CE-11001-03-25-000-2011-00495-00(1930-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00495-00(1930-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESOS POR SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION - Competencia en única instancia del Consejo de Estado. Evolución jurisprudencial / NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia funcional Inicialmente, la Sala de Sección en auto de octubre 12 de 2006, precisó, que esta Corporación era competente en única instancia para conocer de aquellos asuntos en los que se controvierten actos administrativos que impusieran sanciones disciplinarias de destitución, sin que se formularan pretensiones de condena o declaraciones económicas. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda, sin tener en cuenta que según el precedente del 12 de octubre de 2006, debía remitir el expediente a esta Corporación, pues corresponde conocer al Consejo de Estado del presente asunto en única instancia. En este orden de ideas, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., por falta de competencia funcional que se torna insaneable acorde con lo extablecido en el inciso final del artículo 144 idem, por lo que se hace necesario declararla, dejando sin efecto todas las actuaciones adelantadas por el Tribunal, sin perjuicio de dejar a salvo las pruebas practicadas y que la parte contraria tuvo oportunidad de contradecir, al tenor de lo preceptuado en el artículo 146 del C.P.C. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 2701-11; 128511, 0150-12, 1744-11 y 1752-11.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
134 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 43 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 140 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00495-00(1930-11)
Actor: GLADYS CARDENAS DE GELVIS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Procede el Despacho a avocar el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, remitido mediante auto de 11 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado, la señora Gladys Cárdenas de Gelvis acudió ante el Tribunal Administrtivo de Norte de Santander con el objeto de demandar lo siguiente:
1. Que se declare nulo el auto 00016 de 17 de julio de 2011, por medio del cual el Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Nororiente de la DIAN ordenó la apertura de una investigación en su contra.
2. Que es nulo el auto 00015 de 2 de octubre de 2001, por medio del cual el Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Nororiente de la DIAN le formuló pliego de cargos.
3. Que se declare la nulidad del fallo de 30 de agosto de 2002, proferido pro la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Nororiente de la DIAN, por el cual se le sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por 11 días.
4. Que se declare la nulidad el fallo de 11 de mayo de 2004, proferido por el Director General de la DIAN, mediante el cual al resolver el recurso de apelación, se confirmó la anterior decisión.
5. Que se ordene, a título de restablecimiento del derecho, a la accionada abstenerse de imponerle cualquier sanción relacionada con la investigación arriba descrita.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de carecer de competencia para ello, tramitó el proceso hasta encontrarse al despacho para fallo. La referida autoridad judicial, en la providencia de 11 de julio de 2011 (fls. 359360), ordenó remitir el expediente a esta Corporación al considerarla como la autoridad competente para conocer de la controversia.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia del Consejo de Estado en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con o sin cuantía cuando se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro definitivo del servicio expedidas por autoridades del orden nacional.
Inicialmente, la Sala de Sección en auto de octubre 12 de 20061, precisó, que esta Corporación era competente en única instancia para conocer de aquellos asuntos en los que se controvierten actos administrativos que impusieran sanciones disciplinarias de destitución, sin que se formularan pretensiones de condena o
declaraciones económicas. La anterior tesis fue reiterada en los autos de 27 de marzo de 20092, y 12 de marzo de 20103, proferidos por este Despacho. Posteriormente, en auto del 4 de agosto de 2010, proferido por la Sección dentro del radicado interno 1203-2010, demandante, Carlos Alberto Velásquez Martínez y otro, se estableció que el Consejo de Estado es competente privativamente y en única instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones administrativas de retiro definitivo del servicio, es decir, destitución, sin importar si el proceso tiene cuantía o no, pues el factor objetivo de la naturaleza del asunto debe primar para fijar la competencia en este tipo de procesos. Finalmente, por auto de 18 de mayo de 2011 se consolidó la jurisprudencia en la materia, determinando que la competencia de esta Corporación en única instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no sólo se limita a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridad del orden nacional.4
2. Del caso concreto 1 Referencia: Expediente No. 0799-06 Radicación: 110010322400020050033300 Actor: EDUARDO DE JESUS VEGA L Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. 2 Expediente No. 11001-03-25-000-2010-00035-00 Referencia No.1985-2006 Actor: AMED ZAWADY LEAL.
3 Referencia No. 11001-03-25-000-2010-00035-00 Expediente No.0279-2010 Actor: OVIDIO MAHECHA BOLIVAR. Magistrado Sustanciador: Gerardo Arenas Monsalve. Siguiendo la línea jurisprudencial expresada por la Sala, se expuso que frente al silencio del legislador respecto al juez competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los que se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, se debe acudir al numeral 13 del artículo 128 del C.C.A., que consagra la competencia residual del Consejo de Estado. 4 Radicación: 110010325000201000020 00 (0145-2010). Actor: ANASTASIO AVENDAÑO TANGARIFE M.P.: Victor Hernando Alvarado. El numeral 1° del artículo 134 E del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece que APRA efectos laborales, la cuantía de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de al demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados. De la lectura del petitum del escrito de la demanda, el Despacho concluye que el presente asunto se trata de una controversia sin cuantía, pues la parte actora sólo reclamó que no se hiciera efectiva sanción alguna en su contra. Corolario de lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda, sin tener en cuenta que según el precedente del 12 de octubre de 20065, debía remitir el
expediente a esta Corporación, pues corresponde conocer al Consejo de Estado del presente asunto en única instancia. En este orden de ideas, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., por falta de competencia funcional que se torna insaneable acorde con lo extablecido en el inciso final del artículo 144 idem, por lo que se hace necesario declararla, dejando sin efecto todas las actuaciones adelantadas por el Tribunal, sin perjuicio de dejar a salvo las pruebas practicadas y que la parte contraria tuvo oportunidad de contradecir, al tenor de lo preceptuado en el artículo 146 del C.P.C. Establece igualmente la norma, que el auto de declara la nulidad debe especificar la actuación que debe renovarse, en ese orden, se indicará en la parte resolutiva de esta providencia que una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, regrese el expediente al Despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de los expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE 5 Referencia: Expediente No. 0799-06 Radicación: 110010322400020050033300 Actor: EDUARDO DE JESUS VEGA L. Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.
1. DECLARASE la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, al interior del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió Gladys Cárdenas de Gelvis contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. AVOCASE el conocimiento en única instancia de la presente demanda.
3. Comuníquese mediante oficio a las partes del cambio en el número de radicación del proceso.
Ejcutoriada la presente providencia, regrese al Despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.