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CE-11001-03-25-000-2011-00473-00(1852-11)-2012

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00473-00(1852-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DISCIPLINARIA - Poder preferente de la Procuraduría General de la Nación / CONTROL JURISDICCIONAL - Protección de las garantías básicas constitucionales Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas.

PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas recaudadas / PRUEBAS - Valoración / PRUEBAS - Legalmente recopiladas y valoradas de conformidad con la sana crítica De los señalamientos hechos por el actor frente a las circunstancias ocurridas el 30 de noviembre de 2010 y las pruebas que él objeta, es de anotar que éstas fueron legalmente recopiladas y valoradas de conformidad con la sana crítica y con fundamento en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, que llevaron a la convicción del fallador de instancia a reprochar la conducta cometida por el señor Patrullero Barrera Corredor contra el señor Martínez Nieto, toda vez que la investigación no se centró como lo pretende el actor en valorar si era o no el color del vehículo que estuvo inmerso en los hechos; si el quejoso acudió o no al médico; si cumplió o no con las reglas de tránsito del señor Martínez Nieto, entre otras argumentaciones, pues es claro que los actos demandados se fundaron en los elementos de convicción que se aportaron al proceso disciplinario, los cuales fueron estudiados sistemáticamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo demuestra el análisis que, de las pruebas, efectuó la entidad demandada en los actos acusados. Sin necesidad de seguir ahondando en el análisis probatorio, porque como se anotó en precedentes renglones, ésta no es una tercera instancia del proceso disciplinario, se infiere que las conclusiones a las cuales llegaron las autoridades que decidieron de fondo la actuación de carácter disciplinario, encuentran respaldo en las pruebas obrantes

en el proceso, cuya valoración fue integral y razonable. FALTA DISCIPLINARIA - Imputación / FALTA DISCIPLINARIA - Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros / SANCION - Graduación La causal por la cual opera la suspensión del Patrullero Barrera Corredor, en los términos del numeral 2º del artículo 35 de la citada Ley fue: “Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros”. Asimismo, de conformidad con el numeral 2º del artículo 39 de dicha normatividad la sanción aplicable al caso fue: “(…) Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración (…)”. Para la graduación de la sanción, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta el artículo 40 inciso e) de la Ley 1015 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 40 INCISO E

RETIRO DEL SERVICIO MIEMBRO POLICIA NACIONAL - Marco legal / REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL - Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO - Aplicación de la Ley 734 de 2002 / POLICIA NACIONALEstá facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a la institución Como los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, ocurrieron en el mes de diciembre de 2010 mientras éste

se desempeñaba como Comandante en la Policía Nacional, le son aplicables las disposiciones que entonces se encontraban vigentes, previstas en: a Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, la cual empezó a regir en mayo de ese año. Ley 1015 de 2006 “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, la cual empezó a regir a partir del 8 de mayo de 2006. La Resolución N° 01626 del 26 de junio de 2002, “por la cual se organiza el Control Disciplinario Interno en la Policía Nacional”. proferida por el Director General de la Policía Nacional. Sobre el particular, cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador Colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual determina qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador

la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217 de la Carta prescribe que “[l]a ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que le es propio” (subrayas fuera de texto). En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem se establece que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. En ese orden, el Artículo 224 de Ley 734 establece: “La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”. Sin embargo, esta especificidad del régimen disciplinario propio de la fuerza pública, y su prevalencia, no impide que también sean destinatarios de las normas del régimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006, y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada ley sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006 / RESOLUCION 1626

DE 2002 PROCESO DISCIPLINARIO POLICIA NACIONAL - Competencia / JUEZ NATURAL - Debe ser Constitucional o legal, preexistente y explícita En materia disciplinaria rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la Ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto. En ese orden, la competencia del funcionario al que le corresponda dirimir un litigio o “Juez Natural” debe ser a) constitucional o legal (Ley entendida en sentido material); b) preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente, y c) explícita. FALTA DISCIPLINARIA - Graduación de la falta disciplinaria y de la sanción En lo que tiene que ver con los criterios para la graduación de la falta, la Sala estima que los mismos resultan aplicables al caso de autos, dado que el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 en su inciso e) determina la buena conducta anterior,- criterio éste que le sirvió al actor, toda vez que en el extracto de su hoja de vida, se deja ver, que el investigado en su trayectoria policial no le figuran investigaciones anteriores, por el contrario existen condecoraciones y felicitaciones hacia él, circunstancias éstas que fueron tenidas en cuenta por el fallador de instancia para atenuar la sanción impuesta. Respecto de los criterios para la graduación de la sanción, observa la Sala que en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la entidad demandada motivó suficientemente la

decisión de Suspender al señor Barrera Corredor del cargo. Advierte además que para establecer la sanción tuvo en cuenta el grado de culpabilidad (Dolo), la naturaleza del servicio, los efectos de la falta, y las condiciones personales del infractor -tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño del cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00473-00(1852-11)

Actor: YEISON IVAN BARRERA CORREDOR Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor Yeison Iván Barrera Corredor contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

LA DEMANDA YEISON IVÁN BARRERA CORREDOR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos2: - Auto de audiencia No. 0014 de fecha 13 de enero de 2011 emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno - Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión e inhabilidad especial del cargo por el término

de seis (6) meses, sin derecho a remuneración. - Auto No. 011 de 27 de enero de 2011, expedido por el Inspector Delegado Especial - Dirección General de la Policía Nacional, que resolvió ratificar el fallo de primera instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende: (i) Reintegrarlo al cargo que ostentaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. (ii) Reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema integral en seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se causó la sanción y hasta el momento en que se produzca el reintegro o se cumpla el término de la sanción. (iii) Indexar los salarios y prestaciones sociales de conformidad con el I.P.C., mes a mes desde que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta cuando efectivamente se materialice el pago. (iv) Reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las acreencias laborales adeudadas, correspondientes a una y media veces el interés 1 Mediante auto de 12 de diciembre de 2011 esta Corporación avocó el conocimiento del asunto en única instancia, y admitió el proceso (Folios 292 a 298 del cuaderno principal).- 2 La demanda, presentada el 24 de agosto de 2011, obra a folios 270 a 290 del cuaderno principal.- bancario corriente conforme a la certificación de la Superintendencia Bancaria. (v) Reconocer y pagar los perjuicios morales ocasionados al señor Yeisón Iván Barrera Corredor y su familia con su retiro, en suma equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según certificación

que expida para el efecto el Banco de la República. Para sustentar sus pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Ingresó a la Policía Nacional el 22 de septiembre de 2004. En el momento de la suspensión disciplinaria estaba adscrito a la Policía Fiscal y Aduanera, laborando en la División de Gestión Control Operativo Bogotá, con el cargo de Conductor y un salario de $1.039.921. - El 1º de diciembre de 2010, el señor Herlind Harol Martínez Nieto, presentó en la Oficina Asesora de Inspección General una queja contra el actor en la que señalaba: el día 30 de noviembre del año en curso, entre las 06.45 a las 7:15 horas, en la calle 167 con carrera 54 en momentos en que conducía su vehículo taxi VEK 531 tuvo una discusión con el conductor de la camioneta blazer color azul oscura, vidrios polarizados, a la cual posteriormente le arrojó liquido de frenos en la parte trasera superior al lado izquierdo del platón, quien inicialmente lo cerró comenzó a seguirlo y amenazó con el arma de fuego tipo pistola, colocándosela en la cabeza, luego lo golpeó brutalmente con el arma en la cara, de lo cual al ir a medicina legal le dieron incapacidad de 15 días en forma provisional, cabe agregar que esa persona se encontraba con Uniforme No. 3 (…)”. - Mediante Auto No. 1246 de 2 de diciembre de 2010, la Oficina de Control Interno de la Dirección General de la Policía Nacional ordenó indagación preliminar contra indeterminados, ordenando en éste escuchar la

ratificación del quejoso y las demás derivadas de su declaración. - El 2 de diciembre de 2010 el señor Herlind Harol Martínez Nieto se presentó a rendir diligencia de ratificación y ampliación, en forma totalmente confusa. - En esa misma fecha se recepcionaron varios documentos entre los que se destacan el informe técnico de medicina legal de lesiones no fatales de fecha 30 de noviembre de 2010, en donde se señala que la causa de la lesión de Herlind Harol Martínez Nieto fue un ARMA CORTOCONTUNDENTE. - Así mismo, se decretó de oficio Auto de Pruebas en el que se ordenó: (i) visita especial a los libros del CAI ANDES; (ii) solicitud a la jefatura de relaciones estratégicas del video de la Policía Nacional; y (iii) ratificación y ampliación del informe del TC CARLOS MARTIN HERNÁNDEZ PUENTES. - El 9 de diciembre de 2010, mediante Auto No. 1296 CODIN DIPON, la Oficina de Control Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, vinculó a Yeison Iván Barrera Corredor a la indagación Preliminar P-DIPON 2010-243, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, sin que se le hubiere citado previamente a presentar su versión. - La presunta agresión del 30 de noviembre de 2010 fue dada a conocer por los medios de comunicación (NOTICIAS RCN), el 2 de diciembre de 2010 en su emisión de las 22: 30 y del 3 de diciembre de 2010, recalcando el tema del arma de dotación.

  • El 15 de diciembre de 2010, sin escuchar al PT Yeison Iván Barrera Corredor y sin averiguar si éste tenía o no arma el presunto día de la agresión, se expidió el Auto No. 1329 CODIN DIPON en el cual se avaluó el procedimiento verbal especial para el proceso, citando a audiencia y formulando cargos al agente por trasgredir posiblemente la Ley 1015 de 2006, en su artículo 35 numeral 2º, Falta Grave Dolosa. - En la fecha anteriormente señalada, se notificó al actor el auto en que se dispuso dar el trámite de procedimiento verbal. - El 20 de diciembre se celebró audiencia disciplinaria dentro del proceso No.

DIPON 2010-118 en donde el patrullero Yeisón Iván Barrera Corredor rindió su versión libre y presentó los descargos, haciendo notar la falta de pruebas y las incongruencias existentes en la queja del señor Herlin Martínez. - El 21 de diciembre de 2010, la Oficina de Control Interno que adelantaba la investigación se pronunció respecto de las pruebas negando unas y accediendo a otras. - El 28 de diciembre de 2010 al continuar con la audiencia, se recibió la ampliación de la declaración al TC MARTÍN HERNÁNDEZ PUENTES, Jefe de Almacén de Armamento de la Policía Fiscal y Aduanera; del intendente BOGART ALEXIS FRANCIA BOHÓRQUEZ; y del suboficial encargado del libro de registro intendente EFREY ÁLVAREZ , en donde se probó fehacientemente que el 30 de noviembre de 2010 de acuerdo a los

procedimientos el PT YEISON IVÁN BARRERA CORREDOR no tenía ninguna arma asignada para el servicio; situación que es desvirtuada en los alegatos de conclusión que presentó la defensa, en donde se demostró la ausencia de pruebas en contra del investigado. - Mediante Auto No. 0013 de 13 de enero de 2011 CODIN DIPON, la Inspección GeneralOficina de Control Disciplinario Interno, expidió fallo de primera instancia en el que afirmó que el PT YEISON IVÁN BARRERA CORREDOR golpeó a HERLIN MARTÍNEZ, razón por la cual éste fue incapacitado con 15 días, sin establecer el modo y el con qué se produjeron las lesiones, siendo calificada como Falta Grave a título de Dolo, por lo cual se responsabilizó al demandante con sanción de suspensión e inhabilidad especial por 6 meses de conformidad con lo señalado en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1015 de 2006. - La anterior decisión fue apelada por el actor el 17 de enero de 2011, siendo confirmada el 27 del mismo mes y año por el Inspector Delegado EspecialDirección General de la Policía Nacional, la cual fue debidamente notificada al accionante el 31 de enero de 2011, quedando dicha decisión ejecutoriada el 3 de febrero de 2011 - A través de la Resolución No. 433 de 23 de febrero de 2011, el señor Director de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al señor Yeison Iván Barrera Corredor. Siendo suspendido de su cargo.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del actor, los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones3: - De la Constitución Política, los artículos 1º, 2, 4, 6 y 29. - De la Ley 270 de 1996, el artículo 13. - De la Ley 734 de 2002, los artículos 9, 13, 19, 20, 94, 128, 129, 131, 141, 142, 150, 162 y 163 - De la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, los artículos 6, 7 18 y 58. - De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 10 y 11. 3 Folios 275 a 286. - De la Ley 16/72 Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 8º. Para sustentar el concepto de violación formuló los siguientes cargos: 1.- Violación a las normas relacionadas con el debido proceso En los fallos es evidente que jamás se valoró adecuadamente las pruebas frente a la conducta y los cargos endilgados en auto de 15 de diciembre de 2010, dado que no se realizó un análisis integral de las pruebas, pues si se hubiere tenido en cuenta éstas en su real contenido se estimaría la importancia del cargo. Sostuvo que el señor Martínez Nieto en la queja y la ampliación de la misma es incongruente, dado que: i) dice que la camioneta que perseguía “porque daño era azul” (sic), aunque la que identificó al otro día como CAMIONETA JEEP

CHEROCKE de placas OBF 934, es gris según la información registrada por la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, ii) que no se dio cuenta quién fue su agresor no obstante que presuntamente le apuntó con un arma a 30 cm de la cara, que es incapacitado pero que al otro día salió a perseguir a un policía y se le enfrentó, iii) que es hemofílico lo golpearon fuerte y no fue al médico, y por último, que el que lo agredió fue Yeison Iván Barrera por cuanto era quien manejaba la camioneta azul que Martínez Nieto dañó. En cuanto al informe técnico de medicina legal, los dos falladores distorsionan su expresión fáctica, pues de manera errónea pretender derivar de la existencia de un golpe en el rostro al señor Martínez Nieto propiciado por el actor, que generó una lesión de 15 días de incapacidad, aún cuando en aquel documento no hay ningún elemento que permita llegar a esa inferencia. Por el contrario lo que se prueba con ese dictamen frente a los registros del libro de entrada y recibo de armamento de la División Bogotá del 22 de noviembre de 2010 y del 29 y 30 del mismo mes y año y las declaraciones rendidas por el TC Carlos Hernández, y los Intendente Bogard Alexis Francia Bohórquez y Efrén Álvarez, es que el actor no pudo haber causado la lesión al supuesto ofendido, pues se encontraba en imposibilidad material de causar una lesión como la que sufrió el quejoso, porque no contaba con ningún arma de tipo corto contundente. Con relación al formato único de noticia criminal del 1º de diciembre de 2010,

se tiene que el análisis hecho por parte del A quo respecto de esta prueba es erróneo pues incurre en un falso juicio de identidad al pretender que una noticia criminal puede ser plena prueba de la ocurrencia de un hecho, cuando claramente este tipo de documento no tiene ese alcance probatorio. En relación con el Oficio No. 466 AREVI - 1.4 del 2/12/2010 lo primero que debe expresarse es que no se tenía conocimiento del video que se anexó al fallo y que solo fue de conocimiento de la defensa cuando se entregó tras la petición de 13 de enero de 2011, por lo cual no se pudo controvertir. Así el único medio probatorio legalmente aportado es el oficio, que no expresa lo inferido por el Jefe de Control Interno Disciplinario. En el video se encuentra que la noticia emitida por el canal RCN solo muestra una presunta versión de los hechos, contraria a la realidad procesal y sustancial que da cuenta de la inexistencia del arma mencionada por RCN. Este noticiero solo es un testigo de oídas y lo único que hace es emitir la versión del taxista días después de los hechos que se desvirtuó procesalmente, y al que la Policía sin ningún rigor probatorio le dio validez. Frente al libro de la población del CAI ANDES el informe dice con claridad que “al llegar al sitio AV. Suba con Calle 120 un vehículo taxí tenía cerrada a una camioneta Jeep Cheroque (sic) color azul oscura de placas OBF 934 (…)”. Esto denota la vulneración de la actividad de un funcionario público por un taxista. Respecto del cargo y funciones asignadas al patrullero Yeison Iván Barrera

Corredor, en el documento que se allegó al proceso solo refleja que se desempeñaba como conductor con las siguientes funciones: (I) Velar por el mantenimiento del vehículo para que este (sic) en óptimas condiciones para el buen servicio; (II) Estar pendiente de cualquier incidente que se presente en los desplazamientos; y (III) Apoyar cualquier situación que se presente en los desplazamientos. Labores que ha cumplido de manera ejemplar, con preocupación y utilización eficaz de los elementos y medios materiales para el servicio bajo su responsabilidad. Frente a la presunta burla por la incapacidad del señor Martínez Nieto se tiene que no existe antecedente de malos tratos por el Agente Barrera Corredor, al contrario en la declaración del TC Carlos Martín Hernández para quien trabaja el patrullero hace un año, que: “me parece un muchacho responsable, es cumplidor con sus labores ordenadas (…), hasta el momento ha presentado un comportamiento intachable”. El Oficio de Entrega y recibo de la Camioneta Señaló: “(…) no se demuestra el presunto golpe en el rostro, lo único que demuestra es que Barrera Corredor conducía el automóvil con placas OBF 934”.

Prueba Documental: Comparendos Manifiesta que esta prueba, no se entiende como se interpreta ésta, puesto que las infracciones de Martínez Nieto dan cuenta de la presunta agresión de Barrera Corredor a éste.

Libro de minuta de asignación Dijo que lo único que está probado es la probabilidad que la mano de Barrera golpeara de manera accidental el rostro de Martínez Nieto, que en principio no existio voluntad de Barrera de hacerle daño. Existió a demás en la inadecuada valoración probatoria, violación al debido

proceso en la investigación. 2.- Violación de las normas relacionadas con la formulación del pliego de cargos La Ley 1015 de 2006, en su artículo 58 prevé el procedimiento aplicable a los funcionarios de la Policía Nacional, señalando que será el contemplado en el Código Disciplinario Único o normas que lo modifiquen o adicionen, norma que ha sido vulnerada, toda vez que, al señalar el artículo 150 de esta misma disposición que ante una queja con hechos totalmente inconcretos o difusos el funcionario debe inhibirse de continuar con la actividad disciplinaria y en caso de falsedad o temeridad de la misma podrá imponer multa. En el caso concreto el despacho no dio aplicación a estas normas pues las inconsistencias en la queja frente a su ampliación, la denuncia penal y el dictamen de medicina legal sin contar con todos los elementos violó el artículo 163 del C.D.U. que estima que el auto de cargos debe contener las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la presunta conducta. 3.- Violación de las Normas por aplicación indebida del procedimiento verbal. Se menciona como vulnerada la Ley 734 de 2002, artículo 175 (…). En el caso concreto no era viable darle esta cuerda procesal a la investigación disciplinaria no obstante que la segunda instancia sostenga que: “encuentra el Ad quem que el fallador de primera instancia inicio (sic) con preliminar por establecer y luego de practicadas para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, vincula motivadamente al patrullero BARRERA CORREDOR, luego de la practica (sic) de otras documentales apertura por el procedimiento verbal

especial contemplada (sic) en el Título XI Capítulo I, artículo 175 Ibídem, al estar objetivamente demostrada la falta disciplinaria en contra del institucional patrullero YEISÓN IVAN BARRERA CORREDOR, tipificando la conducta en la Ley 1015 de 2006 (…)”. 4.- Violación de las normas por indebida calificación de la Culpabilidad y de la Conducta En cuanto a la forma de culpabilidad de la presunta conducta del investigado, si se analiza cada una de las pruebas se tiene que el PT Barrera Corredor actuó de manera pacífica el día de los hechos pretendiendo solo cumplir con su deber policial de intervenir para asegurar el bienestar público, no se burló del taxista ni de su discapacidad y no desplegó a voluntad, (sic) conducta alguna para agredirlo. Además no contaba con arma de dotación por lo cual no puede imputársele una responsabilidad a título de dolo o culpa sobre los hechos de la queja o los que se le expusieron en el pliego de cargos. En el evento en que el PT Barrera Corredor hubiere golpeado con la mano el rostro del señor Martínez cuando perdió el equilibrio debe considerarse que este hecho está bajo las causales de exclusión del artículo 41 de la Ley 1015 de 20064. 5.- Ilicitud Sustancial y Falsa motivación en los Fallos que se demandan Existe ilicitud sustancial y falsa motivación en los fallos que se demanda por cuanto: (I) No existe ninguna prueba del golpe enunciado en el pliego de cargos, ni relaciona causal entre el golpe del que hablan los fallos y la lesión que medicina

legal calificó realizada por un arma corto contundente cuya existencia no está demostrada. (II) No existe ninguna prueba de la intencionalidad de Barrera Corredor ni mucho menos algún indició que permita decir que su actividad fue dolosa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en su escrito5 asegura que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico. El Juez disciplinario al emitir su decisión realizó un análisis juicioso de las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir su decisión, por tanto no hay lugar a decir que no se cumplió con dichos presupuestos, pues la sede administrativa es la competente para dirimir esta clase de controversias y no ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien no puede constituirse en una tercera instancia para conocer de estos asuntos. Solicita que se declare probada la excepción de inepta demanda, por cuanto el apoderado del accionante en el escrito de la demanda pide la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, sin embargo no demanda el acto de ejecución de la sanción disciplinaria de suspensión de 6 meses e inhabilidad especial impuesta al accionante y como quiera que el acto administrativo es 4 Artículo 41. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.- Por fuerza mayor o caso Fortuita (…) 5.- Por insuperable coacción ajena. 5 Folios 326 a 338 del cuaderno principal.

compuesto no cumple con el requisito establecido en el artículo 137 numeral 2º del C.C.A., por tanto se encuentra probada la excepción propuesta. En cuanto a que no existió prueba de la certeza sobre la comisión de la conducta realizada por el actor, la defensa hace saber que el despacho disciplinario adelantó el proceso contra el patrullero por el maltrato verbal y físico realizado a un taxista que colocó la queja de lo sucedido con el uniformado el 30 de noviembre de 2010, habiéndose practicado y valorado todas las pruebas documentales y testimoniales, siendo éstas las que dieron la certeza al juez disciplinario sobre la comisión de la conducta realizada por el PT. Barrera Corredor. El despacho disciplinario de primera instancia le hizo conocer al disciplinado, desde la notificación de la indagación preliminar, los derechos que le asisten en calidad de sujeto procesal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, evidenciándose que él en su momento, designó su defensor de confianza, siendo un derecho que él tenía. Expresó que con cual

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