CE-11001-03-25-000-2011-00475-00(1856-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00475-00(1856-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO DISCIPLINARIO – Debido proceso / PROCESO DISCIPLINARIO – Debida valoración de pruebas De acuerdo con lo anterior, se concluye que el Comandante de Policía de Granada Meta y el Director General de la Policía, valoraron las pruebas oportunamente allegadas al proceso disciplinario en su conjunto, con respeto de las garantías constitucionales que comprende el debido proceso. Igualmente el demandante hizo uso de las oportunidades procesales para controvertir los medios probatorios aportados y las decisiones que lo declararon disciplinariamente responsable, sin que haya desvirtuado los cargos endilgados y haya tachado de falsa alguna prueba, por el contrario, no apoya con soportes probatorios los argumentos rendidos en su versión libre. De otra parte, el actor señala que la declaración del señor José Facundo Céspedes no podía ser tenida en cuenta por cuanto no se había convalidado al interior del proceso disciplinario. Al respecto se tiene que el mismo día de los hechos investigados el señor José Facundo Céspedes, relató extrajudicialmente ante un funcionario de la Policía Judicial los hechos cometidos respecto al hurto de la llanta en complicidad del actor. Si en gracia de discusión se admitiera que esta prueba está afectada de nulidad, tal cuestión sólo afectaría la declaración, pero ello no enervaría la nulidad de la decisión disciplinaria, toda vez que existen al interior del proceso otras pruebas válidas y determinantes con las cuales se estableció la responsabilidad del disciplinado. Cuestión diferente sería que la referida confesión extrajudicial, fuera la única prueba determinante para concluir la responsabilidad del actor.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00475-00(1856-11)
Actor: DILTHEY GIOVANNY MEDINA AREVALO
Demandado: MINISTÉRIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Autoridades Nacionales Llegado el momento de decidir sobre el fondo del presente asunto y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar
sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES DILTHEY GIOVANNY MEDINA ARÉVALO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad del fallo de primera instancia de 11 de octubre de 2004 proferido por el Comandante del Departamento de Policía del Meta por medio del cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años, y de la providencia de segunda instancia de 3 de enero de 2005 proferida por el Director General de la Policía, que confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho solicita su reintegro al mismo cargo sin solución de continuidad, así como el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y
demás prestaciones dejadas de percibir a partir de la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata lo siguiente: Dilthey Giovanni Medina Arévalo prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 12 de noviembre de 1991 hasta el 3 de enero de 2005. Fue sancionado disciplinariamente en providencia del 11 de octubre de 2004, proferida por el Comandante de Policía del Meta, con sanción de destitución, que fue confirmada en segunda instancia en decisión del 3 de enero de 2005, por el Director General de la Policía. Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria se sintetizan en que el señor JOSÉ FACUNDO CÉSPEDES RANGEL, en complicidad con el actor, hurto una llanta de repuesto de un vehículo que se encontraba a disposición del personal de la SIJIN DEMET, recibiendo éste último del señor Céspedes la suma de $60.000 por su silencio. Señala que es falso que haya aceptado ser responsable del hurto de la llanta de repuesto de un vehículo inmovilizado por la Sijin y que tampoco es cierto que recibió alguna dádiva por colaborarle al señor José Facundo Céspedes para realizar el robo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citaron como violadas las siguientes normas: Constitución Política, artículo 29 Ley 734 de 2002, artículos 4, 7,12, 89, 90, 92, 93 y 98. Como concepto de violación de la normativa invocada, expuso que los actos
acusados están afectados por falsa motivación y violación al debido proceso, al declarar disciplinariamente responsable de la falta imputada al actor, e imponerle sanción de destitución e inhabilidad general, con fundamento solamente en la declaración del señor Céspedes Rangel, sin que fuera convalidada dentro de la actuación disciplinaria, con desconocimiento total de las formalidades legales, pues no se indica qué otra prueba cimenta la responsabilidad del disciplinado, lo que ocasiona que los fallos disciplinarios sean producto de meras apreciaciones personales de los falladores. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opone a todas las pretensiones de la demanda y manifiesta que la investigación disciplinaria se ajustó a derecho, habida cuenta que las actuaciones adelantadas observaron el debido proceso y la protección de los derechos fundamentales y libertades del servidor público. Agrega que la conducta desplegada por el disciplinado sí constituyó falta disciplinaria y está plenamente demostrado en el proceso disciplinario su comisión. Propuso como excepciones las siguientes:“la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es una tercera instancia”. “Cosa juzgada”, toda vez que el proceso disciplinario terminó con fallo de segunda instancia, contra el cual no procede recurso alguno. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que se demostró en el plenario que el disciplinado facilitó el hurto de la llanta y recibió por tal omisión la suma de $ 60.000 de parte del señor José Facundo Céspedes, lo que constituye un caso
típico de flagrancia. Para resolver, se CONSIDERA En primer lugar procede la sala a resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada. La excepción denominada “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es una tercera instancia”, como bien su nombre lo indica, es un argumento de defensa, mas no un medio exceptivo, por tanto es materia del fondo del asunto. En cuanto a la excepción de “Cosa Juzgada”, se observa que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los procesos disciplinarios, son pasibles de control judicial si son demandados dentro del término de caducidad previsto por la Ley, como ocurrió en el sub lite. En efecto sobre el alcance del control de legalidad del Juez Administrativo sobre los actos administrativos disciplinarios, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 2012, estableció lo siguiente: “…el alcance del control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, debe partirse de la premisa según la cual el control de legalidad del juez administrativo sobre estos actos es pleno, es decir, no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo1. En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ordenamiento jurídico colombiano “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” (art. 82 del C.C.A., modificado por las Leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006), pudiendo “juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno”.
En consecuencia no hay, en principio, restricciones a la facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria. Ello es así dada la trascendencia social y constitucional de la responsabilidad de los servidores públicos en su actuar administrativo, tanto cuando son investigados y juzgados en virtud de esa actuación, como respecto del servidor responsable de esa investigación y enjuiciamiento. Tal es el sentido de la responsabilidad, de rango constitucional, de los servidores públicos (C. P. art. 6° y 124).” PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de los fallos disciplinarios de 11 de octubre de 2004 y 3 de enero de 2005, proferidos por el Comandante del Departamento de Policía del Meta y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de los cuales declaró disciplinariamente responsable al actor y le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de 5 años para el ejercicio de funciones públicas. EL PROCESO DISCIPLINARIO 1 Como lo señala el profesor Gaston Jeze, en su obra “Los principios Generales del Derecho Administrativo”, “Una buena organización política y administrativa debe someter a un control jurisdiccional todas las manifestaciones de voluntad de los gobernantes y de los agentes. Los administrados, los gobernadores deberían siempre tener a su alcance un recurso que les permitiese el control de la legalidad de los actos de los gobernantes y de los agentes, ejercitado por autoridades organizadas jurisdiccionalmente y con facultad para decidir según formas jurisdiccionales. El control jurisdiccional es el único que ofrece serias
garantías”. (pág. 205. Axel Editores. 2010). La jurisprudencia de la Corporación ha señalado, retomando la doctrina francesa, que el ejercicio de cualquier potestad administrativa, inclusive la de naturaleza discrecional, debe respetar el bloque de legalidad o juridicidad. Así se ha precisado: “Pues bien, dentro de ese bloque de legalidad o de juridicidad que, en últimas, constituye el límite último a ser respetado en el ejercicio de cualquier potestad administrativa sea ésta reglada o discrecional, quizás los parámetros de control judicial que no resultan reconducibles a alguno de los antes referidos elementos reglados del acto administrativo y que han venido a convertirse, sin duda, en una de las más poderosas herramientas de fiscalización de la actividad de los poderes públicos, especialmente al amparo de una Constitución Política como la colombiana de 1991, cargada con tan elevados componentes axiológicos y finalísticos, son los principios generales del Derecho y en particular los principios que rigen la función administrativa, en relación con cuya virtualidad como técnicas de control de la actividad administrativa, incluso respecto de aquella que se despliega cuando se ejercen facultades discrecionales? y recalcando su incorporación al ordenamiento jurídico por vía del artículo 230 constitucional, más allá de que, en ocasiones, algunos de esos principios alcancen a ser plasmados de manera expresa en una norma de derecho positivo(…)”. (Sentencia del 5 de junio de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez).
El Comandante de Policía del Meta abrió investigación disciplinaria contra el actor el 6 de octubre de 2004, con fundamento en el informe de 5 de mayo de 2004, suscrito por el subintendente Luis Hernán Torres Lemus, Jefe de la Subsijin Granada Meta y la declaración libre del señor José Facundo Céspedes y dispone tramitar por el procedimiento verbal las actuaciones, citándose al actor a audiencia pública para que responda por la presunta falta disciplinaria en la que incurrió al haber hurtado en complicidad del señor José Facundo Céspedes, la llanta de repuesto de la camioneta marca Toyota de placas ZIA733 que estaba a disposición de la SIJIN y recibir por este hecho, del citado señor, la suma de $60.000, en hechos ocurridos el 5 de mayo de 2004. (folio 20 -28 cuaderno 2) El fallo de primera instancia fue proferido el 11 de octubre de 2004, en el que luego de hacer un relato de los hechos investigados, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, alegaciones, fundamentación y calificación de la falta, análisis de culpabilidad, razones y graduación de la sanción, resolvió declarar responsable al Agente DILTHEY GIOVANNI MEDINA ARÉVALO, por transgredir los artículos 37 numeral 11 y 38 numeral 2º del Decreto 1798 de 2000 e imponer el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, por el término de 5 años. (folios 7387 cuaderno 2)
Inconforme con dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación visible a folios 88 – 95 del cuaderno 2, en el que en síntesis expresa que no existe prueba sobre su responsabilidad disciplinaria y que el testimonio de José Facundo Céspedes es nulo, por cuanto en la declaración que rindió las repuestas fueron sugeridas. El fallo disciplinario de segunda instancia fue proferido el 3 de enero de 2005 y confirmó en su integridad la decisión apelada (folio 102115 cuaderno 2) DEL FONDO DEL ASUNTO A juicio del recurrente, el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, desconoció su derecho al debido proceso, al declararlo disciplinariamente responsable con fundamento solamente en la declaración de Céspedes Rangel, la cual no cumplió con las formalidades legales, en consecuencia los actos acusados no están basados en pruebas que generen certeza sobre su responsabilidad. El fallo disciplinario de primera instancia de 11 de octubre de 2004, declaró disciplinariamente responsable al actor por las conductas descritas en los numerales 11 del artículo 37 y 2º del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, que consiste en “Artículo 37. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas sancionables con destitución las siguientes: …11. Solicitar o recibir dadivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empelado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión. ( subrayado corresponde al cargo atribuido). Artículo 38: son faltas graves:
2. Apropiarse, ocultar desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos y pertenencias de superiores subalternos, compañeros o particulares.” La conducta por la cual fue sancionado Dilthey Giovanny Medina, consistió en haber solicitado y recibido del señor José Facundo Céspedes Rangel, la suma de $ 60.000, como pago por la llanta de repuesto de la camioneta marca Toyota de placas ZIA733, que estaba comprometida dentro de un proceso penal, repuesto que fue sustraído del vehículo en referencia, en complicidad con el señor Céspedes Rangel, quien fue hallado en flagrancia por el Subintendente en mención.
Los fallos disciplinarios fundamentaron su decisión en lo siguiente: El informe de fecha de 5 de mayo de 2004, suscrito por el Subintedente Luis Hernán Torres, documento que fue valorado en razón a que pone en conocimiento los hechos acaecidos el 5 de mayo de 2004 con respecto al disciplinado policial, documento que consideró se encuentra desprovisto de cualquier anidmaversión por parte del subintendente hacia el investigado porque no existen elementos de juicio para tacharlo de falso. Dicho informe señala lo siguiente: “De manera atenta me permito informar a mi teniente, la novedad ocurrida el día de hoy 05-05-04, siendo las 9:30 AM, cuando me disponía a dirigirme a la ciudad de Villavicencio a realizar la entrega del vehículo marca TOYOTA LAND CRUISER de placas ZIA733 de Zipaquirá, color gris; en el cual se dispuso a embarcar dos motocicletas vinculadas al
mismo proceso, en momentos seguidos me dirigí a sacar la documentación de la oficina y me trasladé con el Patrullero HERNÁN MAURICIO MUÑOZ NIETO, subalterno y nos dirigimos a la estación de servicio “SAMARKANDA” en dicho sitio nos fijamos que hacía falta el repuesto del vehículo ya mencionado, de inmediato reporté al 112 la novedad, seguidamente me devolví a la estación de Policía granada preguntándole al Centinela AG. MEDINA AREVALO GIOVANNY, quien manifestó no haber visto nada, por lo cual le informe al señor teniente. Indagando respecto del hecho el señor Subintendente VÁSQUEZ VARGAS ADELQUI, manifestó haber visto un sujeto que vestía una camisa verde claro y un pantalón color grafito, quien rodaba el repuesto hacía la carrera 16 vía la Macarena, suministrada la información lo identifiqué a la persona en mención que correspondía al señor identificado con el nombre JOSÉ FACUNDO CÉSPEDES RANGEL, quien colaboró a subir las motocicletas a la camioneta ya mencionada. Me dispuse a ubicar al señor ya mencionado encontrándolo en la cll 19 No. 13-12 barrio centro con el elemento hurtado, quien manifestó que el repuesto lo había hurtado en complicidad con el AG. MEDINA AREVALO GIOVANNY, el cual recibió del señor JOSE FACUNDO CÉSPEDES RANGEL la suma de 60.000 $mil pesos M/C (sic). Siguiendo instrucciones de mi Teniente nos reunimos con el señor agente ya mencionado para tratar de establecer lo ocurrido donde el señor MEDINA
acepta la responsabilidad y culpabilidad del hecho y devuelve la suma de 60.000 pesos M/C que le había dado el señor JOSÉ FACUNDO CÉSPEDES RANGEL.” Mediante oficio de 4 de abril de 2004, el Comandante de Estación de Policía Granada pone en conocimiento del Mayor RICARDO HUMBERTO MELO BASTIDAS, que el disciplinado se encuentra vinculado al hurto del repuesto del vehículo Toyota Land Cruiser de placas ZIA733 ubicado frente a la estación y anexa copia del informe del señor SI. LUIS HERNÁN TORRES LEMUS y la declaración de JOSÉ FACUNDO CÉSPEDES, en cuanto se dio a conocer el hurto de la llanta de repuesto del vehículo Toyota. De acuerdo con la fotocopia de los folios 66 y 67 del libro de minuta de servicios de la Estación de Policía de Granada, el actor prestaba el segundo turno de Centinela, el día 5 de mayo de 2004. A folios 19 y 20 del cuaderno 2, se encuentra el libro de población de la Estación de Policía de Granada, donde se consignó la anotación hecha a las 20:45 horas, sobre la salida del señor José Facundo Céspedes Rangel, quien se encontraba retenido por investigación y se deja constancia que hace entrega de sesenta mil pesos, describiendo la numeración de los billetes. El 5 de mayo de 2005 a las 11:00 horas, declaró, ante el Jefe de la Sijin del Municipio de Granada Meta, lo siguiente: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho toda la verdad de todo lo ocurrido cuando usted le compró la llanta de repuesto al señor
AGENTE MEDINA AREVALO JOHANI: CONTESTO: Habiendo cargado las motos a la Toyota, EL SEÑOR Agente MEDINA QUIE (sic) ERA EL QUE ME ESTABA SOSTENIENDO EL BOLSO yo comente que el repuesto estaba muy bueno el contestó bájelo yo le dije que no porque los señores de la Sijin se daban cuenta, y el señor Agente MADINA, dijo esos … no se dan cuenta bájelo bajelá ya y ruédela ahí paya volvió y dijo ellos ceban (sic) para VILLAVICENCIO y ni se dan cuenta que le falta el repuesto, fue cuando los de la SIJIN llegaron a la TOYOTA SE DESPIDIERON Y SE FUERON, ahí fue cuando lo ayudo a llevar hasta el TAXI, YO MANDE EL REPUESTO EN EL TAXI y luego le pague SESENTA MIL PESOS tres billetes de vente mil pesos de denominación 55229820-50201771-36655415..” En relación con los hechos objeto de investigación el Mayor Ricardo Humberto Melo, en su declaración manifestó: “PREGUNTADO: Enterado de los motivos por los cuales ha sido llamado a declarar, el despacho le solicita que se sirva hacer un relato claro, breve y detallado de los hechos que a usted le consten, respecto de la novedad presentada por el señor Agente MEDINA AREVALO DILTHEY GIOVANNY, el pasado 5 de mayo de 2004, en el municipio de Granada Meta, con relación al presunto hurto de una llanta de repuesto del vehículo marca TOYOTA LAND CRUSER de placas ZIA733, que presuntamente iba a ser
dejado a disposición. CONTESTO: En la fecha me encontraba de permiso, llegué en horas de la noche ese día, el teniente Buitrago junto con el SI TORRES LEMUS, me informaron de la novedad, que en horas de la mañana del mismo día, pensaban colocar a disposición el vehículo Toyota con las placas que anteriormente se hace referencia, pero que le hacía falta un elemento, me entere que el elemento que le hacia falta era una llanta, o que en aquel momento cuando la pensaban llevar le hizo falta la llanta, en su investigación el SI. TORRES y el ST BUITRAGO, pudieron corroborar que la llanta había sido vendida, lógicamente antes de eso había sido extraída del vehículo, ya que este era el repuesto en el informe mencionaban al agente MEDINA quien se desempeña como centinela en ese instante que sucedieron los hechos. PREGUNTADO: Dígale al Despacho, si fueron de su conocimiento los oficios rendidos por el señor TE. GIOVANNY BUITRAGO MARTÍNEZ y SI LUÍS HERNÁN TORRES LEMUS; y la declaración del señor JOSÉ FACUNDO CÉSPEDES RANGEL; que se le ponen de presente. En caso afirmativo indique cuál fue el trámite legal que le dio a los mismos tendiendo en cuenta que presuntamente se estaba frente a un delito de hurto y que tanto el agente MEDINA AREVALO DILTHEY GIOVANNY como JOSÉ FACUNDO CÉSPEDES RANGEL, fueron hallados en flagrancia y hubo confesión de los hechos. CONTESTO: Del informe enviado por el ST. BUITRAGO Martínez tuve conocimiento si tuve
conocimiento, pues en el mismo momento me pasó el informe, y lógicamente le dije que le hiciera el trámite común y corriente que se debe hacer en un caso de estos. El señor SI TORRES con respecto al señor dentro de los proceso judiciales por ser un hurto de menor cuantía , como es bien sabido contra el señor que hizo la compra, se le hizo amonestación , pero en si la falta disciplinaria la realizada por el señor agente MEDINA, tendría que ser escuchada o atendida por mis superiores, al día siguiente por situaciones quizás muy conocidas por este comando debido a que habían problemas relacionados con la Alcaldía el informe quedó sobre el escritorio, y por los múltiples compromiso lo dejé en el escritorio y posteriormente no supe de él. Cabe anotar que el mismo día de cometer la falta el agente MEDINA, en un gesto de resarcir la falta o de disculpa, como es lógico, con el sentido de culpa me pidió el favor que lo ayudara, pero le dije que lo iba analizar, que lo iba a pensar muy bien porque es una falta que desdibuja desde todo punto de vista la imagen del servidor público… PREGUNTADO. Sírvase decir al Despacho qué explicación le dio a usted en su momento el señor agente MEDINA, respecto de la situación presentada.
CONTESTO: El mencionado agente las únicas palabras que mencionó que se le habían ido las luces, que en realidad el no sabía porque había hecho ese acto.
El Subintendente Vásquez Vargas Adelqui, declaró que vio al señor José Facundo bajar la llanta del vehículo, pero que lo habían llamado e iba entrando a la
estación, que cuando salió a patrullar, subieron los de la Sijin y Torres le dijo que faltaba la llanta de repuesto, que después por radio se enteró que había aparecido la llanta, que volvió a la Estación y se encontraban reunidos el Comandante de Estación ST. Buitrago, el SI. Torres, el PT Muñoz y el AG. Medina, hablando sobre el caso. El agente Medina le decía al teniente Buitrago “la embarré colabóreme” y se llevaba las manos a la cabeza. El SI. Torres le hizo saber que el agente Medina había vendido la llanta al civil en $60.000. El Subintendente Luis Hernán Torres Lemus, manifestó que el disciplinado reconoció ante el Teniente Buitrago la responsabilidad en la venta de la llanta a José Facundo Céspedes y haber recibido por ello la suma de $60.000. Seguidamente trasladó el informe al Comando de Estación, puesto que se trataba de un policial. En versión libre, el investigado manifestó haber advertido que el señor JOSÉ FACUNDO CÉSPEDES se llevaba la llanta. Señaló que si bien fue descuidado con respecto a este asunto, no hizo ningún negocio con el mismo y la suma de $60.000 que recibió del señor José Facundo, fue para gaseosas. El recaudo probatorio sobre los medios señalados está contenida en la providencia de primera instancia, y tras valorarlos en conjunto, concluyó: “El investigado para la fecha de los hechos se encontraba prestando servicio de centinela. El señor José facundo céspedes Rangel, era la persona que había colaborado con la Policía Nacional, específicamente
con el señor LUIS HERNAN TORRES LEMUS, para subir la camioneta marca Toyota Land Cruiser de placas ZIA 733 de Zipaquira 2 motocicletas, vehículos que iban a ser dejados en disposición de autoridad competente; este ciudadano le manifestó al agente MEDINA AREVALO DILTHEY GIOVANNY, que la llanta de repuesto de la camioneta estaba muy buena; y el policial sin dudarlo dos veces, le manifestó que la bajara que los miembros de la SIJIN del Municipio de Granada, no se iban a dar cuenta porque iban para Villavicencio, y aprovechando la ausencia del señor SI. LUÍS HERNÁN TORRES LEMUS, con autorización del investigado, el señor JOSÉ FACUNDO CÉSPEDES RANGEL, procedió a bajar la llanta y a llevársela, y por esta causa, le pagó la suma de $60.000 al señor Agente MEDINA. Siendo sorprendido posteriormente por el señor SI LUIS HERNAN TORRES LEMUS, en posesión del objeto referido; y el investigado devolvió el dinero que había recibido, el cual fue entregado al señor JOSÉ
FACUNDO CÉSPEDES RANGEL.
Para comenzar, la valoración jurídica de los cargos, ha de decirse que la versión del investigado, se constituye en una ideación falsa de la justificación de los hechos por los cuales se investiga al señor Agente MEDINA AREVALO, donde del análisis cuidadoso de la misma; sale a la luz la verdad que busca este Comando. Como seguidamente se pasará a demostrar. …Partiendo de las anteriores premisas; el comando se permite analizar
la versión del implicado de la siguiente manera: …Siendo las cosas como el investigado las relata, nótese como este uniformado conociendo que se trataba de un vehículo comprometido en hechos delictivos e inmovilizado por los mismos, que por obvias razones debía ser dejado a disposición de autoridad competente con todos sus componentes, se dio cuenta que el señor JOSÉ FACUNDO CÉSPEDES , desprendió la llanta de repuesto del vehículo y la puso en el separador y en un completo acto de deslealtad y falta de compromiso institucional, vio también cuando su superior el SI. LUÍS HERNÁN TORRES LEMUS, y pt. MUÑOZ, de la SIJIN, con el ciudadano referido amarraron las puertas del vehículo y se fueron sin decir nada sobre el repuesto; y pese al conocimiento suyo sobre los hechos no tuvo la solidaridad suficiente para hacerles saber que estaba dejando olvidado ese repuesto, bajo el argumento inexcusable, que no era su caso, que el caso era de la SIJIN, y no se lo habían dado en custodia, en síntesis poco le importó la situación que se le presentaba a sus compañeros. Menos creíble aún, las reglas de la experiencia y la sana crítica nos enseñan que ante semejante situación mentada por el investigado, obvio sería que al ver ese elemento había quedado abandonado en el separador de la vía, el investigado en razón de su servicio y función debería haberlo recogido y entregado al Comandante de Guardia. Pero que ocurrió? Según el investigado cuando los uniformados se fueron, óigase bien, con previo conocimiento que había dejado el
repuesto en el separador, decidió irse para la esquina y que aproximadamente a los 2 minutos llegó el señor FACUNDO con la llanta rodada. Y miren lo que le pregunta a este ciudadano. ¿ QUE, DEJARON LA LLANTA?, y este le responde ¡ SI LA VOY A LLEVAR PARA EL TALLER? Y la echó en un taxi de servicio público. … no conforme con lo anterior, el investigado se queda hablando con el señor JOSÉ FACUNDO CÉSPEDES, y según su relato, el ciudadano sacó tres billetes de $ 20.000, es decir un total de $60.000 y se los dio para que tomara gaseosa con TORRES Y MUÑOZ. Esta versión no reviste credibilidad alguna, obsérvese en todo lo ocurrido hasta este momento, que según JOSÉ FACUNDO, sin embargo sin motivo ni causa justa, le recibió sesenta mil pesos, según el para que tomará gaseosa con TORRES y MUÑOZ, pero cuando estos regresan a la estación, y el mismo señor SI TORRES, se entrevista con el agente MEDINA para preguntarle por el repuesto, niega saber algo, según el informe rendido por el señor Subintendente, porque no fue precisamente por información del señor agente MEDINA AREVALO que se supo quien y donde tenía el repuesto del vehículo, sino del SI. VÁSQUEZ; y más extraño aún, como es posible que si se trataba de un gesto de beneficencia del señor JOSÉ FACUNDO CÉSPEDES, para dejarle $ 60.000 para tomar gaseosa con Torres y Muñoz, no se lo hiciera saber en ese preciso momento en que le preguntó por el
repuesto, y se espero a que el señor JOSÉ FACUNDO CÉSPEDES confesara y nuevamente fuera interrogado por el SI. TORRES, para que procediera a entregar el dinero, a eso de las 14:00 horas según el mismo investigado, cuando ese dinero estaba en su poder hace bastante tiempo. Tampoco resulta común, que sin justa causa un ciudadano le de a un policía $60.000 para tomar gaseosa, según él cuando a todas luces se tiene que es una suma de dinero, sino para enriquecerse si considerable, y que cualquier persona del común no está en condiciones de ir regalando sin contraprestación alguna. De lo expuesto este Comando concluye sin lugar a dudaas, que el señor agente MEDINA AREVALO DILTHEY GIOVANNY, es responsable de los cargos aquí atribuidos, efectivamente el señor agente pidió al señor JOSÉ FACUNDO CÉSPEDES la suma de $70.000 por la llanta, que vendió finalmente por la suma DE $ 60.000. Debe Tenerse en cuenta, que para apropiarse de un bien necesariamente no hay que tocarlo, en este caso observamos que efectivamente el investigado se apropia de la llanta y la vendió, y esa apropiación se materializo en el momento en que el señor José Facundo Céspedes Rangel pudo disponer del elemento con su autorización.” La valoración de los medios probatorios aludidos, llevaron al Comand
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