividad aduanera, en tanto que la misma no hace referencia a la expresión precios “OSTENSIBLEMENTE BAJOS”, por lo que la conducta atribuida al demandante vulneró el principio de legalidad. La DIAN carece de facultad para establecer los precios de referencia utilizados en el levante de las mercancías, en tanto los artículos 72 y 74 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 378 y el Acuerdo de Valoración en Aduanas OMC, prohíben disponer o reglamentar internamente estos valores. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, al señalar que no es de recibo el argumentó expuesto por el demandante, como quiera que existió una valoración de las pruebas de manera integral y con arreglo a los postulados de la sana crítica, el cual estableció la responsabilidad del disciplinado con los hechos materia de investigación. La conducta atribuida al inculpado corresponde a las funciones asignadas como Inspector de la División de Servicio al Comercio Exterior, por autorizar el levante de mercancías desconociendo los precios de referencia, sin proponer controversia del valor apartándose de la legislación aduanera. Falta que quedó acreditada con

los documentos y análisis de los elementos probatorios, que fueron recepcionados legalmente dentro de las etapas procesales de la investigación disciplinaria. Sobre la Circular 114 de julio 24 de 1998 infringida por el demandante y cuya vigencia era hasta diciembre de ese mismo año según lo manifestado en los hechos, por lo que no podía ser aplicada. Al respecto es importante decir que dicha disposición no ha sido derogada ni abolida por la autoridad competente, en consecuencia se considera vigente y aplicable, hasta el momento que se presente causal legal que le reste vida jurídica. Así las cosas, las circulares de precios de referencia como tal, no son derogadas porque en la medida que se expidan nuevos precios de referencia no significa que sean contrarias entre si, sino que de acuerdo con las circunstancias del comercio se ajustan los precios, es decir se actualizan. En consecuencia los actos acusados están debidamente motivados por lo que conservan su legalidad. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto en los siguientes términos: Reposan pruebas suficientes que condujeron con certeza al titular de la acción disciplinaria a determinar la falta en que incurrió el demandante en su condición de Inspector a quien le correspondía dar cumplimiento a la Circular 114 de 1998, como control previo dentro del proceso de importación. Las mercancías debían ajustarse a los precios de referencia o como mínimo observar las Resoluciones que señalan los precios de las mismas. La decisión adoptada se fundó en la valoración integral del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica, presupuestos cumplidos a cabalidad por el ente investigador, con absoluta observancia del debido proceso y las normas que rigen

en materia disciplinaria. En ese orden, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA El asunto a estudiar se circunscribe a determinar la legalidad de los actos acusados1 mediante los cuales declaró responsable disciplinariamente al actor y lo sancionó con suspensión por el término de noventa (90) días e inhabilidad especial por el mismo lapso. Las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, son las que a continuación se relacionan: La investigación disciplinaria se originó como consecuencia de la visita practicada por la Oficina de Investigaciones Disciplinarias del Nivel Central durante los días 29 de mayo al 2 de junio de 2000 a la Administración Aduanera Local de Barranquilla, con la cual se evidenciaron presuntas irregularidades por parte del actor al autorizar y otorgar el levante de algunas mercancías (fls 435-436 cdno de pruebas). Mediante auto de 16 de diciembre de 2002 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el señor Luis Alberto Gañan el cual fue notificado por edicto (fls. 1157 a 1158). Posteriormente el 27 de mayo de 2003 se formuló pliegos de cargos contra el demandante en su condición de Técnico en Ingresos Públicos I 25-09, en los siguientes términos (fls. 1184-1195):

CARGO UNO: “USTED, EN SU CONDICIÓN DE TÉCNICO EN 1 Resoluciones Nos. 2007-008 del 30 de septiembre de 2003 y 05268 del 22 de junio de 2004 proferidas por la DIAN.

INGRESOS PÚBLICOS I 25-09, CON FUNCIONES

ASIGNADAS COMO INSPECTOR DE LA DIVISIÓN DE

SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR, OTORGÓ

LEVANTE A MERCANCÍAS CON PRECIOS

OSTENSIBLEMENTE BAJOS A LOS ACEPTADOS POR

LA ENTIDAD, A LOS DE PRECIOS DE REFERENCIA Y

SIN PROPONER CONTROVERSIAS DE VALOR,

DESCONOCIENDO LA NORMATIVIDAD ADUANERA”

CARGO DOS:

“USTED, EN SU CONDICIÓN DE TÉCNICO EN

INGRESOS PÚBLICOS I 25-09, CON FUNCIONES

ASIGNADAS COMO INSPECTOR DE LA DIVISIÓN DE

SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR, AUTORIZÓ

LEVANTE DESCONOCIENDO PRECIOS MÍNIMOS

OFICIALES ESTABLECIDOS POR LA ENTIDAD”.

Surtido el debate probatorio y las etapas del proceso disciplinario, el Jefe División de Investigaciones Disciplinarias Regional NorteDIAN mediante Resolución No. 2007-008 de 30 de septiembre de 2003 sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de noventa (90) días y la inhabilidad especial por el mismo tiempo (fls. 1226-1245). Inconforme el actor con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación (fls. 1246-1256), que fue resuelto a través de Resolución No. 05268 de 22 de junio de 2004 por el Director General de la Unidad Administrativa Especial DIAN, el cual confirmó en su integridad el fallo de primera instancia (fls. 1264-1283). Hecho el recuento de las actuaciones administrativas desarrolladas al interior del

proceso disciplinario, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, de acuerdo con los planteamientos de inconformidad expuestos por el recurrente, de la siguiente manera: Los actos enjuiciados desconocieron las garantías fundamentales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, en especial lo concerniente al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que no obra en el proceso prueba para formular cargos y menos para sancionar, conforme lo establecen los artículos 142, 161 y 162 de la Ley 734 de 2002. Sobre el debido proceso, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 establece: “Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. En este orden, las actuaciones judiciales y administrativas deben estar precedidas por el debido proceso, por esta razón la acción disciplinaria no es ajena al mandato constitucional del artículo 29. En consecuencia, para poder adoptar una decisión de fondo se deben agotar las formalidades y ritualidades propias de las garantías procesales, y tan solo cuando estas no se vean atropelladas, el juzgador puede imponer una sanción. Para mayor conocimiento y entendimiento, la Sala estima conveniente tener claro los siguientes conceptos: El levante de mercancías: es un acto por medio del cual las autoridades aduaneras autorizan a los interesados disponer de la mercancía por cuanto su ingreso al país está conforme con la legislación aduanera, significado que se infiere del artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 que para autorizar el levante de

las mercancías, se requiere cumplir los requisitos y procedimientos exigidos por las normas aduaneras. Así mismo está Corporación en sentencia 5 de mayo de 2003; M.P. María Inés Ortiz Barbosa; Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248), dijo sobre el levante de mercancías que: “El levante constituye la última etapa del proceso de importación puesto que permite al interesado retirar y disponer de la mercancía, lo cual se autoriza una vez es presentada por el interesado y es aceptada por la Administración de Aduanas, la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros y en el caso en discusión, junto con el IVA implícito. (…)” Precio de referencia: Es el precio establecido mediante circular por el Director de Aduanas, tomado con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección el valor declarado, para mercancías idénticas o similares. Este precio podrá ser tomado como base de evaluación en el control posterior, siempre y cuando no existan elementos de juicio, para la valoración de las mercancías una vez se hayan agotado rigurosamente los métodos del artículo 1 al 5 del Acuerdo del Valor del GATT.

Precio oficial: Es el precio o valor fijado por el Director de Aduanas Nacionales, mediante resolución, para efectos de fijar la base gravable de obligatorio cumplimiento. Cuando el Director de Aduanas haya fijado precios oficiales para algunas mercancías, estos serán de obligatorio cumplimiento, y únicamente a efectos de percibir los tributos aduaneros, por lo tanto, la base gravable de la

mercancía deberá determinarse de acuerdo con ellos. No podrán gravarse precios mínimos oficiales ni valores diferentes a aquellos oficiales fijados en termino CIF.

Precio de mercado: Es el precio al que un bien o servicio puede comprarse en un mercado concreto.

Declaración de importación: es el documento prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas para ser declarado dentro del régimen de importación.

Establecido lo anterior, se revisará el material probatorio aportado al proceso disciplinario con base en el cual la DIAN expidió los fallos impugnados, relacionándolo a continuación: Múltiples declaraciones de importación de electrodomésticos y calzado, así: No. Declaración Fecha Folio 0792502001262-9 1999-07-15 6 0607544062470-5 1999-07-23 10 0607544062467-2 1999-07-23 11 0607544062469-7 1999-07-23 12 0607544062475-1 199-07-23 13 0607544062473-7 1999-07-23 14 0607544062474-4 1999-07-23 15 0607544062476-9 1999-07-23 16 0607544062466-5 1999-07-23 17 0607544062290-6 1999-07-09 23 0607544062291-3 1999-07-09 24 0607544062292-0 1999-07-09 25 0607544062293-8 1999-07-09 26 0607544062294-5 1999-07-09 27 0607544062295-2 1999-07-09 28

0607544062296-1 1999-07-09 29 0607544062289-8 1999-07-09 30 02228010554044 1999-07-09 31 Actas de inspección Nos. 0334006 de 23 de julio de 1999 y 0332988 de 16 de junio de 1999, que originó la investigación. Declaración rendida por la doctora LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS, en la que manifiesta que: “En cuanto a los precios de referencia debo aclarar que estos no sólo están contenidos en circulares expedidas por el Director de la DIAN sino que también como su nombre lo indica pueden utilizarse como referencia para sustentar su duda por parte del inspector otro dato objetivo y cuantificable frente al cual él pueda orientar una controversia. (…) Para el inspector es imperativo es decir, de carácter obligatorio hacer la comprobación respecto del valor de la mercancía de tal manera que si la autoridad aduanera tiene como herramienta de control una circular donde se indica un precio para determinada mercancía no puede él sustraerse a consultarla esto es, dejar a un lado un indicativo que le permita comparar y aceptar, esto es prescindir de la controversia de valor cuando ve que la mercancía objeto de inspección presenta unos precios bajos con relación a tales indicativos de referencia esto en el entendido que el espacio que la administración abre le da oportunidad al importador de demostrar que su precio estuvo ajustado a las normas de la valoración o sea que no se trata de que frente a una circular de precios de referencia las mercancías que se importen deben tener exactamente el valor fijado en la circular porque no se trata valga la aclaración de un precio

mínimo oficial que se fija mediante resolución y que sí es de obligatorio cumplimiento esto es, que la importancia debe registrar el precio que la RESOLUCIÓN HA FIJADO PARA DETERMINAR MERCANCÍA. (…)” Oficio 0025 de julio 4 de julio de 2001, referente a precios declarados y precio de referencia suscrito por la funcionaria LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS. Concepto 00021 del 26 de marzo de 2001 sobre constitución de garantías en el tema de origen suscrito por la funcionaria LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS. Jefe de División de Valoración y Origen. Concepto 00028 de abril de 2001, sobre determinación del valor en aduanas en el control posterior proferido por la funcionaria LEONOR EUGENIA RUIZ DE

VILLALOBOS.

Concepto 00025 del 20 de abril de 2001, sobre aplicación de la sanción prevista en el numeral 4 artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. Concepto 00029 de 3 de mayo de 2001, sobre precios declarados ostensiblemente bajos proferido por la señora LEONOR EUGENIA RUIZ DE

VILLALOBOS.

Concepto 0053 DE AGOSTO DE 2001, sobre comprobación del precio efectivamente pagado o por pagar suscrito por la señora SANDRA CRISTINA MORA Subdirectora Técnica Aduanera. Diligencia de versión libre rendida por el señor LUIS ALBERTO GAÑAN, vinculado a la entidad desde 1980, explicó el procedimiento para dar levante, señalando los criterios para realizar el mismo, verificando que la documentación fuera completa,

que los datos y valores correspondieran y que no hubiesen restricciones administración, diferencia precios de referencia y precios oficiales, no recuerda los números de las circulares de referencia, reconoció su firma en las declaraciones de importación, señala que las circulares de referencias 037 de 1997, 114 y 150 de 1998 estaban vigentes, por lo cual no podía controvertir los precios y nunca recibió capacitación (fls. 1162-1165). Oficio 0478 de 10 abril de 2001, suscrito por la señora LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS Jefe de la Subdirección de Valoración y origen de la Subdirección, donde señala algunos aspectos sobre las circulares y envió de las mismas a las Divisiones de Comercio Exterior. Copia de la gaceta oficial del acuerdo de Cartagena, sobre valoración aduanera. Concepto 040 de 9 de octubre de 1998, que hace un análisis sobre los precios de referencia y el valor de transacción. La Sala encuentra que el acervo probatorio analizado por la demandada en la investigación disciplinaria, es amplio, conducente y pertinente, para establecer la responsabilidad del actor con la falta endilgada. Los actos de declaración de importación, expedidos por la DIAN en el mes de junio de 19992 contienen el listado de precios presentados por el importador, los cuales no se ajustan a los precios de referencia estipulados en las circulares 114 y 150 de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1220 1996 que dice: Artículo 1º. Definiciones. Para los efectos del presente Decreto, además de las definiciones previstas en el artículo I 5

del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su Nota Interpretativa, se entenderá por: (…) Precio de referencia. El precio establecido mediante circular por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tomado con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección, el valor declarado para mercancías idénticas o similares. Este precio podrá ser tomado como base de valoración en el control posterior, siempre y cuando no existan mejores elementos de juicio para la valoración de las mercancías, una vez se hayan agotado rigurosamente los métodos del 1 al 5, del Acuerdo del Valor del GATT. También serán considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos como resultado de los estudios de valor, así como los tomados de otras fuentes especializadas. Principios de contabilidad generalmente aceptados. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2649 de 1993, es el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna”. Disposición normativa que fue ignorada, puesto que los precios aceptados en las diligencias de levante de mercancías, fueron los precios señalados por el importador, que no obedecen a los aceptados por la DIAN como precios de 2 Folios 1004-1012 cdno principal referencia o de mercado, permitiendo de esta manera se impusiera la voluntad del importador rompiendo con el principio de igualdad.

Quedó probado que al cotejar los precios presentados por el importador con los establecidos en las circulares enunciadas son en algunos casos inferiores y en otros superiores a los de referencia, olvidando el actor, que cuando a ello dé lugar, la entidad debe actuar conforme a lo señalado en el literal c) artículo 31 del Decreto 1220 de 1996 y artículo 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1997, normas que establecen: “Artículo 31. Improcedencia del levante de la mercancía. El levante no procederá en los siguientes casos: c) Cuando el valor declarado es inferior al precio de referencia o cuando el inspector con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas de la veracidad o exactitud del valor declarado, y el declarante durante la diligencia de inspección no justifica dicha situación ante el inspector, o no constituye una garantía en los términos, condiciones y modalidades señalados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Artículo 11 de la Resolución 1016 de 1997, que dispone: “los precios de referencia definidos en el artículo 1º del decreto 1220 de 1996, deben tomarse con carácter indicativo como una medida de control durante la diligencia de inspección aduanera. Para el efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen en la administración y el importador; el mismo precio tomado como referencia, aplicará para la liquidación del monto de las garantías que deben constituirse. No obstante, en el control posterior podrán ser tomados como base para la valoración de mercancías idénticas o similares, una vez se hayan agotado rigurosamente los métodos de 1 a

5 de acuerdo de valor del GATT de 1994, inclusive con mayor flexibilidad” El artículo 14 ibídem, señala: “El importador deberá constituir ante la División Operativa de la Administración respectiva, una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación UAE Dirección de Impuesto y Aduanas por el término de un año. (…) Tales garantías tienen por objeto asegurar el valor de los tributos aduaneros y en todos los casos, el momento a garantizar incluirá el valor de las sanciones que pudieran ocasionarse por omisiones de faltas administrativas, de conformidad con el artículo28 y 29 del Decreto 1220 de 1996.” Las normas transcritas imponen que el levante de mercancías, esté sometido a unas etapas procedimentales y al cumplimiento de una serie de requisitos sustanciales. En el sub lite el actor no cumplió con la normatividad aduanera, cuando autoriza y otorga el levante de mercancías con base en precios inferiores y superiores a los referidos por la DIAN y/o los existentes en bancos de datos de la entidad, para lo cual debió tener presente que en materia aduanera existe la figura denominada controversia de valor, que no es otra cosa, que a falta de acuerdo entre el importador y la administración en los precios presentados y los indicados, debe generarse debate sobre el precio, conducta con la cual impidió que la DIAN ejerciera su función de control. Los elementos probatorios demostraron que el actor no dio aplicación a las normas sustantivas y procedimentales que en materia aduanera rigen el levante de mercancías, actuar con el cual afectó la base tributaria aduanera, al aceptar los valores presentados por el importador sin observancia o acatamiento de los

establecidos por la DIAN. De igual manera, quedó acreditado que el actor en su condición de Técnico en Ingresos Públicos I 25-09 con funciones asignadas como Inspector de la División de Servicio al Comercio Exterior, con su conducta cometió irregularidades de carácter legal, funcional y disciplinario que afectaron la función pública. Señaló el inculpado que los fallos carecen de motivación legal, por fundamentarse en la Circular 114 de 1998 proferida por la DIAN, la cual no estaba vigente al momento de los hechos. La circular en comento contiene los precios de referencia, no ha sido objeto de cuestionamiento ante autoridad competente, por lo tanto está vigente y es aplicable al caso como mecanismo de control de los precios declarados por los importadores, cada circular tiene aplicación en el tiempo su actualización depende de la fluctuación de la oferta y de la demanda de los mercados. Por su parte, los fallos acusados se fundamentaron en las siguientes consideraciones: “(…) También se tiene, que de acuerdo a los precios declarados, el levante fue otorgado sin tener en cuenta lo establecido en la normatividad aduanera, Artículo 1º, Literal c) artículo 31 del Decreto 1220 de 1996, 11, 13 numeral b) y 14 de la Resolución 1016 de 1997, 4 del Decreto 1071 de 26 de junio de 1999, 2º del Decreto 1693 de junio 27 de 1997 y la Circular 114 del 14 de julio de 1998 y la Resolución 4885 de 1998, como se puede observar en las declaraciones que aparecen dentro del expediente, sin hacer objeción alguna al otorgar los levantes, a

pesar de conocer que los precios de las mercancías, eran excesivamente bajos comparados con los establecidos en circulares de precios de referencia y las resoluciones de precios oficiales, sin que él como inspector, se preocupara por proponer controversia de valor o hiciera constituir las pólizas respectivas para la procedencia del levante. Del estudio de las declaraciones de importación objeto de la presente investigación, se observan que todas tienen levante físico, lo cual exigía que el funcionario de conformidad con las normas vigentes para la épo

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