CE-11001-03-25-000-2011-00479-00(1860-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00479-00(1860-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL – Despido colectivo / SUSPENSION PROVISIONAL – No sustentación de manera expresa De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa el Despacho que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante no la sustenta de manera expresa, se limita a solicitar el decreto de la medida sin resaltar los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00479-00(1860-11)
Actor: JAVIER ENRIQUE ARIZA JARUFFE Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, procede el Despacho al estudio del presente asunto.
Por cumplir con los requisitos legales habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de simple nulidad presentan los señores JAVIER ENRIQUE ARIZA JARUFFE, JORGE EMILIO GUAMÁN NAAR, YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO y DALIA MASSI de FERNÁNDEZ contra las Resoluciones 001203 del 23 de diciembre de 2009 y 000514 del 2 de julio de 2010, expedidas por el Ministerio de la Protección Social. Como en capítulo separado solicita la suspensión provisional de los actos demandados a su decisión se procede, previo los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Actos cuya suspensión se solicita.
Resolución 001202 del 23 de diciembre de 2009 expedida por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, por la cual calificó como despido colectivo el realizado por la empresa IMPSA ANDINA S.A., al despedir sin justa causa a los demandantes, sin la correspondiente autorización del Ministerio. Resolución 000514 del 2 de julio de 2010, expedida por el Director Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, por la cual se revoca la Resolución 001203 de 2009.
2. Normas violadas.
En la sustentación de solicitud de suspensión provisional (fls. 8 y 9), los
demandantes no expresan qué normas considera vulneradas con la expedición de los actos demandados. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa el Despacho que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante no la sustenta de manera expresa, se limita a solicitar el decreto de la medida sin resaltar los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión. En efecto, a folios 8 y 9 textualmente indica: “Como está objetivamente demostrado con las normas constitucionales citadas y explicado en la relación de hechos y el concepto de violación, comedidamente solicito se disponga la suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia… (…) En definitiva, la violación es manifiesta por cuanto el funcionario estaba obligado a calificar la existencia o no del despido colectivo y
no lo hizo, se desconocieron las normas supralegales reseñadas, al abrogarse el doctor Carlos Castellanos Collante, una omisión que no le correspondía; circunstancia que implica el quebrantamiento directo de las disposiciones cuya violación se conceptuó y de la jurisprudencia transcrita…” Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decida acerca de la legalidad de los actos demandados, pues no aparece por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE 1.- Admitir la demanda de simple nulidad interpuesta por los señores JAVIER ENRIQUE ARIZA JARUFFE, JORGE EMILIO GUAMÁN NAAR, YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO y DALIA MASSI de FERNÁNDEZ contra las Resoluciones 001203 del 23 de diciembre de 2009 y 000514 del 2 de julio de 2010, expedidas por el Ministerio de la Protección Social. 2.- Ordenar la notificación personal al señor Ministro de la Protección Social o a quien haga sus veces y al señor Agente del Ministerio Público. 3.- Ordenar la notificación personal al representante legal de la empresa IMPSA ANDINA S.A., o a quien haga sus veces, Para la notificación aquí ordenada, comisiónase al Tribunal Administrativo del Atlántico, a quién se le librará despacho comisorio con los insertos del caso. 4.- Ordenar la fijación del negocio en lista por el término de diez (10) días para los
efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5.- Por Secretaría, solicitar al Ministerio de la Protección Social el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados. 6.- Negar la suspensión provisional de los actos acusados. 7.- Por Secretaría, corríjase la foliatura del expediente y comuníquese a las partes el cambio de número de radicación del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO VARGAS RINCÓN
Relatoría: JORM/Lmr.